Revista Audacia: Número 41 - Febrero 2022

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FISCAL

El control efectivo de las empresas Se entiende por “control efectivo”, según el artículo 26 fracción X del Código Fiscal de la Federación: la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes: a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral. b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral. c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma Ya de entrada, si el socio o accionista ejerce cualquiera de las funciones descritas en los incisos anteriores, es sujeto de responsabilidad solidaria respecto de las contribuciones causadas en el periodo que tenían tal calidad. Nótese pues, que las funciones tipificadas, son la de imponer decisiones, ser titular más del 50% del capital social o dirigir la administración, principalmente. De manera que, es importante valorar la reestructura corporativa de los títulos accionarios, limitar facultades de las acciones, e incluso, voltear a ver otro régimen jurídico de la sociedad. La moraleja hasta aquí, es evidentemente, en todo caso ser accionista sin ejercer ninguna de las funciones enumeradas con antelación. Una aberración, a nuestro parecer, es lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que establece: Para los efectos del artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, inciso c) del Código, el control efectivo para dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, podrá ser otorgado de manera expresa o tácita. Es decir, que el control efectivo, según esta regla que REVISTA AUDACIA | PÁGINA 9

podemos tildarla que viola el principio de reserva legal, es que igual se puede asentar en un poder, o incluso, que no es necesario que exista la escritura por el que le confieren tal cualidad al socio, sino que la autoridad podría presumir que existe tal, bajo el argumento de que existe el control efectivo porque se lo otorgaron de manera tácita. En efecto, los Tribunales Colegiados se han referido respecto a los límites de los reglamentos: Registro digital: 166655 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Constitucional Tesis: P./J. 79/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1067 Tipo: Jurisprudencia FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por audaciacorporativafiscal.com


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