REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
ESCUELA DE DERECHO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO - ESTADO ARAGUA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO ILÍCITO AJENO
AUTOR: Carlos Guzmán
TUTORA: Reina Riera
San Joaquín de Turmero, Junio, 2023
Introducción
Cabe destacar que la noción de responsabilidad está muy estrechamente vinculada a la teoría de la personalidad jurídica, de allí que para poder hablar de responsabilidad es hacer referencia a un sujeto capaz de obligarse. En tal sentido, la configuración del Estado como persona jurídica de Derecho Público es lo que hace inferir que tenga derechos y atribuciones, facultades y cargas. La Teoría de la Responsabilidad presenta una extrema importancia: La posibilidad, para los administrados de obtener reparación de los daños imputables con ocasión del ejercicio de la actividad administrativa.
Así pues, la Responsabilidad Civil del Estado por los hechos ilícitos de sus órganos administrativos será siempre directa. Pero esto no obsta para que se apliquen, cuando se realicen los supuestos necesarios las reglas que regulan las responsabilidades complejas, pues no todo el quehacer del Estado, específicamente la actividad administrativa de derecho privado se desarrolla mediante la relación orgánica entre la Administración y sus funcionarios. Por el contrario, parte del quehacer de la Administración se realiza a través de instrumentos diferentes y sus hechos ilícitos pueden encajar perfectamente dentro de los supuestos de las denominadas responsabilidades especiales o complejas.
De tal modo que en la siguiente producción se desarrollara un aporte teórico en lo que respecta a las Responsabilidad por hecho ajeno ( Responsabilidad Compleja), Responsabilidad de los padres (Quienes son Responsables), Responsabilidad Tutor, Responsabilidad Artesano, Responsabilidad Empresario, Pérdida de la Patria Potestad y Responsabilidad del Dueño.
Responsabilidad por hecho ajeno (Responsabilidad Compleja)
La responsabilidad en un sentido amplio, es una noción en virtud de la cual se atribuye a un sujeto el deber de cargar con las consecuencias de un evento cualquiera. La responsabilidad civil es la obligación de responder ante la justicia por un daño, y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima. La responsabilidad civil puede definirse como aquella institución jurídica destinada a proporcionar a quien ha sufrido un daño como consecuencia de la conducta, activa u omisiva, de otra persona, los mecanismos jurídicos necesarios para obtener su reparación o una compensación.

La responsabilidad civil es la obligación de resarcir que pesa sobre el patrimonio de la persona que ha causado un hecho ilícito. Un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En Derecho Civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra.
Vale recordar que la expresión “responsabilidad civil” engloba tanto la que deriva del incumplimiento defectuoso del contrato como la que se contrae al margen de una obligación previa, a saber, responsabilidad extracontractual.
“Todo el que ocasiona un daño a otro está obligado a repararlo” constituye principio fundamental del Derecho Civil patrimonial y es la idea que soporta
el sentido de la responsabilidad civil. La responsabilidad civil se traduce así en la “obligación” de reparar el daño causado por nuestra conducta culposa.
Ahora bien, se trata de responsabilidades extracontractuales: Por hecho propio, artículo 1.185 del Código Civil venezolano; por hecho ajeno, artículo 1.190 del código Civil venezolano. Cuya nota distintiva es que el responsable no es el causante del daño y hay de dos tipos: Por cosas y Por hecho ajeno.
La regla es que solo se responde por el hecho propio, la excepción, los acuerdos contractuales (La fianza) y el imperio de la ley (las responsabilidades especiales). Hecho ajeno: Para Planiol y Ripert ”es el realizado directamente por otra persona diferente de aquella que debe responder civilmente de sus consecuencias, ante los terceros perjudicados”.
Caracteres generales de las responsabilidades complejas o especiales; en el artículo 1.134 del Código Civil venezolano “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Responsabilidad de los padres (Quienes son Responsables)
La conducta del menor, del alumno o aprendiz, del sirviente o dependiente, guarda una conexidad directa con determinados deberes de obligatoria observancia por parte del padre, madre o tutor, del preceptor o artesano, del dueño o principal. Se ha querido destacar con la anterior afirmación que, si bien es verdad la no participación instrumental del civilmente responsable en la producción directa del perjuicio,

