Análisis de la Sentencia No. 62 de Bahía de las Águilas

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DERECHO INMOBILIARIO

BAHÍA DE LAS ÁGUILAS: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018

RESUMEN:

Se comenta la sentencia núm. 62 emitida por la 3.ª Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2018 (B. J. 1294), que decide que los inmuebles registrados y regidos por leyes cuya finalidad es la justicia social no requieren de anotación o advertencia en el sistema de registro para que sus limitantes sean oponibles contra todo el mundo.

PALABRAS CLAVES:

Inmuebles registrados, limitantes, oponibilidad, orden público, interés general, derecho inmobiliario, Suprema Corte de Justicia, República Dominicana.

HECHOS

El Estado dominicano demandó una litis consistente en la nulidad de transferencia de deslinde en la parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 de Enriquillo, provincia Pedernales, contra los beneficiados de asentamientos agrarios y terceros adquirientes en dicha parcela, demanda que fue acogida en todas sus partes en cuanto al fondo por la 8.ª Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. En consecuencia, anuló las constancias anotadas que amparaban el derecho de los demandados en la parcela núm. 215-A. También anuló las resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Tierras sobre aprobación de deslindes que ordenaban transferencias. Asimismo, declaró sin valor jurídico los certificados de títulos que amparaban los derechos de los demandados, manteniendo el derecho de propiedad sobre dicha parcela a favor del Estado dominicano. Esta decisión fue impugnada ante el Tribunal Superior de Tierras, que ordenó restablecer el certificado de título a favor del Estado dominicano, tal como había ordenado el primer grado, por lo que un beneficiado de asentamiento agrario y tercero adquiriente en dicha parcela recurre en casación.

CAUSAS

Primer medio: falta de motivación en la sentencia vs. sentencia infundada. Segundo medio: violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

FALLO

“Considerando, que en relación a la condición de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, la jurisdicción inmobiliaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, han sostenido en innumerables decisiones : que el alcance de los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, del 11 de octubre del 1947, es que en principio sea considerado de buena fe y a título oneroso, el tercero que haya adquirido un derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible; (sentencias de la 3ra. Sala de fechas 24 de febrero de 2016, 22 de agosto de 2017, 14 de marzo de 2018 y 11 de abril de 2018.); Considerando, que estos criterios plasmados de manera sucinta precedentemente, siempre han partido de la base de propiedades inmobiliarias que los derechos de los causantes recaen en inmuebles de origen y

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dominio exclusivamente privado de los titulares, es decir, propiedades inmobiliarias que no forman parte del dominio público o de programas que son el resultado de la implementación, por parte del Estado Dominicano, de medios para la concreción de derechos sociales, como son viviendas para familias de escasos recursos, así como terrenos destinados para la reforma agraria; Considerando, que en el presente caso es preciso señalar que la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Enriquillo Provincia de Pedernales, bajo el supuesto de colonias agrícolas de acuerdo a la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967, fue traspasada al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de esta manera, en fecha 4 de octubre de 1994 pasó la indicada parcela a dicha entidad; también es preciso tomar en cuenta la Ley núm. 5879 del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 del 7 de marzo de 1997, así como la Ley núm. 339 sobre Bien de Familia del 30 de agosto de 1968, que establece en su artículo 2, la prohibición de transferencia de estos terrenos, quedando, en consecuencia, declarados de pleno derecho como bien de familia intransferible, de acuerdo a lo establecido en la referida legalización, todas las parcelas y viviendas traspasadas por el Instituto Agrario Domi-

nicano, (IAD) a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria; Considerando, que en ese sentido, un análisis de las leyes citadas, en su contexto histórico y social, demuestra que las mismas, sobre todo la ley de reforma agraria se cimentó en el interés social y económico de los sectores de bajos ingresos, con el fin de dar oportunidad a los agricultores y trabajadores agrícolas de escasos recursos, de que pudieran ser beneficiados de asentamientos para la producción agrícola, con las asignaciones de tierras que estaban anteriormente concentradas en manos de corporaciones y de un reducido número de personas, existiendo entonces una desigualdad al propiciarse el latifundio; en cambio, con la redistribución de la tierra para transferirla a los trabajadores agrícolas que la pusieran a producir, se eleva el poder económico de la República Dominicana, sobre todo porque la agricultura continúa siendo uno de los medios principales de producción, generación de empleos y de riquezas; todo lo cual constituye el espíritu de las leyes de referencia, en aras de la concreción de la justicia social; Considerarse que en el caso de que se trata, la adquisición no puede considerarse como regular, en razón de que se concertó bajo un riesgo propio de quien compra contrariando la inten-

