Boletín de actualización fiscal

Julio, 2025
Now, for tomorrow

Julio, 2025
Now, for tomorrow
CRITERIO JURISDICCIONAL 17/2025
(Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 29/05/2025)
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS PAGOS QUE SE RETIRAN Y RECIBEN DE CONTRATOS DE SEGURO CONSTITUIDOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE TENGAN COMO BASE PLANES DE PENSIONES VINCULADOS CON LA EDAD, JUBILACIÓN O RETIRO, CUANDO NO HAYAN SIDO DEDUCIDAS DURANTE SU VIGENCIA, LES ES APLICABLE EL ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN TAL DISPOSICIÓN Y NO SE CONSIDERAN INGRESOS ACUMULABLES, SINO EXENTOS.
Antecedentes.
A una persona contribuyente se le autorizó parcialmente la devolución del remanente de un saldo a favor de Impuesto Sobre la Renta (ISR) que solicitó en su declaración anual del ejercicio fiscal de 2019, debido que la autoridad fiscal estimó que las cantidades recibidas o retiradas del plan de seguro de retiro que contrató debían ser considerados como ingreso acumulable con fundamento en el artículo 185, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). La resolución fue emitida por la autoridad fiscal en cumplimiento a una sentencia favorable a la persona contribuyente, quien ya había tramitado un primer juicio, en donde la litis se centró en dilucidar si los ingresos que la persona contribuyente recibió de una aseguradora – respecto de un seguro constituido con fundamento en el artículo 185 de la LISR – correspondían a un pago provisional o a un pago definitivo, siendo que en aquel juicio se resolvió que el ISR retenido correspondía a un pago provisional y no a un pago definitivo, por lo que se debía aplicar lo previsto en la regla 3.11.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2019 y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional ordenó a la autoridad que en la nueva resolución considerara que los importes entregados por la aseguradora se ubicaban en las hipótesis normativas previstas en los artículos 145, quinto párrafo y 142, fracción XII en relación con el diverso 185, fracción II y último párrafo de la LISR.
La persona contribuyente consideró que la resolución emitida por la autoridad en cumplimiento de sentencia resultaba ilegal, pues a través de la misma se determinó que los importes que le fueron entregados de parte de la aseguradora con motivo de los pagos que realizó con base en lo previsto en el contrato de seguro respectivo, debían ser considerados como ingresos acumulables y no exentos, por lo que ante su inconformidad, con ayuda de PRODECON, se impugnó la determinación de la autoridad a través de la interposición de juicio contencioso administrativo.
Argumentos de defensa considerados en la sentencia.
En la demanda de nulidad se hizo valer que, si bien, en términos del artículo 185, fracción II de la LISR, los contribuyentes que realicen pagos de primas a contratos de seguro que tengan como objeto planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro, deben considerarse como ingresos acumulables en la declaración que corresponda al ejercicio en el cual se reciban o retiren dichos pagos, lo cierto es, que conforme a la regla 3.11.4 de la RMF para 2019 y, para los efectos del citado artículo 185, los contribuyentes que hubieren efectuado la deducción de esos pagos debían considerarlos como ingresos acumulables, pero solamente hasta el monto en que los hubieran deducido.
Asimismo, se hizo valer la negativa lisa y llana por parte de la persona contribuyente, en el sentido de no haber hecho deducibles las aportaciones realizadas al seguro, desde que se constituyó en enero de 1997 y hasta enero de 2019 que retiró los recursos, por lo que, no se encontraba obligada a acumular los ingresos que le entregó la aseguradora, con fundamento en el artículo 185, fracción II de la LISR, pues atento lo previsto en la regla 3.11.4 de la RMF para 2019, se considera como ingresos acumulables la cantidad percibida por las personas contribuyentes que provienen de contratos de seguro para el retiro, hasta por el monto que los hubiera deducido.
CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2025 (Aprobado 5ta. Sesión Ordinaria 29/05/2025)
Criterio jurisdiccional obtenido por Prodecon en Juicio de Nulidad.
A consideración del órgano jurisdiccional resultó fundado lo hecho valer por la persona actora, pues estimó que el monto de los ingresos acumulables en términos del artículo 185, fracción II de la LISR se fija tomando en cuenta las cantidades que el contribuyente aplicó en deducción por las aportaciones, depósitos o pagos que dieron origen al pago que otorgó la aseguradora en favor de la persona contribuyente y al impuesto que le fue retenido, toda vez que la regla 3.11.4 prevé que se considerarán como ingresos acumulables la cantidad que se perciba por tales conceptos y, hasta por el monto en que se hubieran deducido.
Asimismo, la Sala Regional sostuvo que el hecho de que la persona contribuyente no hubiera efectuado deducción alguna por las aportaciones que dieron origen al pago que le entregó la aseguradora, no implicaba que dicho pago fuere un ingreso acumulable, sino que se trataba de un ingreso exento porque solo sería acumulable el importe de las deducciones que hubiere efectuado el contribuyente, por lo que al no existir deducciones no había una correspondencia a un ingreso acumulable.
Finalmente, en cuanto a la negativa formulada por la persona actora, el órgano jurisdiccional precisó que, debido a que la autoridad no aportó prueba en contrario y que tampoco formuló algún pronunciamiento respecto a dicha negativa, resultaba tenerla por cierta, siendo así procedente considerar que el importe de los recursos entregados por la aseguradora a la persona contribuyente resultaba exento.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA ORDINARIA TRADICIONAL. DÉCIMO SEGUNDA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
DETERMINACIÓN DE OMISIONES DE PAGO EN MATERIA DE APORTACIONES PATRONALES Y/O AMORTIZACIONES POR CRÉDITOS PARA VIVIENDA DEL INFONAVIT. ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL REGISTRO PATRONAL Y ALTA DE LOS TRABAJADORES, ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL APORTAR LAS PRUEBAS ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE ACREDITEN LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN.
Antecedentes.
Una persona contribuyente solicitó el servicio de la PRODECON, en virtud de que, de manera extraoficial, se enteró que su cuenta bancaria de nómina estaba inmovilizada y que se encontraba dada de alta como patrón ante la Delegación Coahuila del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y en consecuencia, tenía adeudos con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), argumentando ser una persona física que tributa en el régimen de sueldos y salarios como empleada y encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales. Por lo anterior, se le brindó el apoyo a través del servicio de Quejas y Reclamaciones, para conocer el origen de dicha inmovilización.
Durante la tramitación de la Queja, la Delegación de PRODECON requirió a la Gerencia de Recaudación Fiscal de la Delegación Regional Coahuila del INFONAVIT, para que proporcionara el crédito fiscal y los motivos y fundamentos de dicha inmovilización, misma que confirmó que existía un adeudo a cargo de la persona contribuyente, al haber sido omisa en pagar las aportaciones y los descuentos de las amortizaciones de crédito por sus trabajadores durante el periodo 2023-04, proporcionando al efecto, las documentales soporte.
En ese tenor, se ofreció a la persona contribuyente el servicio de Representación y Defensa Legal, en contra de la determinación del crédito fiscal, sugiriéndole además la presentación de una denuncia ante la Fiscalía del Estado de Guerrero, por usurpación de identidad o falsificación y uso indebido de documentos, ya que negó haber proporcionado su e-firma a un tercero; asimismo, que revocara ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado de su firma electrónica, promoviéndose de esta manera, juicio contencioso administrativo con el caudal probatorio necesario.
Argumentos de defensa considerados en la sentencia.
En el juicio de nulidad se argumentó que, era ilegal la emisión de la cédula de liquidación, en razón de que la persona contribuyente nunca tuvo una relación laboral con los trabajadores enlistados en la misma, ni solicitó la inscripción y/o alta patronal ante el IMSS, puesto que fue víctima de un robo de identidad, así como de uso indebido de su firma electrónica, exhibiendo la querella presentada ante el agente del Ministerio Público por los hechos ocurridos, documental que conforme al artículo 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, prueba que ante la autoridad ministerial se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, y que si bien no prueban la verdad de lo declarado o manifestado, lo cierto es que se explicó al Tribunal que su contenido se adminiculaba con otros medios probatorios que generaban convicción de los hechos acontecidos.
