SUBDIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO
INFORME SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE EQUIVALENCIA A EFECTOS ACADÉMICOS Y EQUIVALENCIA A EFECTOS PROFESIONALES O LABORALES DEL TÍTULO DE GRADUADO ESCOLAR, EN RELACIÓN CON LA EXIGENCIA DEL TÍTULO DE GRADUADO EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA COMO REQUISITO PARA EL ACCESO A LA FORMACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD DE NIVEL 2. En relación con diversas consultas realizadas y la gestión desarrollada por algunas administraciones autonómicas, en las que se plantea la cuestión de si el título de Graduado Escolar debe, o no, ser considerado como equivalente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (GESO), a los efectos contemplados en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, artículo 20.2.a), en el que se establece la posesión del título de GESO como requisito para el acceso a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad del nivel de cualificación profesional 2, se informa lo siguiente: I. En el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, artículo 20.2.a), se establece el requisito de “Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria”, para acceder a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de los niveles de cualificación profesional 2. Como consecuencia de la equivalencia del título de Graduado Escolar con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, disposición adicional trigésimo primera. 1, “a efectos profesionales”, se ha planteado la cuestión de si, con esa expresión, el título de Graduado Escolar debe, o no, ser considerado también como equivalente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (GESO), a los efectos contemplados en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, artículo 20.2.a y, por tanto, como requisito suficiente para acceder a la formación de los certificados de profesionalidad de nivel 2. A ese respecto, en la normativa establecida por la Administración educativa, la mención de la equivalencia entre diferentes títulos, se expresa unas veces, como “a efectos laborales”, “a efectos profesionales” o “a efectos del acceso al empleo público o privado”, para referirse a la posibilidad de acceder a las convocatorias o a los puestos de trabajo públicos y/o privados. Otras veces, sin embargo, la equivalencia se declara exclusiva, o conjuntamente con los efectos anteriores, a los “efectos académicos”, para referirse a la posibilidad de acceder a la formación acreditable de manera formal. Así mismo, también se recoge la expresión “a todos los efectos”, para incluir todos los anteriores. En este sentido, cabe señalar que la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus artículos 3 y 4, sobre equivalencias “a efectos profesionales” con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y con el título de
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