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ción del Estado de proteger a campesinos agricultores y a sus familiares; por cuanto al tratarse, como hemos dicho, de categorías de leyes donde está presente el interés general, que implica el elevado fin de lograr justicia social, una vez promulgadas las mismas, ninguna persona física o moral puede evadir sus efectos alegando desconocimiento; en tal virtud, los inmuebles registrados y regidos por leyes cuya finalidad es la justicia social, no requieren de anotación o advertencia en el sistema de registro para que sus limitantes sean oponibles contra todo el mundo, lo cual adquiere su fundamento legal en el mismo criterio aplicado en el artículo 90 de la ley 108-05 para exceptuar de estas formalidades del registro a las limitantes derivadas de las leyes de interés social que regulan las aguas y las minas; Considerando, que del mismo modo en el presente caso, dado que en sus particularidades se ha puesto de manifiesto que en sus inicios al hacer la distribución de más de 361,978,762.00 mts2 de unos terrenos que no se probaron que existían colonias agrarias para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano (IAD), y dado que los terrenos de reforma agraria, una de sus finalidades es la redistribución de la tierra y la reducción del latifundio, como forma de concreción de la justicia social, sus fines y valores superiores fueron distorsionados, ya que como se advierte no existen indicios de equidad y justicia social en la descripción fáctica, al distribuir dicha cantidad de metros cuadrados en sólo Ochenta y Cinco (85) personas, por lo que se incurrió en la reversión de su finalidad, minifundio por latifundio, y que luego, permitir la transferencia y comercialización de estos terrenos, desnaturaliza también sus fines, pues de mantener estas operaciones, se estaría fomentando prácticas que contrarían la cláusula del Estado Social de Derecho, por cuanto se impide que los verdaderos humildes campesinos necesitados de estos programas de reforma y de política agraria, sean beneficiados con los mismos; Considerando, que en cuanto al punto sostenido por la recurrente en el sentido de que el tribunal a-quo violentó el derecho de propiedad establecido en la Carta Magna, violando así su artículo 51, esta Suprema Corte de Justicia ha expresado lo siguiente: “Esta Tercera Sala entiende procedente reiterar lo que ya ha sido manifestado en decisiones anteriores, en el sentido de que si bien el artículo 51 de la Constitución de la República consagra el derecho de propiedad como uno de los derechos fundamentales de contenido económico y social de que es titular toda persona, no menos cierto es, que este derecho no es de carácter absoluto, puesto que la misma Constitución lo sujeta a que su uso, disposición y disfrute sea de conformidad con lo previsto por la ley; que en ese sentido y refiriéndonos a la materia inmobiliaria, si bien dicha normativa protege, en principio, al tercer adquiriente de buena fe que haya adquirido derechos sobre inmuebles registrados a la vista de un Certificado de Título, no menos cierto es que esta protección cede cuando queda revelado que dicha adquisición ha sido mediante el ejercicio abusivo de derechos y contrariando los fines que ha tenido en cuenta el legislador al reconocer dichos derechos o desconociendo los

límites impuestos por la normativa vigente, la buena fe, la moral y las buenas costumbres; en definitiva, que no se puede pretender invocar la condición de tercer adquiriente de buena fe cuando dicha adquisición se derive de maniobras de mala fe efectuadas con pleno conocimiento, con la finalidad de distraer dichos derechos de las manos de sus legítimos titulares”; (Sent. núm. 207, 5 de abril de 2017); Considerando, que en ese orden la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras del 11 de octubre de 1947, así como la ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario del 23 de marzo de 2005, han instituido un procedimiento y una serie de mecanismos para dotar de mayor garantía y seguridad jurídica la propiedad inmobiliaria registrada, pero estas mismas leyes también le confieren poderes a los tribunales inmobiliarios para resolver las litis o contestaciones de derechos inmobiliarios, por tanto, al establecer o aplicar la ley para salvaguardar los derechos de una parte en perjuicio de otra, cabe entender que se hable de una errada aplicación de la ley, que en el caso que nos ocupa, lo que ha hecho el Tribunal a-quo es determinar que a la parte hoy recurrida era que le correspondía el derecho registrado, por cuanto se consideró que las disposiciones legales le favorecían; Considerando, que en el caso de la especie, lejos de lo planteado por la recurrente en los medios que se examinan, de que la sentencia hoy impugnada está revestida del vicio de falta de motivación, hemos podido comprobar que en la misma los jueces de una manera explícita y completa dieron respuesta a los puntos que le fueran planteados por las partes, tomando en cuenta las circunstancias que rodean la parcela en litis; Considerando, que tampoco es conecto el alegato de que hubo contradicción de motivos lo que se traduciría como ausencia de motivos, pues la Corte a-qua, fundamentó su decisión bajo los cimientes de la legalidad, concatenada con la valoración objetiva de las pruebas aportadas, acorde a las normas legales vigentes; Considerando, que en cuanto a la alegada violación al debido proceso de ley, es pertinente mencionar que para que exista un debido proceso legal, es preciso que quien alega tener un interés de acudir en justicia, pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma ágil, efectiva y sobre todo en condición de igualdad; Considerando, que en ese sentido todo juez está obligado a garantizar los derechos que le corresponden a las partes y hacen valer durante el litigio; que en el caso de que se trata ha quedado claramente establecido que la Corte a-qua cumplió cabalmente con todas las formalidades previstas por la ley y la Constitución de la República, garantizando de manera fehaciente y absoluta el sagrado derecho de defensa de todos aquellos que alegaban tener derecho sobre la parcela 215-A del Distrito Catastral núm. 3; en consecuencia, los medios de casación esbozados carecen de fundamento y deben ser desestimados; Considerando, que el examen de la sentencia, en su conjunto, revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte, en funciones de Corte de Casación, verificar que la Corte a-qua,

