Fallos de la Corte Suprema: 15% ANSES y Decreto 1399 AFIP

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2015

Coparticipación Federal de Impuestos Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Decreto 2635/2015 Sentencias de la Corte y dictámenes de la Procuración General de la Nación relacionados con el 15% de la masa coparticipable destinado a financiar a la ANSES y Decreto 1399/2001 de autarquía financiera de la AFIP. Decreto 2635/2015 de extensión de los efectos de las sentencias a la totalidad de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

JURISPRUDENCIA LEGISLACIÓN

ANÍBAL OSCAR BERTEA www.federalismofiscal.com


Presentación El 24 de noviembre de 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencias en causas iniciadas por algunas provincias argentinas en contra del Estado Nacional, decidiendo que deberían cesar –respecto de esas pocas jurisdicciones– las retenciones de la coparticipación federal de impuestos destinadas a financiar la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). En el primer caso, el financiamiento consistía en el 15% de la masa coparticipable, que fue establecido en el Pacto Fiscal I (12/08/1993), ratificado por Ley 24130. En el segundo, en el 1,9% de la recaudación de los impuestos nacionales y los recursos aduaneros, pero que se detraían del 89% del Impuesto al Valor Agregado (Decreto 1399/2001). El día 30 de noviembre de 2015 el Poder Ejecutivo nacional dictó el Decreto 2635, mediante el cual se dispuso que los efectos de las sentencias de la Corte se hagan extensivos a todas las demás jurisdicciones. La siguiente es una recopilación de los fallos de la Corte, dictámenes de la Procuración y la legislación implicada en los casos.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de diciembre de 2015.


Contenido Legislación  

Pacto Fiscal I (12/08/1993) – Ley 24130 Decreto 1399/2001

Jurisprudencia     

Corte Suprema – San Luis – Expte. 191 – Pacto Fiscal o Procuración General – San Luis – Expte. 191 – Pacto Fiscal Corte Suprema – Santa Fe – Expte. 538 – Pacto Fiscal o Procuración General – Santa Fe – Expte. 538 – Pacto Fiscal Corte Suprema – Córdoba – Expte. 786 – Pacto Fiscal o Procuración General – Córdoba – Expte. 786 – Pacto Fiscal Corte Suprema – Santa Fe – Expte. 539 – Decreto 1399 o Procuración General – Santa Fe – Expte. 539 – Decreto 1399 Corte Suprema – San Luis – Expte. 1039 – Decreto 1399 o Procuración General – Expte. 1039 – Decreto 1399


Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ACUERDOS

Ley Nº 24.130 Ratificase el "Acuerdo entre el Gobierno nacional y los gobiernos provinciales", suscripto el 12 de agosto de 1992. Sancionada Septiembre 2 de 1992. Promulgada Septiembre 17 de 1992. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Ratificase, en lo que es materia de competencia del Congreso Nacional, el Acuerdo entre el Gobierno nacional y los gobiernos provinciales, suscrito el 12 de agosto entre el Poder Ejecutivo nacional y los señores gobernadores de las provincias y/o quienes en su representación lo firmaran, y que como Anexo 1, forma parte integrante de la presente. La primera parte de la cláusula SEPTIMA del acuerdo debe entenderse solo como el derecho de peticionar ante el Congreso, dejando plenamente a salvo las facultades constitucionales de este. ARTICULO 2º — A los efectos de la ratificacion a la que refiere el artículo anterior: a) suspéndase, a partir del 1º de septiembre de 1992, en b que se oponga al Acuerdo arribado, y por el tiempo establecido en el mismo para cada caso, la estricta aplicación de las siguientes leyes y sus modificatorias: 23.548 (Coparticipación Federal), 21.581 (FONAVI), 23.615 (COFAPyS), 15.336 (FEDEI), y decreto ley 505/58 (Fondo Vial Federal); b) téngase por modificadas, en los términos y por los plazos que establece el Acuerdo que por la presente se ratifica las leyes consignadas en el inciso anterior. c) las jurisdicciones provinciales deberán mantener, en todos los casos, los destinos específicos de los fondos a que aluden los incisos anteriores conforme lo previsto en los respectivos instrumentos de creación. d) con relación al Fondo Nacional de la Vivienda será responsabilidad exclusiva de los organismos ejecutores de cada jurisdicción provincial el otorgamiento de aptitudes tecnicas y financieras de cada proyecto como toda otra facultad de orden reglamentario, lo que regirá a partir de la fecha de suscripción del acuerdo. ARTICULO 3º — A los efectos del cumplimiento de la presente ley, facultase al Poder Ejecutivo nacional a introducir las modificaciones pertinentes en la Ley de Presupuesto General de la Nación, correspondiente al ejercicio en curso. ARTICULO 4º — Prorrogase la fecha de corte establecida en el artículo 1º de la ley 23.982 respecto de las deudas provisionales, a cuyo fin se consideraran las que hayan vencido o sean de causa o titulo anterior al 31 de agosto de 1992. ARTICULO 5º — Facultase al Poder Ejecutivo nacional a suscribir el convenio que forma parte integrante de la presente ley como Anexo 1, con aquellas provincias que aun no lo hubieren realizado. ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Edgardo Piuzzi. — Juan Estrada DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES En la Ciudad de Buenos Aires a los 12 días del mes de Agosto de 1992 se reúnen el Señor Presidente de la Nación Argentina, Don. Carlos Sal Menem los Señores Gobernadores de las Provincias de: Buenos Aires, Don. Eduardo Duhalde, Catamarca, Don. Arnoldo Castillo; Chaco, Don. Rolando Tauguinas; Entre Ríos, Don. Mario Moine; Formosa, Don. Vicente Joga; Jujuy, Don. Roberto Dominguez; La Pampa Don Ruben Marin; La Rioja, Don.


Bernabe Arnaudo; Mendoza Don. Rodolfo Gabrielli; Misiones, Don. Ramón Puerta Río Negro, Don. Horacio Massaccesi; Salta Don. Roberto Ulloa; San Juan, Don. Jorge Escobar; San Luis, Don. Adolfo Rodriguez Saa Santa Cruz, Don. Nestor Carlos Klschner; Santa Fe, Don. Carlos A. Reutemann; Santiago del Estero, Ing. Carlos Aldo Mujica; Tierra del Fuego, Don. Jose Estabillo; Tucuman, Don. Ramón Ortega; Chubut, Don. Carlos Maestro; y los Señores Vice­Gobernadores de la Provincias de: Córdoba, Don. Edgardo Grosso; Neuquen, Don. Felipe Rodolfo Sapag; y los Señores Ministros de Interior, Don. Jose Luis Manzano, de Economia y Obras y Servicios Públicos, Don. Domingo Felipe Cavallo; el señor Secretario General de la Presidencia de la Nación, Don. Eduardo Bauzá. A los efectos de acordar la realización de acciones concurrentes a la consecución de los siguentes objetivos; — asistir a las necesidades sociales básicas, especialmente aquellas vinculadas al sector pasivo. — afianzar el federalismo reconociendo el creciente papel de los Gobiernos provinciales y municipales en la atención de las demandas sociales de la población. — garantizar la estabilidad económica y consolidar las bases para el crecimiento económico. — profundizar la reforma del Sector Publico en sus dimensiones nacional, provincial y municipal. — facilitar el acceso a la vivienda. — profundizar el proceso de descentralización como modelo para la prestación de las funciones básicas del Estado. En tal sentido se acuerda: PRIMERA: A partir del 1ro. de Setiembre de 1992, el Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 % (quince por ciento), con mas una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2do. de la Ley 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos: a) El 15 % (quince por ciento) para atender el pago de las obligaciones provisionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios. b) la suma de $ 43.800.000, para ser distribuida entre los Estados provinciales suscriptores del presente convenio, con el objeto de cubrir desequilibrios fiscales, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos ato. y concordantes de la Ley 23.548 y de acuerdo con lo que se dispone a continuación: — Santa Cruz, Tierra del Fuego y Chubut: $ 3.000.000 cada una. — Río Negro, La Pampa, Neuquen y Salta $ 2.500.000 cada una. — Catamarca, Formosa, Jujuy, La Rioja, San Juan, Santiago del Estero, Tucumán, Misiones, Mendoza y San Luis: $ 2.200.000 cada una. — Entre Ríos: $ 1.900.000. — Córdoba y Santa Fe: $ 500.000 cada una para afrontar los costos de los servicios ferroviarios. SEGUNDA: El Poder Ejecutivo Nacional procederá a la derogación de los Decretos Nacionales números 559/92 y 701/92, los que, de cualquier modo, declaran de ser aplicados a partir del 1ro. de Setiembre de 1992. Las sumas retenidas por el Estado Nacional, como consecuencia de la aplicación de los referidos Decretos, no serán reintegrables, a cuyo único efecto el presente convenio se considerara vigente a partir del 1ro. de Abril de 1992. TERCERA: Atendiendo al esfuerzo realizado por los Estados Provinciales y con el objeto de evitar que tan elevada actitud derive en desequilibrios fiscales involuntarios, la Nación garantiza a las provincias un interes mensual mínimo (neto de las deducciones establecidas por la cláusula primera, las leyes 23.966 y 24.073 y el financiamiento del costo de los servicios transferidos según las leyes Nros. 24.049 y 24.061 y el Decreto Nº 964/92) proveniente del régimen de la ley Nº 23.548 de $ 725.000.000. La aplicación de esta cláusula de garantía operara en forma bimestral, por lo que el Tesoro Nacional adelantara los fondos necesarios para llegar a ese valor, que compensara con los excedentes que se produzcan en los meses siguientes cuando la participación de las provincias supere los $ 725.000.000. Esta clausula de garantia tendra vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993. CUARTA: Las partes limitan el incremento de sus gastos corrientes, a ser flnanciados con recursos de coparticipaci6n durante el ejercicio 1993, a un 10 % por sobre lo efectivamente erogado por ese concepto durante el ejercicio de 1992, incluyendo los servicios transferldos para las provincias; en base a ello las Provincias harán


sus previsiones presupuestarias por un monto de coparticipación bruta de $ 10.890.000.000. Los excedentes por sobre ese limite solo podrán destinarse a cancelar deudas contraidas previamente al acuerdo y a financiar erogaciones de capital. QUINTA: A partir del 1º. de setiembre de 1992, el Poder Ejecutivo Nacional remitirá a las Provincias, con carácter automático y dentro de las limitaciones autorizadas por la Ley de Presupuesto respectiva y las acordadas con organismos internaciones, los recursos financieros que componen los siguientes fondos: — Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) — Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (COFAPyS) — Fondo de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) — Fondo Vial Federal La distribución especifica de los fondos para cada jurisdicción deberá respetar los actuales niveles comprometidos, considerándose saldadas las acreencias mutuas entre la Nación y las Provincias por todo concepto en lo relativo a los fondos mencionados en esta cláusula. En lo concerniente al FONAVI, la distribución se efectuara de acuerdo con el coeficiente del mes de diciembre de la resolución Nº. 765/89 de la Secretaría de Vivienda de la Nación, comprometiendose las provincias respectivas a cumplir con lo establecido en el convenio celebrado por el Ministerio de Salud y Acción Social los Gobiernos Provinciales y la Confederación General del Trabajo de la República Argentina. Asimismo se respetaran los mayores cupos asignados a las Provincias afectadas por la epidemia del colera para programas de saneamiento. En lo que respecta al FONAVI y al COFAPyS, los fondos que por su operatoria especifica se perciban en concepto de recupero, serán administrados por las respectivas jurisdicciones provinciales. De la misma forma, se asigna como responsabilidad de cada Provincia los servicios de los prestamos con organismos internacionales que se hayan ejecuiado en su jurisdicción. A los efectos de confeccionar un proyecto de Ley que garantice la transferencia definitiva, la descentralización y la optimización en el uso de los fondos precedentemente citados, se conformara una comisión integrada por representantes de los Poderes Ejecutivos de las jurisdicciones involucradas, las que deberán expedirse en un plazo de 30 días a partir de la firma del presente convenio. SEXTA. Las Provincias que hubieren promovido acciones judiciales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o ante cualquier otro tribunal del país, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad o cualquier otro tipo de impugnación de 108 Decretos 559/ 92 y 701/92, pedirán la terminación de los procesos respectivos por falta de objeto y con imposición de costas en el orden causado; aquellas Provincias que a la fecha de la presente no hubieran iniciado tales procesos se abstendrán de hacerlo en el futuro. El Estado Nacional presta su conformidad, desde ya, a dicha vía de terminación de los procesos judiciales referidos. El Estado Nacional se compromete a no detraer de la masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los convenidos en este acuerdo, ni a transferir nuevos servicios sin la conformidad expresa de las provincias. En el caso de la Provincia de Tierra del Fuego, cuando se alude al Régimen de Coparticipación se entiende que comprende al Decreto Nº. 2456/90. SEPTIMA: Solicitar al Congreso Nacional el tratamiento de los siguientes Proyectos de Ley: a) Reforma del Régimen Nacional de Previsión Social. b) Federalización de Hidrocarburos y privatización de Yacimientos Petroliferos Fiscales. El Poder Ejecutivo Nacional afectara los fondos de la venta de las acciones de YPF, que son propiedad de la Nación, a la capitalizacion del Régimen Nacional de Previsión Social. c) Facultando al Poder Ejecutivo Nacional a cerrar los acuerdos de compensación al 31 de marzo de 1991 por el sector publico Nacional. d) Privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, Casa de la Moneda y Banco Nacional de Desarrollo. El Poder Ejecutivo Nacional afectara el 50 % de los fondos que se originen con sus ventas al financiamiento de la Reforma de los se Estados Provinciales. e) Administración Financiera y Control de Gestión.


Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina. g) Prorroga de los artículos de las leyes 23.696 ­ (de Reforma del Estado) y 23.697 (de Emergencia Económica), en vigencia a la fecha de la firma de este acta, por un plazo de 365 días. Los Gobiernos Provinciales solicitaran a sus respectivas Legislaturas la aprobación de presupuestos equilibrados, a cuyos efectos contemplaran la generación de los recursos necesarios o la realización de las economías correspondientes. Las partes se comprometen a firmar los Convenios de Transferencia de Servicios según lo establecido por las leyes Nros. 24.049 y 24.061 y el Decreto Nro. 964/92 antes del 31 de diciembre de 1992, garantizándose a las Provincias el financiamiento de los costos de los servicios transferidos, de acuerdo a las citadas normas. OCTAVA: El presente convenio tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1993. Las Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual se asegurara el descuento del 15 % de la masa de impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal. Cualquier modificación que se introduzca en el índice corrector a partir del 1º. de Enero de 1994, no podrá significar disminución en terminos absolutos de la coparticipación recibida, por las provincias beneficiadas por dicho índice en 1993. NOVENA: El presente convenio será aplicado por las partes en forma inmediata, sin perjuicio del cumplimiento en cada Jurisdicción de sus respectivas normas de derecho publico y constitucional. DECIMA: La presente acta acuerdo será comunicada al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional para su ratificación. Nota Infoleg: ­ Por el Art. 76 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N° 24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 25.239.". ­ Por el Art. 3º de la Ley Nº 25.400 B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226 y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL".


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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Decreto 1399/2001

Establécense normas para la organización de su funcionamiento. Conformación de Recursos. Facultades. Plan de Gestión Anual. Consejo Asesor. Integración. Bs. As., 4/11/2001 VISTO Y CONSIDERANDO: Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA lleva adelante una de las actividades estratégicas del Estado Nacional como es la determinación, liquidación y recaudación de gravámenes federales para el financiamiento del gasto público. Que, por otro lado, resulta funcional al cumplimiento del objetivo señalado la promoción de la eficiencia en la administración tributaria y el cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas de la legislación hasta el máximo nivel posible. Que, para ello, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS requiere disponer de todos los medios a su alcance para prestar un servicio rápido, eficaz y eficiente a los contribuyentes a fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en tiempo y forma. Que, en ese sentido, resulta oportuno impulsar la cooperación de los contribuyentes y de la sociedad civil en general a los efectos de luchar contra todas las prácticas de evasión fiscal que impliquen una pérdida injustificada de recursos para el Estado Nacional que afectan el bienestar general, la equidad distributiva y la transparencia de los mercados. Que, además, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS debe colaborar activamente con los responsables de la política económica para simplificar al máximo la legislación y regulaciones en la materia a los efectos de facilitar la interpretación y el cumplimiento de las normas en un contexto de estabilidad y previsibilidad. Que, adicionalmente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS busca cooperar con otras áreas y agencias del Estado Nacional para intercambiar información y mejorar los procedimientos tendientes a cumplir con los objetivos antes señalados. Que, asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contribuye al fortalecimiento institucional del país con un ejemplo exitoso de excelencia, responsabilidad y transparencia en el ejercicio de la función pública así como afianzar la ciudadanía fiscal como fundamento de una sociedad democrática moderna. Que la presente medida, en sintonía con la tendencia observada en la experiencia comparada, habrá de contribuir a resolver el recurrente problema de las necesidades de infraestructura, remuneraciones, material técnico, y la eficiencia y eficacia en la recaudación de impuestos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en su conjunto. Que, paralelamente, es absoluta necesidad consolidar la política de déficit cero y lograr una mayor y mejor recaudación. Que la falta de flexibilidad, la rigidez de los procedimientos, la lentitud o incapacidad para asumir los cambios y la responsabilidad frente a los resultados, llevan a la rutina, inoperabilidad e ineficacia en la gestión de todo organismo. Que frente a este escenario resulta necesario producir una reforma en este campo, ganando efectividad y adquiriendo capacidad para sostener planes estratégicos que superen la duración normal de un gobierno. Que las líneas generales de este nuevo tipo de reforma administrativa deben pasar por una descentralización de las decisiones operativas y una mayor autonomía para el administrador. Que resultan funcionales a un Estado Nacional más eficiente y eficaz las propuestas de garantizar a los administradores estatales su estabilidad en el cargo en función del cumplimiento de objetivos medibles y cuantificables, lejos de los vaivenes políticos, dotándoselos además de capacidad para modernizar sus organizaciones, mayor flexibilidad de acción y responsabilidad plena de sus acciones.


Que, por otra parte, al atar parte de los ingresos a un porcentaje de la recaudación se otorga mayor responsabilidad permitiendo la acumulación de los saldos no utilizados para hacer frente a futuros ejercicios. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resulta competente para dictar el presente acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 25.414 y en el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Los recursos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estarán conformados por: a) Un porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de acuerdo a lo dispuesto por el artículo siguiente. Para el ejercicio correspondiente al año 2002 dicha alicuota será del DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75%) y se reducirá anualmente en CERO CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) no acumulativo durante los TRES (3) ejercicios siguientes. A partir del cuarto ejercicio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá revisar dichos porcentajes. Sin perjuicio de ello, si durante el período inicial de CUATRO (4) años se produjeran modificaciones sustanciales de las competencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá revisar dichos porcentajes. (Nota Infoleg: por art. 26 de la Ley Nº 26.546 B.O. 27/11/2009 se limita para el Ejercicio Fiscal 2010 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.) (Nota Infoleg: por art. 30 de la Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008 se limita para el Ejercicio Fiscal 2009 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.) (Nota Infoleg: por art. 25 de la Ley N° 26.337 B.O. 28/12/2007 se limita para el Ejercicio Fiscal 2008 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.) (Nota Infoleg: por art. 27 de la Ley N° 26.198 B.O. 10/1/2007 se limita para el Ejercicio Fiscal 2007 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.) (Nota Infoleg: por art. 23 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006 se limita para el Ejercicio Fiscal 2006 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.) (Nota Infoleg: por art. 29 de la Ley N° 25.967 B.O. 16/12/2004 se limita para el Ejercicio Fiscal 2005 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el presente inciso.) b) Los ingresos no contemplados en el presente artículo que establezca el Presupuesto General de la Administración Nacional. c) Los recursos provenientes de las prestaciones a terceros. d) Las comisiones que se perciban por remates de mercaderías. e) La venta de publicaciones, formularios y otros bienes conforme al ordenamiento vigente. f) Cualquier otro ingreso recibido por legado, donación o asignado por otra norma. Art. 2º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplias facultades para asignar y redistribuir los fondos que le correspondan de acuerdo con el artículo anterior, a proyectos, programas, tareas y actividades, así como para determinar la planta de personal, su distribución y la asignación de dotaciones a las distintas unidades del organismo y efectuar las inversiones que resulten necesarias para la mejor consecución de sus objetivos. Art. 3º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará sometida al régimen establecido para los entes enumerados en el inciso b) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156. El régimen de contrataciones de la entidad será establecido por el Administrador Federal, con la conformidad del Ministro de Economía.


Art. 4º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS retendrá las sumas resultantes de la aplicación del inciso a) del artículo 1º del presente decreto, de la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley Nº 23.349 (t.o 1997) en la parte correspondiente al inciso b) del artículo 52 de dicha ley. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será titular de los recursos enumerados en el artículo anterior, como contraprestación de los servicios que presta, recursos que no podrán ser afectados por ningún Poder del Estado. Los fondos correspondientes a UN (1) año fiscal que no fuesen utilizados al finalizar un ejercicio, pasarán a incrementar los recursos del año siguiente. A los efectos de esta norma debe entenderse por recaudación neta total las sumas que resulten de deducir de los ingresos totales, las devoluciones, repeticiones, reintegros y reembolsos dispuestos por las leyes correspondientes que recaude la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, incluyendo a todas las modalidades de cancelación de las obligaciones —vigentes o a crearse— que efectúan los responsables, y la aplicación de créditos fiscales derivados de la extinción total o parcial de las obligaciones de la seguridad social. Art. 5º — El Administrador Federal de Ingresos Públicos será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al año de asumido el cargo del Presidente de la Nación a partir del siguiente período presidencial. La duración de su mandato será de CUATRO (4) años, pudiendo ser designado por sucesivos períodos, siendo requisito ineludible el cumplimiento del Plan de Gestión del mandato vencido. Cuando por cualquier motivo se produjere la vacancia del cargo de Administrador Federal de Ingresos Públicos antes del vencimiento de su mandato, la designación de su reemplazante se hará por el término que reste hasta la finalización de dicho mandato. Art. 6º — Las previsiones contenidas en el artículo anterior relativas a la duración del mandato del Administrador Federal de Ingresos Públicos, no serán aplicables a quien estuviere en ejercicio del cargo al momento de la entrada en vigencia de la presente norma ni a quienes pudieren ser designados en tal calidad antes de transcurrido UN (1) año de iniciado el próximo período presidencial. Art. 7º — El Administrador Federal de Ingresos Públicos podrá ser removido de su cargo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en caso de incumplimiento sustancial del Plan de Gestión Anual durante DOS (2) años consecutivos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, teniendo en consideración la evaluación realizada por el Consejo Asesor. Además, constituirá justa causa de remoción el mal desempeño en el cargo, que deberá ser resuelta previo dictámen de una comisión integrada por el Procurador del Tesoro de la Nación, que la presidirá, el Secretario Legal y Técnico de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Síndico General de la Nación. Art. 8º — El Administrador Federal de Ingresos Públicos percibirá un sueldo equivalente al de un Secretario de Estado. Además, el Administrador Federal participará de la Cuenta de Jerarquización a que se refiere el artículo 16 del presente decreto según los criterios de aplicabilidad que la reglamentación establezca, medidos en función del nivel de cumplimiento del Plan de Gestión Anual que establece el artículo siguiente. Art. 9º — El Plan de Gestión Anual que deberá cumplir el Administrador Federal de Ingresos Públicos será elaborado por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con arreglo al sistema reglado por la Ley Nº 25.152 y el Decreto Nº 103/ 01. Art. 10. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contará con un Consejo Asesor que tendrá a su cargo el seguimiento trimestral y la evaluación del Plan de Gestión Anual que deberá cumplir el Administrador Federal de Ingresos Públicos. El Consejo Asesor no tendrá funciones ejecutivas en la gestión de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, pudiendo efectuar recomendaciones y sugerencias al Administrador Federal de Ingresos Públicos. Art. 11. — El Consejo Asesor deberá presentar anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL un informe de las acciones desarrolladas durante el período. Art. 12. — A fin de promover la integración de objetivos y políticas fiscales a nivel federal, el Consejo Asesor convocará a representantes de los gobiernos provinciales a participar de Asambleas Federales Anuales. La reglamentación determinará las modalidades y procedimientos a los que deberán ajustarse las mencionadas Asambleas. Art. 13. — El Consejo Asesor estará integrado por: a) El Secretario de Ingresos Públicos del MINISTERIO DE ECONOMIA. b) UN (1) representante del Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.


c) Los Presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y del HONORABLE SENADO DE LA NACION, o los legisladores que ellos designen. d) El Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. e) DOS (2) expertos de reconocida trayectoria en materia tributaria o de gestión pública. f) UN (1) representante de las Provincias a propuesta del CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES. Art. 14. — Los miembros del Consejo Asesor mencionados en los incisos e) y f) del artículo anterior serán designados y removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Art. 15. — Los miembros del Consejo Asesor ejercerán sus funciones "ad honorem". El Consejo Asesor no podrá generar gastos ni estructuras administrativas a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, salvo una Unidad Administrativa de Apoyo cuya creación será facultad del Administrador Federal de Ingresos Públicos. Art. 16. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS creará en su contabilidad una "Cuenta de Jerarquización". El Administrador Federal podrá disponer la acreditación en ella de hasta el CERO SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75%) del importe de la recaudación de la que se debitarán las sumas que se distribuyan. Déjase establecido que el porcentaje de la "Cuenta de Jerarquización" a que alude el párrafo anterior incluye las contribuciones patronales correspondientes. La "Cuenta de Jerarquización" se distribuirá entre el personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme a un sistema que considere la situación de revista, rendimiento y eficiencia de cada uno de los agentes en base a parámetros objetivos de medición. Los criterios de distribución serán reglamentados por el Ministro de Economía, a propuesta del Administrador Federal de Ingresos Públicos. Los fondos destinados a la "Cuenta de Jerarquización" serán extraídos de los fondos propios del organismo. Art. 17. — Los derechos y obligaciones laborales del personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se rigen por sus respectivos convenios colectivos de trabajo y supletoriamente por la Ley de Contrato de Trabajo y sus normas complementarias. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá facultad para negociar convenios colectivos de trabajo con las entidades sindicales representativas de su personal, debiendo ser homologados dichos convenios por el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS. Art. 18. — El Administrador Federal de Ingresos Públicos podrá establecer los criterios generales que tiendan a asegurar la eficacia y eficiencia de la percepción judicial o administrativa de los gravámenes en el marco de la política económica y tributaria que fije el gobierno nacional. Art. 19. — Se declaran expresamente subsistentes todas las normas que organizan el funcionamiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en tanto no resulten modificadas por el presente decreto. Derógase el punto 3 del artículo 3º y los artículos 12, 13 y 14 del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997. Art. 20. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.


CSJ 191/2009 ORIGINARIO

(45-S)/CS1

San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos.

2IJlv"""'.

Buenos Aires, Vistos nal

los autos:

"San Luis,

si acción declarativa

de cl

Provincia

Estado

de inconstitucionalidad

Nacio-

y cobro de pe-

sos", de los que Resulta: 1) A manda

contra

el Estado

consti tucionalidad puesto

5/11

fs.

del

de la detracción la Administración blecida

suscripto

a fin de que

artículo

76

Nacional

ratificado

a retener

prevista

en

"para

nacionales

Luis

promovió

se declare

ley

26.078

tableció

de-

la in-

de

Presu-

Nacional

sostuvo

con destino

Social del

a

(ANSeS), esta12 de agosto

y los gobiernos

"Acuerdo

que mediante

Federal"

2o

el

de

pago

la

de

de impuestos ley

las

operativos

hasta

de ello,

el

de

pro-

23.548

31 de

-1-

del

diciembre

coparticipables

previsionales necesarioB". convenio

de

y la Nación

mancomunadamente

Na-

Y sus modificato-

que resulten octava

pri-

al Estado

obligaciones

las provincias

financiando

la cláusula

se autorizó

que en la cláusula

su vigencia

a seguir

Federal

unilateral

por la ley 24.130.

y otros gastos

sin perjuicio

coparticipable

un 15% de la masa

atender

la prórroga

de la Seguridad

el Gobierno

el artículo

Agregó

tieron

la

dispone

en el Acuerdo

entre

del denominado

rias,

de

del 15% de la masa

En ese sentido,

cional

San

Nacional

en cuanto

originalmente

vinciales,

mera

de

para el año 2006. Lo cuestionó

1992,

la Provincia

1993,

se esy que,

se comprome-

el Régimen

Nacional


.... '

.<

de

Previsión

existiera

Social,

un nuevo

cipación

asegurando

acuerdo

10

de de

términos

septiembre la ley

1994,

hasta

tanto

,

no

o una nueva Ley de Coparti-

en la que

obligatorio

1992,

se tuvo

a partir

aplicación

-entre

por modificada

en

los

de la previsión

contenida

en la

sexta de la Constitución

reformada

en el

la obligación

de coparticipación, de aquella

el "Compromiso

el cual

fue ratifi-

suspender,

estricta

que el 6 de diciembre

firmaron

el "Acuerdo"

allí establecidos.

la ultraactividad

por

la

la que

se dispuso

régimen

Señaló la Nación

nacional

que en virtud

transitoria

un nuevo

25.235,

de

y por los plazos

disposición

dictar

'

descuento

en la que se dispuso

23.548,

Afirmó

año

de partes

que a nivel

cado por la ley 24.130,

otras-

el

.;

,

Federal. Destacó

del

acordaron

aún incumplida carece

cláusula

de contenido

octava.

de 1999 las provincias

Federal"

proponer

de

ratificado

al Congreso

y

por la ley la prórroga

por dos años de la ley 24.130. Con adhirió

y ratificó

la Disciplina en el que

Fiscal"

de 2005,

la Provincia

su parte

la ley 26.078

el

Federal

Estado

por

del

la vigencia

de la ley 24.130

fecha

provincial

el Crecimiento

(ley 25.400)

17 de noviembre

en la que -según

de San Luis

proporcional Explicó

-continuó-,

el "Compromiso

se extendió

de diciembre para

posterioridad

la aceptación

de 2000,

hasta

afirmó-

y

el 31

ha cesado

de la detracción

de

del aporte del 15%.

que, pese

impugnado,

a ello, mediante

se dispuso

-2-

el artículo

la prórroga

76 de

de la distribu-


CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO San Luis, Provincia de cl Estado Nacional si acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos.

ción ley

del

producido

24.130

" ...durante

hasta

la

sanción

blece

el

artículo

que ocurra

no

a pagar

compensatoria

con

que

fue

Por

fondos

.transi

toria

tereses,

lo

a

2 de

la

impuestos

otras,

en la

respectivos,

Federal

Constitución

la

la

solicitó

pérdida

y que le en de

de 2005,

unilateral

por

Provincia

la

sexta

su

decisión

tanto,

el

o

que esta-

Nacional,

del

provincia,

la

de

se

lo

Estado

Nacio-

tiene

ningún

no

por

corresponden 75,

Constitución fecha

condene

San Luis

sufrida.

liquidación

la la

Corte

detracción adujo-

inciso

2o

Na-

resulte de

los

de acuerdo

y disposición

desde

sentencia,

el

31 de

con más sus

in-

oportunamente.

declaró

originaria,

Estado

suma que

Nacional,

de la

al

-según

a practicarse

26 esta

competencia

que

artículo

a la

11) A fs. ponde

de los

entre

esta.

a la de

según

esa

para

establecido

diciembre

prevista,

Ley de Coparticipación

ratificada

referidos,

lo

vigencia

75 inciso

vinculante

cional

tributos

primero".

que

efecto

la

de la

Adujo nal,

de los

que la

y ordenó

el

causa

corres-

traslado

de

la

demanda. III) Economía ción

A fs.

y Finanzas

y contestó

el

45/53 Públicas-,

traslado

Fundamentó la

fecha

la

de publicación

(12 de enero

de 2006),

de marzo

2009),

de

el

Estado opuso

de la

hasta

transcurrió

en

Boletín la

la

-Ministerio

de

excepción

de prescrip-

el

de

demanda.

prescripción en el

Nacional

hecho

Oficial

interposición el

-3-

plazo

bienal

de la de la

que desde ley

26.078

demanda

previsto

en

(31 el


artículo

4037 del Código

que en la hipótesis ramente

conjetural

Civil -en vigencia

más

favorable

-según

so, pues

se trataría

tractual

del Estado

ra

del

Congreso

artículo

tal

de tributos

tación

de la ley permite

vincia

de San Luis votaron Agregó

ticipación las

nacional de la masa

titucionalmente

probatorio minó

para

A

fs.

comprometidas

para

el

un reque fue

de cada Cámainciso

3o

del

Destacó

que la vo-

que los senadores

de la Pro-

su sanción.

que el régimen

ello

directa

no impide o

empleando

de coparentre que

to-

el le-

indirectamente la atribución

una cons-

a tal efecto.

297/300,

Procurador

me-

extracon-

señaló

ha de ser consensuado

coparticipable,

norma

asignacio-

es cierto

afectar

\ ,

al ca-

y tras realizar

exige

afirmativamente

y de que las partes

el señor

cionales

pueda

aplicable

;..

.

realizar

involucradas,

asignada

IV)

comprobar

impuestos

jurisdicciones

gislador porción

federal.de

Nacional

"

y en un plano

de los miembros lo

," .~.

..

ilícito.

coparticipables.

que si bien

.:

cuestionada,

como

75 de la Constitución

nes específicas

das

de su accionar

absoluta

Nacional

"

de responsabilidad

de la norma

por la mayoría

~....

en esa fecha-,

resultaría

al fondo del asunto,

lato de los antecedentes sancionada

esgrimió-

derivado

'.

a la actora

de un supuesto

En cuanto

."

