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Gobierno
28 / Jordi García Viña
riodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de los trabajadores afectados por estas.
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Eso significa que reincorporado el trabajador con contrato temporal a la prestación de servicios el cómputo continúa desde el día que fue suspendido por el tiempo que quedaba de la duración establecida.
En principio, finalizado el período pactado, el contrato se extingue, pero hay que tener en cuenta esta regla con la denominada cláusula de salvaguarda del empleo, tanto en su aplicación, como en las excepciones que se contienen para los contratos temporales.
En tercer lugar, según el art. 2 de la Ley 3/2021, de 12 de abril, la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los arts. 22 y 23 RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
Sin perjuicio de otras cuestiones, es evidente que el interrogante principal respecto a esta cuestión sigue siendo qué efectos jurídicos deriva el incumplimiento de esta limitación. Con arreglo a la estructura jurídica ordinaria, la calificación jurídica de este tipo de extinción del contrato de trabajo puedes ser determinada por el juez como procedente, improcedente o nula. Ahora bien, las dudas surgen respecto a si esta regulación altera el procedimiento habitual o si hay que seguir con los criterios tradicionales. De hecho, las respuestas de la jurisprudencia no dejan clara esta cuestión, ya que pueden encontrarse sentencias que resuelven en cada una de estas categorías.
1.3. ACUERDO ENTRE LOS INTERLOCUTORES
SOCIALES Y EL GOBIERNO
Posiblemente, el principal valor que tiene el Real DecretoLey 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la