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hizo en el caso presente, una correcta aplicación de la ley; por todo lo antes expresado se evidencia que no se han producido los agravios invocados por la parte; por lo que el presente recurso de casación es rechazado”.

COMENTARIO

El presente fallo se configura como una sentencia de gran alcance que sienta las bases de la consideración del orden público, identificado con la justicia social, por encima y a toda costa más importante que el interés particular. Su novedad estriba en que relativiza el principio de inoponibilidad de lo no inscrito (oponibilidad) al afirmar que “los inmuebles registrados y regidos por leyes cuya finalidad es la justicia social, no requieren de anotación o advertencia en el sistema de registro para que sus limitantes sean oponibles contra todo el mundo”. A la vez, reafirma la función social de la propiedad. Es un principio incontrovertible que solo lo inscrito es oponible a terceros; lo no inscrito no le vincula. En la oponibilidad descansa la seguridad jurídica de las contrataciones inmobiliarias. Entonces, ¿cómo verse afectado por un derecho o por limitantes o afectaciones que no constan

registradas, si no es posible conocerlas, a través de la publicidad formal del registro de la propiedad? Ante la inoponibilidad de lo no inscrito y la defensa de la justicia social, defensa que se revela en los aspectos mencionados en este fallo y que desvelan la protección del orden público, la presente sentencia sobre Bahía de las Águilas se decanta por proteger el interés general.

Tal como el principio de que la ley luego de publicada se reputa conocida, de acuerdo al artículo 1 del Código Civil, este fallo decidió que, en las causas envueltas en el caso, como los asentamientos destinados a la producción agrícola, causas que tipifican el orden público que se quiso proteger, no será necesario un asiento registral para lograr la oponibilidad de las limitantes a los terrenos cuyo fin es la justicia social. La sentencia es clara cuando afirma que en tales casos ninguna persona física o moral puede, alegando desconocimiento, evadir los efectos de leyes cuyo fin es proteger el interés general —efectos que no son otros más que la oponibilidad de sus limitantes y la intransferibilidad de tales terrenos—.

La función social de la propiedad como categoría establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República se desve-

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la en la presente sentencia, y es la base del fallo. Tanto la construcción de viviendas para familias de escasos recursos como los asentamientos de los campesinos y agricultores con sus familias, la redistribución de la tierra, y la reducción del latifundio, considerados como parte de la ley de reforma agraria del Estado, evidencian la función social de la propiedad, función que revela el carácter de orden público, ya que el orden público se identifica con el interés general1. También el artículo 51, numeral 3, de la Constitución expresa que es “de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio”. Este interés social constituye “un objetivo principal de la política social del Estado”. Asimismo, indica dicho artículo que el Estado promueve la reforma agraria, así como la “integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica”.

