

Boletín de actualización fiscal
Abril, 2025

El cumplimiento legal es la base del éxito continuo de una empresa”.
Criterios PRODECON
CRITERIO SUSTANTIVO 2/2025/CTN/CS-SASEN (APROBADO 2DA. SESIÓN ORDINARIA 27/02/2025)
RENTA. DEDUCCIÓN DE GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. ADEMÁS DE SU AUTORIZACIÓN EN LA LEY DE LA MATERIA, DEBE ESTAR VINCULADA CON LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA PERSONA CONTRIBUYENTE Y LA CAPACIDAD PARA GENERAR INGRESOS.
CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2025 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 27/02/2025 )
PAGO DE LO INDEBIDO. LO CONSTITUYE EL ISR CUBIERTO EN LAS DECLARACIONES PROVISIONALES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA, CUANDO SE DEJA DE TRIBUTAR EN ÉSTE CON EFECTOS RETROACTIVOS AL INICIO DEL EJERCICIO Y EN LAS DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS DEL NUEVO RÉGIMEN NO SE DISMINUYEN ESOS PAGOS, SIENDO PROCEDENTE SOLICITARLO EN DEVOLUCIÓN.
CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2025 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 27/02/2025)
JUICIO DE NULIDAD. EL DESECHAMIENTO DE LA QUEJA INTERPUESTA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA FIRME SUSTENTADA EN ACLARACIONES Y PRECISIONES NOVEDOSAS QUE NO FORMARON PARTE DE AQUELLA, TRASGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN SU VERTIENTE DE COMPLETITUD.
CRITERIO JURISDICCIONAL 8/2025 (Aprobado 2da. Sesión Ordinaria 27/02/2025)
DEVOLUCIÓN DE ISR. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA COMPENSACIÓN DE OFICIO DE UNA PARTE DEL SALDO A FAVOR SOLICITADO Y AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD FISCAL, CUANDO DE LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN SU PODER CONSTA QUE NO EXISTE UN CRÉDITO FISCAL FIRME PENDIENTE DE PAGO, O BIEN, QUE EN SU MOMENTO FUE PAGADO POR LA PERSONA CONTRIBUYENTE.


Publicaciones SAT
El 24 de marzo de 2025 se publicó en la página del Servicio de Administración Tributaria la Segunda Versión Anticipada de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025 y Anexos 1, 1-a y 9.
Como parte de dicho documento se emite la segunda modificación al Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, respecto a diversas fichas de trámite. Dicha resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Disponible en: omawww.sat.gob.mx/
Tesis PJF
CERTIFICADO DE E. FIRMA. LOS REQUISITOS PARA OBTENERLA, PREVISTOS EN LA FICHA DE TRÁMITE 197/CFF SEÑALADA EN LA REGLA 2.2.13 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD .
Hechos: Una persona moral controvirtió en amparo directo el contenido de los requisitos de la ficha de trámite mencionada, porque a su parecer violan los principios de legalidad, de reserva de ley y de subordinación jerárquica, al exceder el contenido del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los requisitos previstos en la ficha de trámite 197/CFF señalada en la regla 2.2.13 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 no violan el principio de legalidad. Justificación: Las cláusulas habilitantes constituyen actos formalmente legislativos que autorizan que un órgano emita lineamientos regulatorios de un tópico específico. Dichos lineamientos desarrollan requisitos y diversos aspectos necesarios para cumplir obligaciones o ejercer derechos que fueron autorizados por la cláusula habilitante, pero sin excederla. El artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación señala que el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer los documentos y el procedimiento para validar la información proporcionada por las personas contribuyentes para el otorgamiento del certificado de e.firma, lo que constituye una cláusula habilitante que permite a la autoridad establecer los requisitos para validar la información. Si la ficha de trámite 197/CFF señalada en la regla 2.2.13 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 detalla cuáles son los requisitos y los documentos necesarios para otorgar el certificado de e.firma, no excede la cláusula habilitante contenida en el referido artículo 17-D.


COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). EL ARTÍCULO 29-A, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA AL DISPONER QUE EL PLAZO PARA SU CANCELACIÓN SÓLO ES DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN QUE SE EXPIDAN .
Hechos: Diversas contribuyentes promovieron juicio de amparo indirecto a fin de reclamar el artículo 29-A, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno. Ello, bajo la premisa esencial de que vulnera el derecho a la seguridad jurídica al disponer que, salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo se podrán cancelar en el ejercicio en el que se expidan. El Juez de Distrito sobreseyó el juicio de amparo. El Tribunal Colegiado revocó esa determinación al conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa y, además, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto aludido.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el cuarto párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno, vulnera el derecho a la seguridad jurídica porque el plazo establecido para que los contribuyentes cancelen los comprobantes fiscales digitales que expidan por Internet (mismo ejercicio en el que fueron emitidos) no resulta razonable ni congruente con las disposiciones legales que regulan la determinación de impuestos.
Justificación: Los CFDI son facturas electrónicas que describen un bien o servicio adquirido, la fecha de transacción y los impuestos que por ella correspondan, así como los costos o precios respectivos. Conforme al sistema normativo de cumplimiento de obligaciones
tributarias, la emisión de los CFDI cobra relevancia hasta que las operaciones que amparan devengan sus efectos fiscales, precisamente, al presentar las declaraciones respectivas y liquidar las contribuciones a cargo de las personas físicas y morales, lo que no necesariamente ocurre dentro del ejercicio fiscal en que se emiten.
A manera de ejemplo, en el caso del impuesto sobre la renta puede ocurrir que se efectúen operaciones comerciales los días treinta y treinta y uno de diciembre. Sin embargo, conforme a la redacción del precepto en cuestión, no procederá la cancelación, en caso de errores en la emisión del CFDI, si no se efectúa cuando menos a la última hora del último día del ejercicio, a pesar de que la obligación de darle efectos fiscales a ese gasto por concepto de ingreso o deducción, según se trate, se genera ya sea hasta el tercer mes del ejercicio siguiente (personas morales) o en abril de ese mismo año (personas físicas).
Más aún, la norma dispone que “salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por internet sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan”, lo que pone de relieve que se delega en favor de la autoridad administrativa la posibilidad de regular que la cancelación deba ocurrir en un plazo incluso menor al ejercicio fiscal en que se lleva a cabo la operación amparada por el CFDI, lo que tampoco guarda congruencia con el sistema legal respectivo, dejando en un estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes.
CITATORIO
PREVIO.
ES INNECESARIO DEJARLO PARA QUE EL CONTRIBUYENTE COMPAREZCA A DESAHOGAR LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN, CUANDO NO FUE LOCALIZABLE EN SU DOMICILIO FISCAL .
Hechos: En un juicio contencioso administrativo federal se demandó la nulidad de diversas cédulas de liquidación determinadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, las cuales fueron notificadas por estrados al no haber sido localizable el contribuyente en su domicilio fiscal, pues los terceros con quienes se entendió la diligencia manifestaron no conocerlo. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobreseyó en el juicio al estimar que su promoción fue extemporánea. El contribuyente promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el contribuyente a notificar no es localizable en el domicilio fiscal, atento a la información proporcionada por los terceros con quienes se entendió la diligencia, es innecesario dejar citatorio previo a la notificación.
Justificación: Si bien para la procedencia de la notificación por estrados o por instructivo debe desahogarse el procedimiento previsto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que en caso de que los terceros con quienes se entienda la diligencia de notificación manifiesten que no conocen a la persona buscada ni saben de su existencia, es innecesario dejar el citatorio a que se refiere el primer párrafo del precepto citado, pues aquéllos estarán imposibilitados para entregarlo al destinatario. Por ello es inaplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 118/2015 (10a.), de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN ‘NO SEA LOCALIZABLE’ ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.”, pues se refiere al supuesto en que el destinatario del acto no es localizable físicamente en el domicilio, y no al caso en el que no existe o que ya no se encuentra, por no tener su domicilio en tal lugar.