. '-.,

,

luego

de

presentaran

General

sobre

en el pleito,

sentencia". Considerando:

-4-

clausurado

el

sus alegatos,

las cuestiones

período dicta-

constitu-

y a fs. 301 se llamó "autos


CSJ 191/2009 ORIGINARIO

(45-S)/CS1

San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos.

Que

en mérito

26, la presente te Suprema

de la Nación

la

cuestión

a la examinada

CSJ 538/2009

"Santa

si acción declarativa

en razón

Tribunal

originaria

(artículos

a cuyos

planteada

y resuelta

(45-S)/CS1

la fecha,

este

a fs.

de la Cor-

116 y 117 de la

Nacional) .

Que

nal

por

es de la competencia

de Justicia

Constitución

análoga

causa

a lo decidido

por

sustancialmente

el Tribunal

Fe, Provincia

en

y conclusiones

y con el propósito

la

de cl Estado

de inconstitucionalidad",

fundamentos

de brevedad,

resulta

causa Nacio-

sentencia

corresponde

de evitar

de

remitir

repeticiones

innecesarias. Por ello, y oído el sefior Procurador Declarar 26.078,

la

inconstitucionalidad

en lo atinente

a la detracción

puestos

coparticipables

"Acuerdo

entre

les"

12 de

del

24.130-. que

11.

agosto

le corresponde

distribución

pactada

el Gobierno

Disponer

de

a la Provincia

de ordenar

ción

Argentina

cumpla

Condenar la suma virtud

Rechazar

al Estado que

de la norma

gislación

la

del

excepción

manda

a pagar de

por

en

ley

de imdel

Provincia-

la ley

nacional

en la proporción de acuerdo

el

término

prescripción a la Provincia

las

l.

a la

23.548,

del Banco de la Na-

cantidades

A fin de hacer

-5-

la

primera

Gobiernos

con más los intereses

aplicable.

de

en la ley-convenio

de

cálculo

impugnada,

que resulte

y los

de San Luis,

la

76

cláusula

al presidente

con

Nacional

resulte

la

fijados

se decide:

del 15% de la masa

el cese de la detracción

apercibimiento

111.

artículo

1992-ratificado

bajo

días.

en

Nacional

y a los índices

que

del

General,

de diez

opuesta.

IV.

de San Luis detraídas

en

según la le-

efectiva

la con-


\

dena, una vez determinado veinte que

se

días

para

reintegrarán

determinarlo V. Imponer 1°, decreto nuestra

instituir

el monto,

las partes las

sumas

debidas,

la baj o

de ejecución

las costas

del proceso

en el orden

1204/2001).

el nuevo

base de acuerdos

VI. Exhortar

sexta

régimen

entre

a la

en

orden

y c

y plazos

en de

de la sentencia. causado

(artículo

superiores

cumplimiento

Constitución

de

con

la

Nacional,

e

federal,

al mandato

de la Nación

de ciento

apercibimiento

y las provincias,

75. Notifíquese,

de Ministros

dar

de coparticipación

la Nación

ley-convenio,

der Legislativo,

de

forma

a los órganos

constitucional

2° del artículo

de Gabinete

acuerden

en la etapa

transitoria

consecuente

se fijará un plazo

la Corte

organización

disposición

inciso

que

,.

sobre

la

y a dictar

la

contenido

en

el

líbrense

oficios

al Jefe

y a ambas

Cámaras

del Po-

Procuración

General.

CARLOS S, FAYT

JUAN CARLOS MAQUEDA

-6-


CSJ

191/2009

(45-S)/CS1

ORIGINARIO San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos.

Parte actora: Provincia de San Luis, representada por su Fiscal de doctor Eduardo S. Allende, con el patrocinio letrado de los doctores Carlos Barra, Beltrán María Fos y Carlos J. A. Sergnese. Parte demandada: Estado Nacional - Ministerio de Economía rep.resentado por el doctor Ricardo Eduardo Yamone. Ministerio

Público:

doctores

Laura M. Monti

-7-

y Luis

Santiago

y Finanzas

González

Estado, Rodolfo

Públicas,

Warcalde.


", 1

l.~'


SAN LUIS, PROVINCIA DE el ESTADO NACIONAL inconstitucionalidad y cobro de pesos.

si acción declarativa de

S.e. S.191, L.4kV. QUICIOS ORIGINARIOS) cV<j{)(}tifació~ ~/2eFal'tk & Q/(íactM

Suprema

Corte

-I -

A fs. 5/12, la Provincia de San Luis promovió la presente demanda de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional a fin de que se declare la invalidez del arto 76 de la ley 26.078, en cuanto dispuso de manera unilateral la prórroga de la detracción prevista en la ley 24.130, durante la vigencia de los impuestos respectivos o bien hasta la sanción de una nueva ley de coparticipación federal, autorizando a la Nación a continuar apropiándose, sin fundamento normativo válido, del 15% de la denominada "masa de impuestos coparticipables", en los télminos previstos por el atto 2° de la ley 23.548. Paralelamente, solicitó que se condene a la demandada a abonarle la suma que resulte por la pérdida de los ingresos que le corresponden -de ac,uerdo con el sistema vigente de coparticipación nacional de impuestos, aplicando los porcentajes establecidos . en el arto 4° de la citada ley 23.548- con relación a ese 15% indebidamente sustraído por

.

el Estado .Nacional desde el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la sentencia, con sus .respectivos intereses (cfr. fs. 6, segundo y quinto párrafo). Con relación a los antecedentes de la norma cuestionada, expresó que mediante el "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales" (en adelante, el "Acuerdo"), celebrado el 12 de agosto de 1992, entre otros puntos, se autorizó al Estado Nacional a retener un 15% con más una suma fija de $43.800.000 mensuales, de la masa de impuestos coparticipables, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la federación, a fin de "atender el pago de las obligaciones

previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios". Agregó que ello regiría hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de lo cual también acordaron seguir financiando mancomunadamente el sistema nacional de seguridad social mediante el descuento indicado, hasta tanto no existiera otro acuerdo o se sancionase una nueva ley de coparticipación. Indicó que dicho pacto fue ratificado por la ley 24.130. Más adelante, el 6 de diciembre de 1999, las mismas partes acordaron el

"Compromiso Federal", ratificado por la ley 25.235, el cual, entre otras cláusulas, prorrogó por dos años la ley 24.130. Posteriormente, la provincia actora adhirió al "Acuerdo para el

Crecimiento y la Disciplina Fiscal", del 17 de noviembre de 2000, ratificado por la ley


25.400, que prorrogó nueyamente lo dispuesto por la ley 24.130 por cinco afios, o bien hasta el dictado de la nueva ley de coparticipación, lo que primero aconteciera. Dicha disposición venció el 31, de diciembre de 2005, sin que se haya dictado hasta el momento el nuevo régimen de distribución referido, motivo por el cual reclama la devolución de la porción, que le corresponde del total de lo indebidamente retenido a partir de esa fecha. Agregó quy el rut. 76 de la ley 26.078, de presupuesto nacional para el ejercicio 2006, dispuso UJj.a nueva prórroga en los términos ya indicados. Sin embargo, destacó que al no haber p~estado su conformidad para esta decisión unilateral del Estado Nacional, ella deviene inqonstitucional y carece de efectos vinculantes para la Provincia de San Luis. Expresó que la ley de coparticipación dictada por el Congreso Nacional, una vez ratificada por las respectivas legislaturas provinciales, se transforma en derecho intrafederal, con una jerarquía diversa en nuestro ordenamiento al ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de la organización constitucional. Agregó que el carácter de contrato de la ley de coparticipación importa su inderogabilidad o inmutabilidad unilateral. Por último; a fs. 12, hizo extensivo el planteo de inconstitucionalidad a toda ley que pretenda cOl)solidar los pasivos del Estado Nacional, para la hipótesis en que se quisiera aplicar eSe mecanismo a la suma que pudiera resultar en el caso de obtener una sentencia favorable.

- II -

La Nación, se presentó a fs. 45/53 vta. En primer lugar, opuso la excepción de prescripción, indicando que la ley 26.076 fue publicada en el Boletín Oficial el 12 de enero de 2006, y que la demanda fue instaurada el 31 de marzo de 2009, por lo cual, al tratarse el presente de un supuesto encuadrable dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado derivado de su accionar ilícito -dicho ello en términos conjeturales-, debe aplicarse el plazo bienal del arto 4.037 del Código Civil, sin que haya habido procedimiento o recurso alguno anterior de la actora con aptitud suficiente para interrumpit su transcurso.


S.e. S.191, L.XLV.

En cuanto al fondo del.asunto en debate, dijo que la Provincia centra su argumentación en que no prestó su consentimiento para llevar a cabo la detracción previa a la coparticipación impositiva contenida en el arto 76 de la ley 26.078. Tras realizar un relato de los antecedentes de la norma cuestionada, expre~ó

que ésta fue sancionada con la mayoría absoluta de los miembros de cada

cámara del Congreso Nacional tal como exige el inc. 3o del arto 75 de la Constitución Nacional para realizar asignaciones específicas de tributos coparticipables. Agregó que si bien es cierto que el régimen de coparticipación federal de impuestos ha de ser consensuado entre todas las jurisdicciones involucradas, ello no impide que el Legislador Nacional pueda afectar directa o indirectamente una porción de la masa coparticipable, empleando la atribución constitucionalmente asignada a tal efecto.

- III -

V.E. se declaró competente para entender en este asunto a fs. 26, imprimiéndole el trámite del proceso ordinario.

.'

- IVA fs. 55/56 vta., la actora contestó el traslado relativo a la defensa de prescripción. Sostuvo que, por tratarse de cuestiones vinculadas con el incumplimiento del régimen de coparticipación y de otros acuerdos federales en materia financiera, corresponde encuadrar el asunto dentro del plazo estipulado en el arto 4.023 del Código Civil. Agregó que el hecho de que la obligación asumida en un pacto o convenio sea ratificada por una ley no muta su naturaleza contractual, motivo por el cual requiere de un nuevo acuerdo unánime para ser modificada o prorrogada.


- V-

A fs. 57, V.E. resolvió que el examen de la excepción opuesta remite necesariamente al estudio de la cuestión de fondo, por lo que difirió su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.

- VILiminarmente, corresponde recordar que en la tarea de establecer el correcto sentido de las normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto" (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros). Sentado ello, es oportuno señalar que el arto 2° de la ley 23.548,, promulgada el 22 de enero de 1988, determina que la masa de fondos a distribuir estará integrada. por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes· o a crearse. Sin embargo, el propio precepto consagra la siguiente excepción a esta regla: "Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada" (cfr. arto 2°, inc. d, ley 23.548) Con sustento Gn este precepto, y aún cuando no ha sido traído al debate por las

p~tes,

resulta evidente para mí que la ley 24.130, al recibir y ratificar el

contenido del "Acuerdo" suscripto el 12 de agosto de 1992, válidamente autorizó al Estado Nacional, a pmiir del 1° de septiembre de 1992, a retener el quince por ciento (15%) de la masa de impuestos coparticipables prevista en el arto 2° de la ley 23.548 y sus modificatorias, para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y de otros gastos operativos que resulten necesarios, y todo ello lo hizo por un tiempo limitado (cfr. cláusula primera). Esta particular afectación, decidida por ley del Congreso Nacional cumpliendo con la requerida adhesión de las legislaturas provinciales -entre ellas, la correspondiente a la Provincia de San Luis, cuyo mantenimiento hasta el presente no ha


S.e. S.191, L.XLY.

sido controvertida- cuenta con un plazo propio de vigor, distinto del fijado para el resto del "Acuerdo". En efecto, la cláusula octava del "Acuerdo" establece: "El presente

convenio tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993. Las Provincias y la Nación se comprometen a seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual se asegurará el descuento del 15 % de la masa de impuestos coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal" (subrayado, agregado). Es inveterada jurisprudencia de V.E. que la primera fuente de interpretación de la leyes su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito: sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 200:176; 307:928, entre otros). Desde esta perspectiva, no puede pasar inadvertido que la cláusula cuenta con dos oraciones sucesivas, dirigidas a regular sendas situaciones que son dive~sas .

.

. La primera sé refiere a la vigenda del "Acuerdo", esto es a la totalidad de sus disposiciones -V.gr. la garantía de un interés mensual mínimo por parte de la Nación, la remisión de los recursos financieros del Fondo Nacional de la Vivienda, etc.- y la limita al 31 de diciembre de 1993. La segunda está dedicada, únicamente, al "descuento del 15 % de la masa

de impueStos coparticipables" que se autoriza al Estado Nacional a practicar y, a diferencia. de lo que ocurre con el caso anterior, no fija una fecha específica para su finalización, sino que supedita su vigencia "hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de

partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal". Esta diferencia no pasó inadvertida para los legisladores que participaron en el debate que precedió a la ratificación parlamentaria del "Acuerdo". En efecto, el diputado Baglini especificó: "Este acuerdo prevé una vigencia de un año y medio, pero

tiene una supervivencia posterior, porque según el arto 8°, al vencer el plazo subsistirá la detracción del 15 por ciento de la masa coparticipable para financiar el sistema jubilatorio" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, 19 y 20 de agosto de 1992, p. 2063).


De idéntica manera se expidió el diputado Natale, al señalar: "Asimismo, deseo efectuar una referencia a la vigencia de este convenio, que se limita hasta el 31 de diciembre de 1993 aunque en lo relativo a la detracción de recursos provinciales afectados al sistema nacional se mantiene más allá de esta fecha" (Diario de Sesiones, 19 y 20 de agosto de 1992, p. 2075). A su turnó, el senador Brasesco -al plantear su disconformidad con el proyecto- indicó: "Se expresa también que la vigencia de este convenio será hasta el 31 de diciembre de 1993, pero el descuento del 15% corre hasta tanto no haya una nueva ley de coparticipación" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 2 de septiembre de 1992, p. 2308). Pueden verse, también, las opiniones del senador Posleman en el mismo sentido (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 2 de septiembre de 1992, p. 2305). Puesta de relieve esta clara distinción entre la vigencia establecida para el, "Acuerdo", en general, y la específicamente fijada para el "descuento del 15 % de la masa de impuestos coparticipables", observo que las sucesivas prórrogas consagradas por el decreto 14/94 (en cuanto ratificó la cláusula III del denominado "Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento", en cumplimiento de lo dispuesto por el mi. 33 dela ley 24.307), por las leyes 24.699 (m. 1°),25.063 (art. 11),25.239 (art. 17), 25.400 (m. 3°) y, finalmente, por el aquí cuestionado m. 76 de la ley 26.078, están referidas únicamente a la· fecha expresa de caducidad que había sido convenida en la primera parte de la cláusula o.ctava del "Acuerdo" (31/12/93). No es ocioso recordar aquí que, en la interpretación y aplicación de las leyes,

deb~

procurarse que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de los demás

y consideiárselos como enderezados a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos: 294:223; 327:5649, entre otros). Bajo este prisma, es prístino que las mencionadas prórrogas, atinentes a la vigencia general del "Acuerdo", en nada afectan a la segunda parte de su cláusula octava, esto es al plazo específico fijado para la duración del permiso otorgado al Estado Nacional para practicar el "descuento del 15 % de la masa de impuestos coparticipables" toda vez que -como claramente lo dice el "Acuerdo" y lo advirtieron los legisladores citados al ratificarlo por ley- este permiso permanecerá incólume entre


S.e. S.191, L.XLV.

las partes adheridas "hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal ".

En consecuencia, toda vez que el art. 76 de la ley 26.078 no se refiere a la duración del permiso otorgado en su momento al Estado Nacional para practicar el descuento del 15 % de la masa de impuestos coparticipables, el cuestionamiento de su validez constitucional -en los términos en que ha sido aquí planteado- es inconducente y, . por ende, debe ser desestimado.

-VIISentado 10 anterior, corresponde ahora estudiar si la reforma constitucional del año 1994 ha incidido en la vigencia de la afectación de recursos coparticipables aquí impugnada. Adelanto desde ya mi respuesta negativa dado que, como ya expliqué, .. dicha asignación y su plazo habían sido fijados oportunamente mediante la ley 24.130, siguiendo el mecanismo consensuado que, en aquel momento, exigía la ley 23.518. No escapa a mi análisis que la ley 24.390 habilitó, como uno de los temas para su debate por la Convención Constituyente, el siguiente: "Distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y recursos. Régimen de coparticipación" (cfr. arto 3°, pto. A, de la

citada ley). Sin embargo, no encuentro fundamento alguno, ni en la letra de la Constitución Nacional reformada ni en los debates de la Convención Constituyente reunida al efecto, para sostener que las asignaciones específicas de recursos coparticipables válidamente establecidas con anterioridad al año 1994 quedaron sin efecto, en forma automática, a partir de la citada enmienda. Por el contrario, la redacción de la disposición transitoria sexta permite afirmar que el sistema vigente de coparticipación habría de mantenerse aún después de la reforma, hasta tanto se dicte uno nuevo conforme a las nuevas pautas que ahora establece la Constitución Nacional. Cierto es que, tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera, importa seguramente dejarlas sin efecto, cuando la nueva ley crea un sistema completo, más o menos diferente


del de la ley antigua. Con acierto, ha indicado el Tribunal que no sería prudente, en tales condiciones, alterar la economía y la unidad de la ley nueva, mezclando a ella disposiciones quizá heterogéneas de la ley anterior, que ella ha reemplazado (Fallos: 182:392; 248:257; 319:2185). Pero no es menos cierto, en mi criterio, que el arto 75, inc. 3°, de la Constitución Nacional -con su texto del año 1994- regula los requisitos para el

"establecimiento" de asignaciones específicas de recursos coparticipables -es decir, de nuevas detracciones- o para la "modificación" de las preexistentes a partir de la entrada en vigor de la reforma, sin que exista fundamento para sostener que también ha derogado -o limitado en su vigencia- aquellas válidamente creadas con anterioridad. Por último, del enunciado "hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de

partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal" no cabe entender que los estados federados queden sometidos a un "encierro" legal que -más aún hoy en que el régimen previsional responde a distintos parámetros que los fijados antaño por la ley 24.241- les impida el ejercicio de la legítima facultad de denunciar, hacia el futuro, el compromiso asumido en el "Acuerdo" mediante el dictado de la con'espondiente ley de sus legislaturas que haga explícita la voluntad de rescindir el compromiso que hasta hoy los vincula, notificando ello oportunamente al resto de las altas partes contratantes, esto es a la Nación, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las restantes provincias.

- VIII -

En mi parecer, lo expresado toma inoficioso el examen de la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional.

- IXPor lo expuesto, opino que corresponde rechazar la demanda. Buenos Aires,

ES COPIA

30 de mayo de 2012.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

~

MI\RCHIS\O

Il~Mm\llllll!l!Ii'l!l

,,"\\iÍ~{(m~_lfJlIll\\l~r.li\I' .


CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

si

Buenos Aires, vistos

si

nal

los autos:

acción

"Santa

declarativa

de cl

Fe, Provincia

Estado

de inconstitucionalidad",

Nacio-

de los que

Resulta: 1) A fs. 40/54 ción

declarativa

Procesal

Civil

en

la Provincia

los

términos

y Comercial

provincia, destino SeS), agosto

de

biernos

del

a la Administración

establecida 1992,

322

Nacional

sus cripta

contra

Código

el Estado

Nacio-

entre

por

previo

de la Seguridad

el Gobierno

ratificado

del artícude la

coparticipable

en el Acuerdo

ac-

del

sin el acuerdo

15% de la masa

originalmente

provinciales,

artículo

la inconstitucionalidad

que prorrogó,

la detracción

Fe promovió

de la Nación,

nal, a fin de que se declare lo 76 de la ley 26.078

del

de Santa

Social

Federal Nacional

la ley 24.130

con

del

(AN12 de

y los

go-

y su par

lo-

cal 10.955. Solicitó coparticipación centajes

que

de

desde

vinculaban de

consecuencia,

fondos

referidos

la ley-convenio

expiración

con el Estado

conforme

cipación

en

de

2005,

de

los

Nacional,

con más

a las pautas

se

declare

en los

y que

detraídas

compromisos

intereses

distributivas

plena y por-

se ordene

por ese con-

federales

lo que ocurrió

sus

la

términos

23.548,

de las sumas que le fueron

la

diciembre

pago,

los

le asigna

la restitución cepto

que,

-afirma-

que

la

el 31

hasta

su efectivo

e índices

de coparti-

respectivos. Sostuvo

o sustitución

que el financiamiento

del sistema

previsional

-1-

del costo

público

de transición

por el privado

fue


,

asegurado mera de

mediante

se autorizó

impuestos

ley

23.548

aquel

Acuerdo

al Estado

que resulten

necesarios".

Afirmó

"federalismo

determinado

la

Nación

mancomunadamente rando

se

el descuento

hasta

o una nueva

tava).

Agrega

que

de 2000,

por

que

la legislatura extendió

través

fue ratificado provincial

respaldo

hasta

la Nación

Explicó o adhesión

para

las

asegu-

acuerdo

de oc-

la Produc-

hasta

el 30 de

asumido.

original

la ley

fue objeto

prorrogarla

de su-

en el "CompromiFiscal"

de

fines

y al que adhirió

11.879,

el 31 de diciembre intentó

1993,

el 12 de agosto

se prorrogó

la ley 25.400

mediante

haberse

(cláusula

el Empleo,

y la Disciplina por

del deno-

Social,

Federal

las

financiando

un nuevo

de ellas dispuesta

el Crecimiento

del artículo

allí

el pacto

la última

su vigencia

su vencimiento

Federal

de

la

operativos

de

seguir

se celebró

del compromiso

que luego

prórrogas,

diciembre

no existiera

y que

gastos

en el marco

a

pri-

de

el pago

de Previsión

convenio

"Pacto

junio de 1995 la vigencia

so Federal

tanto

2o

y que no obstante

31 de

Nacional

el nuevo

y el Crecimiento",

cesivas

y otros

Ley de Coparticipación

de 1993 y se denominó

Señaló

el

artículo

atender

comprometieron

el Régimen

partes

ción

hasta

cláusula

un 15% de la masa

el

se insertó

de concertación",

su vigencia y

"para

nacionales

que esa norma

en

,~.'

..

.\'

"

en cuya

a retener

prevista

y sus modificatorias, previsionales

provincias

Nacional

coparticipables

obligaciones

minado

Federal,

.....

en el que

de 2005,

se

y que a

unilateralmente

a

76 de la ley 26.078. que

esa

nueva

prórroga

de la Provincia

-2-

no

de Santa

tuvo

el necesario

Fe, lo cual trans-


CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

forma

la detracción,

aplicación

a su respecto,

inconstitucional

de una modificación ción

que

soría

jurídica

de la norma

unilateral

fue considerada

en una vía de hecho impugnada,

del derecho

especialmente

de la. Comisión

Federal

o en la

por

tratarse

intrafederal,

en informes de Impuestos

s/

de

situa-

la

ase-

que transcri-

be. Indicó cual

se

estableció

consentimiento dificación

previsional

de los

los costos

que la ANSeS

sistema

previsional

ascendía

a $

cientos

setenta

que

que

estaba del

por

el

actual

de

atender

a la mo-

que dieron

origen

cuenta

la Nación.

de la ley 26.425

el sistema

y que la extracción

vinculada sistema

inexorablemente

público

con un fondo

ha pasado

(ciento

al privado.

treinta

otros-

los recursos

y

cinco

y que durante

35%, de modo

a desempeñarse

perdió a pagar

que,

A ello y que el

que a noviembre

de pesos) del

a

efectúa

pasó hace años a ser superavitaria,

y dos millones

con -entre

plazo

inexistencia

actualmente

distinto

una rentabilidad

rio, la ANSeS

la

del

corresponde

que a partir

135.972.000.000

arrojó

y

también

fondos

de transición

agrega

vencimiento

de las circunstancias

apunta

dado

del

asignación

es absolutamente

finalidad

cional,

la

fundamental

En ese sentido,

cicio

además

provincial,

la detracción

su

que

de 2009

mil

nove-

ese ejer-

a su crite-

como un inversor

institu-

de la Provincia

de Santa

Fe. 11) A fs. 80 esta ponde

a

traslado

su

competencia

Corte

originaria,

de la demanda.

-3-

declaró y

a

que fs.

la causa 126

se

corres-

ordenó

el


.

III) A

fs.

acordada

30/2007,

carácter

informativo,

y

de

cuyo

versión

con

el Tribunal

de

arreglo llamó

la que tuvo

resultado

impresa

127,

ilustran la

a lo establecido

a una

lugar

las

audiencia

la

pública

de

de 2010,

obrantes

taquigráfica

'

en

el 17 de marzo

exposiciones

transcripción

j',

del

en

acta

la que

obra a fs. 180/203. IV) A fs. 218/230 Economía

y Finanzas

como defensa

Públicas,

de agosto artículo

de 2006),

de 2009),

ramente

conjetural

hasta

transcurrió

favorable

-según

se trataría

de un supuesto

tual

del

derivado

actora

solo

podría

sumas deducidas se entienda su pasividad

continuidad

solo produjo

En cuanto

sancionada ra

del

artículo

por la mayoría

Congreso

la extinción

Nacional

de la norma absoluta tal

75 de la Constitución

como

me-

al caso,

Añade

a

que

reclamar

la las

en el caso de que ilícita

y que

de la acción día por día. y tras realizar

cuestionada,

de los miembros lo

Nacional

-4-

norma

extracontrac-

en la conducta

al fondo del asunto,

lato de los antecedentes

aplicable

(7

en el

y en un plano

derecho

el inicio de la demanda~

que existió

previsto

ilícito.

tener

desde

en esa fecha-,

resultaría

su accionar

que

de la demanda

de responsabilidad

eventualmente

desde

de

de la ley 26.078

bienal

a la actora

esgrime-

de

de la demanda.

Oficial

el plazo

de

de prescripción

en el hecho

Civil -en vigencia

más

- Ministerio

la interposición

pues

Estado

el traslado

en el Boletín

4037 del Código

que en la hipótesis

Nacional

la excepción

la prescripción

de publicación

(12 de enero

opuso

de fondo y contestó

Fundamentó la fecha

el Estado

exige

el

señalÓ

un reque fue

de cada Cámainciso

para realizar

3o

del

asignacio-


CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

nes específicas

de tributos

tación

de la ley permite

vincia

de Santa

tidarias,

coparticipables.

comprobar

Destacó

que la vo-

que los diputados

de la Pro-

Fe, pertenecientes

votaron

de los senadores

a distintas

afirmativamente provinciales

s/

su

sanción,

(el tercero,

expresiones al

igual

indica,

par-

que

estuvo

dos

ausen-

te en la votación) . Agregó ticipación das

las

federal

nacional

sin

los

fondos

coparticipados, el ejercicio

2009,

de jubilados;

previsionales "asignación ciones

a

de

al sistema

audiencia,

que

to-

el le-

indirectamente

una

la atribución

cons-

por

la

ley

hijo",

el

"creciente

la

incremento número

de recursos

de

el esquema

movilidad

26.417,

argenti-

deficitario

a las prestaciones

debe mantener

la

previsional

15% de la masa

resultado

afrontar

en

y el

o

sistema

del un

equivalente

universal

V) A nueva

tenido

prevista

entre

no impide

empleando

el

provenientes

fin

familiares"

corporados

que

y que la ANSeS

financiamiento

de copar-

a tal efecto.

afirmó

habría

ello

directa

coparticipable,

Asimismo, no,

afectar

asignada

que el régimen

ha de ser consensuado

involucradas,

pueda

de la masa

titucionalmente

es cierto

de impuestos

jurisdicciones

gislador porción

que si bien

de

durante 1.000.000 actual

los

haberes

cobertura de

las

de

de

la

"asigna-

de beneficiarios

in-

jubilatorio".

fs. 220

el Tribunal

convocó

a las partes

a una

que se llevó a cabo el 23 de junio de 2010, tal

como surge del acta de fs. 246.

-5-


.

VI) probatorio minó

fs.

\

340/341,

luego

y de que las partes

el señor

cionales

A

\

Procurador

comprometidas

de

clausurado

presentaran

General

sobre

en el pleito,

el

período

sus alegatos,

las cuestiones

dicta-

constitu-

y a fs. 342 se llamó

"autos

para sentencia". Considerando: 1°) Que

en mérito

fs. 80, la presente Corte

Suprema

causa

de la Nación

cia pública vincia

de

artículo un

puesta

celebrada Santa

Fe

sostiene

en

ante

esa

que

norma, lo

no

cual

del derecho

intrafederal,

de

circunstancia

exigencias titución

previstas

Nacional

la

en la audienque la Pro-

la detracción

al por dis-

respaldo

o adhesión

una modificación

unilateral

de

absolutamente

perdió

de

trabada

de razones:

afirma

que se ha producido

de las circunstancias

la vigencia

ley

26.425

distinto,

que le dieron

que

instauró

en cuyo marco

un

aque-

su finalidad.

Por su parte, la

de la

constitucional

orden

el necesario

y por otro,

origen

previsional

prórroga

constituye

fundamental

en

a

116 y 117 de

se desprendé

en un doble

tuvo

una modificación a partir

de las partes

su impugnación

la nueva

por

lla extracción

(artículos

esta Corte,

fundamenta

provincial,

sistema

Tribunal

originaria

en que ha quedado

y de las exposiciones

76 de la ley 26.078

lado,

este

Nacional) .

2°) Que de los términos controversia,

por

es de la competencia

de Justicia

la Constitución

a lo decidido

de

el Estado que

la norma

en el inciso

para

Nacional

realizar

cuestionada

3° del artículo

asignaciones

-6-

sustenta

su defensa

cumpliría

las

75 de la Cons-

específicas

de tri-


CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

butos

coparticipables,

y en la votación

parte

de los diputados

y dos de los senadores

Santa

Fe; invoca

los fondos cipables

también

provenientes

para

ficitarios,

del

mantener

las coberturas

la necesidad

y plantea

esquema

de la ley por

de la Provincia

de la ANSeS

15% de la masa

el

previstas

afirmativa

actual

en el sistema

resultados

de la acción

de con

coparti-

financiamiento

sin tener

la prescripción

de contar

de recursos de

si

de cobro

de dein-

terpuesta. Esas asumido

las

posiciones

partes

sión,

exigen

mirse

la contienda.

en

antagónicas

relación

establecer

a la

el marco

la Nación

y las provincias

de 1853-1860,

respondió

te al tiempo

de

pusieron

Los

La evolución tributaria mental

federal

hasta

renciarse

concurrencia positiva

atravesó,

el

de

desde por

tres de

(1891-1935),

(desde 1935 en adelante) .

-7-

debe

y social

históricos

períodos fuentes

en-

imperan-

posteriores

de los recursos

sanción

diri-

los Constituyentes

para hacer

la

han

a deci-

tributarias

frente

asigna-

a las fun-

provinciales.

de la distribución

separación

"de hecho"

por

por los estados

histórica

la actualidad,

en:

sucesos

a la Nación

que le fueron delegadas

en el que

política

la insuficiencia

"dos por la Constitución ciones

diseñada

que

sometida

de potestades

a la realidad

su sanción.

de manifiesto

cuestión

jurídico

3°) Que la distribución tre

e inconciliables

de

de la renta

la Ley

Funda-

que pueden (1853-1891);

difeel

y el de coparticipación

de im-


"

Durante

la primera

rrió a la imposición les,

respetando

Nacional.

la cláusula

Sus principales

importación públicas,

interna

La segunda por

parte

de

tributarias

en

como las otras

crearon

ciones de determinadas El tercero la

ley

12.139

que establecía provincias

(ley 12.147), distintas

to

a las

rios.

de correos

provincias

Y

de

comenzó

impuestos

de distribución

Luego

se prorrogó

recaudación

potestades

y tanto

de impuestos y a

gratuita

una

el

al

de

consumo

la Nación

y las

que se traducía

el impuesto

impuesto

a

los

se distribuía mediante

a las réditos

entre

las

la ley 12.956

coparticipables los beneficios

al impuesextraordina-

sustitutivo

del grava-

y se instrumentó

un nue-

(ley 14.060) modificaciones,

años, hasta

en la que se unificaron

internos

se creó

de bienes

distintas

por algunos

con la sanción

entre

Posteriormente,

de coparticipación

subsistieron

las

y a las transac-

parámetros

también

eventuales

con

simultáneo

mercaderías.

en la masa

Aunque

de crédito.

de

a los consumos

de

y de tierras

internos,

En el año 1951 se creó un impuesto

vo régimen

20.221

tributos

fisca-

de los derechos

por el ejercicio

de determinados

men a la transmisión

no recu-

de la Constitución

provenían

impuestos

de repartición.

ganancias

Federal

u operaciones

las

a los

jurisdicciones.

se incluyeron

artículo

de la renta

y de

un régimen

cuya

'

4o

unificación

(ley 12.143),

..

"

del

de los períodos

en función

en porcentajes ventas

de

,

\.

sus necesidades

se caracterizó

relación

..

para atender

empréstitos

la Nación

',

el Gobierno

recursos

y exportación, y de ciertos

etapa

",

todos

-8-

esos

regímenes

que en 1973 se dictó aquellos

en un solo

la ley siste-


CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstituciona1idad.

ma,

y se estableció

forma

automática,

parámetros menos

que

un mecanismo

en función

tenían

recursos

23.548

fiscales

4 o) -antes

de

con

las provincias

ciales

en

puestos,

el

el

las

que

de

base de acuerdos instituir

entre

y deberá ser

aprobada

la

de distribución

de

con un crite-

ser

modificada

su actual

Nacional

redacción

modificaciones

la

sustan-

federal

relevancia

por

de

im-

la asigna-

a dicha materia. dispone y

que son coparticipables

los

directos

una

ley

convenio,

y las provincias,

coparticipación

de

por

con

unilateralmente

por las provincias.