no es menos cierto que desde el punto de vista causal el resultado dañoso se debe en mayor o menor grado a una conducta observada por él, antes de la comisión material del hecho ilícito por parte del menor, alumno, aprendiz, sirviente o dependiente.
Esta responsabilidad especial se encuentra regulada en el encabezamiento del Artículo 1.190 del Código Civil y en la parte final del mismo dispositivo legal, norma última ésta que también es aplicable a la responsabilidad de los preceptores y artesanos. Dichos dispositivos legales establecen: "Artículo 1.190. El padre, la madre y, a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos... la responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento".
Las normas transcritas tienen como antecedente inmediato el Artículo 79 del "Proyecto dé Código Franco-Italiano de las Obligaciones y dedos Contratos", el cual dispone en su párrafo 1º, que: "El padre, a falta de él la madre ,,y el tutor son responsables del daño causado por el hecho ilícito de los hijos o niños menores que habiten con ellos"; y en su párrafo 3º, que: "La responsabilidad de esas personas es exigible a menos que prueben que no han podido impedir el hecho que da lugar a esa responsabilidad; subsiste aunque el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento".
Así pues, los padres no pueden alegar la falta de discernimiento, la inimputabilidad de sus hijos menores, como excepción, ya que basta que el hecho generador del daño haya sido objetivamente culpable. Pueden excepcionarse demostrando que han vigilado adecuadamente al menor y le han impartido una educación apropiada. Deberá tenerse en consideración la edad y otras circunstancias del menor, especialmente en cuanto a la vigilancia, ya que ésta tiene que ser mucho más severa en el caso de niños de corta edad. La prueba de haber confiado la vigilancia a otra persona; por
ejemplo, a una niñera, no es siempre suficiente para desvirtuar la presunción de culpa, pues si la persona escogida para vigilar al niño no tiene las cualidades necesarias para ello, es indudable que dicha prueba no destruye la presunción de responsabilidad.
Responsabilidad Tutor

El Tutor tiene la guarda del menor, la representación del menor en todos los actos civiles (con algunas exclusiones) y además, la administración de los bienes del pupilo. En otro lugar hemos mencionado que la institución tutelar confiere al menor toda la protección, tanto en su persona como en su patrimonio— que procura la patria potestad; pero que los poderes concedidos por el legislador al Tutor son menores que los concedidos a los progenitores en ejercicio de la patria potestad. Ello se explica por cuanto en la tutela la ley ha distribuido las facultades de protección del menor y su patrimonio a diversos órganos tutelares. En los párrafos siguientes resumiremos los principales poderes y deberes del Tutor con relación a la persona y bienes del pupilo y a la ejecución de la tutela.
Al Tutor corresponde gran parte (no todos) de los poderes y deberes que tienen los progenitores en ejercicio de la patria potestad. Entre dichas facultades se encuentra la guarda del pupilo, su representación y la administración de sus bienes (artículo 347 Código Civil). Analizaremos dichas facultades comparándolas
con su equivalente en la patria potestad. La guarda del pupilo. La guarda comprende el cuidado y la vigilancia de la persona del menor, siendo aplicables en general los conceptos y principios analizados al estudiar la guarda en la patria potestad (Capítulo XVI, número 7.1). Los puntos de divergencia entre la guarda en la patria potestad y la guarda en la tutela consisten, básicamente, en los siguientes: a) A diferencia de lo que ocurre con el progenitor en ejercicio de la patria potestad, en la tutela el Tutor no siempre determina libremente el lugar en el cual debe ser criado el pupilo y la educación que debe dársele; b) El segundo punto de diferenciación lo constituye el poder de corrección; c) Finalmente, la tercera divergencia se sitúa en orden a la autorización necesaria para que el pupilo contraiga matrimonio.
El incumplimiento de las funciones de guarda del pupilo pueden originar en el Tutor la obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento; obligación que existirá tanto con respecto al menor (artículo 340 Código Civil), como con respecto de terceros (artículo 1190 Código Civil). Además del aspecto indemnizatorio antes mencionado, el incumplimiento puede dar origen a la remoción del Tutor (artículo 340, ordinal 3°, Código Civil).
Responsabilidad Artesano
Las mismas normas que se han destacado por lo que respecta a las responsabilidades por hecho ajeno y en particular para la responsabilidad del padre, madre o tutor, son aplicables en general para la responsabilidad del preceptor o artesano; especialmente en lo que se refiere a los puntos relativos a la