Asimismo, se acompañaron al escrito inicial de demanda las documentales públicas y privadas consistentes en: 1) la revocación y renovación del certificado de firma electrónica; 2) acuses de movimientos ante el RFC; 3) visores de nómina; 4) Acuses de declaraciones anules y mensuales; 5) estados de cuenta bancarios; 6) capturas de pantalla; y 7) inspecciones oculares de apartados del portal del SAT.
Medios probatorios con los cuales se expuso al Tribunal que la persona contribuyente solo había tenido ingresos por sueldos y salarios, que nunca había realizado actividades empresariales o profesionales, que no había emitido CFDI´S relacionados con actividades de minería, ni señalado otras sucursales o establecimientos fuera del Estado de Guerrero, y que del contenido de los estados de cuenta, se desprendía que únicamente recibía depósitos de nómina y que los movimientos señalados en los mismos, no estaban relacionados con alguna actividad empresarial y profesional relacionada con la minería.
Elementos con los cuales se buscó generar convicción al Tribunal de que durante el periodo por el cual la persona contribuyente estuvo presuntamente registrada como patrón, no tuvo ninguna actividad relacionada con dichas actividades, o fuera del Estado de Guerrero, y ello resultaba suficiente para demostrar el robo de identidad del que fue sujeto y, por tanto, la ilegalidad de la resolución, en razón de que la misma se sustentaba en hechos falsos, ya que la persona contribuyente nunca tuvo una relación laboral con los trabajadores enlistados en el acto, así como haber solicitado la inscripción y/o alta patronal.
Criterio jurisdiccional obtenido por Prodecon en Juicio de Nulidad.
El Órgano Jurisdiccional consideró ilegal la resolución a través de la cual se determinaron omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o entero de descuentos para las amortizaciones por créditos para vivienda al INFONAVIT, en razón de que ante la negativa de la actora relativa a su registro como patrón y la alta de los supuestos trabajadores, ésta aportó diversos medios probatorios a fin de acreditar que cuenta con domicilio en el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, y que en el ejercicio 2023 (periodo determinado por la autoridad), percibió únicamente ingresos por sueldos y salarios, realizando además, diversas erogaciones en establecimientos comerciales del mencionado Municipio.
Asimismo, destacó que por el contrario, la autoridad demandada se abstuvo de aportar medios probatorios para desvirtuar la negativa de la actora, en relación a su alta como patrón y registro de trabajadores a su servicio, toda vez que se limitó a sostener que su actuación se apoyaba en los datos que obraban en su poder por así haberlos comunicado a la entonces actora, a través de los avisos presentados, traduciéndose en un incumplimiento de la carga de probar los hechos que motivaron la resolución impugnada, ante la negativa de la persona promovente.
Además, la Sala Regional estimó que cobraba relevancia lo siguiente: a) Que la notificación de la resolución impugnada y la entrega del citatorio previo se entendió con la misma persona (tercero), quien se negó a identificarse con algún documento; b) que la persona promovente presentó el aviso que generó 1) el cambio de régimen fiscal, del régimen de sueldos y salarios al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales, consistentes en: minería de carbón mineral (40%), minería de plata (30%) y minería de oro (30%); y 2) el cambio de domicilio, a otra entidad federativa, no obstante, en ese año, la persona contribuyente continuó percibiendo ingresos por salarios y efectuando erogaciones en el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero; c) que en los meses de junio y julio de 2023, se dieron de alta a los 32 trabajadores relacionados en la resolución impugnada, desprendiéndose así de la “Constancia de la Relación Laboral de Trabajadores Derechohabientes del Sistema de Recaudación Fiscal (TRM)”, exhibida por la autoridad al contestar la demanda, no obstante, se desconocía el lugar en el que tales personas prestaban sus servicios, dado que la Autoridad demandada no aportó información al respecto.
Por lo que, a consideración del Órgano Jurisdiccional, la autoridad no desvirtuó la negativa de la persona promovente relativa a su registro como patrón y alta de los supuestos trabajadores, resultando inconcuso que la resolución impugnada fuera ilegal, al no encontrarse debidamente fundada y motivada y no haberse demostrado los hechos que la motivaron, mismos que fueron negados por la persona promovente, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad deje sin efectos la inmovilización de las cuentas bancarias.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. VÍA SUMARIA. SALA REGIONAL DEL PACÍFICO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. 2025.
CRITERIO SUSTANTIVO 3/2025/ CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2025)
RENTA. CRÉDITOS INCOBRABLES. SE ACTUALIZA LA NOTORIA IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO A PARTIR DE QUE LA PERSONA DEUDORA ES DECLARADA EN CONCURSO MERCANTIL O QUIEBRA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, PUDIENDO LA PERSONA ACREEDORA EFECTUAR LA DEDUCCIÓN DE LA PÉRDIDA EN EL EJERCICIO QUE CORRESPONDA SEGÚN LA FECHA DE EMISIÓN DE LA SENTENCIA DEL CONCURSO, O BIEN, HASTA LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA DE DECLARATORIA DE QUIEBRA CUANDO ÉSTA SE ACTUALICE.
Antecedentes.
Una persona moral del Régimen General de Ley que realizó ventas a crédito amparadas con los comprobantes fiscales respectivos de los que fue imposible su cobro, acudió a esta Procuraduría para que mediante el servicio de la Consulta Especializada se le diera a conocer en qué ejercicio fiscal podía aplicar la deducción de las pérdidas por créditos incobrables, considerando que las empresas deudoras mediante sentencia emitida por la autoridad competente, fueron declaradas en concurso mercantil durante el año 2023 y en estado de quiebra hasta el 2024.
Consideraciones.
El primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR), prevé que las personas morales residentes en el país para efectos de la acumulación de sus ingresos deben considerar la totalidad de los mismos en efectivo, bienes, servicio, créditos, o de cualquier otro tipo que se obtenga en el ejercicio. Por su parte, el artículo 17, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, dispone entre otros supuestos, que tratándose de la enajenación de bienes, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos, cuando se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, se envíe o entregue materialmente el bien, o se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación, lo que ocurra primero; llegándose a la conclusión que las personas morales, por regla general acumulan sus ingresos conforme al método de devengado o devengo, pues se considera que el ingreso es acumulable aun cuando materialmente no se haya recibido el pago.
Ahora bien, las personas morales que tributan en el Título II de la Ley del ISR, para obtener la utilidad fiscal del ejercicio, disminuirán de la totalidad de los ingresos acumulables, entre otros, las deducciones autorizadas previstas en el artículo 25 de la referida Ley, tal es el caso de los créditos incobrables contemplados en su fracción V. Por su parte, el numeral 27, primer párrafo, fracción XV, inciso c) del mismo ordenamiento legal, dispone que las pérdidas por créditos incobrables pueden deducirse cuando se reúnan los requisitos respectivos, entre otros supuestos, cuando exista notoria imposibilidad práctica de cobro, como lo es que la persona acreedora compruebe que el deudor ha sido declarado en concurso mercantil o en quiebra.
Para tener conocimiento del alcance a los conceptos técnicos utilizados por el legislador regulados por otra materia diversa a la fiscal, se destaca que de manera concatenada, conforme a los artículos 2, 3, 43, fracción V y 169, fracción I de la Ley de Concursos Mercantiles, el concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas denominadas conciliación y quiebra. La primera tiene como finalidad la conservación de la empresa de la persona comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos, para lo cual se emite una sentencia de declaración de concurso mercantil que contiene la apertura de la etapa de conciliación; en cambio, la quiebra tiene como finalidad la venta de la empresa de la persona comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos, para lo cual se emite la sentencia de declaración de quiebra que deberá contener, entre otros requisitos, la suspensión de la capacidad de ejercicio del comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa -entendida como la porción del patrimonio de la persona comerciante declarada en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos.
Para efectos del impuesto sobre la renta, la deducción de un crédito incobrable permite a la persona contribuyente contrarrestar el efecto de la acumulación que en su momento realizó respecto del ingreso proveniente de la venta a crédito, pues aún y cuando materialmente no había percibido el pago, se vio obligada a acumularlo en su declaración anual atendiendo al sistema de devengado como forma de tributación.
En tales consideraciones, este Ombudsperson fiscal opina que las pérdidas por créditos incobrables se consideran deducciones autorizadas siempre que las cantidades que representaron las ventas a crédito se hayan acumulado como ingresos gravables y, además, se compruebe que la persona deudora ha sido declarada en quiebra o concurso mercantil, teniendo la persona acreedora del crédito dos momentos en que puede efectuar la deducción correspondiente, esto es 1)cuando compruebe la declaratoria de concurso mercantil de la empresa deudora, o bien, 2) cuando acredite la declaratoria de quiebra; lo que acontece con la emisión de las sentencias respectivas emitidas por la autoridad competente.