-9-

una

ni

la

contribucio-

de los fondos.

como Cámara mayoría

sobre

a los efectos

esas

en la remisión

que esa ley tendrá sancionada

creados,

Nacional.

dictarse

la Nación de

Constitución

la mayor

la automaticidad

Establece Senado

en vigor

coparticipación

internos

debe

regímenes

nes, garantizando

la

por el Estado

que

la

introdujo

segundo,

indirectos

de

en

adquiere

En su inciso

determinado,

75

de 1994,

tratamiento

Prevé

entró

y las provincias

incorporado

.ción de rango constitucional

impuestos

1988

un régimen

la Nación

artículo

67-,

entre

año

fijos.

Que

artículo

del

que estableció

.reforma constitucional

podrá

en

que se fijaron

la situación

a partir

entre

rio de porcentajes

de

secundaria

desarrolladas.

ley-convenio

tiempo

de coeficientes

en cuenta

Finalmente,

los

de distribución

s/

de origen

calificada,

reglamentada

y

al no

será


. 'l',

La norma para

constitucional

la distribución

organismo

fiscal

fiscalización

de los recursos

federal,

que ese régimen

organismo

fiscal

finalización

que

tendrá

debían

derecho Esa

federal lo

público

el

por

el

y

se dis-

antes

del

de

Plenaria

Constituyente,

la

de la Comisión

entregada

1994H,

existió Nacio-

federal

y de

de las leyes convenio. convencional

sobre

'Régimen

en Secretaría

de la "Obra

como

("Inserción

so-

Federal

y

Parlamenta-

5618H,

n° 28, tomo VI, página

del tomo VII

que obra

de la Convención

La Ley S.A., 1998). en la Convención informante

de Redacción

de Competencia

y Autonomía

normativo

en examen

Masnatta

del año 1994, el miembro

Economías

tan-

de la co~

Masnatta,

por el citado

5°) Que en ese marco,

en las comisiones

actualmente

instrumentales

el sistema

de la materia

convencional

en fs. 7109 y sgtes.

sus

los

regula

convencional

es calificada

de Coparticipación',

ria en la Sesión

mayoría

control

sexta

establecidos

al ámbito

local mediante

H

tituyente

el

del tema en la Constitución

reservado

"constitucionalización

Nacional

cargo

de un

de impuestos. afirmó

entonces

incorporación

Régimen

ser

como

en la incorporación

lici tada

la creación

y la reglamentación

entonces,

sustanciales

Según

hasta

pautas

del año 1996.

participación

nal,

su

\

diversas

transitoria

de coparticipación,

federal,

aspectos

consenso

a

en la cláusula

La Ley Fundamental, to los

y prevé

':':.

de lo establecido.

Al respecto, puso

fija asimismo

.,

-10-

Cons-

del dictamen

de la

en los despachos

Federal

Municipal

Nacional

originados

y del Régimen

referidos

Federal,

a los dictámenes


CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

números

4,

plasmado

6,

12,

cipación

inserción

reconoce

normativo que desde

lidado

en

hace

diferentes

federal

igualitaria,

tributi va

los

fondos

genera

un

tributarias;

beneficiar

do la presión

fiscal

favorecer

poder

de

las

leyes

institucional dico complejo: sanción

aprobación

ajustar

se ha consosituación

la

espacio

de

y la pauta los

individual, los costos a

de

las

otras

más pobres,

las

un marco

separación

recaudación

entre

institucional

superar

posibilidad

de

administra-

se disefie, en tributaria

el

distribución

una a

coparti-

y fiscales

recauden;

provinciales

convenio

de

dis-

inconve-

de

fuentes

disminuyende la perprovincias provincias;

que permite

su

como acabo de expresar".

que

"La

configura

que se caracteriza

por el Congreso

manera

un

rígido

la

de

de

racionalidad

dando

destacó

acuerdo

esta

y reduciendo

en este momento,

También

práctica

al contribuyente

compartir

régimen

financieros

se

que:

seis décadas

donde

sistema

global

a los estados

subsistencia

de

quedó

75 de la Ley Fun-

fundamentos:

una

la matriz que

fundamentalmente de

del

estructurar

participación

que

a

desde

finalmente

ante el plenario

varios

de recursos

-que

del artículo

conferir

jurisdicciones;

de

28

aproximadamente

jurídica;

concertación

Y

constitucional

eliminando

ción y distribución

chicas

actual

sucintamente

el país,

incertidumbre

cepción,

27

constitucional

fiscal

nientes

26,

sefialó en su exposición "La

de

25,

en la formulación

damental-,

texto

13,

s/

federal

una

entre

la Nación

jurídico-

político

y jurí-

y las provincias,

con una mayoría

provinciales".

-11-

constitucional

novedad

por un proceso

de la Nación

por las legislaturas

consagración

"Dicha

absoluta,

y

ley conve-


.,.... ,' l.

nio reconoce ficación

como particularidades

unilateral Agregó

convenio

tiende

que

"La

a saldar

también

va

interpretación

y solidario"

Constituyente, Dirección

(Diario Santa

quigráfica

de

la

ción] 4 de agosto

24a

sistema

integra bierno de

de

-en lo que

1992,

el

Crecimiento"

-entre

y

del

otros-,

tificaron

leyes

Secretaría

concertatiNacional

Parlamentaria,

3172/3177;

Sesión

son una

versión

Ordinaria

ta-

[Continua-

de lo ya sefialado, 'el marco

aquí

de

la

interesa-

Federal

tributaria

con el "Acuerdo Provinciales"

para

12 de agosto

renta

el Empleo,

de

1993,

Fiscal"

del

y las leyes nacionales

17

se

el Go-

12 de agosto

Producción

el "Compromiso

de 1999, el "Compromiso

Disciplina

federal entre

del la

jurídico

y el

Federal"

Federal por el Crecide

noviembre

y provinciales

de

2000

que los ra-

y los prorrogaron, Es

dable

antes de la reforma canismo

además

"Pacto

la

- 3a

y los Gobiernos

del 6 de diciembre miento

1994,

leyes

respecto

la Convención

111, págs.

Reunión

distribución

Nacional

de

las

discusión

de un federalismo

Sesiones

tomo

de

de 1994, Orden del Día n° 8)

6°) Que, del

de

".,

de su modi-

instituto

y que "las mencionadas

Fe-Paraná,

Publicaciones,

del

una dilatada

y expresión

.

de su reglamentación".

inclusión

de su constitucionalidad", genuina

la imposibilidad

y la prohibición

~

"

empleado

ley-convenio

sefialar que constitucional

para

23.548-

rígido de separación

los

superar los

-en

pactos

el marco

tributarias.

-12-

sus criptas

del afio 1994, han sido el me-

inconvenientes

de fuentes

fiscales

del

propios

régimen del

de

la

sistema


CSJ 538/2009 (45-Sl/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

Luego, rar un espacio

institucional

se flexibilizó, distribución ta manera

han constituido

relación ciones

del nuevo

75, inciso

7 0)

esta

tenido

Que

acuerdos

positivas

reses

del

ha

de voluntad

del llamado

Estado

Nacional

que

de

de

por la

señalar

a

con

manifesta-

de concertación,

inspi-

en el cual las po-

en el objetivo

en beneficio

las

de es-

conforme

constituyen

se unen

uniforme y

generada

la

2°.

concurrente

y nacionales

una política

eliminando

ocasión

federalismo

de un régimen

provinciales

de lograr

Corte

desde donde

de coparticipación

en el artículo

rado en la búsqueda

rior

régimen

estructu-

igualitaria,

jurídica

fijadas

a esos

testades

coparticipable,

de incertidumbre

para

federal

de participación

de la recaudación

falta de sanción las pautas

de concertación

en un contexto

la situación

la vía adecuada

si

provincias

de

los

supeinte-

(Fallos:

322:

1781) . Esa práctica

para

la

conjunto

se confunde

consagrar

y

Tribunal

(... ) sino

de por

riqueza,

el principio

(Fallos: 322:1781,

"una

de

322:1781 de "hacer

los

unidad

supre-

y destino

de los ca-

esa conciliación,

intereses

locales,

Se trataba,

un solo país

-13-

de

la extrema

y en esa visión

citado).

no por

o

de

para

misma".

178: 9-,

la vocación

conciliación

de un órgano

estímulo

Fallos:

recoge

población

con la Nación

en Fallos:

en

agregarse,

creadora

y la creación

protección

el Tribunal

blo"

Nacional

de situación,

estados

el

podría

de las provincias

diversidad torce

-dijo

institucional

la Constitución sión

fórmula

recordaba

integrativa,

para

cuyo

de

un solo pue-


. .:\

Dichos

pactos

gales del federalismo trafederal turas

público

que con la diversa expresión

de

la

es que no es posible

a su propia

común

creaciones

le-

el derecho

in-

por

las legisla-

los

su condición

órganos

nación

y

superiores

de

provincias.

Prueba de su categoria unilateral

aun-

de ser

con un rango normativo

federal.

intrafederales naturaleza

objetivos del

Esa

especisingular

por cualquiera

de

federalismo

para modificar

las relaciones

La esencia

en

una

misma

esfera

y solo pueden

de la misma

entonces,

en aras de

la máxima

condición -siempre

las vo-

ex-

de la que se

en el marco

interjurisdiccionales

de

y reci-

y las provincias. del derecho

que las leyes-convenio

encuentran

de la Constitución

Constituyen,

a

es inherente

en la que concurren

de concertación,

su virtualidad

entre la Nación

que cabe reconocerle

y a las leyes-convenio

superiores

comunes.

la Ley Fundamental-

superior

contractual

alcanzar

partes,

de

su derogación

de los órganos

cluir

".\

'.'

de cada Estado provincial,

los ubica

luntades

procas

O","

(Fallos: 322: 1781 y sus citas).

los acuerdos

desprende

ratificados

que les otorga

8°) Que esa jerarquia

presión

configuran

constitucional:

del derecho

las partes

interno

voluntad

institucional

fico dentro

una vez

jerarquia

organi zación

gestación

como las demás

de concertación,

y se incorporan

al derecho

nuestra

fiscales,

.,'

y los pactos de

das de las jurisdicciones

debidamente

individual

por otro acuerdo ratificado

intervinientes.

-14-

impone

que lo componen

disponibilidad

ser modificados

naturaleza,

intrafederal

por

conno se

de

las

posterior

leyes

emana-


CSJ 538/2009 (45-Sl/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

No es admisible que se expresa sanción hesión

mediante

que un sistema

la suscripción

de leyes-convenio), como

Estados

y tantas

parte,

sea

jurídico

de pactos leyes

interestatal,

federales

aprobatorias

reglamentada

por

si

(o la

o de ad-

la Nación,

que

no es sino uno de esos Estados. En de una parte obligatorio

defini tiva, carece

la

autoridad

de la atribución

ej ecuti va

o

de reglamentar

legislativa con carácter

para el todo. La regla

constitucional

enunciada

en

el

ha recibido

citado

artículo

expreso 75,

reconocimiento

inciso

cuarto

párrafo. 9°) Que

a título

salto que en el mismo misión

Federal

titucional cepciones

la

de Impuestos

a la ley 23.548, llevarse

generales

12/92

sentido

ha

poner

de re-

sus resoluciones

la Co-

a la reforma

que las modificaciones

o a sus porcentajes

a cabo mediante

e incluso, efectuado

es dable

con anterioridad

interpretativas

Y 13/92);

Nación

ha emitido

del año 1994, al señalar

solo pueden nes

de referencia

la propia

la

misma

6/92,

o ex-

de distribución,

leyes-convenio

5/91,

cons-

(resolucio-

7/92,

Procuración

8/92, del

interpretación

9/92,

Tesoro

de

(Dictámenes,

201: 36; 238: 569) . 10) Que ticas del régimen juicio analizar Ley

de

las

establecidas constitucional

excepciones

los alcances

Fundamental-,

así

que

del inciso

es necesario

las principales

vigente se

en la materia

examinarán

más

3° del artículo realizar

-15-

caracterís-

una

-sin per-

adelante,

75 citado

reseña

al

de la

del convenio


,",'.'

én

el

que

cuestiona,

se y

compromisos

estableció las

sucesivas

ra del "Acuer~o del

entre

masa

Nacional con más

la ley 23.548

pactos

acuerdos,

una

suma

se y

coparticipables

(quince por ciento)

para

para

Fe 10.955-,

en

de 1992,

(quince por

mensual,

de

en el artículo

vigente

Pro-

la ley na-

un 15%

43.800.000

de aportes

por

de septiembre

prevista

la Federación

previsionales

$

prime-

y los Gobiernos

a retener

fij a de

en concepto

de la cláusula

de Santa

delIro.

queda autorizado

que integran

gaciones

aquí

vigencia

-ratificado

de la Provincia

y sus modificatorias

ma del presente,

a) El 15%

nuevos

Nacional

de 1992

que "A partir

de impuestos

tatales

y

el Gobierno

12 de agosto

la que se convino

ciento),

leyes

cuya

ello debe partirse

cional "24.130 y su par

el Estado

detracción

que lo fueron prorrogando. 11) Que para

vinciales"

la

la

2° de

a la fecha de la fir-

de todos los niveles los siguientes

atender

es-

destinos:

el pago de las obli-

nacionales

y otros

gastos

de que

su vigencia

operativos

que

resul ten necesarios ... ". Sin perjuicio el 31 de diciembre prometieron cional

de

a seguir Previsión

la masa de impuestos nuevo ral

acuérdo

de 1993,

las provincias

financiando Social,

y la Nación

mancomunadamente

asegurando

coparticipables

de partes

se estableció

o una nueva

se com-

el Régimen

el descuento

hasta

hasta

del

Na-

15% de

tanto no existiera

Ley de Coparticipación

un

Fede-

(clausula octava) . 12) Que con posterioridad,

suscribió ducción

el denominado y

el

"Pacto

Crecimiento"

el 12 de agosto

Federal

-ratificado

-16-

para

de 1993 se

el Empleo,

mediante

el

la Pro-

decreto

PEN


CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

1807/93

Y la ley 24.307,

ya cláusula vigencia

tercera

24.699

se prorrogó

del indicado Asimismo, (artículo

ley local

hasta

en el considerando mediante

las

24.919

sucesivamente

en cu-

de 1995 la

precedente.

leyes

(artículo

11.094-,

el 30 de junio

1°). -a la que adhirió

11.466-,

se extendieron

y por la ley provincial

si

24.468

(artículo

la actora

a través

2°) y 25.063

los plazos

hasta

5°), de la

(artículo

11),

el 31 de diciembre

de 1999. 13) Que en la cláusula del 6 de diciembre Congreso

Nacional

de 1999,

considerando sancionara artículo

la

Ley

75, inciso

14)

nuevamente

La

(artículo

finalmente

mediante

25.400

-referida

Federal

Nacional

la ley 11.879.

-17-

la

en

el

Nacional.

por

en la órbita la ley

nacional

11.725.

Luego

expresamen-

de 2001. y

la Nación Federal

suscripor el

y en su artículo

3° requi-

la continuación

por cinco

las que se encontraba admitió

no se

prevista

el "Compromiso

Fiscal",

al

ya en el

con anterioridad

la provincia

de 2000

al Congreso

proponer

17), se prorrogaron

el 31 de diciembre

leyes entre ley

que

fue ratificado

y la Disciplina

años de varias

adhirió

siempre

Federal

de dos años la vigencia

la 24.130

Coparticipación

el 17 de noviembre

Crecimiento rieron

Que

ellas,

y en la provincial

hasta

establecieron

2° de la Constitución

la ley 25.239

te los plazos

bieron

entre

compromiso,

la ley 25.235,

mediante

de

del Compromiso

por el plazo

11 precedente-,

Tal por

las partes

prorrogar

de una serie de leyes,

primera

solicitud

la 24.130. y

la

demandante


,.

15) Que en la reseña conducta

institucional

petaron

aquel

expresi6n tra

rango

máxima

tamente mado,

algo

normativo

es

pactada

Fiscal

prolongada

sanci6n rrog6 de

la masa

jurídica

reconocieron

implíci-

que se habían

el

y a pesar

vencimiento

fir-

de

la

por el Crecimiento

y

y

mutar

específica;

Nacional

insti-

años, con la

de la detracci6n

se pretendi6

por la de una asignaci6n el Estado

catorce

76 de la ley 26.078

la vigencia

coparticipable,

de una conducta

durante

del artículo

unilateral

ci6n que le asigna

intrafederal, de nues-

Federal

que se extendi6

y promulgaci6n

de manera

hasta

res-

(31/12/2005).

16) Que sin embargo, tucional

y una

superiores

de los convenios

en el "Compromiso u

la Disciplina

del derecho

Asimismo

periodicidad,

un hecho

cual es que las partes

superior

constitucional.

su

aparece

de los 6rganos

característico

esto

pr6rroga

indiscutible,

de voluntad

organizaci6n

efectuada

se prodel

15%

su naturaleza

según la califica-

a esa decisi6n

al contes-

tar la demanda. 17) Que vencido reseñado, puesto

y en el contexto

para

el ejercicio

vio, el Congreso ley

26.078

puestos paci6n

que

Federal

de la sanci6n

2006,

se prorrogaba

"... durante

o hasta

que establece

Nacional,

lo

que

ocurra

los

25. O67

sus

modificatorias,

1997

y sus

tributos

la sanci6n el artículo

de

(Lo.

sin pacto estableci6

producido Y

fijado

de la Naci6n

respectivos,

ti tuci6n

el plazo

Ley

modificatorias),

-18-

legislativa o acuerdo

en de

acuerdo

del presufederal

en el artículo la vigencia

pre-

76 de la

de

los

im-

de la Ley de Copartici75 inciso

primero,

prevista

en el último

las

la

24.130,

distribuci6n

Leyes

Impuesto

2 de la Cons-

a

23.966

Nos. las

del

24.977,

Ganancias

(Lo.

1997

y


CSJ

538/2009

(45-S)/CSl

ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

sus modificatorias), rias,

25.226

24.464

-artículo

y modificatorias

5°_,

y 25.239

24.699

-artículo

s/

Y modificato11- modificato-

ria de la Ley N° 24.625 ... ". 18) Que

es preciso

refiera

a los fundamentos

men

la

de

Procuración

191/2009

[45-S] /CS1

s/ acción

declarativa

al que remite

en este

punto

desarrollados General

"San

297/300

Provincia

de

del sub lite),

se

en el dicta-

de

la

causa

c/ Estado

de inconstitucionalidad

a fs. 340/341

el Tribunal

al respecto

(fs.

Luis,

que

CSJ

Nacional

y cobro de pesos", ya que no los compar-

te. Contrariamente Público

Fiscal,

dispuesta

las

mediante

a

lo

sucesivas

sostenido prórrogas

la ley cuestionada,

ción del 15% de la masa de impuestos En original taun

Federal",

acuerdo

lo cierto

suscribieron

una

en

25.235

Y 11.879-

serie

samente

determinado;

ponerle

al compromiso Idéntica

entre

cláusula

aquella

lo que demuestra

tanto

pacto

no exis-

las partes por

provinciales

las

11.094,

la vigencia

por un tiempo

la voluntad

debe

del

-ratificados

prorrogar

una fecha cierta

-19-

a la detrac-

oportunidad

la 24.130,

76 de la ley 26.078,

la

Ley de Coparticipación

pactos

acordaron

interpretación

incluso

octava

"hasta

Y sus pares

ellas

Ministerio

coparticipables.

la

nuevos

y 25.400,

en los que

de leyes,

al artículo

tres

se refieren

o una nueva

es que desde

el

indicadas,

su vigencia

de partes

al menos

24.307,

11.725

si bien

de 1992 se estableció

nuevo

leyes

efecto,

por

en

expre-

inequívoca

de

de vencimiento. efectuarse

en cuanto

también

con

relación

incluye

ex-


, . '. ",

presamente misma los

a la

situación

convenios

es el propio

ley

24.130,

ya

que

con

leyes

previos Estado

cia y "la prórroga

las

suscriptos

Nacional

de

las

comprometida

obligaciones hasta

ral, no se entiende ni la necesidad previsión

por

la razón

de argüir

contenida

los

' '1 ••

configurarse que

sostener,

contaron

estados

con

provinciales,

sustentar

la vigen-

la carga de "atender nacionalesu

había

de la ley de coparticipación de ser de las sucesivas

que se la impone

en el artículo

la

en esa disposición.

previsionales

el dictado

de

anteriores

de la detracción

U

además

el que pretende

Si, como se intenta pago

que,

.~.~", ~", ~..

sobre

75, inciso

al

sido fede-

prórrogas;

la base

de la

3°, de la Consti-

tución Nacional. 19) Que pacto

establecido

al respecto,

miento,

entonces

y que la obligación

la Corte debe determinar

ne hasta

la fecha encuentra

ferida por la óltima

disposición

ha sido ejercida

cias impuestas

por la Carta

lo l° el régimen política la par

de organización, con los caracteres

violar

extremo

que exige

cualquiera

de ellas

que se mantie-

legal en la atribución

constitucional dando

citada;

cúmplimiento

cabe traer

Tanta

con-

y si di-

a las exigen-

a colación establece

importancia

que la propia de gobierno

tivo. De ahí que esa trilogía Nación;

un nuevo

tenía una fecha de venci-

la forma de gobierno

federal.

existe

Fundamental.

20) Que al efecto al adoptar

no

si la detracción

sustento

cha atribución

titución

que

integra

su máxima

en su artícuesta modalidad

Carta Magna republicano

la coloca

y respeto,

las bases

a

y representa-

la forma de gobierno

adecuación

es afectar

-20-

tiene

que la Cons-

mismas

de la ya que

del sis-


CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

tema

politico

que

nos

Constitucionales",

rige

Imprenta

(César

Enrique

Romero,

de la Universidad

s/

"Estudios

de Córdoba,

página

13) . De alli que el ejercicio me,

y que seguidamente

soluta

estrictez

blecidas, régimen

se analizará,

y con

so riesgo previsto

total

el

cipables parte,

a

tengan

una asignación

lo 75, inciso

deben

la sanción un quorum

requisitos

tener

la ley 24.309,

esta-

seriamente

según

la

del origen

el

redacción

y anteceden-

admite,

de los recursos

recaudación,

especifica

dispuesta

especiales

para

en

co-

coparti-

todo

o

en

por el Congre-

su validez

o la modificación

determinado,

ley especial,

Que

por

deben

absoluta

de tales

realizarse

y esa ley debe

la mayoria

en

oportunidad

no debe perderse de declaración

se incluyó para

alli

(articu-

de

asignamediante

ser aprobada la totalidad

por de

de cada Cámara.

esta potestad

Nacional

tiempo

integrado

22)

tucional,

afectar

con ab-

3°).

de una

los miembros

exigencias

la Ley Fundamental

cuya

El establecimiento ciones

ser ejecutada

citado,

de detraer

contribuciones

so, estableciendo

que se esgri-

Nación.

la posibilidad

las

de

la base

21) Que en ese sentido mo excepción,

a las

10

sobre

de nuestra

debe

contrario

articulo

que le da la Constitución tes históricos

apego

en caso

en

de la facultad

entre

su debate

de

de vista

examinar

ej ercicio

que en el articulo

de necesidad

de la reforma

los temas habilitados

por la Convención

-21-

el

de

30 de

consti-

por el Congreso

Constituyente

"la dis-


/\'

tribución pecto

de competencias

de la prestación

cursos" tivo quier

fortalecer

se formule texto

deberá

régimen

guiarse

de la reforma

de las provincias

y darle

tribución

recursos

refiere

los

el artículo

del dictamen

nario

la

de

"24 o

Reunión

agosto

de 1994,

convencional 0

página

García,

Reunión

0

- 3

1994", página

3173;

Sesión

sector

los

convencionales de la masa

de

surge claro del

respecto

de

del

de la dis-

a los

que

ante el Ple-

1994,

convencional

[Continuación] Bulacio,

convencional

se

del miembro

de Redacción

Ordinaria

3247;

ocurridos

la posición

(conf. expresiones

Ordinaria

4 de

página

3239;

Berhongaray",

[Continuación]

es necesario recursos

ingresos Es por

intereses

de

esta de

disponiendo

determinado

las razón,

las

constituyentes

coparticipable,

asignaciones, tiempo

de

especial.

resguardo

pues

en cuestión

5 de agosto

de

3295).

específicas

transferencias

cual-

y fiscales

convencional

página

consecuencia,

fortalecer

Constituyente

Por otra parte, ciones

0

2

Sesión

obje-

garantías

de la Comisión

- 3o

con el expreso

que la incorporación

financieros

Convención

Marín,

"25

mayores

y re-

y de los debates

ha procurado

75, inciso

informante

En

res-

de gastos

constitucional

Constituyente

coparticipación

de

federal.

por esta premisa,

en el seno de la Asamblea de

y en materia

que de la norma

de habilitación

régimen

y las provincias

de coparticipación",

el

interpretación

la Nación

de servicios

y "el régimen

de

entre

destacar

que las asigna-

coparticipables provincias

a favor

y a los efectos

jurisdicciones

destacaron

tanto

constituyen

locales,

que

ser

de duración

y con una

-22-

que

a

los

la "integralidad"

excepcional

pueden

algún

de poner

como el carácter solo

de

fij adas

finalidad

de estas por

un

determinada


CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, 2rovincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

(confr.

intervenciones

convencional nuación]

0

Marín,

"24

4 de agosto el Congreso

lateral

e inconsulta,

cias de

y disminuir

en concepto

ser

que

en

fondos

lo no

disminuyendo talidad - 3o

nes

la totalidad

se sostuvo sucesivo,

Fernández De manera

titucional

percibir

En este

crecer

esa

potestad,

en definitiva,

se

23) consti tuyente

Que

específica

de

una

incidencia

y el sistema la

en el citado

-23-

"28 o

Reunión

agosto

1994",

detraídas

de

la

3259) . la validez

dispuesta

cons-

por el Congre-

fijados

en juego

sobre

75,

de

a las provincias ... " (con-

al ejercirestrictiva

es una

el régimen

facul-

de distri-

en su conjunto.

conferida

artículo

las to-

interpretación

federal

atribución

entre

que "... las asignacio-

constitucionales

impone

tal

desmesuradamente,

fueran

lo que se encuentra

tad con una trascendente de recursos

página

no de-

de manera

Rossati,

10/11

no

en el seno

coparticipable

y disminuida

crearse

las provin-

sentido

que, a la hora de examinar

so, así como de los límites

bución

invo-

que corresponde

de una asignación

uni-

de las jurisdicciones

a proponer

de Kirchner,

De lo con-

y de manera

a ser repartidos

incluso

que pudieran

de coparticipación

pues,

regla

[Conti-

tribu-

[Continuación]

llegándose

mayoría

de recursos

puedan

destinados

Ordinaria

3706),

de

por

"la masa

retaceada

la

3176 y 3173).

de las provincias ... " (convencional

vencional

cio

que

por

Ordinaria

la distribución

coparticipables

específicas

masa

Sesión

las sumas que deberían

aquellos

Sesión

página

páginas

de coparticipación.

la Convención

berá

- 3

podría,

afectar

por

informante 0

Reunión

Nacional

consensuada

lucradas

miembro

de 1994",

trario,

tarios

del

s/

al

inciso

Congreso 3 o,

por

se limita

el a


.'.,

la posibilidad cas sobre

de establecer

una parte

de impuestos

asignaciones

del producido

en consecuencia,

podría

importar

unilateralmente previa

la integran, bre

,.',

específi-

de la recaudación

determinados.

tad excepcional

en forma

,' ..

o modificar

o el total

Es menester,

detraer

.•.... \

a la distribución

las contribuciones

si esa facul-

una suerte .de autorización

una proporción

o si la atribución

dilucidar

de la masa

primaria

se debe

propiamente

para

coparticipable

de los recursos

ejercer

dichas;

vale

que

y ejecutar,

so-

decir

los

sobre

impuestos. 24) artículo imponer

75,

Que

contribuciones

terminado, Nación,

ese

2 o,

inciso

las provincias.

propósito

dispone

Imponer

siempre

que

so, con excepción

que

el

pliendo

puede

con las exigencias

común

previstas

(resaltado

constitucional

detraer,

en

todo

no

ejercer,

habilita de manera

para

ello,

porque sobre

tiempo

y bien

de-

de la

general

en este inci-

añadido) se extrae

o en parte,

de la ley, son los impuestos

que en cada caso individualice,

debe

por

con

o el total de las que tengan asig-

o indirectos la

el

al Congreso ...

en todo el territorio

son coparticipables"

legislador

que

concurrente

directas,

seguridad

De tan clara disposición lo

recordar

facultad

Las contribuciones

de la parte

específica,

como

iguales

debe

"Corresponde

contribuciones

la defensa,

lo exijan.

se

que:

indirectas

proporcionalmente

del Estado

nación

con

la

cláusula

la totalidad

indefinida.

-24-

que cum-

directos

pero esa detracción constitucional

o una porción

no

lo

de la masa


CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

La propia 76 de

la

sujetar butos

ley

26.078)

la prórroga

prevista

feridas única

indirectos

y mediante mayorías

los

necesidad

Que

haya

una asignación las restantes supuesto

que

no

cabe

de

al

de los tri-

a "la vigencia

ser

de una ambas

a lo expuesto por

Nacional-

específica, exigencias

en la medida constitucionales

con las reesta

es

la

coparticipable,

sin

conformidad

de las

Aires. el

hecho

de

mayoría

sin más -como

el establecimiento

de-

para

la referida

pues ello no determina

el

la Nación

o la previa de Buenos

por

por tiempo

y que

cuenta

la masa

las

de la recaudación

ley especial

que

que

establecidas

Cámaras,

la

integran

aprobada

concluir

en particular,

con

empece

sino

o el total

o directos

con un Pacto

que

la

agravada lo esgri-

o la modificación

de

en que no se cumplan

con

establecidas

como pre-

de su validez. En su caso,

cial no puede

tener

ta la escrita

por

novedosa

una parte

facultad

sido

de ambas Cámaras, el Estado

(artículo

efectuada

del producido

pueden

y de la Ciudad Autónoma

26.078

interpretación

no

la sanción

impuestos

25)

me

solo

agravadas

de contar

provincias

ley

sobre

y excepcional

afectar

premisas

específicas

de impuestos

la

de la distribución

tales

Nacional

terminado

corrobora

en el sub examine

respectivos".

Sobre asignaciones

impugnada

en las leyes que allí se incluyen,

de los impuestos

Congreso

norma

si

que,

la existencia

la virtualidad

de transformar

los constituyentes

garantizando

el

de esa mayor~a

de 1994,

federalismo,

-25-

circunstan-

en letra muer-

con una previsión impone

condiciones


específicas tución

para

que esa legislación

con

el recaudo

asignación

para

pues

sujeta

la sanción

establece

artículo

la Consti-

De

75 inciso

tal manera

al

no

a la sanción

únicamente

condición

que no

en la norma 27)

Que

de los impuestos

respecti-

Federal

que

Nacional,

dadas

conducta

estaría

ley de coparticideterminadou

en el "tiempo

constitucional.

por

no

la reten-

su vigencia

de la nueva

se traduce

aparte

le atribuye,

de Santa

vinculada

en particular,

un párrafo

Nacional

Provincia

-tal como allí se expre-

encontrarse

supeditada

formidades

cum-

la pretensa

2 de la Constitución

tributo

el Estado

de

de la Ley de Coparticipación

ción del 15% a ningún

previsto

tampoco

primerou•

lo que ocurra

pación,

temporal

la prórroga

a "la vigencia

vos, o hasta el

76 de la ley 26.078

de la determinación

específica,

sa- ha quedado

Esa

sea válida

Nacional. 26) Que el artículo

ple

\

'. \:'

1 ~.

merece

entre

los diputados

la

importancia

sus defensas,

en el que

relevancia

que

que

a las

y dos de los senadores

Fe en el momento

tiene

la

se votó

el demandado

conde la

la ley. pretende

asignarle. No son ellos superiores pueden

de nuestra

traducirse

ponde

natural

entonces

suplantando

la

revisten

organización

en la expresión

cial, pues en el marco sentante

quienes

constitucional, de voluntad

del federalismo

de la provincia

al Congreso

de

-26-

ni sus votos

de concertación

en nombre esa

de órganos

del Estado

es su gobernador.

legislar

representación

la condición

provin-

el repre-

No le corres-

de una provincia,

soberanía,

pues

ello

es


CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstituciona1idad.

atentatorio derativa ser

de los principios

en que la personalidad

eliminada

ser exterior Argentinas llos:

sino

1813-1898,

317:1195,

atribuciones alguna

la única

en

todo

de cada estado

Si

mir

aquello

el pueblo

de

más extensas

Asambleas

fe-

no puede

al modo

de

Constituyentes citado

en Fa-

al

Congreso

que las que ya le ha otorgado

o supri-

que

le ha

conferidas

(Fa11os : 137 :47 ;

lo haría

al sancionar

puede

sido

dar

impuesto,

Entretanto

del gobierno

que las que le han

considerarse

quisiera

ha establecido Nacional.

departamento

facultades

o que deben

corresponde

773 Y siguientes,

la Nación

de las limitaciones

vo ni ningún

de los pueblos

que

(Ravignani,

de la asociación

voto del juez Fayt).

forma que él mismo

aqu é11as

política

t. 4, pág.

culo 30 de la Constitución

otras

fundamentales

s/

en

el artí-

ni el Legislati-

ejercer

acordadas

por necesaria

lícitamente expresamente

implicancia

318 :1967 ; 321 :32 36; 322 :161 6 y

de 330:

2222) . Cualquiera titución, límites llos:

y es del resorte de las facultades

210:1095)

estos puedan De resultado

de

del Congreso Nacional

otra doctrina

de esta Corte privativas

y "la excedencia

incurrir tal

es incompatible juzgar

con la Cons-

"la existencia

de los otros

poderes"

de las atribuciones"

y

(Fa-

en la que

(Fallos: 254:43).

manera,

la

la pretensión, de la Nación

conformidad cuando

el ejercicio

no se ajusta

impone.