naturaleza y carácter de las presunciones, las condiciones de la responsabilidad y las excepciones del demandado, aplicables en sus modalidades propias. Fundamento Legal: El artículo 1190 del Código Civil dispone. Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices mientras permanezcan bajo su vigilancia. Esta responsabilidad está íntimamente ligada con la de los padres por el hecho ilícito de sus menores hijos, por cuanto tradicionalmente se ha fundado en una culpa en la vigilancia, extendiéndose también a una culpa en la educación en el caso de los artesanos.
El aprendiz es la persona que recibe del artesano los conocimientos de un oficio, mientras trabaja con éste, sin que medie entre ellos un contrato de trabajo. El aprendiz ayuda al artesano en sus labores; por ejemplo, el aprendiz que trabajando con un carpintero recibe de éste los conocimientos propios de ese oficio. El artesano debe vigilar las labores del aprendiz, de manera que no cause daños a sí mismo ni a terceros; pero no recibe de él una educación, una formación moral e intelectual. El contrato de aprendizaje fue muy común hasta el siglo XIX y principios del siglo XX, inclusive en una época se acostumbraba que el aprendiz viviera junto con el artesano, requisito de la cohabitación que no es indispensable para que proceda esta responsabilidad.
Hoy en día esa figura prácticamente ha desaparecido, porque generalmente el aprendiz recibe un salario del artesano, en cuyo caso se convierte en un trabajador bajo las órdenes del artesano, y en consecuencia se trata más bien de una vinculación entre comitente y dependiente. En este caso, la relación de aprendizaje da lugar a la responsabilidad del comitente por el hecho del dependiente en el oficio de sus funciones artículo 1191
Código Civil. Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado. Siendo en la práctica muy rara que el aprendiz trabaje gratuitamente para el artesano.
Responsabilidad Empresario

El artículo 1191 del Código Civil establece: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.” El dependiente típico es el trabajador del principal. Sin embargo, es posible tener una relación de dependencia fuera de una relación laboral. Los principales son usualmente personas jurídicas, pero no siempre. En efecto, en aquellos casos en los que las personas jurídicas no se relacionan con su entorno a través de sus administradores u otros órganos, lo hacen a través de sus trabajadores y otros dependientes. Es más, un solo individuo puede reunir la doble condición de órgano y dependiente de una persona jurídica: el empleado de confianza
La responsabilidad del artículo 1191 nace del hecho ilícito del dependiente en el ejercicio de las funciones en las que su principal lo ha empleado. La culpa es el hecho ilícito por excelencia. La primera parte del artículo 1185 del Código Civil la define así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. El parámetro de referencia que se utiliza, para medir si una persona incurrió en culpa, es el comportamiento que debe tener un buen padre de familia. En efecto, el artículo 1270 del Código Civil establece: “La
diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación… será… la de un buen padre de familia…”.
De modo que, si un dependiente causa un daño intencionalmente, o negligente o imprudentemente, tomando como referencia un buen dependiente ideal, del mismo nivel profesional, entonces dicho dependiente compromete la responsabilidad de su principal; siempre y cuando dicha culpa sea cometida en el ejercicio de sus funciones, o sea, ejecutando las actividades o atribuciones encomendadas por su principal.
Pérdida de la Patria Potestad
A diferencia de la privación, la extinción que viene a constituir otra de las formas como el Estado interviene en la familia, no afecta el ejercicio de la Patria Potestad de manera temporal, afecta la titularidad de la Patria Potestad y de manera definitiva, es decir, no hay posibilidad alguna de restitución.
Conforme a la Ley (LOPNNA, 2007) en su Artículo 356 procede la extinción de la Patria Potestad en los siguientes casos:
a.- Mayoridad del hijo o hija.
b.- Emancipación del hijo o hija.
c.- Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d.- Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la Patria Potestad, previstas en el Artículo 352 de esta ley.
e.- Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