Se llega a la conclusión anterior, ya que conforme a la fracción XV, inciso c) del artículo 27 de la Ley del ISR, independientemente de los demás requisitos a cumplir, en el caso de la deducción de pérdidas por créditos incobrables por notoria imposibilidad práctica de cobro, la persona acreedora de la deuda debe comprobar de manera fehaciente que la persona deudora ha sido declarada en quiebra o en concurso, lo que se demuestra con la emisión de las sentencias respectivas, de ahí que debe permitirse su deducción en cualquiera de los dos momentos, pues un comerciante es declarado en concurso mercantil cuando incumple generalizadamente en el pago de sus obligaciones y, en quiebra para la remoción de la administración de sus bienes, evidenciándose en ambos supuestos la existencia de la imposibilidad práctica del cobro. Aunado a ello, cualquiera que sea el momento en que la persona acreedora haya aplicado la deducción, conforme el artículo 18, primer párrafo, fracción V de la Ley de la materia, deberá considerar como ingreso acumulable los pagos que reciba por recuperación de un crédito que con anterioridad hubiera deducido por incobrable.
CRITERIO SUSTANTIVO 1/2025/ CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta.
Sesión Ordinaria 26/06/2025)
LÍNEA DE CAPTURA. ES PROCEDENTE SU EXPEDICIÓN Y EL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL, COMO FORMAS PARA SU EXTINCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE QUE DIO ORIGEN AL ADEUDO SE ENCUENTRE IMPUGNADA EN RECURSO DE REVOCACIÓN.
Antecedentes.
La persona moral contribuyente señaló dentro de los hechos que dieron lugar a su Queja, que la unidad administrativa fiscalizadora de una autoridad coordinada le ejerció facultades de comprobación, en la modalidad de revisión de gabinete, la cual, concluyó con la determinación de un crédito fiscal a su cargo, como sujeto directo en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y como retenedor del IVA e Impuesto Sobre la Renta (ISR) por el periodo comprendido del 01 de enero al 30 de junio de 2022.
Posteriormente ingresó un escrito ante la diversa unidad administrativa recaudadora de la propia autoridad coordinada, a efecto de solicitar la línea de captura para el pago de la resolución a su cargo, sin que recibiera respuesta, por lo cual, promovió Queja para que la autoridad se pronunciara.
Consideraciones.
Con motivo del trámite de la Queja, la autoridad informó que dio respuesta a la solicitud formulada por la quejosa, en el sentido de que se encontraba imposibilitada para remitir la línea de captura respecto del crédito fiscal a su cargo, toda vez que había interpuesto recurso de revocación en contra de ese adeudo, por lo que para emitirla debía desistirse de dicho medio de defensa.
Mediante diversos Acuerdos de Acciones de Investigación se requirió de nueva cuenta a la unidad administrativa recaudadora, para que indicara los fundamentos legales por los cuales refirió encontrarse impedida para emitir la línea de captura solicitada, previo a la emisión de la resolución del recurso de revocación interpuesto, considerando que la quejosa solicitó la expedición de la línea de captura respectiva, dentro de los plazos de 30 y 45 días previstos por los artículos 65 y 76, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, aunado a que en la resolución determinante, en el apartado de “condiciones de pago”, la propia autoridad le informó a la contribuyente las facilidades que tenía para pagar el adeudo (reducción de multas de fondo por pagos definitivos del IVA y pagos provisionales del ISR), sin que los referidos preceptos, ni en el oficio de liquidación que emitió la autoridad, se estableciera la condición de no promover algún medio de defensa en su contra.
Adicionalmente se expuso que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) facilita el pago de créditos fiscales aún y cuando se encuentren impugnados, lo que se puede visualizar en la consulta de orientación disponible en el portal de internet del SAT, en la página electrónica:https://wwwmatnp.sat.gob. mx/consulta/95796/paga-tus-adeudos-fiscales-auncuando-se-encuentren-impugnados, en la cual se orienta sobre la posibilidad de impugnar una determinación a través de recurso de revocación o juicio contencioso administrativo, señalando que durante el proceso de impugnación se generan cargos por actualización y recargos, además de la necesidad de ofrecer una garantía suficiente que asegure que no habrá más gestiones de cobro, por lo que, en caso de que se desee pagar, se puede hacer, garantizando que durante todo el periodo que dure el medio de defensa no se deberá atender ningún asunto respecto al adeudo impugnando, y sólo se requiere solicitar una línea de captura con el monto actualizado del adeudo.
Al rendir su informe, la autoridad refirió que el artículo 65 del CFF señala: “...las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos para su notificación”. Por lo cual, estima que la norma jurídica emplea el nexo disyuntivo “o”, que permite elegir entre pagar (forma por excelencia de extinguir la obligación fiscal de forma lisa y llana), o garantizar (medio por el cual el contribuyente asegura el futuro cumplimiento de sus obligaciones de pago, cuando ocurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 142 del CFF).
Refirió que la quejosa presentó su solicitud para la emisión línea de captura el día 19 de abril de 2024, advirtiéndose que el 18 del mismo mes y año, interpuso Recurso de Revocación en contra del mismo acto que pretendía pagar, por lo que de manera voluntaria y libremente eligió una de las dos opciones establecidas en el artículo 65 del CFF, que para el caso concreto fue garantizar; sin embargo, al haber interpuesto el recurso de revocación, se ubicó en el supuesto de excepción de garantía, previsto en el artículo 144 párrafo segundo del CFF, dando lugar a lo establecido en el tercer párrafo del citado artículo (contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación, para pagar o garantizar los créditos fiscales).
Por lo expuesto, insistió en que será hasta que se resuelva el recurso de revocación cuando la promovente vuelva a tener la opción de pagar o garantizar el crédito fiscal a su cargo. Además, indicó que si bien el SAT facilita el pago del crédito fiscal cuando se encuentra impugnado, dicho supuesto se refiere a los casos en que se haya optado por interponer el juicio contencioso administrativo, y no recurso de revocación.
Adicionalmente, se requirió a la Procuraduría Fiscal de la autoridad coordinada, para que informara el estado en el que se encontraba el Recurso de Revocación interpuesto por la quejosa. En respuesta, refirió que dicho medio de defensa estaba en estudio y pendiente de resolución.
Esta Procuraduría convocó a una mesa de trabajo con la autoridad señalada como responsable, con el objetivo de revisar la problemática de la quejosa y, de ser procedente, se emitiera a su favor la línea de captura para el pago del crédito a su cargo; considerando que contrario a lo argumentado en los informes de la autoridad, no existe disposición legal que distinga o limite que el pago de créditos fiscales impugnados únicamente puede realizarse cuando se elija como medio de defensa el juicio contencioso administrativo, ni se excluye el supuesto en que se opte por el recurso de revocación.
De igual modo, se indicó que la acción de condicionar la emisión de la línea de captura a que la persona contribuyente se desista del medio de defensa intentado hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia por parte de la persona quejosa.
Se expuso que, esta Procuraduría ha emitido diversos documentos con fines de opinión y académicos, en los cuales ha reiterado que “el pago es la forma por excelencia de extinguir un crédito fiscal generado por el incumplimiento de las obligaciones fiscales o administrativas”, resaltando que existen diversas formas de pago, que en cada caso producen efectos jurídicos y económicos diversos, resaltando el denominado “pago bajo protesta” que “tiene lugar cuando el contribuyente que está inconforme con el cobro de un determinado tributo, cubre el importe del mismo ante las autoridades fiscales, pero haciendo constar que se propone intentar los recursos o medios de defensa legal que procedan, a fin de que el pago de que se trate se declare infundado y nazca así el derecho de solicitar su devolución”[1].
De igual modo, se reiteró que en el ejercicio de atribuciones de Prodecon, este Ombudsperson vela tanto por el respeto a los derechos de las personas quejosas y la aplicación del principio de buena fe, como por el interés público que existe en la recaudación, de conformidad con el artículo 23, último párrafo de la Ley Orgánica de Prodecon. Por lo anterior, la autoridad fiscal accedió a restituir los derechos de la persona contribuyente y, en consecuencia, a emitir la línea de captura solicitada.