-27-

referida de

no

sella

el

la facultad

a lo que la Constitución


".,'"

28) Que el Tribunal

en el destino

del 12 de agosto desde

establecido

de 1992 le asignaron

y otros Cabe

tieron

gastos

indicar

diferencias

cabia atribuirle

que desde

esa estipulación Sistema

contraria templado del

los otros

conj unto

que resulten

los firmantes

gastos

mientras

operativos

del Pacto

quienes

opinaban

de obligaciones

examinada,

exis-

al alcance

que

consideraban

vinculada que

en

que

a gastos

la posición

que alli se habrian

que demandaba

asumidas

pre-

operativos".

y únicamente

Nacional; quienes

Federal

necesarios".

en cuanto

"gastos

directa

Previsional

se enrolaban

a la detracción

se encontraban

estaba

agentrarse

del Acuerdo

la suscripción

a los referidos

Por un lado,

debe

el pago de las obligaciones

operativos

entre

..

"

",

lo expuesto

que los firmantes

que se fijó "para atender

visionales

del

todo

.

~

....•..

'

con-

la ejecución

en el Pacto

Fiscal

Fede-

ral. Un cláusulas

examen

del Pacto

y

conjunto debe

atender

sistemático

de

las

a los dos párrafos

diversas

de la cláu-

sula sexta. El primero explica

por el hecho

derogar

los

provincias intentarse. ducciones

559/92

desistirian

de

de

la

masa

directa

puestos

que

la

General

Impositiva.

un

acuerdo

de que el Estado

decretos

Es preciso

vinculados

exterioriza

y

las

señalar

de

que esos decretos

al

se

cual

a las

incoadas

o a

establecian

de-

destino

a

a la percepción

financiamiento

-28-

lo

judiciales

con

que

se comprometió

en razón

acciones

o indirectamente y

Nacional

701/92,

coparticipable

integraban

de partes,

de

los de

la

gastos los

im-

Dirección


CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

El segundo tan inmediata,

retenciones

otras

cosas,

a la masa

a no

de manera

intención

hubiese

cluir

el

en

destino, tirse

máxime

la

rativos,

pues

ello

espíritu

del Acuerdo.

hubiese

a la que llegó

termedio

de

interpretativa 29) la conclusión rirse

solo

de

para

resulta

cabe

1992, pagar

añadir

que

Federal

gastos

-como

operativos"

esos

fondos

para

de esos

relativos

a

otro

converope-

la letra

y el

también

la resolución

la conpor

in-

general

(B.O. 6/7/1994). confirmatorio

Nacional

indicó

que contemplaba utilizados

la

in-

gastos

de Impuestos

elemento

eran

sido

darles

no podía

corroborante

que el Estado

gastos

hubiera

contradecir

Ej ecuti va mediante

expresada-

a los "otros

Federal

importado

17/94 del 29 de junio de 1994 Que

la

lo lógico

remanente

la Comisión

su Comité

si efectivamente

Previsional

del

detracciones al

el

En este análisis clusión

porque

entre

previstos,

provincial

destinatario

es decir,

efectuar

conformidad Sistema

su ubicación

de no efectuar

que no estaban

la contraria,

cuando

en un mero

pretendiendo

e indubitada;

sido

Pacto

como el compromiso

de conceptos

expresa

ello por

que las convenidas,

reincidir

el financiamiento

menos

reafirmando

debe entenderse

otras

para

párrafo,

si

al refe-

el Acuerdo

por

seguridad

de

la ANSeS

social

(fs.

.194) . 30) Que las razones cia de la declaración la ley

26.078;

.dos- elementos

determinan

de inconstitucionalidad

sin embargo más,

expuestas

la Corte

uno el cambio

-29-

del artículo

se ve precisada

de sistema

la proceden76 de

a ponderar

que importó

la san-


,

ción de la ley 26.425, cisión

tendría

y otro la alegada

en el régimen

que con la sanción

dificaciones gulado

sustanciales

por

la

eliminación titución

ley

del Régimen

stock

nanciero

en el Sistema

hicieron

capitalizados,

Asimismo,

lidad

pasasen

del

por el decreto

sumándose

particularidad

de

aportes

detracción

otros-,

tado del modo cidencia

específicas

corno la y sus-

Con

que

del

tanto

del fi-

flujo

de los que

corno los que lo los aportantes

los recursos

individual

de Garantía de

que

de los afi-

de Sustentabi-

Reparto

(FGS)

argentino

recursos

creado

de impuestos

adoptó

adicionales

patronales

coparticipable

-tales

a

corno ganancias Nacional

la los

corno la

aquí cuestionada,

o

e IVA,

no ha acredi-

en estas actuaciones

en el sostenimiento

-30-

la ANSeS

sido transferidas.

es que el Estado

tener

de

todos

previsional

en que le era exigible

que pudiera

re-

por su par 2103/2008.

contribuciones

lo cierto

Social

tales

también

privado,

Público

sistema

del 15% de la masa

las asignaciones entre

el Fondo

financiarse y

mo-

parte

de capitalización

el

personales

por

estableció

897/07, modificado bien

se establecieron

y su absorción

a ellos

que habían

Previsional

Si

re-

en la esfera privada,

a conformar

Régimen

corresponde

de Seguridad

corno así

la reforma

las cuentas

punto,

modificatorias,

al régimen

su aétividad

en la pública,

integraban

sus

la absorción

de las cajas provinciales

liados,

Y

de los aportantes

desarrollaron

que esta de-

de reparto.

implicó

de activos

al primer

de Capitalización

por el régimen Ello

incidencia

de la ley 26.425

24.241

, •••

previsional.

31) Que con relación conocer

->

la in-

del sistema

pre-


I

CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de e/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitueionalidad.

visional

la eliminación

de la detracción

cuya vigencia

s/

aquí

fue

cuestionada. Tal circunstancia fs.

286/307,

hecho

en

tanto

de no contar

pables

durante

2010),

debió

provincias maria,

los

ejercicios

calcularse

y dejar

a

solo

en

porcentaje

al margen

Además

afectación

que

con el 15% de la masa

a aquel

los gastos

la

no se ve superada

por la cual no puede

hubiera

que

se

aportan

al Estado

no se detalló en el punto

determinarse

(2009

a la distribución

la correspondiente

incluidos

que

el destino

el

copartici-

refiere

la proporción

de

producido

de impuestos

de acuerdo

en ese informe

figurativos

los

con el informe

y

las pri-

Nacional.

la composición

de

V de fs. 301, razón de esos fondos

y si

son o no todos prestacionales. A rantía

de

su vez,

Sustentabilidad

de beneficios es viable

cuando

Nadie tales

(FGS),

del Sistema

lo 11 del decreto

trar

se desvinculó

Fondo

utilización

Previsional

los presupuestos

se encontraba que

Que

en

en mejores

el propio

para

legales

de Gael pago

Argentino

(SIPA)

del artícu-

Nacional,

a esos efectos.

cuanto

las

en la contestación

justificar

la necesidad

a

de mantener

los

no puede

-31-

pues

cuenta

generales

en las que se intenta fondos

de la seguridad

en examen,

de demos-

consideraciones

de demanda,

de los regímenes

la detracción

Estado

condiciones

necesaria

formuladas

cular

del

2103/08.

con toda la información

nanciamiento

cuya

Integrado

se cumplen

extremos

32)

el informe

dejar

afectados social, de

al fi-

en parti-

insistirse

en


"

que no se encuentran

,',

corroboradas

con elementos

de prueba

apor-

tados en la causa. A ello debe agregarse aquellas

afirmaciones

halla

escollo

un

sus cripta

por

fueran

la Provincia

por

la

glamentar

precedentes

de dictar

(Fallos:

entre

del sistema

de naturaleza

ponden

al Estado

instrumentada

por

fondos

nar, prima

para

validez un

pacto

ley-convenio

prestaciones

a ser

frente

la movilidad

de haberes

debe

en

por esta Corte

en nu-

Poder

del régimen

-32-

Fallos:

322:

Ejecutivo

Na-

de ejecución,

ejercicio

forma

resulta

de atribu-

primaria de una

iniciativa

razonable

erogaciones

corres-

suponer

deben

ema-

de la Nación.

respecto

afrontar

fs.

social.

a que esta pueda

intrafederales

de

que se enmar-

y análogos;

a esas

generales

5.1

de re-

reglamentos

que

jurisdicción,

propósitos

de la Nación

y son el resultado

hacer

que

loables

y 1602/09),

del válido

previsional

Ello no empece

estas

de

el punto

y en las del

de seguridad

facie, de rentas

acuerdos

319: 3241

entonces,

esa

en

reafirmadas

otros)

Nacional

los

del Congreso

los correspondientes

ciones

vincias

su

que esos fondos puedan

1729/09

14 bis,

Tratándose,

los

Fe o de una

citada

y decretos

el artículo

en el marco

que

ciertas,

inexistencia

en discusión

en las facultades

y 329:3089;

cional

la

que prevea

legislación

(ley 26.417

ca claramente

2226

por

-por hipótesis-,

con aquel destino.

perseguidos

merosos

en

de Santa

No se encuentran

227/228

tenidas

infranqueable

la que esta haya adherido, detraídos

que aun cuando

celebrar del

la ANSeS. previsional

con las pro-

financiamiento Sin

embargo,

público,

de ni

ni las


I

CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

asignaciones templadas

de la seguridad

en

el

Pacto

Flscal

prórrogas.

Por

fundamento

de la continuidad

aludidos

lo

acuerdos

tanto,

tampoco

33) Que del artículo del

15%

del

la ley nacional

34)

bienal momento

prevista

son producto

no

puede

constituir

el

cuestionada.

Y los

constitucional a la detracción

coparticipables

comporta

pactada

el Gobierno

del. 12 de agosto

en

en

Nacional

la

detraídos

de considerar

demanda,

la

y los

de 1992 -ratificado

la necesidad

contenida

respecto

por la

consistente

a la provincia

parte

que

hechos

4037 del Código

en vir-

al no existir

supuestos

en

de la actividad

Civil

actos los

lícita

-33-

de-

extracontrac-

ilícita. para

al Estado

administrativos., cuales

al

(vigente al

de que la cuestión

contrato,

para demandar

opone

de prescripción

de responsabilidad

de su actividad

o

demandada

la excepción

en el entendimiento

derivado

por

la

de reintegro

de la acción

los

sus

en lo atinente

entre

como un supuesto

Sostiene

distinguir

de

de la impugnación

"Acuerdo

a ese

del planteo),

causados

alguna

de la detracción

en el artículo

tual del Estado,

ños

o en

cuestionada.

de la acción

la prescripción

con-

1992

existencia

de los fondos

Que

be ser tratada

fueron

han sido celebrados.

complementaria

tud de la norma

allí previstas,

año

impuestos

24.130-,

en la restitución

progreso

de

Provinciales"

'pretensión

su

la admisión

la masa

primera

Gobiernos

del

76 de la ley 26.078,

de

cláusula

social

s/

los

o ilícita

considerar por los da-

no

resultados

es

dable

dañosos

del poder público.


.'

Por consiguiente, ner

la acci6n

interposici6n producido sólo

la demanda,

que el término

era ~l de dos computado

eventualmente

que se hayan

tener

deducido

para

a partir

de

del momento

"la provincia

derecho

interpo-

afias a la época

a partir

el dafio, y que por lo tanto

podría

portes

afirma

en el sub lite de

.. \

\"',

a reclamar

de

de Santa por

los

de la interposici6n

Fe im-

de la

acci6n". 35)

Que

tuir los recursos su fundamento tablecido tanto

de

en

la obligaci6n coparticipables

en un deber el

del

Régimen

detraídos

previo, de

la ley-convenio

Estado

Nacional

de

resti-

ilegítimamente

tiene

específico

y determinado,

Coparticipaci6n

23.548

como

Federal,

que

essurge

de la Consti tuci6n

Nacio-

nal. Ello

excluye

caci6n del régimen

de

diaria

recaudaci6n

impuestos, 23.548, lo 6

es dable

de la obligaci6n

de transferir

que

de autos

de responsabilidad

Asimismo, peri6dico

al supuesto

considerar

sub examine,

de acuerdo

corresponda

el carácter que consiste

fluyente

a medida

que

se

el monto

cobran

establecidos

del Banco de la Naci6n

o

en el deber

a cada provincia

a los porcentajes

por intermedio

de apli-

extracontractual.

y automáticamente les

del campo

los

en la ley

Argentina

(artícu-

0 ).

Tales ser

subsumida

C6digo

Civil

artículo plazo

2537

antecedentes

en

la

norma

-aplicable del

específico

de

C6digo

para

este

determinan del

artículo

conformidad

Civil

que

la

4027,

con

y Comercial-

cuesti6n inciso

lo dispuesto que

3 o, por

establecía

tipo de casos de prestaciones

-34-

deba del el el

de na-


CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

turaleza

fluyente,

la obligación por

años,

que

dichos

y según

de pagar

o plazos pagos

la cual

se prescribía

los atrasos

periódicos

tengan

su

de todo

más

cortos,

fuente

en

por

cinco

lo que debe

si

años

pagarse

con prescindencia

un

contrato

o

en

de

la

ley

considerado

el

(Fallos: 244:476). 36) Tribunal

en otras

adecuación plazo

Que,

asimismo,

oportunidades,

si se tiene

en cuenta

cobro

de

y pago,

'significativa (CSJ

480/2002

S.A.

Y

otros

previsión

manda

ción opuesta

Nacional]s/

de

c/

sumas

dada

de la

impugnada Tecnicagua

de

dinero",

de 2015). en mérito

(restitución

a los alcances

o reintegro de 2005,

y a la fecha

de 2009,

acu-

dificultades

detracción

la

de dicho

pertinente

de

alto

conf.

de los

fondos

capítulo

en la que se promovió

fs. 54-,

la excepción

de la

111

de[c]

la de-

de prescrip-

será rechazada.

expuestas

las modalidades

en virtud

de las

habrá de admitirse de cumplimiento

A tal fin es dable tucional

cobro

lo tanto,

el 31 de diciembre

la

por

una eventual

consecuentes

particularmente

del 10 de febrero

38) Que mente

y las

Provincia

-7 de agosto

pasar

que así se evitan

"Formosa,

inicial),

ha

la adopción

[38-F] /CS1

propuesta

del escrito

que tiene

de

[Estado

desde

se puede

económica

37) Que por

traídos

lo

gravitación

pronunciamiento

pretensión

deuda

como

no

al orden de los hechos

mul'ación desmedida su

y tal

de este

consideraciones

la demanda,

precedente-

y se establecerán

de 'la condena. considerar

pronunciamiento

la trascendencia

-35-

y las particulares

insti-

caracterís-


....

ticas

de la jurisdicción

prema

a través

puede

ceñirse

reclamos

que

de la demanda

el cobro

considerando

de una

a

las

relaciones

al complejo

Impuestos,

requiere

facul tades

que

conflictos

interestatales;

de los Estados

para

no

310:2478,

a decisión,

los

Estados,

de la Coparticipación que el Tribunal

trascendente máxime

la Nación

misión

cuando

-como

de

y

en

Federal

de

ejerza

las

resol ver

los

en el ámbito

ya se señaló-

que

del dere-

no es sino

uno

parte. en cuanto

coparticipación

quince

por ciento

pondrá

el

que

Su-

a los comunes

(Fallos:

sometida entre

su solución

la

En su mérito, plena

aplicables

de dinero

políticas

régimen

supone

intrafederal,

la

legales suma

a la Corte

en las que el Tribunal

de la cuestión

particular

a

a ejercer

,..

69)

La naturaleza

cho

incoada,

a las previsiones

por

concierne

se insta

" ..

cese

de

a la pretensión

los

(15%) destinados

de

a la Provincia

dicha de

de ordenar

ción

Argentina

cumpla

días

(arg. artículo

que

con

respecto

Fe le asigna

bajo apercibimiento

coparticipables

a favor de la ANSeS,

detracción

Santa

fondos

la manda

513 del Código

en

Procesal

del

se dis-

al porcentaj e

la ley

al presidente

con

concerniente

23.548.

Ello,

del Banco de la Nael

término

Civil

de

diez

y Comercial

de

la Nación) En cuanto de los fondos tidad

con

más

a la devolución

que fueron los

detraídos,

intereses

aplicable

(Fallos: 316:165),

días

que

para

las partes

según

a la Provincia

-36-

Fe

una vez determinada

su can-

la

resulte

legislación

se fijará un plazo

acuerden

de Santa

la

forma

que

de ciento

y plazos

veinte

en que

se


CSJ 538/2009 (45-SJ/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

reintegrarán narlo

las sumas

la Corte

debidas,

bajo

en la etapa de ejecución

ciso 7°, 503, Y 558 bis del citado 39) Que, de

señalar

fecha

que

fijada

han

para

Si presenta

fiscal

esta

la cuestión,

económicos,

en

justificativo

para

tres

y

fortalecer

Corte

no

un

amplio estas

artículo

como

desde

la

con-

75 y la regla-

la

ámbito

fiscal

no pueden

contra

perseguido

aspectos

-que necesariade

que ya supera

que

jurisdicciones

los múltiples

circunstancias

claramente

complej idad

de

que involucra

y profundo

conspira

el federalismo

años

dejar

de coparticipación

desconoce

así

un inmovilismo

que

puede

sexta de la Constitu-

a la pluralidad

y culturale~

y consensos-,

lustros

2° del

su definición

de

tampoco

federal.

atento

políticos

demandan

debate

en el inciso

bien

comprometidas

un régimen

163, in-

procesal).

diecinueve

transitoria

establecer

del organismo

ordenamiento

casi

de determi-

(arg. artículos

el Tribunal

transcurrido

lo dispuesto

mentación

mente

finalmente,

en la disposición

ción Nacional forme

apercibimiento

s/

negociación, resultar

ampliamente el

un los

objetivo

de

por los constituyen-

tes de 1994. En Corte

razón

el ejercicio

las actividades debe poner

de manifiesto en los

la base

que instituya directas

del

ello,

este

control

incumplimiento

encomendado

de los otros poderes

la ley-convenio 2°, sobre

de

términos

de acuerdos

regímenes

e indirectas,

del

entre

necesidad citado

garantizando

-37-

esta sobre

y, en ese marco, de la sanción

artículo

la Nación

de coparticipación

de

a la justicia

del Estado

la imperiosa

exige

75,

de

inciso

y las provincias,

de las contribucioneS

la automaticidad

en la remi-


sión

de

los

fondos

objetivos

de

prioridad

al logro

dad

de

vida

y una

reparto;

distribución

que

sea

de un grado

e igualdad

de

que

equitativa, equivalente

oportunidades

contemple

criterios

solidaria

y

que

de desarrollo, en todo

cali-

el territorio

nacional. En dictamen nario

palabras

de la mayoría

de la Convención

ción al texto de ser meras ca,

del

ya

de la Comisión Constituyente

constitucional expresiones

configuran

miembro

informante

de Redacción

del

ante el ple-

del año 1994, la incorpora-

de esos principios

de voluntarismo

criterios

así como la Nación

referido

o postulados

y las provincias,

generales,

o de ingenuidad a los que

deben

lejos

políti-

el legislador,

ajustarse

imperativa-

mente. A través dor constituyente por

la voluntad

un nuevo

ha definido política

régimen

ganismofiscal

de la cláusula

esa norma

salir de un régimen

y los estados

explícito

e inderogable

es decir,

la sanción

y la reglamentación

fiscalización

reafirmó

y control

antes

financieras

de

del orde

la

decisión

de

de recursos

que lleva más de

definitivamente

y fiscales

entre

en un nuevo mapa

el gobierno

federal

provinciales.

a ningún cuanto

la inquebrantable

de distribución

Ese imperativo

prendan

de

años, y de ingresar

de relacionales

apelando

de sus partes,

sexta el legisla-

de 1996.

Con

veinticinco

un mandato

de coparticipación federal

finalización

transitoria

categórico

subterfugio

antes

-que

legal-

el diálogo

no puede

exige

institucional

-38-

que

ser soslayado

las

partes

que desemboque

emen


CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

el nuevo

Pacto

Federal

ra ley-convenio, peto

y la vocación

las

se postularon

El

hubiese

a decisión

Esta organización

do por

los

plimiento encomendado

rresponde Congreso

de

de

esta

Corte,

(articulo en

se

este

Nacional)

impone,

del

3°, apartado

los poderes

de

asuman

a

el

del sistema

constitucional a los efectos

tivas

para

análogos si

se

de

a las

del

año

federal

y sin

que

ins ti tucional

les

ello

fue

implique

locales,

que

Nacional les

de concertación

de elaborar

-39-

en cum-

que

(Poder Ejecutivo

en 1994, y formulen

participación.

el

reivindica-

1994,

jurisdicciones

federal

implementar

consolidar

A, ley 24.309).

ideas,

rol

fin

de nuestra

primigenia,

régimen

federales

rias pertinentes necesarias

citadas

evitado

superiores

constituyentes

orden

otros

se hubieran

Constitución

responsabilidades

tado con rango

alli

constitucional.

fortalecimiento

como coordinadores

que

Y págs.

y tantos

a los órganos

de nuestra

convencionales

que

ob.

de

superador

y solidaridad

Sesiones",

resuelto,

constitucional

Y, relevar

aqui

exhortación

del

en el ámbito

a un sistema

de equidad

con esa manda

federal

que el clima de res-

que se ha gestado

de

de la futu-

5°).

conflicto

cumplido

proyecto

exigencias

las bases

positivo

para dar lugar

(conf. "Diario

en el considerando

sometidos

de consenso

se sostenga

contemple

que sentará

y seria altamente

esa Convención que

Fiscal,

si

y

compete

implemen-

las convocato-

las propuestas

el tan demorado

co-

sistema

normade co-


Por ello, y oído el señor Procurador Declarar

la

26.078,

inconstitucionalidad

en lo atinente

a la detracción

puestos

coparticipables

"Acuerdo

entre

les"

12 de

del

24.130-.

agosto

de

11. Disponer

distribución

pactada

el Gobierno

que le corresponde

1992

ción

cumpla

111.

Condenar

Rechazar

al Estado

por

la

de Santa

Nacional

en

determinado

veinte

para

que

se

días

reintegrarán

determinarlo V. Imponer 1°, decreto nuestra

a la Provincia

de Santa

Fe,

pronunciamiento,

la

instituir

las

detraídas

sumas

se fijará acuerden

debidas,

un plazo

de ciento

la baj o

de ejecución

las costas

del proceso

en el orden

VI. Exhortar

el nuevo

sexta

régimen

entre

a la

dar

en

y

orden

-40-

apercibimiento

en de

de la sentencia. causado

Constitución

(artículo

superiores

al mandato líbrense

de

con

la

Nacional,

e

federal,

las provincias,

75. Notifíquese,

y plazos

cumplimiento

de coparticipación

la Nación

ley-convenio,

2° del artículo

de

forma

a los órganos

constitucional

transitoria

según la legisla conde-

en la etapa

1204/2001).

en vir-

efectiva

la Corte

base de acuerdos consecuente

A fin de hacer

las partes

organización

disposición

inciso

que

término

con más los intereses

el monto,

23.548,

IV.

de las cantidades

aplicable.

a la

opuesta.

del cálculo

na, una vez

en la proporción

prescripción

suma que resulte

que resulte

nacional

diez

en el presente

lación

la ley

el

establecidos

impugnada,

Provincia-

del Banco de la Na-

con los alcances

tud de la norma

del

de

de

a pagar

1. ley

primera

en la ley-convenio

la manda

excepción

la

Fe, de acuerdo

al presidente

con

de

y los Gobiernos

fijados

de ordenar

76

cláusula

el cese de la detracción

bajo apercibimiento

días.

la

-ratificado

a la Provincia

que

artículo

se decide:

del 15% de la masa de im-

en

Nacional

y a los índices

Argentina

del

General,

sobre

la

y a dictar

la

contenido oficios

en

el

al Jefe


CSJ 538/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acci贸n declarativa de inconstitucionalidad.

de Gabinete

de Ministros

de la Naci贸n

y a ambas

se a la Procuraci贸n

C谩maras General.

CARLOS S. FAYT

JUAN CARLOS MAQUEDA

-41-

s/

del Po-


,,:.,

, '~,

. '\ ,,-,'

'-";

.

'~

Parte actora: Provincia de Santa Fe, representada por su Fiscal de Estado y Fiscales Adjuntos doctores Jorge A. Barraguirre (h), Analía Colombo y Juan Pablo Cifré, y con el patrocinio letrado de los doctores Ricardo Gil Lavedra, María C. Romero Acuña, Jorge Zirpoli, Gabriel Bouzat, Alicia L. Cano y Carlos Fernando Rosenkrantz. Parte demandada: Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado por los doctores Carlos Gustavo Pistarini y Ricardo Eduardo Yamoneo Ministerio

Público:

doctores

Laura M. Monti

-42-

y Luis

Santiago

González

Warcalde.


SANTA FE, PROVINCIA DE inconstitucionalidad.

¿¡ ESTADO NACIONAL si acción declarativa de QurCIOS ORIGINARIOS)

. S.e. S.538, L.XIV.

Suprema

Corte

-1-

Las cuestiones aquí debatidas son sustancialmente idénticas a las ya analizadas en mi dictamen del dfa de la fecha, en la causa S.191, L. LXV, "San Luis, Provincia de e/Estado Nacional siacción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos", a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub iudice.

-IISin perjuicio de lo anterior, advierto que la Provincia de Santa Fe plantea también,la inconstitucionalidad de la detracción del 15% de la ,masa copmticipable .convenida en la cláusula primera del "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los · gobiernos provinciales" del 12 de agosto de 1992, a partir la sanción de la ley 26.425 . (crr. pto. ,d., fs. 40 vta).

Indica que al momento de pactarse dicha cláusula, la Nación cargaba con una enomie deuda y que -como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen de jubilaciones y pensiones- los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social iban a ser destinados, centralmente, a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, lo que privaría del flujo de estos fondos. Por dicha razón, se acordó que las provincias soportarían los costos de transición del sistema público al privado. Seflala que, a partir de la sanción de la citada ley 26.425, el perfil del sistema previsional cambió radicalmente puesto que el Estado Nacional se apropió de activos por USD 25.000 millones, recuperó la totalidad de los ingresos por ap011es y contribuciones y adquirió, además, tenencias accionarias de magnitud en empresas y conglomerados privados. . Por lo tanto, considera que ya no media necesidad alguna de financim' una transición que no existe y que fue liquidada por la ley 26.425, razón por la que lo convenido en la cláusula primera del "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales" ha perdido su virtualidad obligacional con la promulgación de

la citada norma.


- III Disiento de la postura de la actora. La cláusula primera del citado Acuerdo establece, en 10 que aquí interesa: "A partir del 1 0 de setiembre de 1992, el

Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 % (quince por ciento), con más una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2 0 de la ley 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos: a) El 15 % (quince por ciento) para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten

. ...." necesarios Ha sostenido V.E. que, cuando una leyes clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, cons. 6° y su cita), y que es adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429), o bien· en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649). Sobre la base de estas consolidadas pautas hennenéuticas, resulta evidente que la detracción ha sido convenida entre las Provincias y la Nación, y posteriOlmente ratificada tanto por las legislaturas provinciales como por el Congreso Nacional para "atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales ", sin distinciones ni condicionamientos respecto del superávit o déficit, o del carácter público o privado del sistema. Cierto es que en el debate que precedió a su ratificación por parte del Congreso Nacional se discutió la conveniencia de implementar la asignación aquí cuestionada para financiar el déficit previsional (ver manifestaciones de los diputados Puricelli, Baglini, Clérici, García, Zamora, Annendáriz, Becerra, Moreau, entre otros. Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, 19 y 20 de agosto de 1992, ps. 2058, 2059, 2066, 2079, 2089, 2096, 2100, 2101, respectivamente). Pero no menos cierto es que, como seftalé en el dictamen citado en el acápite 1, su vigencia ha sido extendida "hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de

partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal" (cfr. cláusula octava del "Acuerdo"), sin ningún otro tipo de condicionamiento o límite. En estas condiciones, cercenar el vigor de la detracción más allá de la letra de la ley que ratifica y hace suyo el "Acuerdo", o de 10 allí libremente convenido


S.e. S.538, L.XLV.

por las Provincias y la Nación, implicaría sustituir a los otros poderes republicanos en sus tareas, aspecto vedado a los tribunales (Fallos: 273 :418), quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por el Legislativo y el Ejecutivo en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicación tal como

~stos

las concibieron (Fallos: 277:25; 300:700). Por último, del enunciado "hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de

partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal" no cabe entender que los estados federados queden sometidos a un "encierro" legal que -más aún hoy en que el régimen previsional responde a distintos parámetros que los fijados antaño por la ley 24.241- les impida el ejercicio de la legítima facultad de denunciar, hacia el futuro, el compromiso asumido en el "Acuerdo" mediante el dictado de la conespondiente ley de sus legislaturas que haga explícita la voluntad de rescindir el compromiso que hasta hoy los vincula, notificando ello oportunamente al resto de las altas partes contratantes, esto es a

"

la Nación, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las restantes provincias.

"

- IVPor lo expuesto, opino que conesponde rechazar la demanda.

Buenos Aires, 3D de mayo de 2012.

ES COPIA

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE


CSJ 786/2013 (49-C)/CSl ORIGINARIO Córdoba, Provincia de el si medida cautelar.

Estado

Nacional

y otro

Buenos Aires, Autos

y Vistos; 1°)

Que

Córdoba

y solicitó

la cual

se ordene

a la masa bruta ta por nida

a

fs.

al Banco

considere

23.548

entre

requirió

originalmente

los periodos

do semestre

Argentina

Nacional

de 1992, que

de

en virtud

de

que incorpore

y sobre

respecto

Asimismo

y de

por el importe

que

de la suma reclamada

al inicio

de 2013 y los dos primeros

proce-

complementaria

por $ 3.374 millones,

posteriores

fue conve-

esa base

le corresponde.

a la provincia,

dispues-

y los Gobiernos

innovativa

adecuado,

en la demanda

Provincia

el 15% cuya detracción

cautelar

un pago

la

coparticipables

el Gobierno

de medida

razonablemente

cluyéndose

nacionales

de la proporción

con el carácter

presentó

una medida ~autelar

el 12 de agosto

al cálculo

se

de la Nación

de impuestos

en el "Acuerdo

la anterior,

149/174

que se dicte

la ley nacional

Provinciales", der

Considerando:

meses

monto

que, in-

del pleito,

segun-

de 2014, asciende

a

la suma de $ 5.357 millones. Fundó nuado

sustrayendo

coparticipables cláusula

primera

Gobiernos por

su petición de el

cionado

la masa

comprendido

por

de

de

recaudación

en el

ejercicios

millones

2012,

de 2014.

-1-

2013

año

ha conti-

por

que

el Gobierno

De ese modo,

$ 5.357

Nacional

porcentaje

entre

celebrado

24.130.

total los

15%,

"Acuerdo

Provinciales",

importe

bruta

referido

del

la ley nacional

en que el Estado

surge

de

Nacional

1992

la

y los

y ratificado

se ha llegado para

impuesto

todo

al men-

el periodo

y los primeros

meses


Refirió aportes

económicos

ciones

Caja

respecto,

el gobierno

para

Pensiones

los ejercicios dicha

que

cubrir

y Retiros

dijo

mandado

2013

y

explicó, puesto

En tales

abonó

y que han

destinados A

agravar

los

lugar

en los

debió

del Estado del

15% de-

para aten-

concertados ante

correspondientes

destacó

esta

al serán

deral,

la provincia,

que dejó

debió

oportuno

en el Corte.

15% de

la

priori ta-

ha venido

desde

por parte

afrontar

con

el mes

durante

de

de

la noche de la re-

del Gobierno

ordinario

a

de la Po-

a merced

Ante la gravedad

financiero

-2-

que

la ciudad

de Córdoba

del 4.

sin apoyo

factor

de los integrantes

la ciudad

y la mañana

la Nación,

otro

de la provincia

de Córdoba

y la falta de auxilio

de

que repercute

previsionales

se pretende,

la de

La medida

litigio

Al

el pago

el reintegro

a otro

de

el año

transitoriamente

provincial,

fondos

vuelta

dinario

seis meses

de acreditaciones

efectivo

financiera

que asoló

del 3 de diciembre

falta

el amotinamiento

de la Provincia

la delincuencia

acumulada

ha determinado

previsional.

restitución

continuación,

de 2013:

durante

a la Caja previsional.

la situación

diciembre

por

los compromisos

dado

cuya

afirmó,

postergación

de la Caja

condiciones,

coparticipación, riamente

ello,

a su Caja la

Córdoba

de la Caja para

disminuyendo

no hizo

a las necesidades

licía

2014

ante

que

y tampoco

año 2011,

Todo

que difiere

de la provincia

Nacional,

der

10.078

de

una deuda

financiero

a los beneficiarios,

ejercicios

adoptarse,

Provincia

de 2013 de $ 2.474.457.723,51.

que el déficit

de la ley

aportes

la

ha efectuado

de la Caja de Jubila-

2012 y 2013 que determinan

al 31 de diciembre

la movilidad los

el déficit

de

2014 es de $ 861 millones. sanción

de la provincia

Fe-

ni extraor-

sus propios

recursos


CSJ 786/2013 (49-C)/CS1 ORIGINARIO Córdoba, Provincia de el si medida cautelar.

las

reparaciones

la población fuerte

daños

y también

incremento

Esto último para

de

en

tuvo las

los

En

beria

cuanto

solicitada,

ser valorado

al

de

los

daño

que

que le ocasiona

a la Provincia

la detracción

de impuestos

nacionales

el cumplimiento tario

que

(salariales

rresponde

el 15%, pues

la masa

fue la necesidad creación, vadas te,

de pensión

la derogación

gencia

del

respuesta

sistema

del

la merma

para

(AFJP)

nacional

resolver

-3-

para

alimen-

del derecho

calcularse

para

que

financiera

que

le co-

incluyendo

esa detracción,

cual

derivada

de la

de administradoras

pri-

De acuerdo

de AFJP

vincial.

bruta

cierto

de carácter

el porcentual

del sistema

régimen

jubila-

la masa

con riesgo

si-

perjuicios

y a su sistema 15% sobre

la

no de~

Nacional,

los graves

debe

la causa

previsional

estructural

que

coparticipable

por la ley 24.241,

mediante

.

manifestó

de compensar

de fondos

del

a los

del 31%.

evitar

a la verosimilitud

ha desaparecido

policial.

estatales,

del Estado

de Córdoba

y previsionales)

a

de un

de irreparable

de sus obligaciones

la provincia de

busca

de evitar

se realiza

En lo concerniente le asiste,

se

coparticipables,

regular

personal

en sus salarios

la "solvenciau

con la necesidad

ocasionados

el piso de las negociaciones

que su carácter

no en relación

torio

del

trabaj ad0res

un aumento

alegó desde

elevar

y otro

Nacional

el otorgamiento

remuneraciones

estamentos

que se les ha reconocido

millonarios

que disponer

tuvo como efecto

todos

cautelar

materiales

Estado

con la solicitan-

ha puesto y cabe

los déficits

fin a la emerahora

buscar

una

de la Caja pro-


Esta gaciones

circunstancia,

asumidas

tema previsional "Acuerdo les" ,

tomada

9/8/2012). denuncia torias

la

por

Además,

de fondos ley

masa

la

bruta

afecta

remanente

los

respecto

los

que

Pensiones

y Retiros

de

que

dicho

a la coparticipación la denuncia

de

Economía

fueron

notificados

y los

Ciudad

Finanzas

gobernadores Autónoma

de

-4-

de Córdosobre

3° se

la denuncia Córdoba

la

a la

hasta

la

registra;

el

y de las

fue notificada

al Esta-

remitidas

de

emer-

1992

al señor Jefe de Gabinete

nistro

al

provincial.

del Acuerdo

ratificatorias

documento

jurídicos

organismo

2° de

Por el artículo por

de

al Estado

de la detracción

generado

posteriores

ta de la Nación,

efectos

de recursos

déficits

al artículo

de la Provincia

coparticipables.

de

la

de

conforme

requerirse

la

ratifica-

el artículo

realizando

que deberá

impuestos

por cartas

de

dispone

(B.O.

extensiva

posteriores

asimismo,

y automático

Señaló

do Nacional

alusión,

10.077

se hizo

el

Provincia-

que la distribución

seguirá

inmediato

se destinará

disposiciones

se

denunciado

ley

a que se refiere

extinción

Jubilaciones,

concurrencia

gobierno

Hizo

el incremento

Caj a de

ley 10.077,

del sis-

de denunciar

Gobiernos la

de los convenios

23.548,

inmediata

de

mediante

a coparticipar

del Acuerdo

y los

y/o que establezcan

en cuanto

y el cese

Nacional

de obli-

al déficit

llevó a la decisión

provincia,

denunciado".

Nacional

al incumplimiento

para atender

en la misma

nacional

la ley 10.077

ba

la

a "las cláusulas

acuerdo

gentes

el Gobierno

de su vigencia

la masa de

por la Nación provincial,

entre

sumada

de

a la señora de Ministros

la Nación.

Asimismo,

de provincia Buenos

Aires,

y el

Presideny al Miindicó, jefe

de

el presidente


CSJ 786/2013 (49-C)/CSl ORIGINARIO Córdoba, Provincia de e/ Estado s/ medida cautelar.

del Banco Federal

de la Nación

las partes

el Estado que

con

y una

Nacional,

guardarían

con

y

General

la legítima

aclaró,

a un "encierro"

el compromiso

y hace

cuadró

mediante

su accionar

el

les

aun

cuando

año

-5-

pleito

de in191/2009

s/ acción Introdu-

por el Minis-

favorable

a la validez en el artí-

casos

estados

impida

la Procurafederados

no

el ejercicio

de

el futuro,

el dictado

el compromi-

de la correspon-

explícita

la voluntad

de

hoy los vincula. la

Provincia

vertidos

y otras

en los términos

CSJ

de pesos").

de

acerca

76 de la ley 26.078

2006)

y

adoptada

los

que haga

que hasta

del artículo

para

que

que

y

Nacional

que en ambos

suyos los fundamentos

titucionalidad presupuesto

que

declarativa

15% establecida

de denunciar., hacia

en el "Acuerdo"

Expresó

y cobro

sin embargo,

ley de sus legislaturas

rescindir

parte

Recordó

de este

(44-S) /CS1

del

por

(45-S) /CS1 "Santa

s/ acción

referidos,

asumidas

presentados

principal

de c/ Estado

de la detracción

facultad

posiciones

por otras provincias

de la postura

en los procesos

sometidos

so asumido

el objeto

Provincia

culo 76 de la ley 26.078.

diente

de la Comisión

argumentos

1039/2008

una crítica

de la prórroga

las

iniciadas

de inconstitucionalidad

Público

están

de los

Nacional

CSJ

"San Luis,

jo seguidamente

ción

de

(45-S) /CS1 y CSJ 539/2009

de c/ Estado

constitucionalidad"

declarativa

reseña

en demandas

relación

Fe, Provincia

(45-S)/CS1

una

crítica

(causas CSJ 538/2009

terio

y el presidente

de Impuestos. Continuó

por

Argentina

y otro

Nacional

normas

Córdoba

com-

de la incons-

(aprobatoria posteriores,

de la denuncia

del Acuerdo

del ende


~.

1992,

admitidos

por

los dictámenes

de la Procuración

General

de

la Nación. En el capítulo vi~cia

de Córdoba

en subsidio, 1°,5°

planteó

que

querida

no proceden

si bien,

y,

4°, inciso

contracautela,

1° del Código

recordar

por vía respecto

en los

Procesal

cuando

3 0) expediente

necesarios

de validez

251:336;

Que

en

Civil y

sentido,

resultan

ción descripta

CSJ

Nacional

CSJ 191/2009

prima

en la demanda

suelta por esta Corte causas

propio

las

configurados

habida

cuendebe

dado que,

del instituto

538/2009

(45-S) /CS1

s/ acción

declarativa

obrantes

de la actor a -con

"Santa

en

el al-

en el limi-

en examen,

esos

de que la situa-

es sustancialmente

-6-

o legisla-

los presupuestos

facie demostrativos

"San Luis,

la re-

facie verosímiles

constancias

en los pronunciamientos

(45-S)/CS1

como

tal doctrina

prima

a continuación-,

de conocimiento

antecedentes

por

ha esta-

314:695).

a la solicitud

que se establecerá

tado marco

sobre bases

tener

acceder

medidas

que ostentan,

307:1702;

ese

permiten

para

de principio,

Tribunal

76 de la ley 26.078),

se los impugna

(Fallos: 250:154;

que este

de actos administrativos

(en el caso el ~rtículo

ta de la presunción

Estado

de la ley 26.854

de sus artículos

de prestar

200, inciso

es dable

blecido

las

la Pro-

de la Nación. 2°) Que

cance

la inaplicabilidad

ser eximida

del artículo

Comercial

el

de solicitud,

y 9°.

términos

ceder

del escrito

la inconstitucionalidad

Solicitó

tivos

VII

análoga

a la re-

correspondientes de

c/

de inconstitucionalidad"

y

Provincia

Fe,

Provincia

a

de c/ Estado

Nacio-

-


-

..

CSJ 786/2013 (49-C)/CS1 ORIGINARIO Córdoba, Provincia de e/ Estado s/ medida cautelar.

'

si acción declarativa

nal

sos",

sentencias

puede

dejar

apartarse derarse

la fecha,

de ponderar

este

tipo

restrictivo

CSJ

que

el Tribunal

que resulte

cautelares

y causas

y cobro de pe-

cionalidad Y] ICS1

- incidente

"Yacylec

clarativa", Provincia dida

cautelar-

de diciembre

vista

IN1",

Que

no

obstan

disposición

que

ella

de orden

procesal

le ha encomendado

ser

de-

Tucumán,

-incidente

de me-

de 2002,

se

3

adopta

las

sus artículos

4° y

Corte

pre-

fuera

ampliada

o

Suprema

de su alcance, restringida

no se le pueden

en el ejercicio

en los asuntos

más eminente,

cipe

sistema

superiores

republicano

de

2316) .

-7-

pleno

imponer

por

corresponden

Fundamena su ju-

final de aquella, de las personas

gobierno

limi-

de las atribu-

117 de la Ley

que

como intérprete

de las garantías

el

cl

S.A.

que

de esta

que el artículo

dián último en

solución

se halla

a esta Corte

constitucionales

risdicción

acción

respectivamente).

(en especial

puede

si

de

[38-

alguna. En efecto,

ciones

de 2005,

originaria

no

80/2002

26 de noviembre

la

Nacional

de inconstitu-

CSJ

"Gasnor

de certeza

del

a

de la ley 26.854

la jurisdicción

de

taciones

Provincia

sentencias

en la Constitución

razón

Corrientes,

de 2002 y 9 de agosto

4 0)

9°), pues

cautelar";

[40-G] ICS1

"Transnoa

[38-T]/CS1

medida

991/2004

consi-

(a-rg. Fallos:. 327: 2738;

697/2002

si acción declarativa

de

disposiciones

cl

S.A.

y CSJ

sobre

no

aconsejable

con que deben

cl Salta, Provincia de si acción declarativa

S.A.

tal

criterio

de medidas

331:2893;

circunstancia

y que determina

del señalado

329:4176;

en

de

de inconstitucionalidad

y otro

Nacional

(arg.

guar-

y partí-

Fallos:

329:


Las altas consagración por razón

razones

institucionales

constitucional,

de las personas

y que en los casos que tienen -como

justicia

libre de toda sospecha

caciones

con estados

provincia, (Fallos:

que

14:425);

tos previos 26.854,

ya

sean

en

impiden

tales

el sub examine-

como estos

y querellas

peligro

someterla

el previsto legales

la paz

y evitar entre

y

el

lugar una

compli-

provincia

orden

al cumplimiento

y

público

de requisi-

en el artículo

o

su

es asegurar

de parcialidad,

extranjeros,

pondrían

que determinaron

4° de la ley

administrativos

(Fallos:

334:

1640 y sus citas) Se trata, principio

de

artículo

31,

establecido

la supremacía cuya esta

jurisdicción ciones

poder 774;

Corte

en

alguno,

280:176;

normas

284:20;

dispuesto

limitada

legales

302:63;

como

su

lo ha que

su

a las excepcomo

ni modificada

del

por

y reiterada,

no está sujeta

el Congreso;

restringida,

aplicación

determina,

constante

y exclusiva,

ni mediante

271:145;

inmediata

forma

establecer

ser ampliada,

de la simple

de la Constitución

consecuencia

originaria

que pueda

no puede

en definitiva,

lo está,

por persona

(Fallos:

311:872;

32: 120;

o

316:965,

250: entre

otros) . 5°) prevista

perta

las

en el artículo

compleja, mediatas

Que

requieren -aunque

cuestiones 117

en otras

tantas

contingentes-,

administración

más

(arg. Fallos:

derase

que

diversas

26.854,

tales

ocasiones

extremos

310:2478;

limitaciones

como el informe

previo

-8-

a

la

de naturaleza

que

que de una decisión

glas procesales las

citado,

sometidas

muchas

veces

de soluciones exigen

de una

que se base

323:1877). establecidas

previsto

competencia

inex-

en re-

Si se consien

la

ley

en el artículo

4°,


CSJ 786/2013 (49-C)/CS1 ORIGINARIO Córdoba, Provincia de e/ Estado 5/ medida cautelar.

o la exclusión artículo

9°,

dicción nente

de

todo

fueron

en examen,

función

un

reglas

conjunto también

se atentaría

de

casos

que la Constitución

para

en

su

la juris-

la inmediatez

Nacional

y otro,

Nacional

establecida

contempladas

contra

_'""_

y la emi-

le ha otorgado

a esta

Corte. Es preciso sigue

de

lo expuesto

no estén ción

de

medida

sometidos la

que

las atribuciones

sido pensada (conf.

causa

para

fondos

de

sentencia

que

del

Nacional se

lo que es materia

se

originaria

sino que la aplicalimitaría

en tal

por la Ley Fundamental

que no

2013

legislativo,

en esta instancia "Compañía

Provincia

4 de febrero

Ordenar

que

le efectúan

la coparticipación del

no

del

que haya

constitucional de

Tierras

y otros

de 2014,

del

s/ acción

voto

en disi-

Fayt y Petracchi) .

se resuelve:

Estado

la aplicación

de

[48-C] /CS1

c/ Chubut,

S.A.

Por ello,

descuentos

abril

conferidas

que

de 'competencia

regla procesal,

el 24 de

966/2012

de los jueces

al

juicios

ser aplicable

CSJ

declarativa",

telar

los

establecido

ni de su letra ni del debate

Argentino

dencia

expresamente

a ninguna

sancionada

se vislumbra,

Sud

dej ar

artículo

con carácter

suspenda a la federal

de manera

Provincia de

de

Córdoba

sobre

en virtud con relación

A fin de notificar

la medida

-//-

-9-

cau-

inmediata. los

impuestos

76 de la ley 26.078,

de este juicio.

de medida

de a


-/ /- dispuesta, nanzas

Públicas

líbrese

oficio

de la Nación.

al Ministerio

Notifíquese

de Economía

y

a la actora por Secre-

taría.

CARLOS S. FAYT

CARLOS MAQUEDA

-10-

Fi-


..

-

CSJ 786/2013 (49-C)/CS1 ORIGINARIO Córdoba, Provincia de e/ s/ medida cautelar.

Parte actora: Provincia de Córdoba, Eduardo Córdoba, con el patrocinio Lema. Parte

demandada:

Estado

Nacional

representada letrado del

y Banco

Nacional

y otro

por su Fiscal de Estado Jorge doctor Alberto Manuel García

de la Nación

-11-

Estado

Argentina.


'4,


CÓRDOBA, PROVINCIA DE CI ESTADO NACIONAL Y OTRO si ordinario. S.C., C.786, L.XLIX.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

8 U P r e m a

C o r t

e

Los fundamentos que sustentan la competencia de V. E. para entender en este asunto resultan sustancialmente análogos a los ya vertidos en mi dictamen del 6 de octubre de 2009, recaido en el expediente 8.538, L.XLV, "8anta Fe, provincia de cl Estado Nacional

si acción declarativa de inconstitucionalidad", a cuyos

términos me remito en cuanto fueren aplicables a esta causa. En efecto,

toda vez

que

la Provincia de

Córdoba -a

quien le corresponde la competencia originaria de la Corte de conformidad con el arto 117 de la Constitución Nacional- demanda al Estado Nacional -que tiene derecho al fuero federal según lo dispuesto en el arto 116 de la Ley Fundamental-, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciar dictámenes L.XLIV;

la de

demanda este

8.1133,

en

esta

Ministerio

L.XLIV,

instancia

Público

8.191,

L.XLV;

en

las

8.313,

originaria causas L.XLV;

(v.

8.1039, 8.314,

L.XLV; 8.315, L.XLV, entre muchos otros). Buenos Aires,

E8 COPIA

de noviembre de 2014.

LAURA M. MONTI

-1-


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

si

Buenos Aires, Vistos

los autos:

nal s/ acción

"Santa

declarativa

Fe, Provincia

de c/ Estado

de inconstitucionalidad",

Nacio-

de los que

Resulta: 1) A fs. 51/63, presente

acción

declarativa

a fin de que se declare 1°, inciso cional

otra norma

de los fondos

cación

dicho

de todos tal

intimación

efectuada

alegando

25.414,

los

cuenta

mediante

él

por el artículo mo así también

que

importa

una

75, inciso

términos

Ejecutivo

la plena

cinco del

indicado

Na-

copar-

de la aplique

a la provincia

años

le

y/o reintegro

anteriores

17 de mayo

por a la

de 2007

la Nación contenida

ha

dictado

unilateral

de la ley 23.548

a lo convenido

en la norma

-1-

del

-mecanismo

2°, de la Constitución

de la totalidad

ese

en el artículo

ante

regla-

1° de la régimen regulado

Nacional-,

en el Acuerdo

de 1992, dado que la provincia

al detraerse

el concepto

Poder

y la restitución

los

Nacional

y porcentaj es

retenidos

la

de los artículos

concordante;

modificación

una violación

ral del 12 de agosto

el Estado

como consecuencia

nota

si bien

federal

del

Fe promovió

y Producción.

la autorización

de coparticipación

sus ingresos

en

de Economía

Sostuvo

pable

en

la ley 23.548;

tomando

el Ministerio

ley

o acto

y cada uno de los recursos

concepto

mento

1399/01

detraídos

decreto,

según

contra

la inconstitucionalidad

ticipación

correspondan

de Santa

de certeza

a, y 4° del decreto

y de toda

de

la Provincia

Fede-

ve afectados

de la masa

cuestionada.

co-

copartici-


. '"

, '.

Puntualizó Ejecutivo

Nacional

que los decretos

impusieron

dos coparticipables, tonces

Dirección

provincias

promovieron

ellos ante la Corte, venido

Provinciales" jadas masa

demandas

de

entre

del 12 de agosto

coparticipable

porcentajes

ni a transferir

bles,

y

dicha

que

voluntad

párrafo

del régimen

que

fueron dede la

a los allí

las

fondos

mediante

sin

provincias

coparticipa-

acuerdos

y las provincias

fiscaen fun-

de la cuestión,

en el artículo

75,

las modificaciones

reordenar

sentido,

la norma dispuso un

expresó

Nacional

y proveerla

gravámenes

de lo con-

y de

inciso

2o

,

unilaterales

de coparticipación.

de

por

contra

y los Gobiernos

normas

que

intrafederal

contenida

Públicos

otros,

varias

a las provincias

detraj eran

la Nación

in fine, que veda

Ejecutivo

propósito

cual

adicionales

servicios

formalizada

entre

En ese marco, el Poder

de la en-

a no detraer

oportunidad

se

de derecho

prohibición

cuarto

cada

quedó

celebrados

ción de la materia la expresa

en

conformaron

les comunes,

o montos

;

expresa.

Agregó aceptaron

Nacional

la Nación

nuevos

el

en virtud

de 1992, dichas

comprometiéndose

su conformidad

por

....

de fon-

inconsti tucionalidad

el Gobierno

sin efecto,

indicados,

al funcionamiento

Imposi tiva, motivo

"'

del Poder

unilateral

y que, posteriormente,

en el "Acuerdo

y 701/92

una detracción

para afectarlos

General

559/92

'.,~

la

que

dictó

el 4 de noviembre

el decreto

Administración

de fuentes

porcentaj e de

y de los recursos

1399/2001,

Federal

de financiamiento,

que sus recursos la

-2-

de

neta

2001

con

el

Ingresos

y que, en ese

se conformaran,

recaudación

aduaneros

de

total

cuya aplicación,

entre de

los

recauda-


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

ción,

fiscalización

o ejecución

fiscal

se encuentre

s/

a cargo

del

Nacional

re-

organismo. Señaló

que en función

tuvo una alicuota

inicial

de ello

del 2,75%,

el Estado

y durante

los años

2005

al

2009 el 1,90%. Añadió creto del

1399/2001

impuesto

de

que las

según sumas

la

ley

inciso b del articulo gresos

Públicos

aplicación

del

los servicios

es la titular 0

articulo

1

la parte

a;

como

"recaudación

de deducir

de los ingresos

neta

total

totales,

y reembolsos

de In-

resultantes

de la

de dicha sumas

la Administración

por las leyes Federal

norma

que

las devoluciones,

dispuestos

al

Federal

contraprestación

las

u

de-

recaudadora

correspondiente

de los recursos inciso

,

referido

la cuenta

y que a los efectos

por

que recaude

en

de

del

52, y que la Administración

entenderse

dientes

cuarto

se retienen

23.349,

prestados,

nes, reintegros

el articulo

de debe

resulten

repeticiocorrespon-

de Ingresos

Públi-

coso En base porta dado

una clara violación que si la Nación

deral

de

Ingresos

coparticipables, arribar lidad

a ello concluyó

deseaba

cuencia glamento detraidas

de

es la plena de la masa,

acordado

de

asignación con

Afirmó

-3-

de las

Fe-

recursos para

a la indisponibi-

inconsti tucionalidad

en la proporción

de

las provincias

debido

im-

"Acuerdo",

a la Administración

intrafederal.

coparticipación

1399/01

y al citado

la

al respecto,

del derecho

la declaración

financiar

mediante

haberlo

a una ley convenio

unilateral

a la ley 23.548

Públicos debió

en que el decreto

sumas

que ordena

que la consede dicho

re-

indebidamente la ley 23.548.


,"( '.

11) A entender

fs.

el Estado

fs.

Nacional,

Finanzas

el Boletín

En

ponsabilidad

competente

bienal

en esa fecha-,

término,

opuso

que el decreto

de 2009,

de un supuesto

extra contractual

para

1399/01 de 2001,

razón

del Estado

del artículo

y

excepción

de

fue publicado

en

y que la demanda

por

lo cual, dentro

al tra-

de la res-

derivada

de su accionar

según afirmó-,

debe aplicarse

4037 del Código

sin que haya habido

la demanda

de Economía

la

encuadrable

conjeturales,

de la actora

a contestar

del Ministerio

el 5 de noviembre

-en términos

no anterior

intermedio

el 7 de agosto

el presente

el plazo

se presentó

primer

indicando

Oficial

fue incoada

80/92

por

Públicas.

prescripción,

ilícito

se declaró

en esta causa. 111) A

tarse

72 el Tribunal

.

,';

Civil

procedimiento

con aptitud

-en vigencia

o recurso

suficiente

algu-

para interrumpir

su transcurso. En cuanto el decreto Provincias,

delegado

al fondo 1399/2001

celebrado

del ctsunto en debate, fue incorporado

el 27 de

la ley 25.570,

y que esta norma

requeridas

el

por

para establecer En suscripto

75, inciso

la totalidad

tes a la fecha,

de 2002,

artículo

que

Nación-

ratificado

por

con las mayorías

75 de

la Carta

Magna

específicas. indicó

con el propósito

nal del artículo ratificaron

sentido

al Acuerdo

fue sancionada

3 ° del

inciso

afectaciones ese

febrero

sostuvo

que

de cumplir

el

referido

con la manda

2°, y que mediante

de las asignaciones

como así también

sus modos

-4-

Acuerdo

fue

constitucio-

sus cláusulas

específicas

de distribución,

se

vigeny se


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

dejaron

sin efecto

por el Gobierno

Nacional

como

y

las garantias

cada

por

concluyó

las previsiones

Nación-Provincias

la detracción Poder

origen culo

fue dictado

Ej ecuti vo

1

de

la

ley

25.414

era

miembros no alegó,

creto

que hasta las

realizado Cuerpo

ser equiparada

procedencia

por

una

que dicha

de modo

coadyuvante culos

90,

de otras

solicitó

la

de la parte inciso

Acuerdo

que establece

25.414,

delegadas

que

declarada

delegadas

tuvo

como

en el arti-

no

cuestionó

la

Comisión

1

0 ,

5 o),

Nacional

integrada

por

la actor a

reparo

alguno

al sancionar

el de-

-según

aduce-

vinculadas

el rechazo

la Administración

intervención

-5-

ley

debe

formal.

solicitó

Y 91, primer

citada

y que

haya opuesto

consideraciones

demandada,

la

Bicameral

(articulo

Comisión

y seguimiento

por

que esta disposición

de la pretensión,

Públicos

ratifi-

del

facultades

la provincia

facultades

IV) A fs. 99/110, sos

ley

pública

a una ley en sentido

Luego

el decreto

de laB

la

por el Poder Ejecutivo

impugnado,

y 3o

el año 2006 el control

Legislativo

ni probó

a lo actuado

que

en virtud por

2o

quedó

de 2002.

sostuvo

25.344, .y que

de

del

articulos

a la sanción

de la norma delegante.

Agregó ej ercicio

impugnada

de emergencia

constitucionalidad

del

que la norma

Nacional

la situación 0

es anterior

los

a transferir anterior.

1399/2001

de

parte,

los niveles

en la normativa

del 27 de febrero

Por otra

al

previstas

el decreto

de la ley 25.570,

sobre

s/

Federal

en los términos del

la im-

de la demanda.

voluntaria

párrafo,

con

de Ingre-

como

tercero

de los arti-

Código

Procesal


" .. !

Civil y Comercial final para

de la Nación,

a adoptarse conducir

del que goza, miento

podría

que calificó

consideró

ya que

del régimen

que la decisión

tendría

virtualidad

de autarquía

de imprescindible

financiera

para el desenvolvi-

de su cometido.

la vía intentada, nalidad normas

debía

do. Añadió febrero

tras

no

que es quien

tiene

consideró

aseveró

existen

que

sin

Es decir,

caudación

de

los

los Estados

que

los

ratifica

las

y a los regímenes

por el decreto

al Acuerdo

cuestiona-

Federal

del 27 de

razonabilidad

de

fondos

que conforman

la "masa

la

de

la

existencia

partícipes,

el "costo"

de modo

directamente

de

norma

así es

y

alguna

del

a copar-

que supone

a la masa

co-

la AFIP,

intervención

de dinero

"preexiste"

la

primaria.

y previa

"masa"

a su criterio, impuestos

intervención

la recaudación

no existe

sto debe ser soportado

25.570

la

antes

a su cargo

recaudador

ticipar.

adhirió

de

la ley local 12.038.

de que

participable"

ley

formal

de inconstitucio-

de coparticipación

que la demandada

del hecho

la

el establecido

de 2002 mediante

organismo

porque

al sistema

entre ellos

la admisibilidad

que el planteamiento

rechazado

Asimismo, resulta

cuestionar

sostuvo

ser

atinentes

especiales,

entre

porque

afectarle,

a la supresión

Asimismo,

que

"',

la re-

a distribuir

que entiendió

que ese co-

con cargo a la propia

recau-

dación. También actora, que,

a partir

destacó de

a su entender,

impugnada,

y de

los

una

la

inexistencia

explicación

ha tenido

para

fundamentos

-6-

de

relativa las arcas

que

gravamen a los

la

beneficios

fiscales

demostrarían

para

que

la norma el

Poder


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

Ejecutivo puesta

Nacional

que

subsidio,

consideró

artículo con

con estricto

planteó

que

4037 del Código

Civil

a la prescripción

en supuestos

de responsabilidad

V) A fs. 114/118 testó

los

planteadas

traslados por

Públicos,

lación

sostuvo

con

el

cuadrar

el

asunto

4023 del Código

un pacto

vta.

que

o convenio

a

las

régimen

en materia del

en vigencia el hecho

de

acuerdo

unánime

ser modificada

Procesal diferir

Civil

de

los

por

artículos

y Comercial

el tratamiento

el momento

de dictar

de

sentencia

en

el

del planteo-, originadas

el

la actora de

con-

prescripción Fede-

En síntesis

y con re-

de cuestiones

vincula-

de

coparticipación

y de

corresponde en

el

90,

la obligación

en-

artículo

asumida

por una ley no muta cual

requiere

de

en

su natuun

nuevo

o prorrogada. admitió

adhesivo

la participación

simple

inciso

definitiva.

10,

y coadyuvante, Y

91

del

en en

Código

~ a fs. 141 se resolvió

excepciones

-7-

vta.,

la Administración

de la Nación, las

acción,

normado

deudas

estipulado

que

VI) A fs. 134, esta Corte

términos

la

a esa fecha.

sea ratificada

como tercero

las

financiera,

plazo

motivo

autos de la AFIP,

lo

defensas

y por

contractual, para

de

y 120/126

raleza

los

dis-

extracontractual.

del

dentro

Civil,

Agregó

bienal

que, por tratarse

federales

de

al momento

respectivamente.

incumplimiento

aCuerdos

aplicación

-vigente

Nacional

.ral de Ingresos

otros

a la delegación

prescripción

de

relativos

el Estado

a ambas,

la

resulta

relación

das

apego

por la ley 25.414. En

dado

actuó

s/

de prescripción

para


.'.,.:'

VII) el artículo

A

fs.

150

se celebró

360 del ordenamiento

dispuso

recibir

ducción

de los medios

allí

la audiencia

procesal,

la causa a prueba,

,.'.

prevista

por

en cuyo transcurso

se

y a fs. 220, luego de la pro-

ordenados,

se clausuró

el

período

probatorio. VIII) de haberse

Una vez presentados

dado

de la Nación,

la debida

y agregados

intervención

los alegatos,

a la Procuración

a fs. 279 se llamó autos para dictar

y

General

sentencia.

Considerando: 1 0)

Que

en mérito

fs. 72, la presente Corte

Suprema

2 0)

Que

exigen

las

de la Nación

posiciones

las partes establecer

la controversia,

los fundamentos sentencia

cia de c/ Estado

el marco

para

ciones deral

expresados

Nacional

pronunciamiento

que la reforma trascendentes de

(artículos

a

de la

116 y 117 de

por

impuestos,

jurídico

el Tribunal

sometida

a

menester

reiterar

en ocasión "Santa

declarativa

de

de dictar

Fe, Provininconstitu-

de la fecha.

constitucional

corresponde

las

que

-8-

comenzar

de 1994 introdujo

en el tratamiento entre

inconciliables

en el que debe di-

(45-S)/CS1

s/ acción

e

a la cuestión

lo cual resulta

3°) Que en ese sentido, tacar

Tribunal

originaria

antagónicas

en relación

en la causa CSJ 538/2009

cionalidad",

este

Nacional) .

que han asumido

rimirse

por

es de la competencia

de Justicia

la Constitución

decisión,

causa

a lo decidido

por desmodifica-

de la coparticipación

adquiere

la mayor

fe-

relevancia


CSJ 539/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de e/ Estado Nacional acción declarativa de ineonstituciona1idad.

la asignación

de rango

ción de los aspectos Uno integralidad

de

de

coparticipables creados,

constitucional

sustanciales

esos

la masa

rasgos

e instrumentales

sustanciales

coparticipable,

los impuestos

determinado,

cepción

de la parte

o el total

pecifica

(articulo

75, inciso

es

del régimen.

el

internos

por el Estado

2°, párrafo

principio del

cual

de son

y los directos

Nacional,

de los que tengan

convencional

y la regula-

en virtud

indirectos

por tiempo

La naturaleza

a la materia,

s/

con ex-

asignación

es-

primero)

es otro

aspecto

constitu-

tivo del sistema,

dado que la Ley Fundamental

establece

que debe

.dictarse

convenio,

acuerdos

entre

la

regimenes

de

Nación

una

ley

y las provincias,

coparticipación ticidad

en la remisión

como Cámara yoria

de esas

de origen

calificada,

ba ser aprobada

la base

a los efectos

de

fondos;

al Senado,

garantizando

y que

deba

de

de instituir

contribuciones,

no pueda por

sobre

esa

las provincias

ley convenio

ser sancionada

ser modificada

la automatenga

con una ma-

unilateralmente,

(inciso 2°, párrafos

y desegundo

y cuarto) . Asimismo,

como

resguardo

-9-

del

fortalecimiento

del


4 O) dentemente,

Que en

la

1994, el miembro misión

en relación Convención

informante

de Redacción

12,

13,

formulación ñaló

-en

26,

su

a

del

minando

cursos

estructurar donde

sistema

se

bal

dando

ciales

entre

de separación individual, los

costos

la

"La

que

en el país,

eli-

jurisdiccio-

de participación distributiva

inconvenientes

chicas

fedeiguali-

de los fon-

que

genera

un

beneficiar fiscal

glo-

fundamentalmente

de poder

compartir

a los estados

su subsistencia

-10-

de re-

de concertación

favorecer

jurídica;

y distribución

la percepción,

H

consti tuhace

la presión

que permite

sucinta-

desde

disminuyendo de

se-

inserción

normativo

tributarias;

a las provincias

como acabo de expresar

en

de fuentes

de otras provincias;

más pobres,

plasmado

las diferentes

y la pauta los

6,

de incertidumbre

en un marco

superar

4,

Fundamental-,

fiscal

institucional

tributaria

posibilidad

recaudación

situación

de la Co-

reconoce

se ha consolidado

año

números

que:

el texto

distribución

y fiscales

y reduciendo

quedó

plenario-

ajustar

se diseñe,

al contribuyente

el

del

sus Economías

a los dictámenes

75 de la Ley

prece-

en las comisio-

Federal,

a la administración

recauden;

rígido

originados

de coparticipación

un espacio

la matriz

que

de la mayoría

seis décadas

financieros

taria,

del dictamen

ante

una

)

Constituyente

artículo

de

••••

Nacional

-que .finalmente

régimen

racionalidad

ral desde

dos

del

de esta manera

conferir

nes;

Y 28

práctica

aproximadamente

destacados

y del Régimen

fundamentos:

una

a los aspectos

referidos

exposición

varios

cional

27

actual

constitucional mente

Federal

Municipal

25,

o,,

en los despachos

nes de Competencia y Autonomía

.".",

la

provin-

en este momento,


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

Agregó

que

tir de la reforma, indirectos gralidad

la masa

"con la totalidad

que recauda admite

pecíficas,

la Nación",

una excepción;

para

determinado,

coparticipable

las que

y que

sean

de los impuestos y que esa "regla

me refiero

se exige

se integra,

un

a par-

directos

un tiempo

mediante

una

o

de la inte-

a las asignaciones

fin,

instituidas

s/

es-

de duración ley

especial

del Congreso". También de

las

leyes

institucional

acuerdo

vo

y

unilateral

solidario"

Constituyente,

Santa

de

4 de agosto 5 o)

del sistema,

Reunión

con

3a

mado

federalismo

la

ley convede su modi-

leyes

Secretaría

Nacional

Parlamentaria,

3172/3177;

Sesión

son una

concertati-

Convención

versión

Ordinaria

a

la

naturaleza

oportunidad

manifestaciones

de concertación,

concurrente

y

ta-

[Continua-

del Día n° 8).

relación

constituyen

de

111, págs. -

absoluta,

"Dicha

de un federalismo

esta Corte ha tenido

de acuerdos

y las provincias,

"las mencionadas

1994,

de 1994, Orden

Que,

tipo

régimen

tomo

y jurí-

de su reglamentación".

Sesiones

Fe-Paraná,

24a

la

la Nación

jurídico-

político

la imposibilidad

y expresión de

novedad

provinciales".

aftadió que

(Diario

una

constitucional

con una mayoría

y la prohibición

Publicaciones,

quigráfica ción]

de la Nación

interpretación

Dirección

entre

como particularidades

Finalmente genuina

consagración

por un proceso

por las legislaturas

reconoce

ficación

"la

configura

federal

por el Congreso

aprobación nio

convenio

que

que se caracteriza

dico complejo: sanción

destacó

inspirado

en el cual las potestades

-11-

convencional

de seftalar que ese positivas

del

lla-

en la búsqueda

de un

provinciales

y na-


....•,

cionales

se unan

uniforme

en beneficio

las provincias

Nacional

para

la

conjunto

y

se confunde

consagrar

del

laturas aunque

al

pactos

derecho

fico dentro

de

supre-

de los ca-

esa conciliación,

intereses

locales,

Se trataba,

cuyo

recordaba

integrativa,

configuran

una vez ratificados interno

de

que

común

los ubica

de

federal.

por

Estado

les otorga

y

las legisprovincial,

su condición

de los órganos nación

el derecho

superiores

provincias.

Prueba de su categoría

las

322: 1781

y

cada

creaciones

con un rango normativo

su derogación

(Fallos:

y destino

para

de

de la extrema

así como las demás

constitucional:

del derecho

no por

o

un solo país para un solo pue-

es que no es posible partes

los

178: 9-,

la vocación

conciliación

concertación,

de la voluntad

institucional

Fallos:

y en esa visión

jerarquía

organi zación

gestación

de

fiscales,

público

con la diversa

nuestra

y de

citado).

y se incorporan

ser expresión

una política Nacional

unidad

población

de "hacer

federalismo

intrafederal

"una

de un órgano

322:1781

el principio

en

recoge

con la Nación misma".

en Fallos:

Dichos

de

riqueza,

estímulo

(Fallos: 324:4226,

legales

del Estado

agregarse,

creadora

y la creación

protección

el Tribunal

de lograr

Tribunal

(... ) sino por

de situación,

estados

el

podría

de las provincias

torce

blo"

-dijo

institucional

diversidad

superior

de los intereses

fórmula

la Constitución sión

en el objetivo

"~o .

(Fallos: 324:4226)

Esa práctica

,,

;'.:,

unilateral

sus

[45-S] /CS1, citada).

-12-

citas;

CSJ

de Esa

especísingular

por cualquiera causa

de

de

538/2009


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de el Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

6°) Que esa jerarquía los acuerdos

intrafederales

a su propia

naturaleza

de los órganos

alcanzar

objetivos del

desprende

comunes.

procas

entre la Nación

en

partes,

solo

y

acuerdo

una

misma

leyes

esfera

pueden

posterior

causa CSJ 538/2009

de

terestatal, derales torias Nación,

en el marco

de

y recí-

las

que lo componen

disponibilidad modificados

o

naturaleza,

jurisdicciones

impone

individual renovados

debidamente

conno se

de por

las otro

ratificado

intervinientes

(conf.

citada).

mediante

que un sistema la suscripción

de leyes-convenio), como Estados

parte,

y tantas

jurídico

in-

de pactos

fe-

leyes aproba-

sea reglamentada

y previsiones

del sistema

por la de co-

sino uno de esos Estados.

Dicha cimiento

de

que no es -en el marco

participación-

ex-

de la que se

intrafederal

y los pactos

ser

que se expresa

o de adhesión

en aras de

interjurisdiccionales

no es admisible

(o la sanción

-siempre

las vo-

la máxima

condición

del derecho

[45-S]/CS1,

Es decir,

entonces,

modificar

de la misma

emanadas

concurren

y las provincias.

que las leyes-convenio

encuentran

por

para

las relaciones

La esencia cluir

Constituyen,

a

es inherente

de la Constitución

de concertación,

su virtualidad

la Ley Fundamental-

en la que

superiores

federalismo

que cabe reconocerle

y a las leyes-convenio

contractual

luntades

presión

superior

si

regla

constitucional

-se en

reiterael

ha recibido

citado

cuarto párrafo.

-13-

artículo

expreso 75,

re cono-

inciso


\,

. {': .... '.

7 0)

Que

que en el mismo Federal

sentido

de Impuestos

nal del año 1994, nes

a título

llevarse

e incluso,

sus resoluciones

la misma

--'

"

'.'

destacar

la Comisión constitucio-

que las modificaciones

o excepcio-

de distribución,

leyes-convenio

5/91,

la propia

'- ..

a la reforma

a cabo mediante

13/92);

•••..• ,

corresponde

o a sus porcentajes

interpretativas

efectuado

ha emitido

al señalar

nerales

ha

referencia

con anterioridad

a la ley 23.548,

pueden

de

l'

6/92,

7/92,

Procuración

interpretación

solo

(resoluciones

8/92,

9/92,

del Tesoro

(dictámenes,

ge-

12/92

Y

de la Nación 201: 36;

238:

569) . Inclusive,

con posterioridad,

ción de la ley 25.085

que dispuso

je del 2,5% de la recaudación 24.977

con destino

administración", el

sentido

recursos nida

de

que

esa

como

previstos

ley-convenio por

para

ser

miento

de asignaciones

admitida

como

resolvió

ley

específicas

con

que presenta

analogía

afectación

específica

de recursos

por una ley convenio

convenio, inciso

o por

3°,

ley

con

el procedimiento

-14-

en

detracción

de

ser te-

23.548,

el

ni

los

general

estableci-

de dicha -y

contempla

Comi-

frente

examinada-,

a una que

previstos

establecerse

y que

Na-

coparticipables.

coparticipables

Nacional,

se expidió

para

para

Ejecutivo

la aquí

que

de su

de la Constitución

de recursos

solo puede

3° de la Constitución

la

especial

alcance

situación

tales

de

el Comité

interpretar,

una

los requisitos

75, inciso

Por consiguiente, sión

de Impuestos

modificatoria

por la ley

resultantes

constituía

no reunía

el artículo

cional

-que

de la san-

de un porcenta-

establecido

las erogaciones Federal

norma

coparticipables-

una afectación

del régimen

a "atender

la Comisión

y con motivo

la

como

por otra

ley

el artículo

75,

la ley 25.085,

en


CSJ 539/2009 ORIGINARIO

(45-S)/CSl

Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

tanto

disponía

con destino en pugna rias,

efectuar

a la administración

con

la

ley

y el Acuerdo

solución

detracciones

23.548,

Fiscal

General

de recursos

coparticipables

de su recaudación, sus

se encontraba

modificatorias

Federal

del

Interpretativa

s/

y complementa-

12 de agosto

de 1992

20/1999,

del

3

de

así

características

(Re-

junio

de

1999) . 8°) régimen

Que

constitucional

del presente

proceso,

En ese establece gresos

establecidas

que

que

corresponde

sentido,

los

Públicos

vigente

examinar

de

conformados neta total

cursos

aplicación,

ejecución

fiscal

el

fue

del

acumulativo 2005

se encuentre

Para porcentual

año

cuya

durante

la alícuota

Y 26.546,

ción Federal

impugnada.

decreto

1399/2001

Federal

otros-

recaudación,

de

In-

por un porcen-

de los gravámenes

correspondiente

Y

se

se limitó

su vez,

reduj o

al

25.967,

el artículo

de Ingresos

porcentaj es de

la ley 23.349 al inciso

-entre

obj eto

y de los re-

fiscalización

o

al

año

anualmente

en

siguientes.

1,90%

26.078,

(artículos 26.198,

2002

ese

0,04 % no

A partir

del

29, 23,

27,

26.337,

26.422

respectivamente). A

de dichos

1° del

los tres ejercicios

25, 30 Y 26 de las leyes

la norma

del

a cargo de esa entidad.

ejercicio 2,75%,

a la cuestión

la Administración

taje de la recaudación aduaneros

atañen

el artículo

recursos

estarán

las

Públicos

4 ° dispone retendrá

la cuenta

que

las sumas

recaudadora

(de IVA, t.O. en 1997) en la parte

b del artículo

52

(es decir,

-15-

la Administra-

del

resultantes impuesto

de

correspondiente

del 89% del producido

del


impuesto

que se distribuye

de conformidad

al régimen

establecido

de la retención

se entiende

por la ley 23.548). A los efectos por recaudación los ingresos voluciones,

neta

del cómputo

total

totales

(gravámenes

das las modalidades o a crearse-

que

las obligaciones

de cancelación

tionada,

la AFIP

traprestación

siempre

es titular

blece

una

como

detracción

distribución

primaria

ha sido dispuesta la operatoria

de la masa

greso que reúna

3° de la Constitución 10) Que argumento

de

1399/2001

pasó

bre Relación

-vigentes de

total

de

o parcial

retenidos,

el decreto

de fondos

cues-

como con-

impugnado

Federal

actora,

previa

coparticipables,

Nacional

manifestación

los recaudos

a to-

y la aplicación

coparticipables,

de la Administración

de la provincia

por

que presta.

recursos

ninguna

incluyendo

a la disposición

de los recursos

por el Poder Ejecutivo

sin que haya mediado por parte

acuerdo

se aprecia,

de

las de-

dispuestos

de las obligaciones

de

social.

de

de los servicios

9°) Que,

la AFIP,

de la extinción

de la seguridad

Asimismo,

aduaneros),

los responsables,

derivados

de deducir

y reembolsos

que recaude

efectúan

fiscales

que resulten

y recursos

repeti.ciones, reintegros

las leyes correspondientes

créditos

las sumas

a

la que

para

financiar

de Ingresos

Públicos,

de acuerdo

ni norma dictada

exigidos

esta-

por el artículo

o adhesión por

el Con-

75, inciso

Nacional.

el Estado

legitimidad

Nacional de

a formar parte

Financiera

la

y la AFIP

detracción-

del "Acuerdo

que

el

-como

decreto

Nación-Provincias

y Bases de un Régimen

-16-

sostienen

so-

de Coparticipación


CSJ 539/2009 (45-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstituciona1idad.

Federal

de

Impuestos",

el propósito

de cumplir

la Constitución esta norma

fiscales

través

del

referido

distribución

Acuerdo la

específicas

y el modo

prevista

Acuerdo

convenio,

en

y a la sanción

84 vta./86

no permite

jetivo

básico

ticipación cal entre gramar

las deudas

ria

bles vigente

públicas

Con menes

relación

especiales

y que

de los reque,

la

sanción

porque

de

ellas,

anterior

(conf. apartado

de

dicho

entre

es

a de

"la totalidad

del

B.1,

referido

sus términos-

a) sancionar

al fs.

con-

tuvo como ob-

un régimen

transparente

de copar-

la relación

y c) refinanciar

fis-

y repro-

provinciales. al régimen

de Coparticipación

del treinta y débitos

por ciento

en cuenta

a la masa de recursos

(artículo

25.570,

Añaden

las mismas",

y las provincias;

a los créditos

(ley 25.413),

2° de

tal argumentación.

b) hacer

la incorporación

del impuesto

a

el contenido

el acto -según

En lo que atañe se dispuso

de

impugnado,

tres propósitos:

la Nación

inciso

los porcentajes

como así también vigentes

-con

B.2, fs. 100 vta./102).

corroborar

de impuestos;

la ley

se ratificaron

sin embargo,

En efecto,

75,

de distribución

de la ley 25.570

vta. y apartado 11) Que,

venio

decreto

por

de 2002

y las provincias.

de distribución

el

febrero

artículo

actual

la Nación

de la ley 23.548,

asignaciones

del

ratificado

el esquema

entre

el 27 de

la manda

Nacional-,

conforma

cursos

las

celebrado

s/

Federal

del producido

corriente

tributarios

banca-

coparticipa-

1°) a los recursos

de coparticipación",

-17-

originados

en "los

se e~tableció

regí-

que pasaran


.'

a constituir cias hasta ción,

a la

los

y que

se

los

especiales" entre

índices

que

afectados

los al

recursos

régimen

de

la

las provincias

y la Ciudad

secundaria) la

tributarios

general

de

en los denominados

precedentemente,

en

fines

(artículo 2°)

comprendidos

establecidos

a las normas

a los

mencionados

(coparticipación

las provin-

de coparticipa-

de acuerdo

no se computaran

determinó

tanto

para

integral

distribuyendo

como aquellos

distribuir

régimen

a los municipios

coparticipables, ley 23.548,

disponibilidad

del nuevo

fecha,

Asimismo,

Aires

libre

se continuaran

coparticipación

menes

de

la sanción

que

vigentes

ingresos

,\

en

la

"regí-

volvieran

Autónoma

forma

normativa

se

la

de Buenos

y de

vigente

a

acuerdo

a

la

a

fecha

(artículo 3 0) • Como taj e

del

cuenta

producido

corriente

recursos ción",

contrapartida del

de suma

tonces

el Estado

el artículo Disciplina

Nacional,

que

"Compromiso

y

débitos

disponibilidad

especiales

l° de marzo

les garantizaba

para

de

los

accedió de 2002-

hasta

de la obligación

Federal

en

de coparticipa-

provinciales

del

en virtud

de un porcen-

créditos

la libre

-a partir

fija mensual

6° del

ese

el en-

asumida

el Crecimiento

a

en

y la

Fiscal". 12)

permi ten

y de

los

de las jurisdicciones

sin efecto

esquema

a

en "los regímenes

el conjunto

que se dejara

impuesto

bancaria,

originados

de la incorporación

Que,

concluir

por

que

consiguiente,

la referencia

de coparticipación

apunta

a las

con

provincias,

los a los

a los recursos

carácter

del

regímenes

a través

Acuerdo

especiales

que la Nación

automático,

-18-

términos

le envía de

fondos


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

especificas

y fiduciarios

mo por ejemplo vienda to

los que corresponden

(FONAVI),

(COFAPyS),

DEI),

por

la

otros;

Vial

Federal

Gobiernos

Provinciales",

Y al

Fondo

24.855,

al 100% el porcentaje

fondos,

que

el 6 de diciembre culo noveno ciplina

año

tercer

-y

párrafo

del

suscripto

Federal

de la vi-

y Saneamien-

"Acuerdo

Federal 9°,

de

inciso

entre

Infraes-

b),

entre

no fue otro que

entonces-

"Acuerdo

(FE-

ratificado

disponibilidad

hasta

de 1999, ratificado

del

examinada

de libre

2000

del "Compromiso

Fiscal"

articulo

de la cláusula

ampliar

el

Fiduciario

co-

del Interior

y los

y que el objeto

tercero,

Eléctrico quinta

(ley

desde

Potable

(cláusula

24.130),

Regional

(articulo

de Agua

Nacional

Federal

Nacional

ley

tructura

al Consejo

por leyes nacionales,

al Fondo

al Fondo de Desarrollo

al Fondo

el Gobierno

establecidos

si

de dichos

era

del

50%

Federal"

firmado

por la ley 25.235,

y arti-

por el Crecimiento

el 17 de noviembre

y la Dis-

de 2000,

ratificado

pudieran

contar

por la ley 25.400). Ello, recursos

a fin de que las provincias

indispensables

para

afrontar

mantenimiento

de los servicios

cación) ,

cara

sociales

de

a

que se daban

miso

asumido

9°),

y al

de

cese

por el Gobierno

de

inéditas

en un

pais 60%

las garantias

Nacional

tercero,

(salud,

por

seguridad

y el

y edu-

económico-

en ese momento,

al compro-

el

déficit

fiscal

los niveles

(articulo

a transferir

4°). su parte,

de los porcentajes

No cabe otra interpretación

-19-

corrientes

circunstancias

sobre

(articulo

a la ratificación

secundaria".

básicos

en nuestro

reducir

El articulo vocamente

las

sus gastos

con

se refirió

inequi-

de "distribución

de dicha

cláusula

fren-


•.•

te a la expresa

referencia

entre las provincias

que allí

de Senadores

el proyecto ratificaba

de

del

el Acuerdo,

de la Comisión

senador

Gioja,

las provincias. ciento

señaló

por

ciento,

miento no ver

de

las

construcción

nuestra

antes,

fica en los recursos

que recibían

tacó que el artículo

3° seguía

del artículo r'antías y

las

distribución más techo,

4° se dejaban imposiciones

que hacía

el

"sin efecto sobre

Sesión

ordinaria,

4

que

tienen

criterio,

que

que

obras

no hay más

u

abril

des-

las gaen

la

piso

ni

en cuanto

(4° Reunión de

.

es-

y que a través

existían

establecidos

el

especí-

También

-es otra novedad-

http://www.senado.gov.ar/parlamentario/sesiones)

-20-

de

una asignación

Es decir,

de

cumpli-

con los impuestos

recursos

de los porcentajes

el 50

iba a implicar

las provinciasu•

el mismo

por

usar el

no

sino que se juega un poco a suerte y verdad

a la distribución 2°

por

y la realización

se hacían

la Nación.

pueden

se estableció

porque

que tenían

dispo-

libremente

de programas

de vivienda

que to-

el 50% de los recur-

preocupación

provincias

de la

son de libre

cuando

específicas

se

de Impuestos,

de la emergencia,

Estas obras

que figuraban

del dictamen

eran usados

En aquel momento,

y eléctricas.

pecíficos

de la

el que

2 se establece

solamente

específica

por

Federal

las provincias

Hoy, en función

expresamos

la

informante

anterior

de las asignaciones

con

ordinaria

Ej ecuti va Nacional

que "en el artículo

asignación

cumplimiento

viales

Poder

que reciben

por ciento.

de Buenos Airesu•

de Coparticipación

Por el pacto

sos que tenían

a la "distribución

en la sesión

el miembro

mayoría

nibilidad.

:f

del 4 de abril de 2002, en la que se debatió

ley

dos los recursos

se hace

y la Ciudad Autónoma

13) Que en ese sentido, Cámara

".'..

,'¡'

-

2002;


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

Por provincias

su

parte,

reclaman

lativo

al concepto

tados,

que

las

anterior 50 por

las

no sonde gasto los

en esta

determinado.

o los

combustibles

usos

concretos.

provincias

podían

de

y están La

ción de fondos. la libre

afectados

criterio

por

cipación

federal

establecido tuviera

el cual de

criterio

ley

Reunión punto

impuestos.

duró

muy

poco

de 4

luego

0

13 - Acuerdo

sesión

fiscal el

aquellos

que

a un uso o son

del

del

impuesto

a

cuestiones

o

que

muchas

recursos

más

en la ley de presupuesto

ciento.

caso de malversa-

que tenían

otro

lado,

los recursos

una

del

cantidad porque

de

recur-

cambia

el

dinero

se había si se espor

y verdad

Sesiones el

mes.

de ahora

preestablecido

celebrada sobre

2000

era como

a partir

de un porcentaje

ordinaria

año

de

se

de la coparti-

irán a suerte

(Período

se

de las provincias

Por

A partir

-21-

son

viviendas

estos

de los fondos

Nación-Provincias

afec-

de hasta

hacía

ante un típico

tiempo

coparticipación" 2

urgencias

de utilizar

al igual que la Nación, a través

de

provienen

fija en las provincias;

y recibieran

lo que se recauda propia

por

acuerdo

a determinadas

las

re-

en este sentido

construcción

se distribuyen

una suma

a sueldo

provincias,

cien

un

afectados

es que a petición

disponibilidad

en un

están

más clásicos

de

estábamos

Lo cierto

Mediante

que

"las

urgencias

es decir,

la necesidad

aunque

las

afectados,

afectados

pero

que

libremente

la

que

es polémico,

disponer

vial

realidad

afirmó

de los recursos

Creo

porque

para

carácter

de esa posibilidad

acuerda

cuenta.

Los ejemplos

tuvieran

los perdonaba,

Matzkin

que seguramente

oportunidad.

originados

los

Ese

en

libre disponibilidad

FO. NA. VI.

sos

tenido

de los recursos

recursos

allá

un aspecto,

provincias

ciento

diputado

de libre disponibilidad

se ha

que mandan

el

s/

las

sobre en la 120

10/04/2002

la Relación

Financie-


ra y Bases

de un Régimen

de Coparticipación

Federal

de

Impues-

tos) . Es decir,

ninguna

de las disposiciones

venio,

ni de la ley 25.570

normas

cuya constitucionalidad

ferencia

expresa

expresiones

decreto

implícita

contenidas

basa la parte autorizan

o

a

para

interpretar

de

ción de las cláusulas

sostener

tener

que

por el Congreso

y la posición

respecto

y fiscales Constitución

pable

se

del

el princi-

de la refor-

para

en-

su deba-

de competen-

de la prestación

y recursos"

y "el régimen

de fortalecer

de

el régi-

y darle mayores

de los recursos

el artículo

te-

ga-

financieros

75, inciso

2° de la

Nacional. que, a la hora de examinar

de una detracción

como

respecto

objetivo

de la distribución

De modo tucional

tácita

se incluyó

Nacional

de las provincias,

a los que se refiere

Las

alguno

corresponde

"la distribución

de gastos

con el expreso

re-

la interpreta-

3° de la ley 24.309)

y las provincias

rantías

guiar

de la necesidad

cias entre

men federal

en modo

para alterar

deben

Constituyente

coparticipación",

existe

de la masa coparticipable.

te por la Convención

y en materia

con las

cuestión.

ratificación

de este tipo de acuerdos,

tre los temas habilitados

de servicios

en

su postura,

aptitud

las pautas

(artículo

la Nación

ni tampoco

con-

2° y 3°, en las que

pretendida

que en la declaración

ma constitucional

se vinculan

a la detracción

de integralidad

Acerca

ner en cuenta

la

ni pueden

pio constitucional

se impugna,

en los artículos

demandada

1399/01,

que lo ratificó,

de dicho

la que

consagra

de recursos la norma

-22-

sobre

impugnada

la validez la masa

consti-

copartici-

en este

proceso,


CSJ 539/2009 ORIGINARIO

(45-S)/CSl

Santa Fe, Provincia de e/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

así como los límites potestad impone que

en virtud una

de

la

cual

interpretación

se encuentra

incidencia

federal

nal

la

el

es una

régimen

CSJ

al ejercicio

ese mecanismo

fue

pues,

facultad

de

en su conjunto

causa

fijados

restrictiva

en juego

sobre

sistema en

constitucionales

en

se

definitiva,

lo

de

trascendente

recursos

(conf. pronunciamiento

538/2009

[45-S] /CS1,

de la

dispuesto,

con una

distribución

s/

y

el

del Tribu-

citado,

considerando

22) .

14) Que,

por

en la causa

surge

ción

de la norma

tácita

Nacional

impugnada

en oportunidad

vinculadas

que le efectuó

decreto

en el ejercicio

Administración

14 de mayo

rimiento

de

las de

de

fs.

de

Jurídicos

54/55 de

fs.

de Impues-

1399/2001,

26.078

de la Fiscalía

de Es-

del refemedio

correspondientes

a la

Nacional

de

-23-

de

la

de la

dictamen Impuestos

de fs. 18/25,

con

de

CSJ

y

de

fs.

Fiscal

con

de la Dirección causa

reque-

Economía

Provincias

de Coordinación

Y dictamen 57

(con£.

Federal

Ministerio

Relaciones

de-

por

Y 26.198

del

como

de los fondos

delegadas

de la Comisión

del subdirector

que tanto

Federal

facultades

respuesta

- Subsecretaría

Provincias Asuntos

Y

dado

la validez

de 2002 -introducción-,

26,

el Estado

por las leyes de presupuesto

25.967,

Jurídica

de fecha

27, Memorado

fijados

Pública

27 de la Asesoría

Producción

de

a la ratifica-

justificó

y en que los porcentajes

fueron

fs.

la demanda,

a través

rido

obrantes

la introdujo

con el decreto

la actora

(conf. fs. 26), el demandado

anual

vinculada

de devolución

tado

alícuota

antecedentes

ante la Comisión

al requerimiento

de la ley 25.514,

los

recién

de contestar

efectuada

tos en las actuaciones en la respuesta

de

que la argumentación

en la presentación

traídos

lo demás,

General

933/2007

[43-


,,

L]/CS1

"La Pampa,

tivo - Ministerio titucionalidad")

de cl Estado

Provincia

de Economía

es dable

Nacional

de una

"contó

con las mayorías

cería

asignación

Magna"

que la Constitución

cuando

específicaprevistas

porque

ción, puesta

o en parte,

(artículo

vincias

-que

tengan

75, inciso

constituyen

deben

absoluta 17)

Congreso

por

el

3° de

reproche

mere-

restantes

condiciones

las asignaciones

especí-

requisitos

o la modificación

sector

ese

de

especial-

mediante

de detraer cuya

de

recauda-

específica

dis-

especiales

para

de los miembros

las prode-

de una ley espeintegrado

por la

de cada Cámara.

atribución

en el citado

-24-

de

asigna-

deben tener tiempo

la sanción

la

de tales

ingresos

por un quorum

sentido,

constituyente

la Ley

3°).

de la totalidad en

la posibilidad

transferencias

realizarse

Que

en el

75 inciso

igual

una asignación

cial, y esa ley debe ser aprobada mayoría

favorable

tal como se ha anticipado,

estableciendo

a favor de algún

terminado,

las

tam-

la ley 25.570

a las contribuciones

El establecimiento ciones

de

más

subsumirlo

si bien

y 104),

como excepción,

por el Congreso,

su validez

ni conva-

coparticipables.

coparticipables

en todo

que

exige para

16) Que, en efecto, admite,

intentan

en el artículo

carece

Nacional

ficas de los recursos

los recursos

de incons-

no se refiere

-en el supuesto

(fs. 84 vta.

la detracción

Fundamental

acción

la norma que lo ratifica

añadir

y a la AFIP

examen

Carta

el Acuerdo

y por lo tanto

la legitima,

nuestra

- Poder Ejecu-

.

lida la detracción,

al Estado

si

de la Nación

15) Que aun cuando

poco

Nacional

conferida

artículo

75,

al

inciso


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

3°, se limita ciones

a la posibilidad

específicas

la recaudación

sobre

o en parte, puestos pero

directos

o

esa detracción

porción

no

be

sino

ser

a la causa

remitir

establecidas

total

de

la

particular,

por

y que

cuenta

que por

las

coparticipable,

de

detraer,

en todo

de la ley, son los im-

cada

caso

porque sobre

individualice,

la cláusula

cons-

totalidad

o una

la

indefinida. y de

los

fundamentos

desarro-

21 a 24 del pronunciamiento

538/2009

(45-S)/CS1

repeticiones

asignaciones

el Congreso de

determinado

-a los que corres-

específicas sobre

indirectos

y mediante

mayorías

corres-

innecesarias-,

Nacional

impuestos

con las referidas

la Nación

conformidad

CSJ

tiempo

esta

en

ello,

premisas,

recaudación

ley especial ras,

para

a fin de evitar

concluir

que

no la debe ejercer,

en los considerandos

pondiente ponde

indirectos

de la masa de manera

llados

del producido

puede

con las exigencias

tales

asigna-

determinados.

lo habilita

Sobre

o modificar

o el total

lo que el legislador

cumpliendo

ti tucional

una parte

de impuestos

Es decir,

de establecer

si

solo

una

la sanción

agravadas

para

los impuestos

que integran

de las provincias

en

de una

de ambas Cáma-

facultad

de contar

o el

o directos

y excepcional

sin necesidad

pueden

parte

es la única afectar

no ca-

con

la que la masa

con un Pacto o la previa

y de la Ciudad

Autónoma

de Buenos

Aires. Es decir, -dada

la existencia

en el caso con la sanción

de una mayoría

de la ley 25.570-

la virtualidad

de transformar

en letra muerta

constituyentes

de 1994, con una previsión

-25-

circunstancial no puede

la escrita

novedosa

tener

por los

que, garanti-


,

zando

el

federalismo,

esa legislación

impone

sea válida

causa CSJ 538/2009

condiciones

para

[45-S]/CS1,

distinta

defensa-, está 3 0, neta

-como

por

facultado

en

a detraer total

las reglas

prevé

Buenos

Aires"

dación

los

recursos

entre

(artículo

tanto

como

.~"

"

específicas

para

Nacional

que

(conf.

el Estado

del

citado

porcentaj e de

primaria las

75, inciso

incorporar

Nacional

en

su

de la Nación

artículo

coparticipables,

Nación,

a una conclu-

75,

la

inciso

recaudación

implicaría

alterar

de la masa que la Constiprovincias

2°, tercer

y

la

ciudad

de

pues

im-

párrafo),

a otro destinatario

de la recau-

en ese reparto. 19) Que,

to que plantean de

"la

'.:,\

que el Congreso

un

de la distribución

tución

portaría

términos

unilateralmente

de

';

.1

que conduzca

por

se entienda

los

,

citada).

la esgrimida

la cual

'.'~

la Constitución

18) Que una interpretación sión

.\

Ingresos

1399/01 cional

asimismo,

el Estado

Públicos,

fue emitido en virtud

a su vez,

pública

declarada

de Santa Bicameral

se hiciere

consiste

tuvo

como

en

en el artículo

el

decreto Na-

la ley 25.414, de

emergencia Este

en el último

es,

párra-

objetado.

delegante

no fue impugnada

por la

no alegó ni probó

que la

del control

de las facultades

-26-

por

la situación

Fe, y que la actora

en ejercicio

que

Federal

por el Poder Ejecutivo

legal expuesto

que la norma

el argumen-

l° de la ley 25.344.

del decreto

encargada

afirmar

delegadas

origen

el fundamento

Añaden

Comisión

que

desestimar

y la Administración

en forma legítima

fo de los considerandos

Provincia

Nacional

de las facultades

la que,

por otra parte,

corresponde

y seguimiento delegadas

de lo que

(artículo


CSJ 539/2009 (45-Sl/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

de la ley 25.414), el

Poder

1399/01

haya

Ejecutivo

opuesto

Nacional

la ley

25.414

en ese

facultó

de las "materias

tración"

y "hasta

centralización

el

central,

dica, para

eficacia

que puedan

en

Financiera

su

cumplir

(artículo

25.414

ratificó

25.413,

según

en concepto

en

recursos

en todos

fondos

de coparticipación

de y a

públijurí-

Ley

que

funcionamiento

y

de Administración

I, incisos

a y b).

en ningún

de que el Poder la

caso

Legisla-

posibilidad

de

a la creación,

autárquicos.

artículo

de

el artículo

la

misma

ley

11 de la ley

correspondientes

federal

-27-

descentrali-

de organización

transcripta

sus términos

"los

la

o

descentraliza-

coparticipables

el

fusión

en empresas

Ej ecuti vo

de entes

contrario,

el cual

el

"la

sin más limitaciones

1, apartado

la intención

o modificación el

de

en

de adminis-

autarquía",

de un mejor

la norma

delegar

específicamente

Por

su objeto

que,

de organismos

otorgarles

formas

o resulten

siquiera

querido

organización

u otras

se advierte,

apreciar

decida

o parcialmente,

interesa,

para

de su ámbito

reparticiones

las necesidades

N° 24.156"

haya

total

gestión

Como

asignar

por

decreto

aquí

reparticiones

pudiendo

del Estado

las que determinen

tivo

referido

Nacional

de 2002"

autárquicas,

o desconcentradas,

permite

el

o la descentralización

entidades

sociedades

determinadas

autárquicos,

o des concentradas

"transformar

cas,

a lo actuado

y en lo que

Ejecutivo

1 ° de marzo

de entes

administración

das

dictar

sentido,

al Poder

el marco

la

al

alguno

(fs. 86 vta./87). 20) Que,

zadas

reparo

si

de impuestos,

a provincias fondos

es-


. 1.

pecíficos

y acuerdos

ma y demás

condiciones Según

Cámara

de

la

de normas

do sustancial

establecidas

de

afirmar

nos

resaltó

aprobar

en la ley

fondos

simple contó

o de los decretos

distorsiones

ratifican

remesas

ley del Congreso con

gobernadores, las provincias dentes

para

federal

que

surgen

que

de

las

garantizar

y a la Ciudad

Parlamentarios,

La

que

esos

Ley,

están

de

garantizados

que

no es una

una ley acuerdo

fondos

2001-B,

puede

11 que acabamos

además

de

que los

lleguen

a todas

Aires"

(Antece-

parágrafo

9, pág.

de Buenos

Tomo

uno

y

hay cláusulas

legislaturas,

Autónoma

o previsio-

de necesidad

de un pacto

sino que constituye

el fon-

en la cual el

porque

el artículo

la

la "dero-

federales,

y establecen

la participación

en

la delega-

laboral

que "en una Argentina

graves

anterior

y las

Baglini,

tributaria,

delegadas

que incluso

informante

de fondo ...o que se cambie

de la legislación

trajo

miembro

diputado

que aquí no hay intromisión

específicas

los

del

en la norma no contemplaba

sustanciales

uso de las facultades

en la for-

por las partes ... ".

la Nación,

prevista

nal". En ese sentido

urgencia

(debían) transferirse

exposición

Diputados

ción de facultades gación

especiales

.,~ • '. _\

1220) . En mediante taban

mismo

la delegación

los derechos

"las provincias to

el

fiscal,

Congreso.

sentido,

de

los Estados

quedan

resguardadas

Asimismo,

senador

de atribuciones

oportunamente

en la materia

el

votado

de los recursos

destacó

legislativas

provinciales.

hace

mucho

Así

afirmó

tiempo

en lo más mínimo

que

al pacpor

este

lo dispuesto

con que presupuestariamente

-28-

que

no se afec-

en lo que se refiere

no

no se afecta

Genoud

cuenta


CSJ 539/2009 ORIGINARIO

(45-S)/CSl

Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

cada

provincia

argentina

Parlamentarios,

para

de la ley 25.413, denominada

e'xpresamente coiporación con exceso abunda

que

la disposición por

la Cámara

cefiirse al

los sefiores gobernadores

dos específicos De

cualquier

inapropiada

en base

de la coparticipación siderandos delegado tión-,

del

decreto

porque

legislativa porque

en ningún

de asignar

se trata

de una

parte

del Congreso

ficas

(descriptas

impiden

que pueda

Al tuna

de una

Diputados, aquello

indicó

y que

in-

"casi

de que lo que

que establece

que el

estricto

cumplimiento

de

...en el Pacto

Federal

federal

las

suscripto

de la República; de impuestos,

argumentación

la legitimidad

esenciales que

deviene

-en

de

una norma

la

federal

precedentes,

el proyecto

fon-

especiales".

fundar

a los caracteres

11

se trataba

y el presidente

manera

para

1527).

artículo

senador

de

a coparticipación

y acuerdos

el

-tal vez por

que se establecieron

en cuanto

1060, pág.

al citado

referida

ha insertado

debe

(Antecedentes

en la que se trató

competi tividad,

o sobreabundancia

Ej ecuti vo

es decir,

sulta

de

sancionada

condiciones entre

ley

parágrafo

y con referencia

en la sesión

no dafia-,se

Poder

funcionamiento"

La Ley, Tomo 2001-B,

Por su parte,

la

su

s/

cuanto caso

fueron

dispone

específicamente

de la Nación

excepcional requiere

en el considerando ser delegada.

-29-

el carácter

la detracción

recursos

porque

en los con-

examinar

sustituible

re-

del régimen

examinados

irrelevante

Estado

de la norma,

y constitutivos

resultaría

facultad

del

en cues-

la potestad

coparticipables,

cuyo

ejercicio

de condiciones

17 anteúltimo

por

especí-

párrafo)

que


.••

En ese

sentido

delegar

el Tribunal

greso

no puede

mento

de la administración,

nimiento

uniformemente

e integridad

Constitución 29"

ninguna

... 1,"

que

el

de las atribuciones conferidos.

admitido

como esencial

sistema

de

gobierno

enfáticamente

1','

"Con-

o en otro departa-

e implícitamente

del

y proclamado

o podeEse es

para el manteadoptado

por ésta

por

la

en el artículo

(Fallos: 148:430). 21)

recordar la

que

Que

como

consonancia

regla

legislativo",

ciso tercero,

cláusulas

general,

párrafo),

establecen

o límites

caso

excepcional

que

para

dictar

cul tades

decretos

de necesidad

mente,

conf.

C] /CS1

"Colegio

4 de noviembre

- dto.

la Constitución

1) que

que,

1204/01

se refiere

se limiten

(artículo

parte) .

el princi-

ha de operar

encuentra sea, que

el

habilitado

se denominan ejercen

fa-

13 y 12, respecti va-

Federal

[40-

c/ EN -

pronunciamiento

del

9°).

a los decretos delegados"),

establece

tres

determinadas

-30-

de

de la delegación

de Capital

s/ amparo",

de

99, in-

[40-C] /CS1 y CSJ 767/2004

(o "decretos

a "materias

Presidente

76, primera

según

100, incisos

de Abogados

Nacional

propia

se

ocioso

"disposiciones

o "decretos

de 2008, considerando

delegadas

al

los cuales

Presidente

CSJ 2701/2004

En lo que de facultades

bajo

y urgencia"

Público

PEN - ley 25.414

el

(artículo

causas

emitir

resulta

luego de formular

legislativos

delegadas"

prohíbe

(artículo

también,

las condiciones

no

sea por virtud

haga el Congreso

en

ello,

Nacional

pio,

"decretos

con

sea a iniciativa

segundo

que, en su favor, Ambas

en

la Constitución

República,

carácter

de

resuelto

en el Poder Ejecutivo

res que le han sido expresa un principio

ha

,\ ,¿\'

dictados

en uso

el artículo

requisitos

76

básicos:

de administración

o


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

emergencia para

pública";

su ejercicio

la delegación

2)

que

que el Congreso

así dictados

y sometidos

al control

ciso tercero

del

general

la tivas

el

por

constitucional,

correlato

contrario

al ejercicio

como

mayores

así

como

la

el

[40-C]/CS1

En

tal

las directrices

es

relacionadas

su cargo

la presentación

que

de

texto

de ambos,

se

es el

la deliberación y

federal

recordar

la

mayor

(canf. causas citadas). cuáles

fueron

de la Convención

del proyecto:

Cons-

Nacional

legislativa,

por uno de los convencionales

-31-

la

condiciones

finalmente

en la Constitución

y explicación

por

en el mismo

[40-C]/CS1,

la delegación

y,

legis-

La definición

presidencialismo

el trabajo

cláusulas

las

que rigieron

oportuno

que en 1994 introdujo

normal

lugar.

del gobierno

tituyente

expuestas

mantener

funcionamiento

del

que gobernaron

con

una parte,

excepcionales

Y CSJ 767/2004

sentido,

que tomó

de facultades

procedimiento

atenuación

99, in-

la decisión

sobre

tener

básicos

en el funcionamiento

fueron

Permanente

(artículos

práctica

precisiones

el adecuado

de dos objetivos

CSJ 2701/2004

ellas

una

y de los casos

asegurar

consti tuyente: eficacia

de Minis-

Bicameral

constitucional

en que ello sí puede

general

para

4) que los decretos

de 1994 de, por

Presidente

introducir

excepcionales

adoptó

de

100, in-

el Jefe de Gabinete

sin ambigüedades

Constituyente

el principio

la regla

a saber,

fij ado

de las bases

El artículo

de la Comisión

texto

y 76) refleja

la Convención

de

por

plazo

de la Nación.

La letra

otra,

requisito,

del

"dentro

establezca".

sean refrendados

del Congreso

dentro

y 3) que se mantengan

ciso 12, añade un cuarto

tros

se dicten

s/

tal

las como

que tuvo a "Los conte-


.

nidos

del

Núcleo

de

que la habilitación

Coincidencias

los grandes

objetivos

"La primera consolidación

equilibrio

a su vez,

el fortalecimiento

dependencia

eficiencia

del Estado, pecto

berto

es

generar

el Legislativo

[... ]".

un

nuevo

clásicos

del

y el Judicial-;

del régimen

del rol del Congreso,

emparentada

característica

Tomo V, página

García

con

y

presiden-

la mayor

la. anterior,

en el funcionamiento

de los tres poderes

tituyente,

democrático

una

in-

del Poder Judicial". "Una tercera,

guir mayor

del sistema

la atenuación

que cons-

de obtener

de los tres órganos

-el Ejecutivo,

igual

reforma".

la necesidad

idea-fuerza

en el funcionamiento

responden,

cialista,

gran

al

en el artí-

ideas-fuerza,

de la presente

es sin duda

segunda

Poder del Estado a ella

a ciertas

y perfeccionamiento

"La

responden,

de los temas que están incluidos

culo 3° de la ley declarativa, tituyen

Básicas

',',';'

de las instituciones

común a las reformas clásicos" 4883,

es conse-

perseguidas

(Obra de la Convención

exposición

resCons-

del convencional

Al-

Lema) .

Más

adelante

nal de la delegación que la delegación

en la primera

[actual

artículo

ter legislativo

legislativa,

constituía

sentado

lada prohibición

y, refiriéndose

parte

99, inciso

al régimen

consti tucio-

el mismo

convencional

remarcó

"una excepción

al principio

general

del nuevo

inciso

23 del artículo

86

3°]" que no es otro que la ya sefia-

al Presidente

de dictar

(op. cit., pág. 4887).

-32-

disposiciones

de carác-


CSJ 539/2009 ORIGINARIO

(45-S)/CSl

Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

Ahora

bien,

ante

la variedad

el derecho

constitucional

comparado

gislativa,

los redactores

del nuevo

ción

Nacional

se

constitucional se habían

dej aron

guiar

estadounidense.

extraído

a consideración

en materia artículo

por

Al

de modelos

el

las ideas centrales

de la Convención,

ofrecía

de delegación

le-

76 de la Constitu-

que

explicar

que

s/

ofrece

el

el contexto

del proyecto

el citado

derecho del

cual

que se ponía

convencional

García

de la delegación

legis-

Lema expresó: "Los principios lativa

quedan

dos Unidos.

ajustados

debe definir

un patrón

administrativo pág.

a lo que son las prácticas

El Congreso

y suministrar

al

o criterio

cual

se

la materia

claro para

transfieren

de los Esta-

de la delegación

guiar

al organismo

facultades"

(op.

cit.,

4887)

22) contiene Corte

Que,

si

una cláusula

federal

debe tratarse

bien

el

modo

la práctica

Un factor

el discurso

ción por el Congreso ra a la cual referido

viene

debe

constitución

fijado,

76, la Suprema

a lo largo

de su historia

de un patrón

García

o directriz

una

y desarrollando-al

-33-

síntesis menos

en

de la actividad

delegadas

el Presidente.

hecho

aceptable

que

legislativa.

de la validez

de facultades

no

artículo

de la delegación

del convencional

ha

estadounidense

constitucionalmente

sujetarse

tribunal

sosteniendo

ha

central

vada a cabo en ejercicio advirtiera

la

como la de nuestro

de ese país

jurisprudencial,

el

y los límites

es, tal como lo

Lema,

la formula-

inteligible En un de

desde

lle-

fallo

y clade 1996

la doctrina 1936-:

que


'"',

"El principio

fundamental

ción es que la función puede

ser transferida

principio puede

no

deral,

reglas

Imponer

el designio

sin

de

embargo,

distraerlo

que

:i\:'.

de

y no

000

u organismo.

solamente

Este

el Congreso ('prospective

de diseñar

de ternas más

delega-

al Congreso

obligatorio

la carga

de los constituyentes

'.,"',.

la doctrina

pertenece

seguimiento

al Congreso

implicaría

de

a otra rama del gobierno

significa,

dictar

force').

legislativa

."',

'-tI

toda norma

acuciantes

de un Gobierno

fe-

y malograr

Nacional

efec-

tivo" . Y, más tiguo

que

menos

alguna

el Congreso

la

cuanto lidad en

que

función

merece

de

que

éstos

puedan

es entre

000

ella.

embargo,

manifestó

(authority)",

blecer

por

persona

acto

de delegar

que

su voluntad

busca

para en

o discrecionabajo

la ley y

lo último

no

States,

517

decir

que

Uni ted

suficiente

de delegar

un principio tiene hacer

el poder

que el poder

en práctica

"no es

"corno regla general,

autorizado

delegar

no más

das que pongan

aclaró

pues,

inteligible

greso no puede

del poder

hacerse, v.

al

sí mismos.

discrecionalidad

ser ejercida

(Loving

an-

en otros

por

autoridad

no puede

válida"

legislativo

o cuerpo

principio

para

desde

[1996]).

Sin el Congreso

ejercer

involucra

Lo primero

obj eción

delegar

la delegación

necesariamente

a su ejecución,

ninguna

U.S. 748, 758

ción

permitido

a cómo ella debe ser, y conferir en cuanto

ha establecido

tener

distinción

ley,

"Esta Corte

debe

autoridad

La auténtica hacer

adelante:

cumplir

de decidir

sus leyes"

atribu-

debe también

inteligible

que conformarse.

de hacer

-34-

una cierta

esta-

al cual La regla

la del

la idea de que el Conleyes y, por ende, puelos programas

(517 U.S. 748, 771)

y medi-


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

23) Que teamericano

la exigencia

derecho

de que las leyes delegatorias

claro e inteligible tiene

del

contengan

al cual debe ajustarse

su correlato

en dos conceptos

de la Constitución

Nacional:

terias

de administración

legada

se mueva

el carácter

de

las bases

nor-

un principio

la autoridad

contenidos

y la exigencia

"dentro

constitucional

s/

delegada

en el artículo

determinado

de las ma-

de que la actividad

que

76

el Congreso

de-

establez-

ca" . 24) Que, a partir texto

constitucional

delo seguido,

argentino

se desprende

prohibida

y 2°) cuando

demasiado

genérico

convalidada

por

de demostrar concreción ras

el

del sentido

que: 1°) la delegación

las bases

estén

e indeterminado,

al

aprobar

interesado

dictada

política la

actividad

delegada

será

la carga

por el Presidente

cláusula

está

en un lenguaje

supera

legislativa

al

del mo-

sin bases

formuladas

la

si el

que la disposición

de la específica

asignar

y de las características

los tribunales

Congreso

que se buscó

es una

que tuvo en mi-

delegatoria

de

que

se

trate. Esta que

conclusión

la delegación

bloquea

sin bases

la posibilidad

ción del Congreso

resulta

ineludible

está

prohibida

de controlar

y la actividad

apenas

precisamente

la conexión

desplegada

se advierte

entre

porque

la delega-

por la autoridad

ad-

ministrativa. Así, confiere precisión, podrá

por

ser

atribuciones menor

el Ejecutivo

más

alcance ejercer

amplia

e

imprecisa,

extensas,

sino,

tendrá

competencia

la

válidamente.

-35-

la

delegación

al revés,

a mayor

legislativa

no imque


En trario

otros

al dictado

términos,

en el plano

secuencia

insoslayable:

deberá

mostrar. que cionales do. habrá

quien

invoque

justificar

se hallan

dentro

de alguno

si

los

fijadas

12

2701/2004

de

por

la

ya

su validez, de los

además

de

el Congreso

(conforme

Constitución

[40-C] /CS1 y CSJ 767/2004

der

argumento sobre

del

pretendió Estado

una materia

testad

actuar,

Nacional

que -como

excepcional

de

diversos

consistentes

conf.

de esta

en virtud

sino habría

se señaló-

establecer

los

se

con

76 y 100, causas

CSJ

[40-C] /CS1, citadas)

no solo no surge de la norma

Ej ecuti vo

excep-

carga

artículos

Nacional;

de-

habilita-

dicha

son

en su

o sea,

supuestos

llenar

referidos,

25) Que en el caso particular gación

disposiciones

legislativas,

decretos,

una con-

constitucionalmente

delegaciones

constitucionales

las bases inciso

de

está

con-

por el Presiden-

judiciales,

tales

tiempo

cumplido

requisitos

legislativas

al mismo

materia

constitucional

de las controversias

en que el Ejecutivo

En

principio

de disposiciones

te tiene,

favor

el

que

causa

de la cual el Po-

además,

implicado resulta

y modificar

la dele-

de una

seguir

el

delegación

indelegable

(po-

asignaciones

es-

pecíficas) 26) que corresponde disposición la Nación

Que,

por

arribar

de carácter

consiguiente,

es que el decreto legislativo

fuera de las bases 1 0,

tenida

en el artículo

25.414

y, por consiguiente,

plada

en el artículo

titución

la conclusión 1399/01

dictada

99, inciso

-36-

una de

con-

a y b de la ley

de la prohibición

3°, segundo

Nacional.

constituye

de facultades

1, incisos

violatorio

a la

por el Presidente

de la delegación

apartado

final

párrafo

contem-

de la Cons-


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

27)

Que

establecido

todo

lo dictaminado

por la Procuración

ponde

aquí

reiterar

los

miento

correspondiente

cuanto

al destino

de agosto

que

los

atender

el pago

Sobre

particular

cuanto

del Pacto existieron al alcance

que

cabía

538/2009

del Acuerdo

cabe

en

Federal

12

atribuirle

del

examinada,

desde

previsio-

necesarios".

indicar

diferencias

corres-

(45-S) /CS1,

de las obligaciones

que resulten

a

en el pronuncia-

a la detracción

operativos

cripción

CSJ

firmantes

y otros gastos ese

expresados

causa

de 1992 le asignaron

que se fijó "para nales

la

en mérito

a fs. 275/277,

General

fundamentos a

y

lo expuesto,

si

que

entre a los

desde

la

sus-

los firmantes referidos

en

"gastos

operativos". Por un esa estipulación del

Sistema

contraria

se encontraban

estaba

los otros

conj unto

Nacional; quienes

gastos

mientras

opinaban

operativos

de obligaciones

quienes

y únicamente

directa

Previsional

se enrolaban

templado del

lado,

consideraban

vinculada que

en

a gastos posición

que allí se habrían

que demandaba

asumidas

la

que

en

el

Pacto

con-

la ejecución Fiscal

Fede-

ral. Un cláusulas

examen

del Pacto

y

conjunto debe

atender

sistemático

de

a los dos párrafos

las

diversas

de la cláu-

sula sexta. El primero

exterioriza

explica

por

el hecho

derogar

los

decretos

559/92

desistirían

de

provincias

un

acuerdo

de que el Estado y

las

701/92, acciones

-37-

de partes,

Nacional en

razón

que

se

se compromet~ó de

judiciales

lo

cual

incoadas

a las

o a


.~\

intentarse.

Es preciso

ducciones

de

vinculados

la

masa

directa la

que

General

Impositiva.

coparticipable

retenciones

otras

cosas,

párrafo,

a la masa

a no

de manera

hubiese

cluir

el

pacto

reafirmando

a

de

pretendiendo

conformidad

los

de-

gastos

de los la

im-

Dirección

ello por su ubicación

como el compromiso

de no efectuar es decir,

efectuar

porque

entre

detracciones

que no estaban

la contraria,

la

destino

financiamiento

e indubitada;

sido

establecían

a la percepción

de conceptos

expresa

intención

con

que las convenidas,

reincidir

el financiamiento

en

al

debe entenderse

otras

menos

y

integraban

El segundo

para

que esos decretos

o indirectamente

puestos

tan inmediata,

señalar

previstos,

al

si efectivamente

la

lo lógico provincial

hubiera para

sido

darles

inotro

destino. 28) la conclusión

Que

cabe

expresada-

rirse a los "otros Federal

de

solo para pagar

que gastos

citada "que

tos fueran

financiados

(con£. fs.

Luis,

Provincia

esos

fondos

relativos

los gastos

c/

elemento

indicó

que contemplaba

eran

utilizados

a la seguridad [45-S]/CS1),

que insumía

de la causa

Estado

confirmatorio

Nacional

Nacional

y

al refe-

por

la ANSeS

social

(fs. 194

e incluso

provenientes CSJ

s/

negó

ex-

de tribudel 15% fi-

1039/2008 otra

de

el Acuerdo

la recaudación

con los recursos

43 vta. de

operativos"

CSJ 538/2009

presamente

jada"

-como

que el Estado

gastos

1992,

de la causa

añadir

[44-S] "San cobro

de

pe-

sos") . 29) Que las razones cia

de

la declaración

de

expuestas

determinan

inconsti tucionalidad

-38-

de

la procedenlos

artículos


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

10,

inciso

a y

otra norma

4o

del

decreto

1399/2001,

así

como

que se haya dictado

con sentido

análogo

30) Que

de la impugnación

la de

si

toda

a la aquí im-

pugnada.

comporta

la necesidad

contenida fondos

la admisión

en

la

de considerar

demanda,

detraídos

la pretensión

consistente

a la provincia

constitucional

en

en virtud

la

complementaria

restitución

de la norma

de

los

cuestiona-

da. 31) progreso bienal

Que

de la acción

prevista

momento

la prescripción

producto

los

que

supuestos

o actos

en los

de la actividad

la acción

interposición el daño,

en el sub

de la demanda

o ilícita

afirma

lite

los

era

fue publicado que la demanda

en el Boletín fue incoada

ilícita. para

al Estado

Oficial

-39-

no

cabía

dis-

dañosos

son

del poder público.

años

del momento

para

de

de producido

que el decreto

de 2009.

interpo-

a la época

el 5 de noviembre

el 7 de agosto

considerar por los da-

resultados

el de dos

y que a tal fin debe ponderarse

de-

extracontrac-

que el término

y a partir

al

(vigente al

de que la cuestión

administrativos,

cuales

lícita

Civil

contrato,

para demandar

opone

de prescripción

de responsabilidad

de su actividad

Por consiguiente, ner

4037 del Código

al no existir

hechos

demandada

la excepción

en el entendimiento

de la acción

por

la parte

de reintegro

derivado

Sostiene

tinguir

respecto

como un supuesto

tual del Estado,

causados

ese

en el artículo

del planteo),

be ser tratada

ños

a

1399/01

de 2001, y


;

\ \

Asimismo, reclamo Estado

extrajudicial

efecto

previo

"¡'.:",

suspensivo

efectuado

.

interrupti va

al

señor

de

o

por

el

Fiscal

el 17 de mayo de 2007. 32)

Que

tuir los recursos su fundamento tablecido tanto

niega

,",

en

la obligación coparticipables

en un deber el

de la ley

del

Régimen convenio

Nacional

detraídos

previo, de

Estado

de

resti-

ilegítimamente

tiene

específico

y determinado,

Coparticipación

23.548

como

Federal,

que

essurge

de la Constitución

Nacio-

nal. Ello

excluye

cación del régimen

de

diaria

recaudación

impuestos, 23.548,

es dable

de la obligación

de transferir

de

de autos

de responsabilidad

Asimismo, periódico

al supuesto

que

considerar

sub examine,

acuerdo

corresponda

el carácter que consiste

de apli-

fluyente

a medida

que

el monto

se cobran

establecidos

del Banco de la Nación

o

en el deber

a cada provincia

a los porcentajes

por intermedio

campo

extracontractual.

y automáticamente les

del

los

en la ley

Argentina

(artícu-

0

lo 6

).

Tales ser

subsumida

Código

Civil

artículo plazo

2537

años,

la

norma

-aplicable del

o plazos

del

Civil

que

artículo

la

4027,

con

cuestión inciso

lo dispuesto

y Comercial-

que

la cual se prescribía

los atrasos

periódicos

más

-40-

de todo cortos,

deba

3 o,

por

el el

de na-

cinco

lo que debe

del

por

establecía

este tipo de casos de prestaciones

y según

de pagar

determinan

de conformidad

Código

para

fluyente,

la obligación por

en

específico

turaleza

antecedentes

años

pagarse

con prescindencia

de


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

que

dichos

(Fallos:

pagos

Tribunal

Que,

en otras

adecuación

al

si

se

mulación su

su

fuente

asimismo,

orden

tiene

de los

va

(CSJ

480/2002

S.A.

y otros

de

deuda

[Estado del

ley

considerado

el

por

s/

de

requerimiento

hubiesen

deducido

1399/2001, idónea

que

para

términos

la

virtud

de

480/2002

devolución la

en los

la

norma

la de

el

11

s/

de de

en

que

cantidades

cuestionada

Nacional-

de

(ver

a través

fs.

26/27; de c/

de

pretensión

-41-

con se

decreto

2007

resulta en

segundo de

el

que

el

los

párrafo,

ella

se

re-

y retenidas conf.

causa

Tecnicagua

de sumas de dinero",

consideraciones,

la

cursada

en

deducidas

de estas

propuesta

dinero",

y Producción,

3986,

Sobre

fue

de

prescripción

considerando

que

la

Tecnicagua

cantidades

de 2015,

base

sumas

junio la

Provincia

cobro

las

10 de febrero la

de

impugnada

c/

fundamento

artículo

medida

[38-F] /CS1 "Formosa,

acu-

dada

comunicación

de

suspensión

las

eventual

dificultades

de Economía

con

vigente

en

la

"devolución

respondida

entonces

Civil,

-Estado del

fue

de dicho

detracción

de

la

de 2015).

retenido"

producir

del

Código

y

la

cobro

parte,

expreso

alto

pertinente

Provincia

otra

una

consecuentes

"Formosa,

Nacional]

por

adopción

evitan

de

10 de febrero

Que,

se

económica

Ministerio

nos

la

pasar

la

particularmente

17 de mayo de 2007 al

miento

o en

ha

puede

que tiene

y las

previsión

[38-F] /CS1

34)

otros

contrato

como lo

que así

gravitación

pronunciamiento

clamó

un

no se

hechos

en cuenta

y pago,

significati

y tal

oportunidades,

desmedida

cobro

del

en

244:476). 33)

plazo

tengan

si

en CSJ

S.A.

y

pronuncia-

7°). de los

(restitución

térmi~ y/o

re-


. \.

integro

de los fondos detraídos

res a la intimación

que se efectuó

capítulo

11.3 iii del escrito

pensivos

asignado~

concluir

que al tiempo

2009,

a esa

de demanda), por

de promoverse

entre

el

conf.

y de los efectos la propia

este juicio

prescripta

efectuadas

los cinco años anterio-

el 17 de mayo de 2007",

intimación

fs. 63- se hallaba

detracciones

"durante

la acción

17 de mayo

sus-

actora,

cabe

-7 de agosto

con respecto de 2002

de

a las

y el

7 de

agosto de 2003. 35) Que mente

expuestas

en virtud

habrá

las modalidades

de las consideraciones

de admitirse

de cumplimiento

de la jurisdicción

prema

a través

puede

ceñirse

reclamos

por

considerando

que

el cobro

concierne

a ejercer

incoada,

a las previsiones de una

la trascendencia

y las particulares

se insta

de la demanda

caracterís-

a la Corte

Su-

en las que el Tribunal

legales suma

insti-

aplicables

de dinero

no

a los comunes

(Fallos:

310:2478,

69)

La naturaleza a

las

de la cuestión

relaciones

particular

al complejo

Impuestos,

requiere

facultades

que

conflictos

interestatales;

En

sometida entre

los

Estados,

que el Tribunal

trascendente máxime

la Nación

a decisión,

de la Coparticipación

su solución

la

su mérito,

a la plena

políticas

régimen

para

supone

cho intrafederal,

niente

considerar

de este pronunciamiento

ticas

y se establecerán

de la condena.

A tal fin es dable tucional

la demanda,

precedente-

misión

cuando

de

y

en

Federal

de

ejerza

resolver

en el ámbito

respecto

coparticipación

-42-

a

de los

la

pretensión

fondos

las los

del dere-

no es sino uno de los Estados

con

que

parte. concer-

detraídos

como


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

consecuencia pondrá de

de

que

aplicación

a partir

de

de la cuenta

el porcentual

que

23.548.

bajo

Banco

Ello, de

término

la

de diez

Argentina

con

los

(Fallos:

días

que

narlo ciso

de

del

Santa

que

cumpla

dis-

Públicos

dej e

presente

pronuncia-

de la ley 23.349,

Fe le asigna

de ordenar

(arg. artículo

la ley

al presidente

con

la

manda

513 del Código

a la devolución

que fueron

aplicable

reintegrarán

Ingresos

se

del

en

Procesal

el Ci-

de la Nación) .

más

para

1399/2001,

del impuesto

apercibimiento

días

de

la notificación

a la Provincia

En cuanto de los fondos

decreto

Federal

recaudadora

Nación

vil y Comercial

tidad

del

la Administración

retener

miento,

la

s/

detraídos,

intereses 316:165),

las partes

las sumas

la Corte

a la Provincia

según

debidas,

su can-

la

resulte

legislación un plazo

la

bajo

forma

que

de ciento

y plazos

apercibimiento

en la etapa de ejecución

7°, 558 bis y 503, Código

Fe

una vez determinada

se fijará

acuerden

de Santa

en

Civil

que

se

de determi-

(arg. artículos

Procesal

veinte

163, in-

y Comercial

de la

Nación) . 36) Que intervención serán

las

costas

de la Provincia

soportadas

por el artículo

en

el

orden

l° del decreto

del

de Santa

den

causado

la primera los

de Ingresos por

tratarse

oportunidad

alcances

del

en lo atinente

Fe y el Estado

causado,

en virtud

a la actuación

Públicos

también

de una

cuestión

de

Nacional, lo normado

la

de la Administra-

se impondrán novedosa,

en la que el Tribunal

régimen

de

a la

1204/2001.

Las correspondientes ción Federal

proceso,

dado

se pronuncia

Coparticipación

-43-

en el or-

Federal

que

es

sobre de

Im-


~...

,'"o

puestos

entre

los

Código

Procesal

partícipes

(artículo

Civil y Comercial

la inconstitucionalidad

y 4° del decreto

1399/01

del

poner

que la Administración

tenga

de retener

de la cuenta centual

de Santa

parcialmente apartado

de

Provincia sente

IV.

de Santa

cantidades

los intereses de hacer

según

efectiva

fijará un plazo

apartado

V.l.,

Condenar

al

Estado

con

a fs. 80/91,

respecto

Nacional

establecidos

cálculo

del

decreto

1399/2001,

de

las

con

más

aplicable.

determinado

se

acuer-

las sumas debidas, -//-

-44-

A fin

el monto,

días para que las partes

en que se reintegrarán

a la

en el pre-

virtud

veinte

7 de

a pagar

del

vez

a las

y el

resulte

una

que a

111. Admitir

de 2002

que resulte

el por-

Argentina

que

la condena,

den la forma y plazos

sentencia,

suma

la legislación

se abs-

bajo apercibi-

deducida

17 de mayo

de ciento

11. Dis-

1399/2001

de diez días.

el

en

a,

del Banco de la Nación

Fe, con los alcances

detraídas

l°, inciso

de esta

la ley 23.548,

de prescripción

la

1.

Públicos

del decreto

entre

pronunciamiento,

se decide:

de la ley 23.349,

en el término

99/109,

párrafo,

Nacional.

de Ingresos

del impuesto

efectuadas

2003.

Ejecutivo

Federal

al presidente

IV y a fs.

General,

de la notificación

la excepción

detracciones

Poder

Fe le asigna

con la manda

segundo

de los artículos

de la aplicación

de ordenar

que cumpla

agosto

recaudadora

resultante

la Provincia miento

a partir

68,

, '.

de la Nación) .

Por ello, y oído el señor Procurador Declarar

.'.,.."


CSJ 539/2009 (45-S)/CSl ORIGINARIO Santa Fe, Provincia de cl Estado Nacional acción declarativa de inconstitucionalidad.

-//- bajo

apercibimiento

ejecución

de la sentencia.

el orden

causado.

de determinarlo V. Imponer

Notifíquese

la Corte

las costas

y comuníquese

CARLOS S. FAYT

JUAN CARLOS MAQUEDA

-45-

en la etapa de del proceso

a la Procuración

neral.

si

en Ge-


\.

.', .

.",

.';

Parte actora: Provincia de Santa Fe, representada por su Fiscal de Estado y Fiscales Adjuntos doctores Jorge A. Barraguirre (h), Analía Colombo y Juan Pablo Cifré, y con el patrocinio letrado de los doctores Ricardo Gil Lavedra, María C. Romero Acuña, Jorge Zirpoli, Gabriel Bouzat, Alicia L. Cano y Carlos Fernando Rosenkrantz. Parte demandada: Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado por los doctores Carlos Gustavo Pistarini y Ricardo Eduardo Yarnoneo Tercero: Administración Federal de Ingresos Públicos la doctora Estrella Arias Rellán, con el patrocinio llermo Antonio Sorrentino. Ministerio

Público:

doctores

Laura M. Monti

-46-

(AFIP), letrado

y Luis Santiago

representada por del doctor Gui-

González

Warcalde.


SANTA FE, PROVINCIA DE CI ESTADO NACIONAL s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

s.e. S.539, L.XLV.

aUICIOS ORIGINARIOS)

cfJ?j,XlU'aOtM JJeneFddé !á Q/V"acÚVt

Suprema

Corte -I -

A fs. 51/63, la Provincia de Santa Fe promovió la presente acción declanltiva de certeza contra el Estado Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1°, inc. a), y 4° de! decreto 1.399/01 del Poder Ejecutivo Nacional -como así de toda otra norma o acto concordante-, a la vez que se declare la plena coparticipación de los fondos detraídos como consecuencia de la aplicación de esas normas, en los términos y porcentajes que le correspondan en razón de 10 dispuesto en la ley 23.548, tomando en cuenta los cinco años anteriores a la intimación efectuada mediante nota del 17 de mayo de 2007 ante el Ministerio de Economía y Producción (ver copia obrante a fs. 26). Sostiene que si bien la Nación ha dictado ese reglamento alegando la .autorización contenida en el arto 1° de la ley 25.414, él importa una modificación . unilateral de! régimen de coparticipación federal de la ley 23.548 -mecanismo regulado . por el arto 75, jne. 2°, de la-CnnstituciónNacional-,a la vez que una

viola~ión

a 10

convenido en el Acuerdo Federal del 12 de agosto de 1992 -el "Acuerdo", en adelante-, toda vez que la provincia ve afectados sus ingresos al detraerse de la totalidad de la masa coparticipable el concepto indicado en las normas cuestionadas. Puntualizó que los decretos 559/92 y 701/92 del Poder Ejecutivo nacional impusieron una detracción unilateral de fondos coparticipables, para afectarlos al funcionamiento de la Dirección General Impositiva, motivo por el cual varias provincias promovieron demandas de inconstitucionalidad contra ellos ante V.E. Posteriormente, prosiguió, con 10 convenido en el "Acuerdo", ellos fueron dejados sin efecto, comprometiéndose la Nación a no detraer de la masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los allí indicados, ni a transferir nuevos servicios a las provincias sin su conformidad expresa. Así, el dictado del decreto 1.399/01 importa una violación clara a la ley 23.548 y al citado "Acuerdo". Expresa que si la Nación deseaba financiar a la AFIP

mediante la asignación de recursos coparticipables, debió haberlo acordado con las provincias para arribar a una ley convenio al respecto, debido a la indisponibilidad unilateral del derecho intrafederal.


