

Boletín de actualización fiscal Mayo, 2025

Criterios PRODECON
CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2025 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2025)
CRÉDITO FISCAL. ES ILEGAL LA MULTA DE FONDO IMPUESTA BAJO EL ARGUMENTO DE NO CUBRIR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AUTODETERMINADO EN LA DECLARACIÓN ANUAL, CUANDO LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN QUE LO DETERMINA FUE EXCLUSIVAMENTE PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE PAGO Y, PREVIO AL INICIO DE LA FACULTAD, LA PERSONA CONTRIBUYENTE OBTUVO LA AUTORIZACIÓN DEL PAGO EN PARCIALIDADES DEL REMANENTE DE LA CONTRIBUCIÓN ADEUDADA.
CRITERIO JURISDICCIONAL 10/2025 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2025)
DICTAMEN FISCAL POR CONTADOR PÚBLICO INSCRITO. AL NO ACTUALIZARSE EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 32-A, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA PERSONA CONTRIBUYENTE NO TIENE OBLIGACIÓN DE PRESENTARLO, AUN Y CUANDO EN LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, HAYA OPTADO POR HACERLO.
CRITERIO JURISDICCIONAL 11/2025 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2025)
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DE ISR. NO DEBE NEGARSE LA SOLICITUD, NI DEBE CONDICIONARSE A LA PERSONA CONTRIBUYENTE QUE ACREDITE LA CANCELACIÓN DE LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET EMITIDOS POR UN RETENEDOR NO RECONOCIDO.
CRITERIO JURISDICCIONAL 13/2025 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2025)
JUICIO DE NULIDAD. SE ACTUALIZA LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA INTERPONERLO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS, DE CONFORMIDAD CON EL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, SI SE OMITE INDICAR LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR RECURSO DE REVOCACIÓN ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE UBIQUE EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA REGLA 1.6 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL.
CRITERIO JURISDICCIONAL 14/2025 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 27/03/2025)
REDUCCIÓN DE MULTAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF). ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS TUTELADOS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 CONSTITUCIONALES, QUE SE NIEGUE CON FUNDAMENTO EN LA REGLA 2.14.6 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2022 (RMF 2022), AL HABERSE INCUMPLIDO CON EL PAGO DE LA PARTE NO REDUCIDA, DENTRO DEL PLAZO OTORGADO EN LA RESOLUCIÓN DE UN TRÁMITE ANTERIOR, SI LA LÍNEA DE CAPTURA PROPORCIONADA PARA REALIZARLO SE PROPORCIONÓ EN UNA FECHA EN LA QUE YA SE ENCONTRABA VENCIDA.
Boletines PRODECON
Boletín 04 / 2025
Ciudad de México, a 23 de abril de 2025
PRODECON INFORMA QUE LAS PERSONAS
CONTRIBUYENTES TIENEN DERECHO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DE SU DECLARACIÓN ANUAL 2024.
Las personas físicas que presentaron su Declaración Anual del 2024, que determinaron un saldo a favor del Impuesto sobre la Renta (ISR) y optaron por solicitar su devolución a través del Sistema Automático de Devoluciones (SAD), pero han enfrentado alguna problemática, pueden acudir a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) para ser atendidos por nuestros asesores y encontrar la alternativa de solución.
Entre los motivos, por los que la devolución pudo haber sido rechazada u obtenerse una devolución parcial, se encuentran los siguientes: -
• Dentro de las acciones correctivas, se solicita información y documentación para verificar la procedencia del saldo a favor.
• Existen diferencias entre los ingresos o utilidades acumulables declaradas y la información del SAT.
• Es necesario verificar la información de tus deducciones personales declaradas del RFC.
• De acuerdo con el cálculo realizado no existe saldo a favor a devolver.
• Fue autorizado el saldo a favor; sin embargo, no es posible realizar la sustitución de la cuenta Clabe.
La opción de solicitar en forma automática la Devolución, es una facilidad administrativa para las personas físicas, siempre que presenten su Declaración Anual y determinen un saldo a favor antes del 31 de julio de 2025.

Comunicados SCJN
No.098/2025
Ciudad de México, 07 de abril 2025
LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS EN PROCESOS PENALES FEDERALES POR DELITOS FISCALES
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que dos tribunales colegiados se pronunciaron de forma distinta sobre si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para promover juicio de amparo con el fin de impugnar las determinaciones emitidas en procesos penales federales seguidos por delitos fiscales.
En su resolución, la Primera Sala reflexionó que la comisión de delitos fiscales no solo afecta al erario, sino de manera importante, al patrimonio de la nación, lo que permite a la sociedad exigir que se repare el daño causado por ese tipo de delitos; por conducto de un órgano especializado, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por ello, el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación reconoce a dicha Secretaría la calidad de víctima u ofendida en los procesos penales federales que se siguen por delitos fiscales, con lo cual se busca que las personas responsables de la comisión de esas conductas delictivas reparen el daño causado al patrimonio de la nación.
De esta manera, la Sala concluyó que, si la legislación fiscal facultó a la Secretaría mencionada para representar al Estado y participar de manera activa y funcional en los procedimientos penales referidos, también la legitimó para promover juicios de amparo en contra de las resoluciones que se dicten en esos asuntos. Ello es así, pues a través de ese medio de control constitucional, se permite a la Secretaría restituir el daño ocasionado por la comisión de esos delitos y garantizar el buen funcionamiento del gobierno.
Contradicción de criterios 154/2022. Resuelto en sesión de Primera Sala, el 2 de abril de 2025.


publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Parte SCJN, Materia Constitucional, página 195, de rubro: “LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.” y P./J. 62/98, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 11, de rubro: “CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.”, por regla general, la declaratoria de inconstitucionalidad de los elementos variables de los impuestos conlleva únicamente la desincorporación de la porción normativa viciada sin afectar sus elementos esenciales. Sin que sea óbice el hecho de que sea cuestionable la progresividad del tributo respecto de inmuebles de mayor valor al defendido por la parte quejosa, que pagarían un menor impuesto por encontrarse cerca del límite inferior del rango al que pertenecen. Ello es así, pues de acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias, los juzgadores se encuentran obligados a considerar sólo el caso específico de cada quejoso al que se le conceda el amparo; consecuentemente, a fin de determinar el efecto de la protección constitucional, no puede ser jurídicamente válido tomar en consideración la situación en la que se encontrarían otros inmuebles distintos al que fue materia de la sentencia constitucional; máxime que el principio de generalidad de las leyes haría imposible atender en forma casuística la situación particular de todo el universo de contribuyentes.
IMPUESTO POR REMEDIACIÓN AMBIENTAL EN LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES. LOS ARTÍCULOS
83 BIS-2 A 83 BIS-7 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, INVADEN LA COMPETENCIA
EXCLUSIVA DE LA FEDERACIÓN .
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar, a partir de lo sostenido en el amparo en revisión 1071/2018 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en la controversia constitucional 56/2017 del Pleno del propio Alto Tribunal, si el impuesto por remediación ambiental en la extracción de materiales
previsto en los artículos referidos invade la competencia exclusiva de la Federación.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que los artículos 83 BIS-2 a 83 BIS-7 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que prevén el impuesto por remediación ambiental en la extracción de materiales, invaden la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones.
Justificación: Conforme al numeral 2o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene la facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y la explotación de los recursos naturales comprendidos en el artículo 27 constitucional. Para comprender lo que implica la actividad de explotación de esos recursos naturales es necesario acudir a la Ley de Minería, reglamentaria del último precepto constitucional citado, de cuyos artículos 2o., 3o., fracciones II y IV, y 6o., deriva que la locución “explotación” incluye la remoción de los suelos o sustancias que pueden ser o no iguales a las que componen los terrenos, como trabajos preparatorios en la extracción de los recursos naturales a que se refiere el cuarto párrafo del referido artículo 27. De ello se deduce, que la ejecución de esos trabajos no distingue entre recursos cuya naturaleza sea diversa a la del terreno, respecto de los que sí comparten la misma naturaleza, pues en esa etapa del proceso las obras o trabajos se limitan a extraer dichos recursos sin hacer distinción. Por tanto, de la comparación entre el tributo que sólo puede imponer la Federación, con el objeto del impuesto por remediación ambiental de Querétaro, se tiene que este último, al regular la arcilla como material no metálico objeto de la contribución, cuya extracción no sólo puede realizarse a cielo abierto, sino también de manera subterránea (dado que el legislador no distinguió al respecto), recae sobre el aprovechamiento y explotación de recursos que pueden ser de los contemplados en el cuarto párrafo del artículo 27 constitucional, en relación con el 4o., fracción VI, de la Ley de Minería, de competencia exclusiva de la Federación.

Tesis TFJA
IX-J-SS-132 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y SU REGLAMENTO. ES ILEGAL EL REQUERIMIENTO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES, EN FORMA DE INTEGRACIONES ESPECIALES .- De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 28 y 42 fracción II del Código Fiscal de la Federación, 29, 30, 31 y 32 del abrogado Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 02 de abril de 2014, así como 33 y 34 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 03 de abril de 2014, la autoridad fiscal al ejercer sus facultades de comprobación, además de la facultad de requerir la contabilidad del contribuyente, entre los que comprenden los libros, sistemas, papeles de trabajo y registros contables, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, entre otros, también puede requerir informes, datos u otros documentos, sin mayor limitante que el hecho de que tengan relación directa con el cumplimiento de sus obligaciones a revisar, conforme a los anteriores artículos. Dentro de lo anterior, no quedan comprendidos los requerimientos de información y documentación a manera de integraciones especiales, ya que no forman parte de la contabilidad y tienen que elaborarse a petición de la autoridad fiscal de una forma específica, en virtud de que aun cuando pueden ser obtenidos de los datos, registros y documentos que se contienen en la contabilidad y que pueden ser requeridos para su revisión, lo cierto es que no puede obligarse a los contribuyentes que los elaboren, ya que en todo caso debe ser revisada por la autoridad en la forma en que se encuentra y determinar si la forma en que aparece satisface los requisitos de ley y si con ello, se acredita o no el legal cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, siempre y cuando la autoridad funde y motive su resolución con las integraciones especiales a menos que estas hayan sido aportadas por el particular, ya que en
este caso, no afecta su esfera jurídica. Sin embargo, la ilegalidad del requerimiento de información en forma de integraciones especiales no conlleva automáticamente a la nulidad del crédito fiscal, pues, para ello se debe analizar en cada caso, si dicha actuación afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, conforme a lo siguiente: 1) Si el contribuyente presenta los informes, datos u otros documentos en los términos requeridos por la autoridad fiscal a manera de integraciones especiales, la ilegalidad sería no invalidante en la medida que dicha actuación no trascendió a las defensas del contribuyente, ni afectó el sentido de la determinación, al haberse cumplido con el requerimiento y las condiciones exigidas. 2) Si el contribuyente contestó el requerimiento en tiempo y forma, presentando los informes, datos u otros documentos observando los requisitos establecidos en la ley, aun y cuando no lo haya hecho atendiendo las integraciones especiales señaladas por la autoridad, la ilegalidad sería no invalidante, si la autoridad procede a valorar la información y documentación exhibida y, con base en ella, se determina la situación fiscal de la contribuyente. No obstante, dicha ilegalidad traería como consecuencia la nulidad del crédito fiscal, si la autoridad omite valorar la información o documentación exhibida o bien, la desestima por el solo hecho de no reunir las formalidades especificadas en el requerimiento. 3) Si el contribuyente omitió presentar ante la autoridad la contabilidad, informes, datos u otros documentos requeridos, ya sea conforme a lo establecido en la ley o atendiendo a las especificaciones solicitadas por la autoridad, la ilegalidad sería no invalidante, dado que el hecho de que la información se haya solicitado con determinadas formalidades, no debe ser excusa para que el contribuyente exhiba la contabilidad y los documentos que la soporten, en la forma en que los tenga, a fin de acreditar el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
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