Posteriormente, la persona contribuyente acudió a las oficinas de la autoridad, acompañada por una persona servidora pública de Prodecon, en calidad de Observador, donde se le expidieron diversas líneas de captura para el pago del crédito fiscal.
En seguimiento a la Queja, la autoridad validó los pagos efectuados por la contribuyente y confirmó la baja del crédito fiscal, con independencia del curso que siga el medio de defensa intentado.
Criterio de Prodecon.
Resulta indebido y arbitrario que la autoridad recaudadora niegue la expedición de la línea de captura para el pago de un crédito fiscal determinado por una diversa autoridad fiscalizadora, al encontrarse impugnado vía recurso de revocación, bajo el argumento de que la persona quejosa debió optar por pagar o garantizar el adeudo a su cargo, previo a su impugnación, o bien, una vez que se tramitó el medio de defensa debe desistirse del mismo,
Lo anterior, debido a que los artículos 65 y 144, tercer párrafo, del CFF, que disponen los plazos para que un crédito fiscal sea exigible, prevén una limitante para la autoridad, con el propósito de que no ejerza actos de cobro antes de que transcurran esos lapsos, sin embargo, en ninguno de los apartados de esos numerales se restringe el derecho de la persona contribuyente para efectuar el pago, que es la forma de extinción por excelencia del crédito fiscal, evitando con ello que el adeudo se incremente por actualizaciones y recargos, además de prevenir otras contingencia derivadas de posibles actos de cobro de la autoridad.
De igual modo, la acción de condicionar la emisión de la línea de captura a que la persona contribuyente se desista de un medio de defensa hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia para la persona quejosa, reiterando que en materia tributaria el pago no implica el consentimiento de un acto de autoridad que dé lugar a la improcedencia de un medio de defensa, de conformidad con los artículos 124, fracción IV, del CFF, y 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2025 (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2025)
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. LA QUE ES REALIZADA A TRAVÉS DE DECLARACIÓN ANUAL POR DEFUNCIÓN NO DEBE TENERSE POR DESISTIDA SI A TRAVÉS DEL FORMATO RESPECTIVO SE SEÑALA LA CUENTA BANCARIA DE LA PERSONA ALBACEA DE LA SUCESIÓN.
Antecedentes.
En agosto del año 2023, se presentó una solicitud de devolución del Impuesto sobre la Renta (ISR) del ejercicio fiscal de 2022 de una persona contribuyente finada, misma que la autoridad fiscal resolvió tener por desistida, pues consideró que el estado de cuenta bancario aportado a través de un desahogo de requerimiento de información no correspondía a la persona contribuyente que solicitaba la devolución, sino al de la albacea de la sucesión. Inconforme con la resolución emitida por la autoridad fiscal, la persona albacea de la sucesión a bienes del finado contribuyente solicitó los servicios de Representación y Defensa Legal de Prodecon.
Argumentos de defensa considerados en la sentencia.
En el medio de defensa se hizo valer que la autoridad fiscal fue omisa en valorar debidamente la documentación acompañada en el trámite de devolución, y la que se aportó en el desahogo al requerimiento de información, de la cual se habría podido conocer que el albacea de la sucesión se encontraba legitimado para solicitar la devolución del saldo que resultó a favor del de cujus, debido a que dentro de las obligaciones del albacea se encuentra la atinente a administrar los bienes de la sucesión e integrar la masa hereditaria, comprendiéndose en ésta el monto del saldo a favor solicitado en devolución, ya que el mismo se generó en cumplimiento de las obligaciones fiscales de la persona contribuyente fallecida.
Criterio Jurisdiccional obtenido por PRODECON.
El órgano jurisdiccional consideró que, en la resolución a través de la cual negó la devolución, no se advertía que la autoridad expresamente señalara que la persona actora hubiera sido omisa en atender el requerimiento que le formuló, por lo que resultaba incongruente e ilegal el desistimiento, pues el mismo derivaba de un análisis realizado a las documentales relacionadas con el fondo de la devolución, pues la autoridad de la revisión que realizó a las mismas observó que se aportó un estado de cuenta bancario que no correspondía con la persona contribuyente que solicitaba la devolución.
En ese sentido, la Sala del conocimiento estableció que la autoridad hacendaria en la resolución impugnada, advirtió de forma incorrecta que la cuenta bancaria indicada en el estado de cuenta, aportado por la persona albacea a través del escrito de desahogo de requerimiento, no correspondía con la cuenta que se asentó en el formato de la declaración anual, pues, del análisis a las pruebas agregadas en el expediente, se constató que el albacea de la sucesión, a través del citado escrito de desahogo, proporcionó a la autoridad fiscal un estado de cuenta bancaria del cual se apreciaba que el número de cuenta CLABE de 18 dígitos concordaba con el número señalado en el formato denominado “SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS FEDERALES”; de ahí que el órgano jurisdiccional precisara que los contribuyentes pueden tramitar su solicitud utilizando, en forma indistinta, dicho formato o la declaración correspondiente, ya que ambas son formas autorizadas por la autoridad hacendaria y, por tanto, la autoridad quedaba obligada a resolver la solicitud presentada vía formato, al haber sido ese el medio que se presentó de manera más reciente.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente publicó los siguientes Análisis Sistémicos, los cuales tienen como objetivo identificar problemas que afectan a los contribuyentes y proponer medidas correctivas:
Ciudad de México, a 30 de mayo de 2025
ANÁLISIS SISTÉMICO 1/2025.
Inseguridad e incertidumbre jurídica que enfrentan los contribuyentes que tienen el carácter de terceros obligados en materia de beneficiario controlador.
Disponible texto completo en: www.prodecon.gob.mx
Finalmente, la Sala constató (en el instrumento notarial respectivo), la designación de la albacea de la sucesión, la presentación de la declaración anual por defunción del de cujus y la existencia dela solicitud de devolución presentada por el albacea, documentos a partir de los cuales, con base en el análisis realizado a los artículos 1281, 1705 y 1706 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia fiscal, concluyó que procedía ordenar a la autoridad a realizar la devolución pretendida por la persona actora, toda vez que el albacea contaba con la investidura jurídica suficiente para representar los intereses del fallecido, reconociendo así su legitimidad como representante legal de la sucesión de los bienes del de cujus, destacando que, al corresponderle a la persona albacea conformar el inventario de la masa hereditaria, esa obligación lo facultaba a acudir ante la autoridad hacendaria para solicitar la entrega del numerario solicitado en devolución e integrarlo a la masa hereditaria, pues se acreditó que se trataba de un derecho adquirido por el autor de la sucesión
Ciudad de México, a 12 de junio de 2025.
ANÁLISIS SISTÉMICO 2/2025
Problemática que enfrentan las personas contribuyentes que solicitaron su devolución a través del sistema de devolución automática y la autoridad fiscal procedió a su rechazó con base en diversas inconsistencias, requiriendo la solventación de las mismas mediante la presentación del FED correspondiente junto con el cumplimiento de obligaciones que no corresponden con el régimen fiscal de dichos contribuyentes y otras que no tienen relación con el motivo del rechazo, sin embargo, el acceso al buzón tributario presenta intermitencias que no permiten llevar a cabo el cumplimiento de tales inconsistencias, lo cual genera inseguridad e incertidumbre jurídica entre los contribuyentes.
Disponible texto completo en: www.prodecon.gob.mx
Comunicado 31/2025
Ciudad de México, 13 de junio de 2025.
Presenta SAT programa de capacitación especializada contra el lavado de dinero
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) dio a conocer a representantes de gremios relacionados con las actividades que se consideran vulnerables, el nuevo programa de capacitación especializada para fortalecer las medidas de prevención y combate al lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo.
La reunión fue encabezada por el jefe del SAT, Antonio Martínez Dagnino, con el objetivo de incrementar y promover la cooperación y el acercamiento con dichos actores económicos.
Al respecto, Martínez Dagnino destacó que el nuevo programa de capacitación contribuirá a la protección del sistema financiero y de la economía nacional, al brindar orientación adecuada a los agremiados sobre el cumplimiento de sus obligaciones, así como en la supervisión de los sectores que realizan Actividades Vulnerables.
Dijo que este nuevo esquema de cooperación fortalecerá las acciones de prevención de lavado de dinero en nuestro país y permitirá cumplir con las disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
En tanto, la administradora general de Auditoría Fiscal Federal del SAT, Amelia Guadalupe De León Ortega, señaló que quienes realizan Actividades Vulnerables están obligados a darse de alta y registrarse en el Sistema del Portal de Prevención de Lavado de Dinero (SPPLD), identificar a sus clientes a través documentos oficiales, recabar información de la actividad del cliente en caso de haber relación de negocios, y solicitar información del beneficiario final.
Asimismo, precisó que deben custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de información, contar con un documento que contenga sus lineamientos internos, facilitar las visitas de verificación y presentar avisos e informes a la UIF, por medio del SAT.
Cabe señalar que, a través de este nuevo programa de capacitación especializada, el SAT emite recomendaciones, como la creación de un expediente único de identificación de clientes o usuarios, establecer lineamientos, criterios, medidas y procedimientos internos para dar cumplimiento a la norma.
También sugiere conservar información y documentación de manera física o electrónica por un plazo de cinco años, llevar registro digital de las operaciones, identificar el medio electrónico por el cual se presenta el aviso, reconocer debidamente a todas las partes que participen en las operaciones consideradas como vulnerables y evitar presentar avisos de manera extemporánea.
En caso de que los sujetos obligados no cumplan con las disposiciones que establece la ley, se pueden imponer multas o sanaciones que van de los 22 mil 628 pesos hasta los 7 millones 354 mil 100 pesos.
De la misma manera, se dio a conocer la renovación del Minisitio de Actividades Vulnerables, donde las personas que realizan este tipo de operaciones pueden consultar información sobre sus derechos y obligaciones. Además, podrán darse de alta en el Sistema del Portal de Prevención de Lavado de Dinero (SPPLD) y presentar los avisos o informes correspondientes.
En el encuentro estuvieron representantes de los gremios de servicios prendarios, de artistas plásticos, agentes aduanales, de profesionales inmobiliarios, permisionarios de la industria del entretenimiento y juego de apuesta, de entidades financieras especializadas, de la industria de la construcción, distribuidores automotores y de donatarias.
También asistieron representantes de la Unidad de Inteligencia Financiera, del Colegio Nacional del Notariado Mexicano, del Colegio Nacional de Correduría Pública Mexicana, la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, de la Barra Mexicana de Abogados, del Colegio de Contadores Públicos de México y de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicio y Turismo.
El Servicio de Administración Tributaria refrenda su compromiso de fortalecer sus acciones en el combate y prevención del lavado de dinero y cumplir los estándares internacionales, en el marco del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Comunicado 33/2025
Ciudad de México, 27 de junio de 2025.
Brindan SAT y STPS certeza jurídica a trabajadores de plataformas digitales
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) y la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS) dieron a conocer el criterio normativo con el que se otorga certeza jurídica a las personas físicas que prestan servicios a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, respecto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
A través de la Primera Versión Anticipada de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025 y Anexo 7, se estableció el criterio normativo 59/ISR/IVA/N referente a “Plataformas digitales. Cumplimiento de obligaciones fiscales de personas físicas con actividades empresariales que presten servicios a través de Internet y de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”.
En él se precisa que, para brindar certeza jurídica a personas físicas como a las plataformas digitales, ambas seguirán cumpliendo con sus obligaciones en materia fiscal, de acuerdo a las leyes del ISR y del IVA; tal y como se realiza en la actualidad.
La resolución refiere que el 24 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de Plataformas Digitales”, con el cual se otorga a las personas físicas mencionadas, la calidad de personas trabajadoras de plataformas digitales, a fin de reconocer una relación laboral subordinada entre éstas.
Por ello, la emisión de este criterio aclara que independientemente de la inclusión de las personas físicas en la citada reforma laboral, no se modifica el tratamiento fiscal que se les aplica en la actualidad, por lo que seguirán cumpliendo de la misma manera con sus obligaciones tributarias.
Con esta medida, el Servicio de Administración Tributaria y la Secretaría de Trabajo y Previsión Social refrendan su compromiso de brindar certeza a este tipo de trabajadores, y en ofrecer orientación respecto a este tema.
Comunicado 34/2025
Ciudad de México, 30 de junio de 2025.
Con el objetivo de ofrecer un acceso más rápido y ágil para los contribuyentes que realizan trámites y servicios a través de Oficina Virtual, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) pondrá en funcionamiento una nueva plataforma de videollamadas a partir del 1 de julio.
Esta mejora se reflejará en el correo electrónico que reciba el contribuyente, ya que, con un solo clic en el enlace proporcionado, podrá ingresar a su cita de forma remota, sin necesidad de instalar o descargar algún aplicativo adicional en la computadora, celular o tableta.
Oficina Virtual es un canal de atención remota que permite realizar la inscripción en el RFC de personas físicas, cambio de domicilio, corrección o cambio de nombre, corrección o incorporación de CURP, entrega de constancias, asistencia virtual y orientación fiscal a través de una videollamada en tiempo real con una persona asesora del SAT.
Este canal también está disponible para que, aquellos mexicanos que viven en el exterior sin obligaciones fiscales, puedan inscribirse al RFC.
El diseño de la nueva versión de Oficina Virtual fue desarrollado por personal especializado del SAT, sin generar costos adicionales a la institución. Cabe señalar que el uso de esta herramienta es completamente gratuito, al igual que otras aplicaciones y trámites fiscales que se realizan ante este organismo tributario.
Con la modernización de sus canales de atención, el SAT reafirma su compromiso de ofrecer un mejor servicio a las y los contribuyentes, a través de instrumentos que les permitan facilitar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones fiscales.
No.186/2025
Ciudad de México, 27 de junio 2025
EL AUMENTO DE LA TASA DE RETENCIÓN DEL 0.15 AL 0.50 POR CIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A LOS INTERESES PAGADOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS, ES CONSTITUCIONAL
• La medida prevista en el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2024, respeta los requisitos de fundamentación y motivación, así como el derecho a la seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un juicio de amparo presentado por una empresa que recibe ingresos por intereses pagados por instituciones pertenecientes al sistema financiero, los cuales, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, están sujetos a una retención de ese impuesto, conforme a la tasa que establezca la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
En su demanda, la empresa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación, en el que se incrementó la tasa de retención por recepción de intereses financieros de 0.15% (vigente en la Ley de Ingresos de 2023) a 0.50%. (para el ejercicio 2024).
El Juez de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que para impugnar la norma era necesario que alguna institución financiera hubiera aplicado a la empresa la retención contenida en el artículo controvertido. Inconforme, la empresa interpuso un recurso de revisión, en atención al cual el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento y remitió el asunto al alto tribunal por tratarse de un tema de constitucionalidad.
Al resolver el caso, la Primera Sala determinó que el artículo 21 reclamado respeta los requisitos de fundamentación y motivación —legalidad en su vertiente de motivación legislativa—, toda vez que, al tratarse de
una norma de carácter fiscal, rige el principio de libertad configurativa del legislador. De ahí que no se requiera una motivación reforzada que justifique el aumento en la tasa de retención, ya que, en estos casos, como lo ha sostenido la Suprema Corte en precedentes, el requisito de motivación exigido por el artículo 16 de la Constitución Política del país, se satisface cuando la disposición en materia fiscal tiene como finalidad sufragar el gasto público.
Asimismo, la Sala consideró que la norma impugnada no contraviene el principio de confianza legítima —que constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica, en su faceta de prohibición de la arbitrariedad o del exceso—, conforme al cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público.
Lo anterior, pues la variación de la tasa de retención en cada ejercicio fiscal no deja en incertidumbre a las personas ni desconoce alguna situación creada con anterioridad. Ello es así, debido a que el Estado no tiene la obligación de dejar intocadas las bases y condiciones conforme a las que las personas han tributado en un periodo determinado. Además, el que la tasa vigente sea la misma a la del año previo solo constituye una mera expectativa, más no un derecho de las personas.
Finalmente, la Sala precisó que el precepto impugnado establece una tasa de retención y no un impuesto definitivo por lo que no se trata de un incremento oneroso del impuesto, pues esa retención sólo forma parte de la mecánica del Impuesto Sobre la Renta, el cual se determina de forma definitiva hasta el cierre del ejercicio fiscal.
A partir de estas razones, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del precepto impugnado y negó el amparo solicitado.
Amparo en revisión 138/2025. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 25 de junio de 2025, por unanimidad de votos.
EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. SI SE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN PARA QUE SE LIBERARAN LAS CANTIDADES EXCEDENTES DEL MONTO POR EL QUE SE DECRETÓ EL EMBARGO, ELLO NO GENERA DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE TERCERA INTERESADA.
Hechos: En amparo indirecto se reclamó el embargo de cuentas bancarias de la quejosa. Se concedió la suspensión definitiva a efecto de que se liberaran las cantidades excedentes del monto por el cual se decretó el embargo. En sentencia firme se negó la protección constitucional y la parte tercera interesada promovió incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la garantía exhibida por la parte quejosa con motivo de la suspensión de los actos reclamados, el cual se declaró infundado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en amparo indirecto se reclama el embargo de cuentas bancarias y se concede la suspensión definitiva para que se libere sólo el monto excedente por el que se decretó el embargo, ello no genera daños y perjuicios a la tercera interesada.
Justificación: En el incidente de daños y perjuicios la parte incidentista tiene la carga de: 1) manifestar en su escrito incidental en qué consistió el daño o el perjuicio causado, así como justificar su relación directa con la suspensión del acto reclamado; y 2) demostrar sus afirmaciones, esto es, la existencia de ese daño. Aun cuando en la interlocutoria que concedió la suspensión definitiva se haya establecido que la concesión de la medida precautoria podría causar daños y perjuicios a la parte tercera interesada, esto último constituye un
hecho sujeto a comprobación. Si el acto reclamado es el embargo precautorio trabado sobre cuentas bancarias de la parte quejosa, y los efectos de la suspensión fueron para que se liberara la cantidad que excedía el monto por el que se ordenó retener recursos, con ello no se dejó insubsistente el embargo, pues no se ordenó liberar por completo los recursos depositados en la cuenta, sino sólo el monto que excediera la cantidad que se ordenó inmovilizar. Por tanto, los efectos para los que se concedió la suspensión definitiva no materializan daños y perjuicios a la parte tercera interesada. Por más que se considere en la interlocutoria que concedió la suspensión definitiva que podían causarse daños y perjuicios a la tercera interesada, ello no implica que efectivamente se hubieren causado, por lo que están sujetos a prueba, lo que igualmente acontece con su probable cuantificación, pues su monto, además de estar condicionado a que se causaran esos daños, también se encuentra sujeto a demostración.
INDISPENSABLES Y PRESTACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL. SU REGULACIÓN
EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA QUE RESULTEN
CONCEPTOS DEDUCIBLES RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: A una empresa se le determinó un crédito fiscal al rechazársele la deducción de los gastos que registró como “consumos en restaurantes”, porque la autoridad fiscal consideró que no eran estrictamente indispensables para el objeto social de la empresa. También se le rechazó la deducción de determinados gastos identificados en la contabilidad como prestaciones de previsión social, porque la autoridad fiscal consideró que la empresa debió otorgar la prestación de manera general a sus trabajadores para que resultara deducible.
Tras un juicio de nulidad, se reconoció la validez del crédito y la empresa promovió un juicio de amparo directo en el que señaló que la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de seguridad jurídica al permitir que las autoridades fiscales requieran a los contribuyentes el cumplimiento de requisitos no previstos legalmente para determinar si los gastos son deducibles para efectos de ese impuesto por resultar estrictamente indispensables; y por no definir cómo se acredita que los gastos de previsión social se otorgaron de manera general a sus trabajadores para que sean deducibles.
El Tribunal Colegiado negó el amparo, por lo que la empresa interpuso un recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Ley del Impuesto sobre la Renta respeta el principio de seguridad jurídica porque permite entender que son deducibles, por resultar estrictamente indispensables, los gastos relacionados con la operación normal de la empresa mediante los cuales procura la obtención de sus ingresos. Asimismo, señala con suficiente claridad los supuestos en los que una prestación de previsión social se considera otorgada de manera general a los trabajadores para que, de resultar estrictamente indispensable, igualmente sea deducible.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inconstitucionalidad de una norma no puede depender de la supuesta imprecisión o inexactitud en que el legislador incurra al momento de configurarla, pues la exigencia de establecer cada uno de los supuestos y definiciones en el ordenamiento haría imposible la función legislativa y la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable e impráctica.
Por tanto, el artículo 31, fracciones I y XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2011, no requiere, para preservar la seguridad jurídica, que defina un catálogo de gastos que se consideren indispensables según el giro o la actividad de la empresa, pues permite conocer que se clasifican como tales las erogaciones relacionadas con la operación normal de la empresa y mediante las cuales procura sus ingresos.
La norma tampoco requiere de una enumeración detallada de los supuestos en los que una prestación de previsión social se otorga de manera general a los trabajadores, por lo que si se acredita que resulta un gasto estrictamente indispensable, sea deducible.
Lo innecesario de un mayor detalle en la norma es porque existe una variedad de casos aceptables que actualizan esos supuestos normativos y para establecer la procedencia de una deducción se requerirá examinar cada caso en particular conforme a los principios de veracidad y demostrabilidad razonables.
RESTRICCIÓN TEMPORAL DEL USO DE LOS CERTIFICADOS DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA.
Hechos: A una persona contribuyente se le restringió temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI). En amparo directo alegó que el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación viola los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la restricción temporal del uso de los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), prevista en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, constituye un acto de molestia.
Justificación: La medida aludida constituye un acto de molestia y no uno privativo, ya que no tiene carácter definitivo, pues únicamente se trata de una suspensión de uso durante un plazo determinado, en el que el contribuyente puede subsanar las irregularidades que dieron origen a dicha medida, o bien, combatirlas por los medios legales idóneos. En consecuencia, al tratarse de un acto de molestia no se rige por el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Federal y, por tanto, no es necesario que se escuche al afectado antes de su dictado.
RESTRICCIÓN TEMPORAL DEL USO DE LOS CERTIFICADOS DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES
FISCALES DIGITALES POR INTERNET. NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN.
Hechos: A una persona contribuyente se le restringió temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI). En amparo directo alegó que el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación viola los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la restricción temporal del uso de los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) establecida en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, no constituye una sanción, sino una medida cautelar.
Justificación: La restricción aludida constituye una medida temporal para quienes han incurrido en las hipótesis que contiene el referido artículo 17-H Bis. Esa medida persiste hasta que el contribuyente clarifique su situación fiscal, subsanando las irregularidades que le dieron origen. Esa medida forma parte de un procedimiento en el que se da la oportunidad al contribuyente de realizar aclaraciones, aportar pruebas que desvirtúen los motivos que la generaron, subsanar las irregularidades que originaron la restricción o, incluso, combatirla a través de los medios legales respectivos. Por tanto, no constituye una sanción sino una medida cautelar que dura hasta en tanto cesen las conductas que le dieron origen, o bien, de no hacerse, la autoridad abordará medidas diferentes, por lo que no viola el artículo 22 de la Constitución Federal.
COSA JUZGADA EN MATERIA FISCAL. SE ACTUALIZA CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE UNA MULTA POR EXISTIR VARIACIÓN ENTRE LA FUNDAMENTACIÓN CITADA EN EL REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
OMITIDAS Y LA INVOCADA EN LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA, POR LO QUE LA AUTORIDAD ESTÁ IMPEDIDA PARA SANCIONAR NUEVAMENTE POR LOS MISMOS HECHOS.
Hechos: Una persona demandó la nulidad tanto de la multa impuesta, como del requerimiento que la precedió, con el argumento de que la autoridad demandada, al requerir el cumplimiento de la obligación omitida, la apercibió con imponerle una multa con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, pero al emitir el acto impugnado la sustentó en el inciso d) de la misma fracción. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) no resolvió de acuerdo con los intereses de la actora, por lo que promovió juicio de amparo directo, al estimar que debió declararse la nulidad lisa y llana conforme a la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que el vicio detectado se tradujo en una violación de fondo, lo que impediría a la autoridad demandada sancionar nuevamente por los mismos hechos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se declara la nulidad de una multa por existir variación entre la fundamentación citada en el requerimiento de cumplimiento de las obligaciones
omitidas y la invocada en la resolución sancionadora, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada está impedida para emitir una nueva resolución en sustitución de la anulada, al surtirse la figura jurídica de la cosa juzgada, por lo que no puede sancionar nuevamente por los mismos hechos.
