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FACULTAD DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA DETERMINAR LA SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

F I S C A L

Para todos los seres humanos sería interesante y atractivo tener la capacidad para apreciar las verdaderas intenciones que tienen las personas en la interacción y en el desarrollo de sus actividades diarias, cualquier apreciación es subjetiva a menos que se exterioricen en acciones innegables, pero, si las intenciones logran disimularse en acciones que no les sean correlativas, afirmar que la motivación es diversa a las obligaciones contraídas, es temerario y cuestionable, a menos que medie confesión de las partes o que las acciones con que se debieron cumplir los acuerdos, carezcan de elementos de verificación.

En el paquete de reformas fiscales para el ejercicio 2022, se adiciona en el código tributario el artículo 42-B, mediante el que se otorga a las autoridades fiscales poder para identificar la verdadera intención en las operaciones que realicen los contribuyentes solamente para efectos fiscales, esta será la nueva facultad de las autoridades fiscales, atribución que me parece riesgosa por la falta de precisión para ejercerla, considero importante tener en cuenta los siguientes aspectos relacionados con el ejercicio de la nueva potestad que viene a fortalecer los procedimientos de fiscalización.

1. El numeral citado señala que las autoridades podrán determinar la simulación de los actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales, ello “como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación” , por lo que se trata de un procedimiento incluido en las facultades de comprobación establecidas en el artículo 42, sin que se limite a cierto tipo de facultades, pero tampoco se establece si esta determinación suspende la facultad de que se trate y por cuanto tiempo, no se precisa si el contribuyente podrá aportar algún tipo de documento o pruebas que desvirtúen la determinación en particular o si se podrán aportar en el momento procesal que establece cada facultad de comprobación, porque insisto, no se trata de un procedimiento paralelo o alterno al principal, y la determinación que concluya que los actos son simulados o no, tendrá efecto en la determinación del crédito fiscal.

2. El artículo en comento menciona que: “La referida determinación deberá ser debidamente fundada y motivada

dentro del procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el propio acto de determinación de la situación fiscal del contribuyente, a que se refiere el artículo 50 de este Código…

” Será muy interesante ver las disposiciones que invoca la autoridad para concluir que se trata de actos jurídicos simulados, porque los requisitos de existencia y validez de los mismos, no pertenecen a las disposiciones fiscales, universo al que pertenecen las facultades de las citadas autoridades, necesariamente se fundamentarán en el código civil y podrán concluir que se trata de actos inexistentes o inválidos al carecer de los debidos requisitos en cada caso.

Para considerarlos simulados, será necesario que además determinen el acto que realmente quisieron celebrar, determinación que dependerá de la subjetividad del auditor porque “ … el motivo del contrato es algo personal en cada

individuo, un impulso variable en cada contratante, …

” , es decir, interviene en la celebración de los actos jurídicos, la voluntad de las partes como se ha reconocido por los tribunales del poder judicial y no puede ser determinado por una persona ajena a los contratantes.

Lo complejo del procedimiento es que tendrá que extenderse a todos los participantes en el acto jurídico, no podrá determinarse con base en la facultad que se practique a una sola de las partes en el contrato, ya que los efectos legales del acuerdo resultan de la suma de voluntades de los contratantes, quiero pensar que al menos se realizarán compulsas para tener elementos que determinen el acto jurídico que realmente quisieron celebrar y que se trata de un acto simulado en perjuicio del fisco federal, estos elementos en la simulación han sido reconocidos en el criterio con números de tesis III.2o. P.266 emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito que señala como requisito la intención para que se realice una simulación es la participación voluntaria de todos “esto es, que haya un concierto entre dos personas, y que ello sea en perjuicio de otro (un tercero) para la obtención de cualquier beneficio indebido. ” , el último elemento deberá ser comprobado por las autoridades en la determinación del crédito fiscal.

3. Conforme a la redacción del artículo que se adiciona, parece ser que este poderío se limitará a que las operaciones sean entre partes relacionadas entendiendo como partes relacionadas: “ cuando una participa de manera directa o

indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o

indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. ” , por lo que será necesario que primero se determine si existe participación en la administración, control o capital, en el caso de personas morales, mediante los libros sociales se podrá confirmar la participación en el capital de otra persona, pero, los dos primeros supuestos no han sido delimitados para efectos de este artículo y es impreciso el mecanismo mediante el cual podrían confirmar tanto la participación en la administración como el control durante un proceso de fiscalización, también lo es si los contribuyentes podrán desvirtuar tal afirmación y en qué momento podrán hacerlo.

4. El texto del numeral en estudio me genera la incertidumbre si se trata de dos o tres procedimientos independientes y secuenciales, o es un procedimiento de fiscalización con etapas internas para determinar que se trata de partes relacionadas, en seguida que se trató de actos jurídicos simulados y finalmente la determinación del crédito fiscal, esta duda surge porque el tercer párrafo señala lo siguiente: “La resolución en que la autoridad fiscal

determine la simulación de actos jurídicos deberá incluir lo siguiente:

I. Identificar el acto simulado y el realmente celebrado. II. Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación. III. Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto. ”

Con base en la redacción de este párrafo, entiendo que existirá una resolución diferente a la determinación del crédito fiscal, por lo que entiendo que es una etapa previa que, si suspende la facultad de comprobación, pero no se precisa su duración, ni el derecho del contribuyente para exponer pruebas y alegatos en su favor.

5. Otro aspecto que me parece de riesgo, es que la autoridad quiera considerar un acto como simulado a partir de su facultad presuncional, porque pretenderá concluir que un acto jurídico es simulado sin tener elementos concluyentes para ello, se basará solamente en indicios y su presunción no debería impactar en el patrimonio de los contribuyentes porque se encontrarán en un estado de indefensión al aportar pruebas que justifiquen el acto celebrado, deberán convencer a la misma autoridad del error en su presunción, es decir, en mi opinión la valoración de las pruebas y la conclusión del procedimiento, le debería corresponder a un ente diferente al fiscalizador.

Igual que en ocasiones anteriores, la finalidad de estas líneas es motivar el análisis y estudio constante de las disposiciones legales, evadiendo el conformismo en el quehacer diario de los asesores fiscales, espero me puedan retroalimentar sus comentarios a los medios de contacto.

S o b r e e l A u t o r : L . C . P . , L . D . Y M . E . F . I . C A R L O S M A N U E L L A M A D R I D M Á R Q U E Z

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