Tesis TFJA
IX-P-SS-435 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN EL CASO DE TRASPASOS POR DEPÓSITOS REALIZADOS ENTRE CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. FORMA DE DESVIRTUARLA. - Si en el juicio contencioso administrativo la parte actora, controvierte la determinación de la autoridad fiscal de observar sus depósitos bancarios como ingresos, valor de actos o actividades presuntos, de conformidad con la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, cuando éstos no corresponden a sus registros de contabilidad que está obligada a llevar, aduciendo que se trata de traspasos entre sus propias cuentas bancarias, es ella en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia contenciosa administrativa, quien tiene el deber procesal de probar su dicho, desvirtuando la presunción de la autoridad, ya que debe demostrar el registro o identificación del depósito en la contabilidad y el origen del depósito con la documentación comprobatoria del asiento contable, exhibiendo la documentación correspondiente donde aparezca el monto, fecha y cuenta de donde proviene cada depósito observado, de conformidad con los artículos 28 primer párrafo, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación y 29 primer párrafo, fracciones I y VI de su Reglamento, además de ofrecer entre otros, estados de cuenta bancarios, papeles de trabajo, el número de cheque, transferencia, identificación de la cuenta bancaria; así como la prueba pericial contable con la que se verifique el registro de cada operación en su contabilidad con el soporte documental respectivo y la correspondencia de cantidades entre sus cuentas bancarias, en las que se advierta que no se incrementó su patrimonio, tratándose sólo de movimientos internos.
IX-P-1aS-208 MULTA MÍNIMA. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE
CONTIENE
DICHA MULTA .- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 127/99, sostiene que la circunstancia de que no se motive pormenorizadamente los elementos que se tomaron en cuenta para la imposición de la multa mínima, no viola la garantía de legalidad de los actos de autoridad conferidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues solo existe la obligación de fundar a detalle, conforme a la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que se consideraron para establecer que se incurrió en una infracción. En ese sentido, tratándose de la imposición de multas mínimas, no es necesario tomar en cuenta elementos como son las condiciones económicas del infractor, la importancia y gravedad de la infracción, el daño causado o la capacidad económica del infractor. Lo anterior es así, toda vez que el infractor no resulta agraviado con la valoración que llevó a cabo la autoridad administrativa para individualizar la multa, ya que habiéndose acreditado la comisión de la conducta infractora es de aplicarse la sanción correspondiente cuando menos en el monto mínimo previsto por el legislador, puesto que no puede sancionarse con una multa inferior, de suerte que ante la inexistencia de agravantes que justifiquen una sanción más elevada, la valoración correspondiente en sí misma considerada, no priva al infractor de prerrogativa alguna.
X-P-1aS-209 PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIENES. ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU PROCEDENCIA SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE LA AUTORIDAD ACREDITE LA EXISTENCIA DE UNA ADQUISICIÓN NO REGISTRADA EN CONTABILIDAD .- El artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, establece que en aquellos casos en los que la autoridad observe omisión por parte del contribuyente revisado del registro en contabilidad de adquisiciones, podrá considerar a estas como enajenadas, determinando las contribuciones correspondientes, considerando: a) el importe determinado de adquisición el cual incluirá el precio pactado, las contribuciones respectivas, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, monto que se multiplicará por el 100% de la utilidad bruta con la que en su caso opere el contribuyente, para posteriormente; b) a la cantidad resultante se le sumará el importe determinado de adquisición, cuyo resultado constituirá el valor de la enajenación. En ese sentido, es claro que la condición fundamental de la aplicación del artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, es que se acredite por parte de la autoridad fiscal, la existencia de una adquisición de mercancía no registrada en la contabilidad del contribuyente, para así presumir que las mismas fueron enajenadas.
IX-P-1aS-210 PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIENES. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE
UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM .- El artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, establece que en aquellos casos en los que la autoridad observe omisión por parte del contribuyente revisado del registro en contabilidad de adquisiciones, podrá considerar a estas como enajenadas, determinando las contribuciones correspondientes. Así, en el supuesto de que el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad, las autoridades fiscales, válidamente, pueden presumir que obtuvo un ingreso por el cual debió de pagar impuestos, toda vez que con dichas adquisiciones que se presumen fueron enajenadas, se modificó su patrimonio; presunción, que se considera iuris tantum; toda vez que puede ser destruida por el propio contribuyente mediante la aportación de pruebas que demuestren lo contrario; esto es, que las adquisiciones no registradas en contabilidad realmente no fueron enajenadas, y por ende, no se obtuvo ingreso alguno por el cual se debieron pagar contribuciones.
IX-P-1aS-211. RESPONSABLE SOLIDARIO. SI EL DEUDOR PRINCIPAL SE ENCUENTRA COMO NO LOCALIZABLE EN SU DOMICILIO FISCAL, DEBERÁ NOTIFICÁRSELE EL REQUERIMIENTO DE PAGO POR BUZÓN TRIBUTARIO, PREVIO A REQUERIR EL PAGO DEL CRÉDITO AL RESPONSABLE SOLIDARIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2021). - En términos del artículo 26, fracción III, segundo párrafo, y fracción X, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, se actualiza la responsabilidad solidaria, entre otros casos, cuando al requerirse el pago del crédito fiscal al deudor principal, este se encuentra como no localizable en su domicilio fiscal. Asimismo, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal Federal vigente en 2021, ante la imposibilidad de notificar de forma personal dicho requerimiento de pago al contribuyente, la autoridad se encuentra constreñida a notificar tanto el acta de requerimiento de pago, como la diligencia de embargo, por buzón tributario. En consecuencia, si la autoridad fiscal es omisa en cumplir con tal obligación, no se actualiza el supuesto de responsabilidad solidaria, toda vez que es ineludible agotar en todas sus etapas las secuelas procesales del procedimiento de ejecución establecidas en ley, para generar certeza que efectivamente se requirió el pago al acreedor original, y que en virtud de no localizarlo no fue posible garantizar el interés fiscal.

Publicaciones Diario Oficial de la Federación
• En fecha 13 de marzo de 2025 se publicó el “DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Dicha reforma busca adaptar el texto de la Ley derivado de la publicación de la reforma al Poder Judicial de la Federación.
Disponible en: dof.gob.mx
• En fecha 21 de marzo de 2025 se publicó el “ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para aplicar el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para apoyar la estrategia nacional denominada “Plan México”, para fomentar nuevas inversiones, que incentiven programas de capacitación dual e impulsen la innovación”:
Dichos lineamientos tienen por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para obtener la constancia de cumplimiento, los criterios, parámetros de elegibilidad y requisitos que deben cumplir los proyectos de inversión y el convenio de colaboración; así como la integración, atribuciones, quorum, desarrollo de sesiones, decisiones y demás aspectos relativos al Comité de Evaluación señalado en el artículo Quinto, párrafo segundo del mismo instrumento, a que se refiere el Decreto.
Disponible en: dof.gob.mx
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Este documento es con fines de divulgación y de carácter informativo, de ninguna manera debe considerarse como una asesoría profesional, ni ser fuente para la toma de decisiones. En caso de tomarse decisiones sobre estos temas, deberán consultarse las disposiciones fiscales y legales que resulten aplicables, así como contar con el apoyo u opinión de un profesionista calificado.
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