Concluyó afirmando que la consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de dicho reglamento es la plena coparticipación de las sumas indebidamente detraídas de la masa, en la proporción que ordena la ley 23.548.

-11V.E. se declaró competente para entender en este asunto a fs. 72, de acuerdo con lo dictaminado por esta Procuración General a fs. 71/71 vta.

-1Il La Nación, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se presentó a fs. 80/92. En primer lugar, opuso la excepción de prescripción, indicando que el decreto 1.399/01 fue publicado en el Boletín Oficial el 5 de noviembre de 2001, y que la demanda fue incoada el 7de agosto de 2009, por lo cual, al tratarse el presente de un supuesto encuadrable dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de su accionar ilícito -dicho ello en términos conjeturales-, debe aplicarse el plazo bienal del arto 4.037 del Código Civil, sin que haya habido procedimiento o recurso alguno anterior de la actora con aptitud suficiente para interrumpir su transcurso. En cuanto al fondo del asunto en debate, dijo que la Provincia centra su argumentación en que no prestó su consentimiento para llevar a cabo la detracción previa a la coparticipación impositiva contenida en el citado reglamento. Sin embargo, arguyó la demandada que lo establecido en ese decreto fue incorporado al Acuerdo Nación-Provincias, celebrado el 27 de febrero de 2002, y que fue ratificado por la ley 25.570 -en su ar!. 2°, especlficamente-, norma que contó con las mayorías requeridas por el inc. 3° del arto 75 de la Carta Magna para establecer afectaciones específicas. Agregó que, con anterioridad, el Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, celebrado el 17 de noviembre de 2000, y ratificado por la ley 25.400, en su arto 6°, había establecido cieltas cláusulas de garantía para las transferencias de coparticipación a las provincias, que comprendían ima suma fija, con el doble carácter de lfmite inferior y superior, con independencia de los niveles de recaudación de los impuestos existentes o a crearse, y que abarcaban no sólo lo atinente


S.e. S.539, L.XLV.

a las obligaciones derivadas de la ley 23.548, sino también a toda otra norma que dispusiera una afectación específica de tributos coparticipables. Por otra parte, sostuvo que el decreto 1.399/01 fue dictado en virtud de las facultades

delegadas

al Poder Ejecutivo nacional por la ley 25.414, cuya

constitucionalidad la provincia no puso en tela de juicio. Con tales fundamentos, solicitó el rechazo de la demanda

- IVA fs. 99/1 10, la Administración Federal de Ingresos Públicos solicitó la intervención voluntaria como tercero coadyuvante de la parte demandada, en los . términos de los arts. 90, inc. 1°, y 91, primer párrafo, del CPCCN, lo cual fue admitido por V.E. afs. 134. Expresó que si bien no resulta titular de la relación jurídica sustancial que : motiva la acción instaurada por la Provincia de Santa Fe, la decisión final a adoptarse

.

_podraafectarle, ya_quc_podríLconducir a Ja supresión del régimen de autarqula . financiera del que goza, imprescindible para el desenvolvimiento de su cometido. Tras cuestionar la admisibilidad formal de la vía intentada, sostuvo que el planteamiento de inconstitucionalidad ha de ser rechazado pues la ley 25.570 ratificó las normas. atinentes al sistema de coparticipación y a los regímenes especiales, entre los que se cuenta el establecido por el decreto cuestionado. Añadió que la demandada adhiri6 a ella mediante su propia ley 12.038. En subsidio, indicó que es de aplicación lo normado en el arto 4.037 del Código Civil, con relación a la prescripción bienal de las deudas originadas en supuestos de responsabilidad extracontractual.

-VA fs. 114/1 18 vta. y 120/1 26 vta., la actora contestó los traslados relativos a las defensas de prescripción opuestas por la Nación y por la AFIP respectivamente. En síntesis y con relación a ambas, sostuvo que, por tratarse de cuestiones vinculadas con el incumplimiento del régimen de coparticipación y de otros acuerdos federales en materia


,

financiera, cOlTesponde encuadrar el asunto dentro del plazo estipulado en el arto 4.023 del Código Civil. Agregó que el hecho de que la obligación asumida en un pacto o convenio sea ratificada por una ley no muta su naturaleza contractual, motivo por el cual requiere de un nuevo acuerdo unánime para ser modificada o prorrogada.

\

Específicamente, con relación a la intervención solicitada por la AFIP, no formuló oposición alguna.

- VI. A fs. 134, V.E. admitió la participación en autos de la AFIP, como tercero adhesivo simple y coadyuvante, en los términos de los arts. 90, inc. 1°, y 91 del CPCCN.

-VIIA fs. 141, V.E. resolvió que el examen de la excepción opuesta remite necesariamente al estudio de la cuestión de fondo, por lo que difirió su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.

- VIIILiminarmente, corresponde recordar que en la tarea de establecer el correcto sentido de las normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el

punto" (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros). Sentado ello, es oportuno poner de relieve, tal como 10 he dictaminado en el día de la fecha en las causas S.538, L.XL, "Santa Fe, provincia de cl Estado Nacional

sI acción declarativa de inconstitucionalidad" y S.191, L.XL, "San Luis cl Estado Nacional sI acción declarativa de inconstitucionalidad", que el arto 2° de la ley 23.548, promulgada el 22 de enero de 1988, detelmina que la masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse. Sin embargo, el propio precepto consagra la siguiente excepción a


S.e. S.539, L.XLV.

esta regla: "Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la

realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinqiales y tendrá duración limitada" (cfr. arto 2°, inc. d, ley 23.548). Con sustento en este precepto, y aun cuando no ha sido traído al presente debate por las partes, resulta evidente para mí que la ley 24.130, al recibir y ratificar el contenido del "Acuerdo" suscripto el 12 de agosto de 1992, válidamente autorizó al Estado Nacional, a partir del 1° de septiembre de 1992, a retener el quince por ciento (15%) de la masa de impuestos coparticipables prevista en el arto 2° de la ley 23.548 y sus modificatorias, para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y de otros gastos operativos que resulten necesarios, y todo ello lo hizo por un tiempo limitado (cfr. cláusula primera). En los dictámenes vertidos en el día de la fecha en las causas indicadas, .,: concluí en que la cláusula octava del "Acuerdo", dedicada, únicamente, al "descuento

,del 15 % ,de. la masa de impuestos coparJic}p(J.ble,s" que se autoriza al Estado N!lcional a practicar, de conformidad con la cláusula primera, inc. a), no fija una fecha especifica para su finalización, sino que supedita su vigencia "hasta tanto no exista un nuevo

acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal". A mi modo de ver, además de tener presente lo allí sef'íalado, corresponde aquí tamhién desentraf'íar si la referencia realizada en dicho "Acuerdo" en la citada cláusula primera, inc. a), referida a "otros gastos operativos que resulten necesarios" comprende a los gastos de funcionamiento de la AFIP -ente creado por el decreto 1.156/96, y que absorbió a la DGI- que fueron objeto de regulación a través del decreto 1.399/01 aquí cuestionado. Es inveterada jurisprudencia de V.E. que la primera fuente de interpretación de la leyes su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 200: 176; 307:928, entre otros). Desde esta perspectiva, nada observo en la reglamentación realizada por el decreto 1.399/01 que permita dudar acerca de que el destino de la detracción aHí


indicada de los recUl'SOS nacionales -coparticipables o no, cabe advertirlo desde ahorano se correspondan con "gastos operativos" del ente nacional recaudador. Por otra patie, tal fue la inteligencia que le otorgaron los legisladores que pat"ticiparon en el debate que precedió a la ratificación parlamentaria del "Acuerdo". En efecto, el diputado Baglini indicó que en el inc. a) de la primera cláusula del "Acuerdo", el 15% que se autoriza a retener sobre la masa coparticipable tanto para el pago de las obligaciones previsionales como de los otros gastos operativos que resulten necesarios es "una fórmula de suficiente laxitud como para que estén

incluidos no sólo los gastos de la Dirección General Impositiva sino lo que se le ocurra establecer al gobierno nacional como gastos operativos necesarios" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, 19 y 20 de agosto de 1992, p. 2062). Trunbién se refirieron a ese rubro, entre otros, los diputados López de Zavalía (p. 2.070); Natale (p. 2.075); Molinas (p. 2.076); Zrunora (p. 2.090), quienes plantearon sus dudas con respecto a si la Nación respetat'ía el destino a otorgarle al porcentaje a detraer para dichos "gastos operativos". Por su parte, el diputado Annendáriz (ver p. 2.097) señaló, inclusive, la

"necesidad de que la DGI la que tome a su cargo el control y la recaudación de los recursos que tiene que percibir la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Asl se asegurarla un ingreso mucho mayor para la previsión social". Una vez llevado el debate al Senado, el senador Genoud manifestó que los gastos operativos a los que se refería el inc. a) de la cláusula primera eran los necesat'ios para financiar administrativamente la tarea de la DOl (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 2 de septiembre de 1992, p. 2.299), planteando su inquietud en cuanto a que debería aclararse a qué gastos operativos se refería y a que debía fijarse un monto al que podrían imputarse dichas erogaciones. En similar sentido opinaron sus colegas Saadi de Dentone (p. 2.302), Posleman (p. 2.306) YBrasesco (p. 2.308). Por ende, 10 cierto es que queda en claro que el legislador, al ratificar el "Acuerdo", tuvo en cuenta que una porción indeterminada de ese 15% a que se refería el ine. a) de su cláusula primera, podía ser detraído por la Nación con el fin de solventar los gastos operativos de la DOl, más allá de las observaciones que plantearon algunos legisladores en cuanto a la cuantía que, en definitiva, podría implicat· dichos gastos, o bien al uso concreto que podía hacer el Poder Ejecutivo nacional a su re~pecto.


S.e. S.539, L.XIV.

- IXSentado 10 anterior, corresponde estudiar si el Poder Ejecutivo nacional pudo dictar, válidamente, las disposiciones contenidas en los arts. 1°, inc. a) y 4°, del decreto 1.399/01. Es preciso indicar que en el primero de los preceptos, el Poder Ejecutivo precisó que, de la recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la AFIP, se detraería el 2,75%, para el ejercicio 2002 -suma que se iría reduciendo anualmente para los ejercicios financieros subsiguientes, y que luego fue determinada por el propio Legislador, v.gr. leyes 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546-, indicand? en el arto 4° que ese monto se detraería de la cuenta reca1}dadora de la ley del IVA. Aclaró también allí que la AFIP "será titular de los recursos enumerados en el

. artículo anterior, como contraprestación de los servicios que presta (.. .)". Por ende, considero que puede entenderse que ambas notmas de! decreto • 1.399/01 mantienen inalterables los fines y el sentido dado por el legislador a la ley

2(130, n¡tificatoria del "Acuerdo", en el punto atinente a la detracción del 15% que también comprendía los "gastos operativos" del ente recaudador nacional. Es menester recordar al respecto la clara: e inveterada doctrina de V.E. que postula que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el arto 99, inc. 2°, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes (Fallos: 151:5; 178:224, entre muchos otros). Concluyo así que, más allá de las normas invocadas en sus considerandos, el decreto 1.399/01 importó el ejercicio del poder reglamentario del Presidente de la Nación, de acuerdo con las pautas indicadas por el Congreso Nacional en la citada cláusula primera del "Acuerdo", ratificado por la ley 24.130 (art. 99, inc. 2°, Constitución Nacional). Así las cosas, debo advertir que la provincia actora no ha alegado ni mucho menos intentado demostrar que la actuación del Poder Ejecutivo nacional, al detraer las sumas indicadas con destino al financiamiento de los gastos operativos de la


AFIP importó apartarse del límite conjunto del 15% establecido en la cláusula primera del "Acuerdo", máxime cuando, como adve¡ií en el acápite VIII, la suma a detraer para financiar dichas erogaciones comprendía, además, conceptos tributarios que no son copa¡ticipables (v. gr. los tributos aduaneros). Por último,. del enunciado "hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de

partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal" no cabe entender que los estados federados queden sometidos a un "encierro" legal que -más aún hoy en que el régimen previsional responde a distintos parámetros que los fijados antaño por la ley 24.241- les impida el ejercicio de la legítima facultad de denunciar, hacia el futuro, el compromiso asumido en el "Acuerdo" mediante el dictado de la correspondiente ley de sus legislaturas que haga explícita la voluntad de rescindir el compromiso que hasta hoy los vincula, notificando ello oportunamente al resto de las altas partes contratantes, esto es a la Nación; a l!i,Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las restantes provincias.

,.

-X-

En mi 'parecer, lo dicho hasta aquí toma inoficioso el examen de la defensa de prescripciÓ~ opuesta por el Estado Nacional.

- XIPor lo expuesto, y de compartir V.E. lo aquí señalado, opino que corresponde rechazar la demanda. ;

Buenos Aires,

ES COPIA

?JJ de mayo de 2012.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE


CSJ 1039/2008 (44-S) ORIGINARIO San Luis, Provincia si cobre de pesos.

,;¿,Jf

Buenos Aires, Vistos

los autos:

ICS1 de el

Estado

Nacional

y otra

~

"San Luis,

nal y otra s/ cobro de pesos",

Provincia

de c/ Estado

Nacio-

de los que

Resulta: I) A fs. 2/10, manda

contra

Ingresos

el Estado

Públicos

titucionalidad

garle

Nacional

Nacional

l° inciso

1399/01

que

resulte

y se condene

tuada por aplicación

de la norma

eses

efectivo

a la

rantía

del

establecida

aplicación

ducido

fecha

en

el

que regula

demanda.

Explicó

que la reducción

la distribución se refiere

pago,

artículo

de

la masa

la ley 23.548,

un porcentaj e de

tales

la detracción

efec-

con más

ley

la

de tales

fondos

privando

recursos

coparticipables,

cuya

se ha pro-

en cuanto

financiar

la ga-

23.548,

en el decreto

a los estados para

sus inter-

piso

ingresos

de la A.F.I.P., de

coma pa-

como

de

del

a la segunda

y tomando

de lo establecido

el funcionamiento

concordantes,

cuestionada,

también

como consecuencia

de

de

la incons-

a y 4° del decreto

y sus normas

compensatoria

de-

Federal

(A.F. I. P.) a fin de que se declare

y modificatorias,

la suma

de San Luis promovió

y la Administración

de los artículos

Poder Ejecutivo plementarias

la Provincia

1399/01 modificó a la que

provinciales aquel

de

organismo

nacional. Añadió tando

que,

una detracción

a la que

haya

de tal manera,

que no encuentra

prestado

su

la provincia sustento

consentimiento,

-1-

ni

viene

en ninguna en el

sopornorma

régimen

de


coparticipación unilateral

"Acuerdo

federal,

sino que ha sido creada por tan solo la

intervención

del Estado

Al

aclaró

respecto,

Nación

de un Régimen

Provincia

ley 25.570

que

sobre

de 2002,

que lo ratificó,

Federal

da en su artículo

2°, continuando con el Estado

gresos sión,

Públicos,

cional te

respecto

vigente

a pagar

detraída

según

de

la

carece

de San Luis

que

y modificó

"se condene

secundaria

federal prevista

que

le

de

toda

entre otra

ellas,

de

igual

artículos

concordantes, las leyes efecto

inciso

así

como

de In-

su preten-

26.078; las que

Na-

exactamencorresponde 4° de

la incons-

a) y 4 ° del

complementarias

25.697;

de la

en el artículo

ti tucionalidad

rias,

que re-

al Estado

con más sus intereses ... ", y "se declare

y sus normas

estableci-

Federal

la ley 23.548,

1399/01

la

de vali-

desistió

de San Luis la cantidad

coparticipación

los

celebra-

la ley 23.548

enderezó

de solicitar

la distribución

y Bases

en su ámbito

de la Administración

a la Provincia

el

Nacional.

como así también

en el sentido

aprobó

de coparticipación

11) A fs. 23 la Provincia instaurada

Financiera

por lo que -sostuvo-

de las garantías

demanda

no suscribió

de Impuestos",

ni tampoco

dez la derogación

gula su relación

la provincia

la Relación

de Coparticipación

do el 27 de febrero

Nacional.

decreto

y modificato-

26.198

Y 26.337

en lo sucesivo

Y

las

reemplazare". 111) A fs. 27 el Tribunal entender

competente

para

en esta causa. IV) A fs. 38/50

Estado

se declaró

Nacional,

se presentó

por intermedio

a contestar

del Ministerio

-2-

la demanda

de Economía

el

y Fi-


CSJ 1039/2008 (44-S) /CSl ORIGINARIO San Luis, Provincia de e/ Estado s/ cobro de pesos.

nanzas

Públicas.

cripción,

En primer

indicando

que

Oficial

el 5 de noviembre

incoada

el 13 de noviembre

el presente

ponsabilidad ilícito

de un

el plazo

bienal

la excepción

1399/01

supuesto

por

encuadrable

conjeturales,

según

del

entonces

vigente

En cuanto

al fondo

del

en el

y que la demanda

razón

del Estado

de pres-

fue publicado

de 2001,

de 2008,

extracontractual

-en términos

opuso

el decreto

Boletín

tarse

término,

y otra

Nacional

lo cual, dentro

fue

al tra-

de la res-

derivada

de su accionar

afirmó-,

debe

artículo

4037

aplicarse del

código

civil.

el decreto Provincias,

delegado

1399/01

celebrado

fue

el 27 de

la ley 25.570,

y que esta norma

requeridas

el

por

para establecer En suscripto

ese

sentido

ratificaron

tes a la fecha,

por el gobierno

y como

la ley 25.570,

concluyó

que

el

ratificado

la Carta

referido

con la manda

2°, y que mediante

sus modos

previstas

sobre

por

Magna

1399/01

de los artículos de 2002.

-3-

fue

constitucio-

específicas

es anterior impugnada

se

vigen-

de distribución,

los niveles

2° y3°

Acuerdo

sus cláusulas

en la normativa

que la norma

del 27 de febrero

Nación-

con las mayorías

75 de

de las asignaciones

el decreto

por las previsiones Provincias

artículo

las garantías

nacional

2002,

que

específicas.

como así también

sin efecto

de

sostuvo

al Acuerdo

fue sancionada

de cumplir

75, inciso

la totalidad

febrero

indicó

con el propósito

en debate,

incorporado

3 ° del

afectaciones

nal del artículo

dejaron

inciso

asunto

y se

a transferir anterior.

a la sanción quedó

de

ratificada

del Acuerdo

Nación-


Por otra la detracción al

Poder

origen culo

Ej ecuti vo

la

era

las

no alegó

ni probó

a lo actuado

Cuerpo

ser equiparada

procedencia

por

una

que dicha

síntesis, el

de modo

el

prescripción

sostuvo

federales

asunto

código

dentro

coadyuvante culos

planteada

régimen

del

plazo

de

citada

ley

integrada

por

y que

la actora

reparo

alguno

al sancionar

el de-

-según

adujo-

debe

vinculadas

el rechazo contestó

por

el

el traslado

Estado

en

Nacional.

y

corresponde el

de la

vinculadas

coparticipación

estipulado

la im-

de la demanda.

de cuestiones

financiera,

con

de

En con

otros

encuadrar

artículo

4023

del

vigente.

solicitó de la parte

90, inciso

la

formal.

la actora

en materia

civil entonces

Públicos

cuestionó

la

opuesto

Nacional

solicitó

que, por tratarse del

5 o),

haya

consideraciones

VI) A fs. 70/83, sos

como

y seguimiento

por

que esta disposición

de otras

incumplimiento

acuerdos

tuvo

en el artí-

no

Bicameral

(artículo

Comisión

de la pretensión,

de

declarada

delegadas

Comisión

Legislativo

V) A fs. 52/53, defensa

delegadas

que

el año 2006 el control

a una ley en sentido

Luego

25.414,

la provincia

por el Poder Ejecutivo

impugnado,

ley

pública

facultades

realizado

del

de las facultades

la

Y que

que hasta

de

miembros

creto

25.344,

que establece

de la norma delegante.

Agregó

25.414

por

de emergencia

ley

ej ercicio

que el decreto

en virtud

Nacional

la situación 10 de

sostuvo

fue dictado

constitucionalidad

del

parte,

la

la Administración intervención

demandada,

10, Y 91, primer

-4-

Federal

voluntaria

en los términos párrafo,

del

de Ingre-

como

tercero

de los artí-

Código

Procesal


CSJ 1039/2008 (44-S)/CSl ORIGINARIO San Luis, Provincia de e/ Estado s/ cobro de pesos.

Civil

y Comercial

final

a adoptarse

para

conducir

del que goza, miento

de la Nación, podría

porque

afectarle,

a la supresión que califica

consideró

ya

que

del régimen

Nacional

que la decisión

tendría

virtualidad

de autarquía

de imprescindible

y otra

para

financiera

el desenvolvi-

de su cometido. Asimismo,

la vía intentada, nalidad normas

debe

sostuvo

ser

atinentes

especiales,

tras

cuestionar

que el planteamiento

rechazado

al sistema

entre

la admisibilidad

porque

la

ley

de

de inconstitucio-

25.570

de coparticipación

los que se encuentra

formal

ratificó

las

y a los regímenes

el establecido

por el de-

creto cuestionado. Asimismo, resulta

del hecho participableN no A.F.I.P., y

aseveró

de que

ción

del organismo

la recaudación

debe

ser

fondos

de

que

la "masa

de

conforman

la

a su cargo

recaudador

intervención

de modo

directamente

con

y previa

a la masa

que entendió cargo

cola

primaria. interven-

de dinero el "costoN que

preexiste

norma

de

"masaN

a su criterio,

partícipes,

la

la recaudación

no existe

de los impuestos

soportado

razonabilidad

que sin la existencia

Es decir,

los Estados

la

antes

que es quien tiene

a coparticipar.

entre

los

existen

así es que consideró

que

alguna supone

a distribuir que ese costo

a la propia

recauda-

ción. También actora, que,

a partir

destacó de

a su entender,

impugnada,

y. de

los

una

la

inexistencia

explicación

ha tenido

para

fundamentos

-5-

de

relativa las

que

arcas

gravamen a

los

la

beneficios

fiscales

demostrarían

para

que

la norma el

Poder


Ejecutivo puesta

Nacional

los

con estricto

A

la A.F.I.P., términos

Procesal

fs.

128

tercero

los

artículos

de

Civil y Comercial

el período IX) Luego

las partes,

curación dictar

la participación

adhesivo 90,

simple

dis-

de

Y

91 del

en

Código

de la Nación. recibi~

de los medios

la causa a prueba,

allí ordenados,

a fs. 260

probatorio.

de haber

agregado

los alegatos

y de la correspondiente

General

en autos

y coadyuvante,

1 0,

inciso

124 se dispuso

y luego de la producción se clausuró

se admitió

como

VIII) A fs.

por

apego a la delegación

por la ley 25.414. VII)

de

actuó

la Nación,

a

fs.

presentados

intervención 312

se

de la Pro-

llamó

autos

para

sentencia.

Considerando: 1 0) fs.

Que

en mérito

27, la presente

Corte

Suprema

causa

de Justicia

la Constitución

de la Nación

nal

(45-S)/CS1

en razón

a cuyos

"Santa

Tribunal

originaria

(artículos

por

resulta

a

de la

116 y 117 de

sustancialmente

el Tribunal

Fe, Provincia

y conclusiones

y con el propósito

innecesarias.

-6-

en

la causa

de cl Estado

de inconstitucionalidad",

fundamentos

de brevedad,

planteada

y resuelta

si acción declarativa

la fecha,

este

Nacional) .

a la examinada

CSJ 539/2009

por

es de la competencia

2°) Que la cuestión análoga

a lo decidido

sentencia

corresponde

de evitar

Naciode

remitir

repeticiones


CSJ 1039/2008 (44-Sl/CS1 ORIGINARIO San Luis, Provincia de el si cobro de pesos.

3°) Que, por expuestos

en dicho

de prescripción, este

juicio

prescripta

de

vinculada

General

finalmente,

juicio

de la limitación

de fs. 23, dicho posterioridad (44-S)/CS1 rio",

reclamo

23.548,

desde

la sentencia, pagado

los

Por

lo

por el Tribunal Por ello, clarar decreto

de marzo

en

efectuadas

a

que,

formulada

la

por

CSJ

Nacional del

lo

s/ ordinares-

ley conve-

el momento

calculado,

de

con

1133/2008

"ajuste

y hasta

correspondientes

defecto

sin per-

la actora,

20 de la citada

en haberse

23.548

en el escrito

causa

y pago

de 2002

cuestión

de la Procura-

señalar

en

la

7° de la ley

concretado

el artículo

federal

atañe

de c/ Estado

tributarios

7° de la misma

que

artículo

autónoma,

fundamento

recursos

coparticipación artículo

ello

con

lo

la liquidación

a que se refiere

10 vta. - se hallaba

de 2003.

corresponde

Provincia

de promoverse

IV del dictamen

ha sido

y de manera

"San Luis,

al tiempo

de la pretensión

en la que demanda

pectivo" nio

el apartado

a la excepción

a las detracciones

del

fs. 310/311-

que,

en

el cumplimiento

de

relación

fs.

y otra

Nacional

a los fundamentos

con

2008,

con respecto

-a la que se refiere ción

de

al 13 de noviembre Que,

con

concluir

noviembre

la acción

con anterioridad

y en mérito

pronunciamiento

es dable

-13

4 0)

lo tanto,

Estado

liquidado

al

régimen

establecido

por

de y de el

norma.

tanto,

dicha

cuestión

habrá

de

ser

resuelta

en la causa de referencia. y oída

la Procuración

la inconstitucionalidad 1399/01

la Administración

del

Poder

Federal

artículos

Ejecutivo de

General,

1°, inciso

Nacional.

Ingresos

-7-

se decide:

Públicos

11.

se

1.

De-

a, y 4° del Disponer abstenga

que de


retener

a partir

cuenta

recaudadora

resultante

los

en el término

los intereses

según

efectiva

para

que

reintegrarán

poner

las costas

comuníquese

que

la ex-

a las detracciones de 2003.

a la Provincia

suma

que cum-

Admitir

111.

de

IV. Con-

de San Luis,

resulte

del

cálculo

con de

del decreto

1399/01,

la legislación

que resulte

aplicable.

A fin

se fijará un plazo

de ciento

veinte

la condena

las sumas

la Corte

que a la Provin-

Argentina

con respecto

la

el porcentual

apercibimiento

al 13 de noviembre

la

de

en virtud

las partes

narlo

de diez días.

a pagar

detraídas

sentencia,

bajo

de la Nación

deducida

Nacional

esta

1399/01

la ley 23.548,

establecidos,

las cantidades

de hacer

del decreto

con anterioridad

al Estado

de

de la ley 23.349,

del Banco

de prescripción

alcances

días

del impuesto

al presidente

efectuadas denar

notificación

le asigna

pla con la manda cepción

la

de la aplicación

cia de San Luis ordenar

de

acuerden

debidas,

en la etapa

la forma

bajo

apercibimiento

de ejecución

del proceso

en el orden

a la

JUAN CARLOS MAQUEDA

-8-

y plazos

en que

se

de determi-

de la sentencia. causado.

con más

V. Im-

Notifíquese

y


CSJ 1039/2008 (44-S)/CSl ORIGINARIO San Luis, Provincia de el si cobro de pesos.

Estado

Nacional

y otra

Parte aetora: Provincia de San Luis, representada por el señor Fiscal de Estado, doctor Eduardo S. Allende, y el doctor Rodolfo Carlos Barra, con el patrocinio letrado de los doctores Beltrán María Fos y Carlos José Antonio Sergnese. Parte' demandada: Estado Nacional - ~nisterio de Economía y Finanzas Públicas, representado por los doctores Guillermo Ignacio J. Hunter y Ricardo Eduardo Yamone. Tercero interviniente: Administración Federal de representada por la doctora Estrella Arias Rellán, tor Guillermo Antonio Sorrentino.

-9-

Ingresos Públicos (AFIP) , con el patrocinio del doc-


j, ... '

,";'


SAN LurS, PROVINCIA DE

CI ESTADO NACIONAL Y OTRA si cobro de

pesos.

S.e. S.1039, LJ(LIV.

d/''}ooufftOió"" ~/2e.tn/¿ ,h Q/iÍació""

Suprema

aurcros ORIGINARIOS)

Corte

- 1-

Las cuestiones vinculadas con el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1.399/01 y sus normas concordantes son sustancialmente idénticas a las ya analizadas en mi dictamen del día de la fecha, en la causa S.539, L. LXV, "Santa Fe,

Provincia de e/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad", a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub iudice.

- II Sin perjuicio de lo anterior, advierto que la Provinfia de San Luis pide también la aplicación de la garantía establecida en el arto 7° de la ley 23.548, en el importe que corresponda con más sus intereses, de no estar su resultado dinerario

.

cubierto por el monto compensatorio solicitado como consecuencia de la declaFación de inconstitucionalidad del decreto 1.399/01 (cfr. fs. 2, pto. II.1., tercer párrafo,). Indica que la citada cláusula se encuentra vigente entre las partes de este proceso debido a que la actora no suscribió el denominado "Acuerdo Nación-Provincias

sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos", del 27 febrero de 2002, ni tampoco aprobó en su ámbito la ley 25.570. Sin perjuicio de ello, resalta que esa garantía continúa también en vigor para todos los sujetos federales firmantes de dicho Acuerdo, en tanto éste no puede derogar lo dispuesto por la cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional. Por ello, concluye que es ilegítima toda decisión que tenga por efecto disminuir "la garantía mínima de distribución, calculada sobre la totalidad de los

impuestos percibidos por la Nación, tengan o no carácter coparticipable" (cfr. fs. 6 vta., cuarto párrafo).

- III Al momento de contestar la demanda, el Estado Nacional negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y, en particular, que se hubiere


disminuido la garantía mínima de distribución fIjada en el art. 7 0 de la ley 23.548 y que no se hubiere respetado el régimen establecido en la citada ley convenio (cfr. pto. V.A.2, negativas 4 0 y 50, fs. 41 vta.), ofreciendo prueba al respecto.

- IVDe lo expuesto hasta aquí, se desprende que la restante cuestión a dilucidar en este expediente radica en el cumplimiento del arto 7 0 de la ley 23 .548, que establece: "El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al treinta y

cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta Ley". A fIn de acreditar la inobservancia de este precepto, la actora ofreció

prueba pericial (cfr. fs. 10), la que fue transformada en informativa por el Tribunal a fs. 124. Se solicitó allí al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación que especifIque lo siguiente:

"1) Sobre la base del monto de la recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y aplicando las alícuotas de detracción sucesivamente establecidas en el arto 1° del Decreto 1399/01, arto 29 de la Ley N° 25.967; arto 23 de la Ley 26.078; arto 27 de la Ley N° 26.198; arto 25 de la Ley26.337 y las que en lo sucesivo lo modificaren, determine las cantidades anuales .Y totales detraídas de la masa coparticipable, desde la entrada en vigor del Decreto 1399/01 hasta lafecha de la pericia. 2) Calcule el monto al que ascendería la masa coparticipable de no existir la detracción dispuesta por el arto 10 del Decreto 1399/01. 3) Sobre la base de lo determinado en el punto 1), y teniendo en cuenta el porcentaje que sobre la distribución secundaria le corresponde a la Provincia de San Luis (cfr. arto 4 0 , Ley 23.548), determine los montos anuales y acumulado de las sumas retenidas a la actora por este concepto desde la vigencia del Decreto 1399/01 a la fecha de la pericia". Por su parte, la demandada ofreció la siguiente prueba informativa (cfr. fs. 49): "a) Al Banco de la Nación Argentina, a efectos de que brinde un informe

pormenorizado acerca del funcionamiento del mecanismo de remisión de fondos


S.e. S.1039, L.XLIV.

coparticipables a las provincias y en especial indique los montos que fueron girados a la Provincia de San Luis desde el año 2001 a la fecha; b) A la Comisión Federal de Impuestos, a fin de que indique si en cumplimiento de las funciones otorgadas por el arto 1¡o inc. a) de la ley 23.548 y la R. G. 29/02 , observó los cálculos de porcentaje de distribución de los recursos coparticipables correspondientes a la Provincia de San Luis desde el año 2001 a lafecha; c) A la Administración Federal de Ingresos Públicos, afin de que informe los montos de recaudación correspondientes a impuestos coparticipables desde el año 2001 a la fecha; d) Al Honorable Congreso de la Nación, a fin de que informe si los representantes de la Provincia de San Luis tanto en la Cámara de Diputados como la de Senadores, votaron favorablemente las leyes de presupuesto de los ejercicios correspondientes a los años 2002 a 2009". En estas condiciones, determinar si, en el caso de autos, el monto

.

distribuido al conjunto de las provincias durante los períodos de este proceso ha sido .

inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por la ley 23.548 y, por ende, si corresponde aplicar esta garantía en la forma como lo solicita

.

la provincia actora, remite ineludiblemente al examen y valoración de las pruebas rerididas en autos, tema éste que resulta ajeno a mi dictamen, el que debe circunscribirse a las cuestiones de índole federal antes analizadas (conf. criterio de este Ministerio Público, expresado en los dictámenes producidos en las causas de Fallos: 321:2501 y 322:3255~

entre otros).

- VPor lo expuesto, me limito a opinar que debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1.399/01 y, en caso de que V.E. considere que no se ha demostrado adecuadamente la violación de lo dispuesto en el arto 7° de la ley 23.548, rechazar la demanda. Buenos Aires,

ES COPIA

30 de mayo de 2012.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE


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