A través de las leyes de política agraria, se regula esta cuestión para contribuir a la justicia social, estableciendo la redistribución de la tierra. De esa manera, la cuestión agraria constituye un eje fundamental en la política estatal para erradicar el latifundio como uno de los males en contra de las leyes sociales y ambientales. La propiedad tiene una función social, y limita de este modo el nudo propietario en el goce de su derecho, en beneficio del interés general, previa justa indemnización. De tal manera el carácter absoluto del derecho de propiedad no es tal, y se aleja de la manera en que fue concebido este derecho por la filosofía ilustrada francesa del siglo XVIII, que pregonaba el carácter absoluto y sagrado del derecho de propiedad. Esta función social de la propiedad se materializa en las leyes de política agraria, toda vez que es de interés general la distribución de la tierra a los parceleros a fin de desarrollar económicamente a la sociedad rural.

“Considerando que en el caso de que se trata, la adquisición no puede considerarse como regular, en razón de que se concertó bajo un riesgo propio de quien compra contrariando la intención del Estado”, afirmación que pregona la defensa del interés general, que lleva a pensar que, en caso de buena fe por parte de la recurrente, el presente fallo no habría sido diferente. Es una obligación fundamental del Estado promover mejoras en el uso del suelo, eliminando la explotación que pudiera derivarse de las relaciones sociales originadas en la tenencia de la tierra. Es por ello que el Estado social se propone dar soluciones a la cuestión social u obrera, entendiendo por Estado social el que provee fuentes de empleo propiciando la creación de medios de producción administrados por los trabajadores2. El interés general prevalece sobre los intereses particulares dentro de la lógica del contrato social, en el cual se fundamentan las sociedades modernas.

En este contexto de que el interés general, expresado en las leyes de política agraria, que persiguen la justicia social, se

encuentra por encima de los intereses particulares, es que las afectaciones y limitantes de los inmuebles afectados al interés general —porque procuran un mejor uso del suelo y distribución de la tierra— serán oponibles frente a todos o erga omnes, si bien no consten tales limitantes en una anotación en el registro de la propiedad. En el caso de la especie, que son terrenos para lograr la explotación de la tierra, la limitante de tales terrenos es el bloqueo registral que se genera en el registro de la propiedad para garantizar la inmutabilidad de su estado jurídico y evitar la mutación de la situación jurídica que se quiere salvaguardar, que no es otra que lograr la explotación de la tierra con fines agrícolas. En tal supuesto, no será necesario un asiento en el registro de la propiedad que indique las limitantes de un inmueble que está destinado a satisfacer políticas agrarias en favor del interés general, ya que la justicia social es de orden público y una finalidad del Estado. La oponibilidad se hará efectiva, en estos casos, sin necesidad de anotación de las limitantes (bloqueo registral) que pudieran recaer sobre el inmueble.

Los terrenos destinados a políticas agrarias están afectados de intransferibilidad, ya que se consideran un bien de familia, de acuerdo a la legislación. Siendo así, no pueden ser enajenados y salir de este modo del patrimonio familiar, que tiene el deber de su explotación. Esta intransferibilidad conlleva la indisponibilidad del inmueble para asegurar el buen uso y la debida explotación de la tierra con fines agrícolas, sin que pueda sufrir mutaciones por actos traslativos de propiedad. El principio asentado por esta sentencia, sobre la oponibilidad de las limitantes de los inmuebles cuya finalidad es la justicia social —entiéndase por esta limitante el bloqueo registral que recae sobre estos terrenos para que no sean enajenados y destinados a fines distintos del interés general— hace preguntarse sobre la protección al tercero registral o tercer adquiriente de buena fe, toda vez que no es necesaria una anotación en el registro para que el bloqueo registral, que recae sobre estos inmuebles destinados a la justicia social, sea oponible. En caso de adquirirse estos terrenos (a título oneroso), y a falta de asiento de bloqueo registral en el registro, ¿se protegerá al tercer adquiriente de buena fe? La decisión sentó el principio de la oponibilidad del bloqueo registral sobre los inmuebles destinados a políticas agrarias, aunque no conste asiento en el registro, por lo que el principio de fe pública registral que protege al tercer adquiriente de buena fe queda suspendido ante terrenos destinados a la reforma agraria.

BIBLIOGRAFÍA

DE LA FUENTE, Horacio H. Orden público: Buenos Aires, Editorial Astrea, 2003.

JORGE PRATS, Eduardo. Derecho constitucional: Santo Domingo, Gaceta Judicial, 2003, vol. I.

SCJ, 3.ª Sala, 19 de septiembre de 2018, núm. 62, B. J. núm. 1294.

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1 DE LA FUENTE, Horacio H. Orden público: Buenos Aires, Editorial Astrea, 2003, p. 17. 2 JORGE PRATS, Eduardo. Derecho constitucional: Santo Domingo, Gaceta Judicial, 2003, vol. I, p. 664.

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