Justificación: Lo anterior, porque el requerimiento de las obligaciones omitidas que expide la autoridad hacendaria constituye el antecedente de la resolución impugnada (multa), pues no se trata de actuaciones independientes, sino que forman parte de un mismo procedimiento. Ahora bien, la variación entre la fundamentación citada en el requerimiento y la invocada en la resolución sancionadora no da lugar a que exista una indebida fundamentación y motivación, supuesto en el que sería factible que la autoridad administrativa subsanara la irregularidad, sino de un vicio de fondo, en tanto que la autoridad fiscal ya había señalado en el requerimiento las sanciones que podrían imponerse y concretamente las porciones normativas en las cuales se sustentarían; de ahí que al haber apoyado la sanción económica en fundamentos distintos a los que previamente se había circunscrito, significa que apreció los hechos de manera equivocada y que dejó de aplicar las normas debidas, lo que da lugar a declarar la nulidad con base en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En consecuencia, la autoridad fiscal está impedida para reiterar su actuación, pues permitirlo significaría que se le coloque en la aptitud jurídica de sancionar al particular dos veces por los mismos hechos, lo que jurídicamente no es posible, pues el fallo anulatorio tiene el carácter de cosa juzgada.
MULTA FISCAL. DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA POR RAZONES DE FONDO, CUANDO EXISTA VARIACIÓN
ENTRE LA FUNDAMENTACIÓN CITADA EN EL REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES OMITIDAS Y LA INVOCADA EN LA RESOLUCIÓN
SANCIONADORA, AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE ILEGALIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Hechos: Una persona demandó la nulidad tanto de la multa impuesta, como del requerimiento que la precedió, con el argumento de que la autoridad demandada, al momento de requerir el cumplimiento de la obligación omitida, la apercibió con imponerle una multa con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, pero al emitir el acto impugnado la sustentó en el inciso d) de la misma fracción. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) consideró fundado el planteamiento y declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada, en términos del artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Contra esa determinación la quejosa promovió juicio de amparo directo, al estimar que debió declararse la nulidad lisa y llana conforme a la fracción IV del último precepto referido, toda vez que el vicio detectado se tradujo en una violación de fondo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe declararse la nulidad lisa y llana de una multa fiscal por razones de fondo, cuando exista una variación entre la fundamentación citada en el requerimiento del cumplimiento de las obligaciones omitidas y la invocada en la resolución sancionadora, al actualizarse la causa de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Justificación: Lo anterior, porque una de las premisas que este órgano jurisdiccional ha instituido en diversos precedentes en relación con las nulidades contenidas en los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es que cuando el vicio que contenga el acto administrativo sea material o de fondo, ya sea porque los hechos que motivaron su emisión no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto, los efectos de la anulación dependerán de si la resolución se originó a causa de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o bien, como resultado del ejercicio de una facultad discrecional. Ahora bien, en el caso concreto, la fundamentación del apercibimiento contenido en el requerimiento de las obligaciones omitidas no correspondió con la fundamentación que se citó en la resolución impugnada, lo que implica que los hechos en que ésta se sustentó se apreciaron de manera incorrecta con respecto a lo que inicialmente advirtió la autoridad hacendaria, lo que a su vez permite deducir que dejaron de aplicarse las disposiciones debidas, esto es, las precisadas en el propio requerimiento. Así, dicha inconsistencia es relevante, ya que el requerimiento de obligaciones constituye el antecedente de la resolución impugnada, pues no se trata de actuaciones independientes, sino que forman parte de un mismo procedimiento. Por lo que, al emitir la resolución, la autoridad fiscal rebasó los alcances del requerimiento, al haberla sustentado en una porción normativa distinta a la que originalmente se impondría. Luego, no existe una indebida fundamentación y motivación, supuesto en el que sería factible que la autoridad administrativa subsanara la irregularidad, porque a diferencia de lo que sucede en otros casos, en la especie, la autoridad fiscal ya había señalado en el requerimiento las sanciones que podrían imponerse y concretamente la porción normativa en la cual se sustentaría la multa. En ese contexto, al haber apoyado la sanción económica en fundamentos distintos a los que previamente se habían circunscrito, es evidente que se apreciaron los hechos de manera equivocada y se dejó de aplicar la norma debida, por tanto, su nulidad actualiza la causa de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. PARA QUE LA AUTORIDAD REALICE UN SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTOS A FIN DE VERIFICAR SU PROCEDENCIA, EL CONTRIBUYENTE DEBE HABER CUMPLIDO TOTALMENTE CON EL PRIMERO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SÉPTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el artículo referido, que regula el mecanismo de devolución de saldo a favor o por pago de lo indebido, el cual establece que las autoridades pueden efectuar un segundo requerimiento al contribuyente dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primero, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente para atenderlo. Mientras que uno consideró que sólo es factible cuando el contribuyente cumplió totalmente el primer requerimiento y de la documentación exhibida se adviertan nuevas dudas por parte de la autoridad; el otro concluyó que puede realizarse cuando el primer requerimiento se cumplió parcialmente.
Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el marco del procedimiento contenido en el artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, para que la autoridad realice un segundo requerimiento relacionado con las solicitudes de devolución de pago de lo indebido o de saldo a favor, el contribuyente debe haber cumplido totalmente con lo solicitado en el primer requerimiento.
Justificación: Si se considera que el cumplimiento del primer requerimiento puede realizarse de manera parcial, tendría que admitirse que en alguna medida no ha sido satisfecho, de manera que ello no sería congruente con el texto de dicha disposición, que exige que se haya cumplido. Para que pueda realizarse un segundo requerimiento, el desahogo del primero debe haber agotado todos y cada uno de los términos establecidos por la autoridad, en la medida en que estos últimos son precisamente los elementos que requiere para resolver si procede o no la devolución solicitada. Se justifica un segundo requerimiento para aclarar o explicitar algún dato o documento que hubiese allegado el contribuyente con motivo del primero, pero sólo en el caso de que la información o documentación respectiva se hubiese entregado total y puntualmente. Únicamente en ese supuesto se comprende que a la autoridad podrían surgirle otras incógnitas que deberá esclarecer y que no pudo anticipar o prever al formular el primer requerimiento. Para tener por cumplido totalmente este último, la autoridad debe limitarse a verificar que el contribuyente hubiese atendido cada punto, sin realizar alguna valoración o análisis de fondo, pues esa labor debe realizarla posteriormente, al pronunciarse sobre la autorización o negativa de la devolución.
IX-P-SS-458
INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 156BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. - De la interpretación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al citado precepto legal, a través de la jurisprudencia 2a./J. 20/2011 (10a.) de rubro: “PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. SE RIGE EXCLUSIVAMENTE POR LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010)”, se concluye que el mencionado artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, establece un procedimiento sumarísimo y alterno de cobro para créditos fiscales que se ubiquen en los supuestos establecidos en el propio numeral, que consiste en la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores; este procedimiento, dota a la autoridad fiscal de una herramienta efectiva de cobro sin necesidad de agotar el procedimiento administrativo de ejecución. De lo anterior se sigue que la inmovilización de cuentas bancarias es un procedimiento independiente al procedimiento administrativo de ejecución, en tanto que constituye una vía alterna para el cobro de créditos fiscales; de ahí que, el dejar sin efectos los actos propios del procedimiento administrativo de ejecución, no genera la nulidad de la inmovilización de cuentas bancarias, puesto que la inmovilización no es parte de este procedimiento y por ende no puede ser considerada como fruto de un acto que quedó sin efectos.
ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE FISCALIZACIÓN ESTRATÉGICA. TIENE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, INTERPUESTO EN CONTRA DE LA CONCLUSIÓN DE LA VISITA DE VERIFICACIÓN EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE FISCALIZACIÓN ESTRATÉGICA. - El artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé que el escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y, será resuelto por el superior jerárquico; por su parte, el numeral 59 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, establece que tendrá el carácter de superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto impugnado aquella unidad administrativa que conforme al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria así se determine. En consecuencia, si el artículo 22, último párrafo, numeral 5, prevé que la Administración Central de Fiscalización Estratégica, es superior jerárquico de, entre otras autoridades, la Administración Especializada en Verificación de Actividades Vulnerables; luego entonces, tiene competencia para resolver el recurso de revisión presentado en contra de la conclusión a la visita de verificación que esta última emita. Sin que sea necesario para afirmar lo anterior, la existencia de un artículo en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que de manera específica prevea a favor de la mencionada autoridad la facultad de resolver los recursos de revisión presentados en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; toda vez que, la competencia de la autoridad también puede derivar de la interpretación conjunta de una ley con dicho Reglamento.
IX-P-SS-462
AMONESTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES APLICABLE SI SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS AVISOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA .- Si bien el numeral 4, fracción III de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita prevé la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ello no implica que la omisión de la obligación de presentar los avisos previstos en el numeral 17 del primero de los ordenamientos citados, pueda sancionarse con la amonestación prevista en la fracción I del artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Lo anterior, en virtud de que se debe de atender a los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad, conforme a los cuales debe de existir una omisión o vacío legislativo que haga necesaria la aplicación supletoria de la norma. Así, si los artículos 53, fracción IV y, 54, fracción III de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, establecen la aplicación de multa cuando se omitan presentar los avisos señalados en el numeral 17 de dicho ordenamiento e, inclusive señalan el monto mínimo y máximo para su cuantificación; es claro que no procede la aplicación de la amonestación prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Máxime que, se debe de atender al principio general de derecho que prevé que la ley especial prevalece sobre la ley general, siendo la primera de ellas la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
FECHA CIERTA. ES INDISPENSABLE PARA OTORGAR VALOR PROBATORIO PLENO A LOS CONTRATOS CON LOS QUE SE PRETENDE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. - La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 203/2019, ha sostenido que, aunque la legislación fiscal no lo prevea expresamente, la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan ante la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, con el objetivo de demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación; ello, en virtud del valor probatorio que se pretende que se le reconozca a dichos documentos y, con independencia de que la legislación aplicable al acto la exija. Por su parte, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es de orden e interés público y, de observancia general; y, su objetivo es proteger el sistema financiero y la economía nacional mediante el establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional que tiene como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y, evitar el uso de los recursos para su financiamiento. En consecuencia, el requisito de fecha cierta también resulta indispensable para otorgar valor probatorio pleno a los contratos con los que se pretende acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, pues solo a través de ésta se tendrá certeza de que su fecha no es anterior o posterior al periodo revisado y, que no pudo ser manipulada por las partes firmantes o, por la persona sujeta a verificación y sanción; cumpliendo así con el objetivo del citado ordenamiento.
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OBLIGACIÓN DE SOLICITAR INFORMACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUEÑO BENEFICIARIO. SU INCUMPLIMIENTO PRODUCE LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA POR CADA OPERACIÓN .- Los artículos 18, fracción III, 53, fracción II y, 54, fracción I de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prevé que quienes realicen actividades vulnerables PLENO Precedente Revista Núm. 42, Junio - Julio 2025 293 tienen la obligación de solicitar al cliente o usuario, información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en caso afirmativo, pedir exhiba la documentación oficial que permita identificarlo, si esta obra en su poder; o, en caso contrario, que declare que no cuenta con ella; en caso de incumplimiento se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México. Ahora, los artículos 3, fracción IV, incisos a) y b), apartados i), ii) y iii); y, fracción VII, de las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, definen al dueño beneficiario, también denominado beneficiario controlador, como aquella persona que obtiene el beneficio de la operación que se lleva a cabo y, quien en última instancia ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o, disposición del bien; o, quien ejerce el control de la persona que lleva a cabo la operación. Por lo anterior, la autoridad está facultada para imponer una multa por cada operación respecto de la cual la obligada no solicitó la información prevista en ley; sin que sea dable sostener que las operaciones deben agruparse de manera que corresponda una sola multa para aquellas que se celebraron con las mismas personas en las mismas fechas, pues la obligación se prevé para cada operación considerada como actividad vulnerable, ante la posibilidad de existencia, en cada una de ellas, de un dueño beneficiario.
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PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN Y SANCIÓN PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A REQUERIR LAS PRUEBAS QUE NO SEAN EXHIBIDAS EN LOS PLAZOS LEGALES OTORGADOS PARA TAL EFECTO, AÚN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 16, FRACCIÓN II Y, 17-A, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA EN LA MATERIA .- Si bien el numeral 4, fracción III de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prevé que se aplicará de forma supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, los artículos 16, fracción II y, 17-A de este último ordenamiento, establecen: a) la obligación de la administración pública federal de requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de las visitas de verificación, sólo en aquellos casos previstos en dicha ley u otras leyes; y, b) la obligación de la autoridad de prevenir a los interesados por escrito, por una sola vez, cuando sus escritos no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables; ello, es insuficiente para considerar que la autoridad se encuentra constreñida a requerir al sujeto obligado las pruebas que no fueron exhibidas o que lo fueron de manera deficiente durante los procedimientos de verificación y de sanción previstos en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Lo anterior, en virtud de que: a) el requerimiento previsto en el numeral 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se refiere a los datos o requisitos necesarios para la procedencia del trámite o la instancia respectiva, pues señala que, transcurrido el plazo otorgado sin que se desahogue la prevención se desechará el trámite; y, b) la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece plazos durante los cuales el sujeto obligado tendrá la oportunidad de realizar manifestaciones y, exhibir pruebas; por lo que, la omisión de presentar las pruebas en los plazos previstos genera la preclusión de dicho derecho. Máxime, si se considera que la autoridad se encuentra verificando o, en su caso, sancionando, obligaciones cuyo plazo de cumplimiento ya transcurrió y, por tanto, por regla general, el sujeto obligado ya cuenta con los elementos necesarios para acreditar dicho cumplimiento; salvo que se esté ante la existencia de pruebas supervenientes que sí podrán presentarse en términos del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. PARA COMPUTAR EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE DEBE ESTAR A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO .- El artículo 61 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prevé que las sanciones administrativas impuestas conforme a dicho ordenamiento podrán impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; aunado a ello, el numeral 4 de la misma ley, en su fracción III, indica que resulta aplicable de forma supletoria a dicha legislación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; en consecuencia, para computar el plazo para la interposición del recurso de revisión debe de estarse a los días inhábiles previstos en el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin que sea dable atender a lo dispuesto en el numeral 12 del Código Fiscal de la Federación; pues el aludido recurso de revisión se encuentra regulado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, misma que prevé los días que se deben de considerar como inhábiles para el cómputo de los plazos ahí previstos y, que a su vez, es ordenamiento supletorio de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
REEMBOLSO DE GASTOS POR VIÁTICOS. NO CONSTITUYEN INGRESOS GRAVADOS TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES SUJETOS AL RÉGIMEN DE SUELDOS, SALARIOS Y ASIMILADOS, PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI SE ACREDITA SU PROCEDENCIA CON LA DOCUMENTACIÓN SOPORTE
.- El artículo 93, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los viáticos no generan un impuesto cuando sean efectivamente erogados en servicio del empleador; esto es, cuando el empleador y el prestador del servicio acuerdan que el primero los pagará a razón de los gastos que se eroguen en su desarrollo; asimismo, si el contribuyente revisado tributa bajo el régimen de sueldos, salarios y asimilados, y aduce que la autoridad indebidamente consideró los reembolsos como ingresos y para desvirtuarlo acredita su procedencia con la documentación soporte que los justifica (transportes, comidas, boletos de avión, hospedaje, entre otros); en consecuencia, es ilegal la resolución impugnada que determina que los reembolsos por viáticos constituyen ingresos gravados; por tanto, procede decretar su nulidad, toda vez que se encuentran exentos del pago del impuesto sobre la renta, al haberse adjuntado la documentación que soporta la erogación por parte del prestador del servicio y el reembolso a través del depósito de su empleador.
• En 9 de junio de 2025 se publicó el “ACUERDO por el que se establecen acciones de simplificación y mejora regulatoria de trámites que se realizan ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”.
El cual implementa diversas acciones de simplificación y modernización de trámites con relación a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), entre los que destacan la fusión de tramites, reducción de plazos para la emisión de resoluciones y la eliminación del uso de escritos libres.
Disponible en: dof.gob.mx
• El 9 de julio de 2025 se publicó la “CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025 y anexo 7”.
Mediante la cual se dio a conocer la Primera Modificación al Anexo 7 de la RMF 2025, en dicha modificación se incluyó el nuevo criterio normativo relacionado con el régimen fiscal aplicable a las personas físicas que ofrecen servicios o productos a través de plataformas digitales: “59/ISR/IVA/N. Plataformas digitales. Cumplimiento de obligaciones fiscales de personas físicas con actividades empresariales que presten servicios a través de Internet y de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”.
Disponible en: dof.gob.mx
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