Las razones absolutas como la mayoridad y emancipación afectarán por igual la titularidad para ambos padres pues implica que la persona sale de la Patria Potestad, por el contrario, las demás causales pudieran implicar la extinción de la Patria Potestad en lo que respecta a uno solo de los padres. En el caso de la reincidencia, declarada judicialmente, en cualquiera de las causales de privación procedería la extinción y es lo que conoce la doctrina nacional como la extinción judicial por vía principal ya que se acude al Juez competente precisamente a solicitar la afectación de la Patria Potestad.
Se trata del padre que habiendo sido privado de la Patria Potestad, el Juez lo ha restituido en el ejercicio de la misma pero reincide en cualquiera de las causales de privación. En este supuesto el Juez ya no va a declarar una segunda privación sino que procederá en forma directa a declarar la extinción. Adicionalmente a las causales de extinción del citado Artículo 356, la LOPNNA, en el parágrafo segundo del Artículo 351, establece lo que se conoce como la extinción incidental de la Patria Potestad o por vía de consecuencia.
Se da esta extinción en el caso de que el Juez que conozca del juicio de divorcio declare el mismo con fundamento en las causales 4 o 6 del Artículo 185 del Código Civil (Venezuela. Congreso de la República de Venezuela, 1982), es decir, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, o la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común. La Ley impone la obligación al Juez que declare con lugar el divorcio por una causal tan grave como las señaladas y que indudablemente han puesto en riesgo y peligro a los hijos a quienes se han afectado sus derechos y garantías, que incidentalmente, por vía de consecuencia, pero en el mismo proceso y en la misma Sentencia, declare la extinción de la Patria Potestad respecto al padre culpable.
Responsabilidad del Dueño
Ahora bien, con respecto a la responsabilidad del dueño, principal o director por el hecho ilícito del dependiente, esta Sala estima pertinente referirse a lo contemplado en la norma del artículo 1.191 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente: “…Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”.
La norma antes citada, establece de forma inequívoca la atribución de responsabilidad a los dueños, principales o directores del daño causado por el hecho ilícito en que hubieren incurrido sus dependientes o sirvientes en el ejercicio de las funciones que le hayan encomendado. Este tipo de responsabilidad, constituye un caso de responsabilidad objetiva, pues el comitente no puede desvirtuar que no tuvo culpa, ni alegar que una causa extraña no imputable impidió que el dependiente o sirviente incurriera en el hecho ilícito, de manera que, basta con que se verifique la responsabilidad de este y la comprobación del daño para que surja la responsabilidad del principal.
De tal modo que, lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes son dos circunstancias: 1° la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia; y 2° el hecho de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas o que sean del normal desarrollo de sus labores; cuando se examinan las personas civilmente responsables se

advierte que el artículo en cuestión se refiere a los amos declarados responsables de los daños causados por sus domésticos o mejor referirse a los comitentes sujetos a reparar los daños causados por sus comisionados [encargados], en cualquier caso cuando se refriere a amos quiere significar una categoría de comitentes.
En suma, relación de dependencia quiere significar sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que puede derivar o no de una relación de dependencia laboral strictu sensu entre el dueño y el subordinado o dependiente, en cualquier caso para que exista dicha subordinación no es conditio sine qua non la existencia de una remuneración o un contrato de trabajo, pues lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta.