Rda 5319

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Entidad ante la cual se presentó la solicitud: Servicio de Administración y Enajenación de Bienes Folio: 0681200062213 Expediente: RDA 5319/13 Comisionado Ponente: Ángel Trinidad Zaldívar Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos

Visto el expediente relativo al recurso de revisión interpuesto ante este Instituto, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. El 17 de octubre de 2013, el recurrente presentó solicitud de acceso a información pública a través del sistema electrónico Infomex, mediante la cual requirió al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes lo siguiente: Modalidad preferente de entrega de información: Entrega por Internet en el INFOMEX Descripción clara de la solicitud de información: Solicito la siguiente información copia del documento normativo en donde se prescriba el derecho a la liquidación, de los ex trabajadores de la empres Luz y Fuerza del Centro a partir del laudo de la junta federal de conciliación y arbitraje en donde se dieron por concluidas las relaciones individuales laborables y la terminación del contrato colectivo de trabajo, que quedo firme con el dictamen de la Suprema Corte de Justicia publicado el 21 de Febrero de 2013. (sic)

II. El 12 de noviembre de 2013, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a través del sistema Infomex, dio respuesta a la solicitud de acceso a información, en los siguientes términos: Con fundamento en el artículo 42 y 24 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se adjunta la información solicitada: Se adjunta Archivo: 0681200062213_065.pdf

El archivo adjunto contiene, el oficio número UE/458/13, del 12 de noviembre de 2013, emitido por la Unidad de Enlace del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y dirigido al particular, en los siguientes términos: […] En atención a su solicitud de información con el número de folio citado al rubro, y con fundamento en los artículos 41, 42 y 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, esta Unidad de Enlace se permite hacer de su conocimiento la respuesta emitida por la Unidad Administrativa responsable de la información:

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Oficina encargada del proceso de liquidación del extinto organismo Luz y Fuerza del Centro “Se hace referencia a la solicitud de acceso a la información con número de folio 0681200062213, requerida bajo la modalidad de Internet por INFOMEX, la cual se transcribe para su pronta noticia: [Se transcribe solicitud de información] Al respecto, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se informa al solicitante lo siguiente: El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de Liquidador del organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro no cuenta con documento normativo alguno aludido por el solicitante....” (sic) […]

III. El 13 de noviembre de 2013, se recibió en este Instituto el recurso de revisión interpuesto por el recurrente en contra de la respuesta emitida por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a su solicitud de acceso a información, mediante el cual manifestó lo siguiente: Acto que se recurre y puntos petitorios: Acto que se Recurre y Puntos Petitorios.- Solicitud de información folio 0681200062213. […] por mi propio derecho y relacionado con la solicitud de información al rubro citado, por medio del presente me permito interponer ante ese H. Instituto Federal de Acceso a la Información recurso de revisión en contra de la respuesta entregada al recurrente por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) a través de la Unidad de Enlace por medio del sistema INFOMEX. Solicito a este H. Instituto Federal de Acceso a la Información los siguientes: Puntos Petitorios 1 Se tenga por presentado en tiempo y forma el recurso de revisión. 2 Se proporcione al ahora recurrente la información solicitada como único punto. (sic) Otros elementos que considere someter a juicio del IFAI: aNEXO DOCUMENTO RECURSO DE REVISIÓN pdf (sic) Archivo Adjunto del Recurso de Revisión: 2013006220.pdf

El archivo adjunto contiene el oficio sin número, del 13 de noviembre de 2013, signado por el hoy recurrente, dirigido a este Instituto, en los siguientes términos: Acto que se Recurre y Puntos Petitorios.- Solicitud de información folio 0681200062213. […] por mi propio derecho y relacionado con la solicitud de información al rubro citado, por medio del presente me permito interponer ante ese H. Instituto Federal de Acceso a la Información recurso de revisión en contra de la

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respuesta entregada al recurrente por el Servicio de Administración Y Enajenación de Bienes (SAE) a través de la Unidad de Enlace por medio del sistema INFOMEX. Solicite al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de Liquidador del organismo público descentralizado Luz y Fuerza por medio del SISTEMA INFOMEX la siguiente información. [Se transcribe solicitud de información] El 13 de noviembre de 2013 recibí vía Internet la respuesta con número de Solicitud de acceso: Folio 0681200062213 EL Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de Liquidador del organismo público descentralizado Luz y Fuerza responde lo siguiente: Considerando Que es el tiempo, que, aparentemente como el peor aliado, se torna enemigo del trabajador. Pero la inmovilidad de su derecho tarde o temprano se revertirá, no hacia un trabajador en cada caso en concreto sino a la clase como tal. El principio de la seguridad jurídica tiene en la prescripción a uno de sus instrumentos más eficaces, para dar al transcurso del tiempo efectos estabilizadores de una serie de situaciones concretas. La Secretaria de Energía emitió el documento, BASES para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro. el 11de Octubre de 2009. En el contenido se establece lo siguiente: “TERCERA.- El Liquidador deberá: 5.- Proceder a la liquidación de todos los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro. Asimismo, podrá elaborar y presentar a la Subsecretaría de Electricidad, para su aprobación, el esquema de indemnización laboral voluntario que deberá implementar. Para efecto de lo anterior, solicitará la participación que corresponda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Lo establecido en este numeral estará sujeto a lo dispuesto en la fracción II del artículo 4 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 y sus correlativos en los ejercicios fiscales subsecuentes. De manera previa a que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes presente a la Subsecretaría de Electricidad el esquema de indemnización antes mencionado, deberá recabar la opinión de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de sus respectivas competencias.“ (énfasis añadido) De lo anterior se desprende que, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de Liquidador del organismo público descentralizado Luz

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y Fuerza, elaboro y presento a la Subsecretaría de Electricidad un esquema “de indemnización laboral voluntario que deberá implementar. “Para efecto de lo anterior, solicitará la participación que corresponda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.” Así como recabar “recabar la opinión de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de sus respectivas competencias.” Es evidente que para la presentación y elaboración del esquema de indemnización laboral voluntaria el SAE solicito la participación de la Junta federal de conciliación y arbitraje, como la opinión de las Secretarias de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y previsión Social, en el ámbito de sus competencias. En su respuesta el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a la solicitud del ahora recurrente manifiesta lo siguiente: “El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de Liquidador del organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro no cuenta con documento normativo alguno aludido por el solicitante...” En su respuesta el SAE, resuelve que los Puntos Petitorios a negativa dejando al recurrente sin conocimiento de la información solicitada, no realiza una búsqueda exhaustiva ya sea dentro de las unidades administrativas a su cargo o a dependencia administrativa alguna, pese a como se demuestra en el documento “ BASES para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro” tiene facultades para proponer el esquema de indemnización laboral voluntaria, así como la participación de la Junta federal de Conciliación y Arbitraje y la opinión de las Secretarias de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y previsión Social, en el ámbito de sus competencias, no orienta al recurrente sobre una posible ubicación, no menciona si es inexistente o se encuentra clasificada, así como si la prescripción de un derecho como lo es el de liquidación de los ex trabajadores del organismo público Luz y Fuerza del Centro es imprescriptible, al no tener conocimiento el SAE de documento normativo relacionado con lo solicitado. Menoscabando el SAE, el carácter de orden público que reviste la prescripción que, daría firmeza y seguridad jurídica en el proceso y recordemos que el principio de la economía procesal debe estar vinculado siempre al valor justicia. Justicia social en este caso. Con todo lo expuesto anteriormente, el recurrente Queda sin conocimiento a lo solicitado en el siguiente: Único punto [Se transcribe solicitud de información] Solicito a este H. Instituto Federal de Acceso a la Información los siguientes: Puntos Petitorios

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1 Se tenga por presentado en tiempo y forma el recurso de revisión. 2 Se proporcione al ahora recurrente la información solicitada como único punto. […] (sic)

IV. El 13 de noviembre de 2013, el Comisionado Presidente de este Instituto asignó el número de expediente RDA 5319/13 al recurso de revisión y, con base en el sistema aprobado por el Pleno, lo turnó al Comisionado Ponente Ángel Trinidad Zaldívar para los efectos del artículo 55, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. V. El 19 de noviembre de 2013, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente en contra del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. VI. El 20 de noviembre de 2013, se notificó al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a través de la Herramienta de Comunicación, la admisión del recurso de revisión, otorgándole un plazo de siete días hábiles a partir de dicha notificación para que manifestara lo que a su derecho conviniera y formulara alegatos, dando cumplimiento al artículo 88 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. VII. El 20 de noviembre de 2013, se notificó al solicitante, a través de correo electrónico, la admisión del recurso de revisión, informándole sobre su derecho para presentar alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 86, fracción III de su Reglamento. VIII. El 28 de noviembre de 2013, mediante la Herramienta de Comunicación, se recibió en este Instituto el oficio número UE/485/13, expedido el mismo día de su recepción, signado por la Unidad de Enlace del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y dirigido al Comisionado Ponente, por virtud del cual se formularon los alegatos siguientes:

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[…] Con relación a la vista concedida a esta entidad, a través de la “Herramienta de Comunicación” electrónica, por la que ese Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) notificó la admisión del recurso de revisión 5319/13 presentado en contra de la respuesta otorgada a la solicitud de información citada al rubro. Sobre el particular y en atención a lo solicitado por ese Instituto, en el sentido de manifestar lo que a derecho convenga y se remita la información y elementos que se consideraron para emitir la resolución impugnada; al respecto es pertinente señalar lo siguiente: RESULTANDOS I. Esta entidad es competente para dar respuesta al recurso de revisión de mérito con fundamento en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG). II. Inconforme con la respuesta otorgada a la solicitud de mérito, la particular presentó el recurso de revisión en el que manifestó lo siguiente: Acto que se Recurre: “…El principio de la seguridad jurídica tiene en la prescripción a uno de sus instrumentos más eficaces, para dar al transcurso del tiempo efectos estabilizadores de una serie de situaciones concretas. La SENER emitió el documento BASES para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado LyFC, el 11 de octubre de 2009, en el contenido se establece… „TERCERA.- El liquidador deberá: 5.- proceder a la liquidación de todos los trabajadores…podrá elaborar y presentar la Subsecretaría de Electricidad…el esquema de indemnización laboral voluntario…‟ …es evidente para la presentación y elaboración del esquema de indemnización laboral voluntaria el SAE solicito la participación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, así como la opinión de la SHCP y de la STPS, en el ámbito de sus competencias… En su respuesta el SAE, resuelve con negativa dejando al recurrente sin conocimiento de la información solicitada, no realiza una búsqueda exhaustiva ya sea dentro de las unidades administrativas a su cargo o dependencia administrativa alguna, pese a que como se demuestra en las BASES … tiene facultades para proponer el esquema de indemnización laboral voluntaria…, no orienta al recurrente sobres su posible ubicación, no menciona si es inexistente o se encuentra clasificada, así como si la prescripción de un derecho como lo es el de liquidación de los ex trabajadores de … LyFC es imprescriptible, al no tener conocimiento el SAE de documento normativo relacionado con lo solicitado. Menoscabando el SAE, el carácter de orden público que reviste la prescripción…” (sic)

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III. El 20 de noviembre de 2013, esta entidad fue notificada del acuerdo de admisión del recurso de revisión interpuesto en contra de la respuesta emitida por este Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) a la solicitud de información con número de folio citado al rubro. IV. Para atender el requerimiento de ese Instituto, se solicitó a la oficina encargada del proceso de liquidación del extinto Organismo Descentralizado Luz y Fuerza del Centro (LLFC) para que en el ámbito de su competencia respondiera el recurso de revisión de mérito, atendiendo a las manifestaciones del recurrente. V. Por tal motivo, la LLFC informó a esta Unidad de Enlace, en su parte sustantiva lo siguiente: “… ALEGATOS Al respecto, se hace del conocimiento lo siguiente: Respecto a la manifestación del recurrente en el acto que recurre consistente en: ‘La SENER emitió el documento BASES para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado LyFC, el 11 de octubre de 2009, en el contenido se establece… ‘TERCERA.- El liquidador deberá: 5.- Proceder a la liquidación de todos los trabajadores…podrá elaborar y presentar la Subsecretaría de Electricidad…el esquema de indemnización laboral voluntario…es evidente para la presentación y elaboración del esquema de indemnización laboral voluntaria el SAE solicito la participación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, así como la opinión de la SHCP y de la STPS, en el ámbito de sus competencias…’ Sobre el particular, se puntualiza al hoy recurrente que en efecto la Secretaría de Energía en cumplimiento a lo establecido por el Artículo 3 y Tercero Transitorio del Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, emitió las BASES para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2009. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de Liquidador del organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, dio cumplimiento a lo establecido por la TERCERA de las BASES para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, y elaboró el esquema de indemnización laboral voluntario, mismo que no fue materia de la solicitud de información presentada por el hoy recurrente, ni del recurso que nos ocupa, motivo por el cual no se vierte ningún argumento.

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Respecto a la mención que hace el recurrente sobre: “En su respuesta el SAE, resuelve con negativa dejando al recurrente sin conocimiento de la información solicitada, no realiza una búsqueda exhaustiva ya sea dentro de las unidades administrativas a su cargo o dependencia administrativa alguna, pese a que como se demuestra en las BASES … tiene facultades para proponer el esquema de indemnización laboral voluntaria…, no orienta al recurrente sobres su posible ubicación, no menciona si es inexistente o se encuentra clasificada, así como si la prescripción de un derecho como lo es el de liquidación de los ex trabajadores de … LyFC es imprescriptible, al no tener conocimiento el SAE de documento normativo relacionado con lo solicitado. Menoscabando el SAE, el carácter de orden público que reviste la prescripción…” (sic), con fundamento en el Artículo 4 en su primer párrafo, del Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2009, establece que: ‘Se respetarán los derechos laborales de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro y las indemnizaciones correspondientes se harán conforme a lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.’, por lo que contrario a lo que sostiene el hoy recurrente, la Liquidación dio respuesta a su solicitud, ya que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes SAE, en su carácter de Liquidador del organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, no cuenta con “‟documento normativo en donde se prescriba el derecho a la liquidación, de los ex trabajadores de la empresa Luz y Fuerza del Centro.‟” y las indemnizaciones, como se advierte del instrumento normativo referido, están garantizadas por el Gobierno Federal y con el laudo referido por el hoy recurrente. Por lo anteriormente expuesto, se reitera la respuesta otorgada al hoy recurrente en la solicitud con folio 0681200062213.” CONSIDERANDO Único.- En atención a las manifestaciones del recurrente, LLFC reiteró su respuesta original de conformidad con lo siguiente: 

Que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en su carácter de liquidador del extinto organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, dio cumplimiento a lo establecido por la TERCERA de las BASES para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, y elaboró el esquema de indemnización laboral voluntario, mismo que no fue materia de la solicitud de información original presentada por el recurrente, ni del recurso que nos ocupa, motivo por el cual no se vierte ningún argumento.

Que el Artículo 4 “documento normativo en donde se prescriba el derecho a la liquidación, de los ex trabajadores de la empresa Luz y Fuerza del Centro.” del Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2009 establece que: ‘Se respetarán los derechos laborales de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro y las indemnizaciones correspondientes se harán conforme a lo

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dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.’, por lo que contrario a lo que sostiene el recurrente, se dio respuesta a su solicitud, ya que el SAE en su carácter de liquidador del extinto organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, no cuenta con “documento normativo en donde se prescriba el derecho a la liquidación, de los ex trabajadores de la empresa Luz y Fuerza del Centro.” y las indemnizaciones, como se advierte en el instrumento normativo referido, están garantizadas por el Gobierno Federal y con el laudo referido por el hoy recurrente Segundo.- Es menester hacer mención del Criterio 007/10 de ese Instituto, en el cual se determina lo siguiente: “No será necesario que el Comité de Información declare formalmente la inexistencia, cuando del análisis a la normatividad aplicable no se desprenda obligación alguna de contar con la información solicitada ni se advierta algún otro elemento de convicción que apunte a su existencia. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento prevén un procedimiento a seguir para declarar formalmente la inexistencia por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Éste implica, entre otras cosas, que los Comités de Información confirmen la inexistencia manifestada por las unidades administrativas competentes que hubiesen realizado la búsqueda de la información que se solicitó. No obstante lo anterior, existen situaciones en las que, por una parte al analizar la normatividad aplicable a la materia de la solicitud, no se advierte obligación alguna por parte de las dependencias y entidades de contar con la información y, por otra, no se tienen suficientes elementos de convicción que permitan suponer que ésta existe. En estos casos, se considera que no es necesario que el Comité de Información declare formalmente la inexistencia de los documentos requeridos.” -Énfasis añadidoAsí, a usted C. Comisionado, respetuosamente se pide: PETITORIOS PRIMERO.- Se tenga por desahogada, la vista concedida a esta entidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 88 del Reglamento de la LFTAIPG. SEGUNDO.- En atención a las manifestaciones expuestas, y con fundamento en el artículo 56, fracción II de la LFTAIPG, proponga al Pleno de ese H. Instituto CONFIRMAR la respuesta de este organismo en el recurso de revisión en que se actúa. TERCERO.- Se tengan por ofrecidas y admitidas las pruebas a las que se hace referencia. (sic) […]

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IX. A la fecha de la resolución no se recibió escrito de alegatos por parte del recurrente. CONSIDERANDOS Primero. El Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002; 88 y 89 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003; 15, fracciones I y III, 21 fracciones III y IV del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 2012; 2º, 3° y 4º del Decreto del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, así como el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y se reforman los artículos 3, fracciones II y VII, y 33, así como la denominación del Capítulo II, del Título Segundo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por la que se modifica la denominación de este Instituto, por el de Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 05 de julio de 2010. Segundo. En su solicitud de acceso a información pública, el particular requirió al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, que mediante la modalidad de entrega por Internet en el Infomex, se le entregará el documento normativo donde se prescriba el derecho a la liquidación de los ex trabajadores de la empresa Luz y Fuerza del Centro a partir del laudo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en donde se dieron por concluidas las relaciones laborales y la terminación del contrato colectivo de trabajo, que quedo firme con el dictamen de la Suprema Corte de Justicia publicado el 21 de febrero de 2013. Posteriormente, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, emitió su respuesta a través de la Oficina encargada del proceso de liquidación del extinto organismo Luz y Fuerza del Centro, manifestando que con fundamento en el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su carácter de liquidador del organismo público

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descentralizado Luz y Fuerza del Centro no cuentan con documento normativo alguno aludido por el solicitante. Inconforme con la respuesta, el particular interpuso ante este Instituto el presente recurso de revisión, mediante el cual realizó las manifestaciones siguientes:  Que la Secretaría de Energía emitió el documento denominado “Bases para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro”, el 11 de octubre de 2009, del cual se según su dicho se desprende que el sujeto obligado en su carácter de liquidador del organismo público descentralizado de mérito elaboró y presentó a la Subsecretaría de Electricidad un esquema de “indemnización laboral voluntario” que deberá implementar, solicitando la participación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y recabando las opiniones de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social.  Que resulta evidente que para la presentación y elaboración del esquema de indemnización laboral voluntaria el sujeto obligado, solicitó la participación de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje como la opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social.  Que el sujeto obligado, no realizó una búsqueda exhaustiva dentro de las unidades administrativas a su cargo o dependencia administrativa alguna, pese a que tiene facultades para proponer el esquema de indemnización voluntaria.  Que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, no lo orientó para la posible ubicación de la información, tampoco mencionó si la misma era inexistente o clasificada.  Que el sujeto obligado, no le señaló si la prescripción de un derecho como el de liquidación de los ex trabajadores del organismo público Luz y Fuerza del Centro era imprescriptible, al no tener el mismo conocimiento de algún documento normativo relacionado con lo solicitado.  Finalmente, señaló que su pretensión oscilaba en que se le proporcionara la información solicitada, reiterando de forma textual su solicitud inicial. Una vez admitido a trámite el presente medio de impugnación y notificadas a las partes, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes remitió a este Instituto su oficio de alegatos, mediante el cual realizó las declaraciones siguientes:

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Que se solicitó a la oficina encargada del proceso de liquidación del extinto Organismo Descentralizado Luz y Fuerza del Centro, se pronunciara de conformidad al ámbito de su competencia, respecto del recurso de mérito, señalando que en cumplimiento al artículo 3 y Tercero transitorio del Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro se emitieron las bases para el proceso de desincorporación del mismo, ambos documentos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2009, añadiendo que de conformidad con lo que establece la tercera de dichas bases, el sujeto obligado en su carácter de liquidador elaboró un esquema de indemnización laboral voluntario, mismo que al no ser materia de la solicitud de información presentada por el particular, no se vierte ningún argumento al respecto. En el mismo tenor, el sujeto obligado señaló que de conformidad a lo que establece el Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, en su artículo 4, en donde se dispone “se respetaran los derechos laborales de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro y las indemnizaciones correspondientes se harán conforme a lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo, la Ley Federal de Trabajo y demás ordenamientos aplicables”, y contrario a lo manifestado por el ahora recurrente, se atendió la solicitud de información ya que como liquidador de dicho organismo no se cuenta con algún documento normativo en donde se prescriba el derecho de liquidación de los ex trabajadores de la empresa que nos ocupa. Además de que las indemnizaciones, como se advierte en el instrumento referido con anterioridad están garantizadas por el Gobierno Federal y con el laudo que refiere el mismo particular. Finalmente, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes resaltó lo que señala el Criterio 007/10 emitido por el Pleno de este Instituto, solicitando se confirmara la respuesta proporcionada al particular. Establecida así la controversia y de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, la presente resolución tendrá por objeto, determinar la procedencia de la inexistencia, respecto del documento en donde

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se prescriba el derecho a la liquidación, de los ex trabajadores de Luz y Fuerza del Centro. Tercero. En el presente considerando se analizará el marco jurídico aplicable al sujeto obligado, así como la información pública localizada, en materia de la solicitud de información que nos ocupa. En primer término la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público1, establece lo siguiente: Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del SAE, de los bienes siguientes: […] VIII. Los bienes del dominio privado de la Federación y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales; […] X. Los demás que determinen la Secretaría y la Contraloría dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables. Los bienes a que se refiere este artículo deberán ser transferidos al SAE cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las entidades transferentes determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes al SAE o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate. El SAE podrá administrar, enajenar o destruir directamente los bienes que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos. Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas. Hasta que se realice la transferencia de los bienes al SAE, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza. La presente Ley será aplicable a los bienes desde que éstos sean transferidos al SAE y hasta que el SAE realice la destrucción, enajenación o termine la administración de 1

Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/251.pdf

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los mismos, inclusive tratándose de bienes de Entidades Transferentes cuyo marco legal aplicable establezca requisitos o procedimientos de administración, enajenación y control especiales o particulares, en las materias que regula esta Ley. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes. Los bienes inmuebles del Gobierno Federal que se transfieran al SAE continuarán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley General de Bienes Nacionales. La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: […] II. Bienes: Los bienes mencionados en el artículo 1 de esta Ley; […] V. Entidades Transferentes: Las Autoridades Aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Procuraduría; las Autoridades Judiciales Federales; las entidades paraestatales, incluidas las instituciones de banca de desarrollo y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito; los fideicomisos públicos, tengan o no el carácter de entidad paraestatal, las dependencias de la Administración Pública Federal, la oficina de la Presidencia de la República, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, el Banco de México, el Instituto Federal Electoral, los gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, así como los demás organismos públicos autónomos, que en términos de las disposiciones aplicables transfieran para su administración, enajenación o destrucción los bienes a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley al SAE. Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la Contraloría, se entenderá como Entidad Transferente, exclusivamente a esa Dependencia; […] XI. SAE: El organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, previsto en el Título Sexto de la presente Ley; […] XIII. Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad Transferente entrega uno o más bienes al SAE para su administración, enajenación o destrucción, sin que dicha entrega implique transmisión de propiedad alguna ni genere el pago de impuestos. […] Artículo 76. El SAE será un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, el cual tendrá por objeto la administración, enajenación y destino de los bienes señalados en el artículo 1 de esta Ley, así como el cumplimiento de las

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atribuciones establecidas en el artículo 78 de la misma. El SAE estará agrupado en el sector coordinado por la Secretaría. […] Artículo 78. Para el cumplimiento de su objeto, el SAE contará con las siguientes atribuciones: […] V. Liquidar las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades nacionales de crédito y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, así como toda clase de sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles; […] XII. Realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios para llevar a cabo las atribuciones anteriores. […]

De las disposiciones citadas, se tiene lo siguiente: El SAE es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la administración, enajenación y destino de los bienes señalados en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. El SAE tiene, entre otras, las siguientes facultades: recibir, administrar, enajenar y destruir los bienes de las entidades transferentes así como realizar todos los actos de administración, pleitos y cobranzas, y de dominio respecto de dichos bienes, ya sea que se trate de entidades paraestatales en proceso de desincorporación, casos éstos en que así lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; liquidar a los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, y ejecutar los mandatos en nombre y representación del Gobierno Federal, incluyendo todos los actos jurídicos que le sean encomendados. En el Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro2, se prevé: Artículo 1. Se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación.

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Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5114004&fecha=11/10/2009

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Artículo 2. La liquidación de Luz y Fuerza del Centro estará a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para lo cual tendrá las más amplias facultades para actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquéllas que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables, así como para realizar cualquier acción que coadyuve a un expedito y eficiente proceso de liquidación. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por sí o por conducto de terceros en términos de las disposiciones aplicables, intervendrá de inmediato para tomar el control y disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos, juicios, obligaciones, pasivos, contratos, convenios y recursos, así como para acreditar la extinción de los órganos de dirección, unidades administrativas y demás instancias de funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro. […] Artículo 3. La Secretaría de Energía, en su carácter de coordinadora de sector, señalará las bases para llevar a cabo la liquidación derivada de la extinción de Luz y Fuerza del Centro, las cuales deberán considerar la eficiencia, eficacia y transparencia en todo momento del proceso de liquidación, así como la adecuada protección del interés público. La unidad administrativa de la Secretaría de Energía que ejerza las funciones de coordinadora de sector, será la responsable del proceso de desincorporación por extinción de Luz y Fuerza del Centro, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y demás disposiciones aplicables; asimismo, resolverá cualquier situación inherente a dicho proceso, sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones conducentes para que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador, reciba los recursos que se requieran, según las necesidades previsibles, para hacer frente a la liquidación de Luz y Fuerza del Centro. Artículo 4. Se respetarán los derechos laborales de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro y las indemnizaciones correspondientes se harán conforme a lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables. Las secretarias de Hacienda y Crédito Público, de Energía y del Trabajo y Previsión Social se coordinarán en el ámbito de sus respectivas competencias con el Servicio de Administración y Enajenación de Bines, a efecto de que las indemnizaciones señaladas en el párrafo anterior sean pagadas en el menor tiempo posible, conforme a las disposiciones aplicables. […]

Ahora bien del decreto, antes mencionado se desprenden las premisas siguientes:

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Que se extingue el organismo descentralizado denominado Luz y Fuerza del Centro, mismo que conservará su personalidad jurídica para efectos del proceso de liquidación. Que la liquidación de dicho organismo, estará a cargo del sujeto obligado, teniendo este facultades para actos de administración, dominio y pleitos; también para suscribir y otorgar títulos de crédito incluyendo aquellas que tenga clausula especial; en el mismo tenor intervendrá para tomar el control y disponer de todo tipo de bienes, derechos, activos, juicios, obligaciones pasivos, contratos, recursos, así como para acreditar la extinción de órganos de dirección, unidades administrativas y demás instancias del mismo. Que las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, realizarán las acciones conducentes para que el sujeto obligado en su carácter de liquidador reciba los recursos que requiera, según las necesidades previsibles para hacer frente a la liquidación del organismo que nos ocupa. Que los derechos de los trabajadores serán respetados y las indemnizaciones se harán conforme a lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajado y la Ley Federal del Trabajo. Para tal accione se coordinaran dentro del ámbito de sus competencias las secretarías de Hacienda y Crédito Públicos, de Energía y del Trabajo y Previsión Social, para que las indemnizaciones sean pagadas en el menor tiempo posible. Es importante destacar, que de las manifestaciones realizada por el sujeto obligado, se desprende que el mismo turnó la solicitud de información que nos ocupa, a la Oficina Encargada de la Liquidación de Luz y Fuerza del Centro, misma unidad administrativa que no se pudo localizar en el Estatuto Orgánico del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes3, ni en el Portal de Obligaciones de Transparencia del mismo; sin embargo del contenido del Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, se establece que el proceso de extinción organismo fue una atribución conferida al sujeto obligado. Por lo que, para llevar a cabo las funciones que se le confieren al sujeto obligado creó una oficina encargada de atender los aspectos relacionados con la liquidación del organismo multicitado, tal y como quedo señalado en el recurso de revisión RDA 0154/13, a cargo de la Comisionada Jacqueline Peschard 3

Disponible en: http://www.sae.gob.mx/Normateca/MarcoJuridicoOperativo/Documents/Marco%20Jur%C3%ACdico %20Basico/Estatuto%20SAE%20vigente%20mayo%202012.pdf

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Mariscal, resuelto por el Pleno de este Instituto el 20 de febrero de 2013, en el cual mediante el acta emitida por el Comité de Información del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se aprobó que a partir del 8 de octubre de 2010, la Oficina encargada de la Liquidación de Luz y Fuerza del Centro se consideraba como unidad administrativa del sujeto obligado, responsable de atender solicitudes de información, así como los recursos y cumplimientos. El anterior, argumento se retomó en el recurso de Revisión RDA 3834/13, también a cargo de la Comisionada Jacqueline Peschard Mariscal, resuelto por el Pleno de este Instituto el 01 de octubre de 2013. Ahora bien, como el presente asunto se refiere a los ex trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, conviene hacer referencia a la normatividad que en su momento le fue aplicable, así como aquella en la que se fundamenta su extinción. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, prevé lo siguiente: Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: […] XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. […] Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. […]

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Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

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Ahora bien, el Contrato Colectivo de Trabajo de Luz y Fuerza del Centro5, celebrado entre Luz y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas, 2008-2010, establece: CLÁUSULA 37.- DESPIDOS Y SEPARACIONES.- En todo caso de despido o separación, cualesquiera que fueran los motivos o circunstancias, el trabajador tendrá derecho a recibir el pago proporcional correspondiente a los días de vacaciones a que tuviere derecho según se establece en el inciso b) de la fracción IV de la Cláusula 36; al pago correspondiente a salarios y gastos de vacaciones por los días que conforme a lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de la Cláusula 53 tuviere derecho y no hubiere gozado y, asimismo a recibir el importe de su fondo de ahorro, de los días de aguinaldo proporcionales a los meses trabajados, de su compensación por antigüedad y a percibir su cuota de jubilación, siempre y cuando esté en las condiciones estipuladas en las Cláusulas 62, 64, 106 y 117, respectivamente, de conformidad con lo que en ellas se prescribe. El pago de dichas prestaciones se efectuará dentro del plazo estipulado en el inciso e) de la fracción I de la Cláusula 42. […] b).- Indemnización.- Los trabajadores despedidos serán indemnizados con el importe de tres meses de salario que percibían antes de efectuarse los movimientos de personal, y tendrán derecho preferencial sobre cualesquiera otros para el caso de que se reanuden los trabajos suspendidos. […]

En las Bases para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro6, se dispone: “PRIMERA. El presente instrumento tiene por objeto establecer la forma y términos en que deberá llevarse a cabo el proceso de desincorporación mediante extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, así como su liquidación. SEGUNDA. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (el ‘Liquidador’), deberá cuidar, en todo tiempo, la eficiencia, eficacia y transparencia del referido proceso. Asimismo, en su carácter de liquidador, atenderá las obligaciones que se deriven del mismo, conforme a las disposiciones aplicables. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, conforme a las instrucciones que dicte la Secretaría de Energía, tomará de inmediato las medidas necesarias para que los bienes del organismo que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la expedición del decreto de extinción correspondiente venía prestando Luz y Fuerza del Centro, así como los demás que sean necesarios para dicho servicio, sean utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. 5 6

Disponible en: http://www.sme.org.mx/cct/pdf/CCT2008.pdf Disponible en: http://www.sener.gob.mx/res/Acerca_de/BL_LFC_11102009.pdf

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TERCERA. El Liquidador deberá: 1. Elaborar y remitir, dentro de los primeros treinta días a la publicación de las presentes Bases, para la aprobación de la Subsecretaría de Electricidad de esta Dependencia el plan estratégico correspondiente a la liquidación de Luz y Fuerza del Centro. Una vez aprobado, dicha Subsecretaría lo remitirá a la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, para los efectos procedentes. 2. Levantar el inventario de los bienes pertenecientes al organismo en liquidación. A partir de éste, realizará el balance inicial de liquidación. En caso de existir diferencias entre los registros con los que cuenta el organismo en liquidación y el inventario que se levante, deberá informarlo a las autoridades competentes para los efectos conducentes; 3. Informar mensualmente a la Subsecretaría de Electricidad, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General de Programación y Presupuesto ‘B’, y a la Secretaría de la Función Pública, sobre el avance y estado que guarde el proceso, así como sobre las acciones a realizar. 4. Elaborar y someter al dictamen del auditor externo designado por la Secretaría de la Función Pública, los estados financieros inicial y final de liquidación, así como los anuales intermedios que correspondan. 5. Proceder a la liquidación de todos los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro. Asimismo, podrá elaborar y presentar a la Subsecretaría de Electricidad, para su aprobación, el esquema de indemnización laboral voluntario que deberá implementar. Para efecto de lo anterior, solicitará la participación que corresponda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Lo establecido en este numeral estará sujeto a lo dispuesto en la fracción II del artículo 4 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 y sus correlativos en los ejercicios fiscales subsecuentes. De manera previa a que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes presente a la Subsecretaría de Electricidad el esquema de indemnización antes mencionado, deberá recabar la opinión de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de sus respectivas competencias. 6. Pagar las pensiones que correspondan a los Jubilados. Para tal efecto, someterá a la aprobación de la Subsecretaría de Electricidad el plan correspondiente, conforme a las disposiciones aplicables. Dicha Subsecretaría, previo a su aprobación, someterá el plan para opinión de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social. […]

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De las normas referidas, tenemos en primer lugar que el Contrato Colectivo de Trabajo que se encontraba vigente al día en que se realizó la extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, se establece que para los casos de despido o separación por cualquiera que fuese el motivo, el trabajador tendrá derecho al pago correspondiente a salarios y gastos de vacaciones, así como a recibir el importe de su fondo de ahorro, de los días de aguinaldo proporcionales a los meses trabajados; además de su compensación por antigüedad y a percibir su cuota de jubilación. Aunado a lo anterior, tenemos que en las bases para el proceso de desincorporación, se establece que el sujeto obligado deberá elaborar y remitir, dentro de los primeros treinta días siguientes a la publicación de las Bases, a la Subsecretaría de Electricidad, el plan estratégico correspondiente a la liquidación de Luz y Fuerza del Centro para su aprobación y, una vez aprobado, dicha Subsecretaría lo remitirá a la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, para los efectos conducentes. Además de proceder a la liquidación de todos los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro y elaborar y presentar a la Subsecretaría de Electricidad, para su aprobación, el esquema de indemnización laboral voluntario que implementaría, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de sus respectivas competencias. Ahora bien, es importante señalar lo que establece la Ley Federal del Trabajo7, referente a la materia de la indemnización, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: Artículo 8. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio. […] Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos. 7

Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125.pdf

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[…] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. […] Artículo 46. El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad. Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo; IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

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VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado; XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico; XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere. El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron. El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal. La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.

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La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido. Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior. Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento. Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general. Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia. Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes: I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las

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circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio doméstico; y V. Cuando se trate de trabajadores eventuales. Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios; II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley. Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos; III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; IV. Reducir el patrón el salario del trabajador; V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados; VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

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VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan; VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y IX. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere. Artículo 52. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50. […] Artículo 433. La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes. Artículo 434. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos; II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación; III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; IV. Los casos del artículo 38; y V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos. Artículo 435. En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes: I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

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II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica. Artículo 436. En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162. […] Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes. Artículo 517. Prescriben en un mes: I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible. En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación. Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Artículo 519. Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo; II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

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III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo. Artículo 520. La prescripción no puede comenzar ni correr: I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra. Artículo 521. La prescripción se interrumpe: I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables. Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.

De los preceptos señalados, tenemos que de todos los supuestos que se contemplan, destacan para el caso que nos ocupa, los siguientes: En primer término tenemos que el trabajador es la persona física que presta a otra física o moral un trabajo personal subordinado, entendiéndose por trabajo toda actividad humana, intelectual o material independiente de la preparación técnica que se requiera para cada profesión u oficio; además, se configura la relación de trabajo cuando por cualquier acto se preste un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario, estableciendo que el Contrato Colectivo de Trabajo en cualquiera que sea su forma o denominación es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un trabajo mediante el pago de un salario.

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Además de lo anterior, en dicho ordenamiento se van a establecer, los supuestos y requisitos se contemplan cuando exista una casusa de separación del empleo y los derechos con los que cuenta el trabajador respecto del patrón, a saber: Que el trabajador podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje que se le indemnice con el importe de 3 meses de salario. Así como los diversos supuestos en los que se puede encuadrar la indemnización. Los casos en los que el patrón quedó exento del pago de indemnizaciones, y los casos en los que se puede dar dicho supuesto. En que consiste cada la indemnización de acuerdo con el tipo de relación laboral, es decir si esta fuese por tiempo determinado, tiempo indeterminado. Las casusas de recisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador. Señala que el trabajador puede separarse de su trabajo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se de cualquiera de las causas mencionadas y tendrá derecho a una indemnización. Quedan establecidas las causas para la terminación de las relaciones de trabajo, pudiéndose ser por fuerza mayor, caso fortuito, incapacidad (física o mental), muerte, incosteabilidad de la explotación, agotamiento de la materia objeto de la industria y el concurso o quiebra declarado por autoridad competente. Que para todos los casos previamente señalados deberán hacer del conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje, teniendo para cada caso en específico un procedimiento particular. Se indica, que en los casos ya señalados, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario y a recibir una prima de antigüedad. Ahora bien, en mismo texto señala los casos en que las acciones prescribirán, quedando de la siguiente forma: En 1 año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que la propia Ley determine. En 1 mes, las siguientes: - La acción del patrón para despedir al trabajador, disciplinar sus faltas y efectuar descuentos salariales. - La acción del trabajador para separarse del empleo. En 2 meses, las acciones de trabajadores que sean separados del empleo, corriendo a partir del día siguiente de la fecha de la separación. 29


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En 2 años, las siguientes: - La acción de reclamar el pago de indemnización por riesgo de trabajo. - La acción de beneficiarios en caso de muerte por riesgo de trabajo - La acción para solicitar la ejecución de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Señala los supuesto en los que la prescripción no podrá empezar a correr, que son: contra incapaces mentales y contra trabajadores incorporados al servicio militar el tiempo de guerra. Además establece que la prescripción se interrumpe, cuando: - Se presenta una demanda o cualquier promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independiente de la fecha de notificación. - Si la persona a la que le es favorable la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien se prescribe ya sea de palabra, por escrito o por hechos indudables. Finalmente, establece como se hará el cómputo de los días que corresponda a cada caso. Cabe señalar, que este Instituto se dio a la tarea de localizar el dictamen referido por el particular, mismo que según su manifestación lo emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación y fue publicado el 21 de febrero de 2013, sin embargo no se localizó tal documento. No obstante lo anterior, de dicha búsqueda de información pública 8, fue posible localizar en el portal electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación9, el Amparo Directo en revisión, con número de expediente 3345/2012, cuya fecha de la resolución es el 30 de enero de 2013, tal y como se muestra a continuación:

8

Nota periodística, no oficial, cuyo contenido refiere a la emisión de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. http://www.cnnexpansion.com/economia/2013/01/30/suprema-cortesme-cfe-trabajadores-cnn 9 Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=145220

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Bajo esta tesitura, en los puntos 212 y 213, de dicho documento se establece lo siguiente: […] 212. Además de lo referido en el decreto de extinción respecto de las indemnizaciones, cabe mencionar que incluso el mismo día en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación ese decreto, el once de octubre de dos mil nueve, se publicaron las Bases para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, en cuyo artículo 5 se estableció lo que sigue: 5.- Proceder a la liquidación de todos los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro. Asimismo, podrá elaborar y presentar a la Subsecretaría de Electricidad, para su aprobación, el esquema de indemnización laboral voluntario que deberá implementar. Para efecto de lo anterior, solicitará la participación que corresponda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Lo establecido en este numeral estará sujeto a lo dispuesto en la fracción II del

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artículo 4 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 y sus correlativos en los ejercicios fiscales subsecuentes. De manera previa a que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes presente a la Subsecretaría de Electricidad el esquema de indemnización antes mencionado, deberá recabar la opinión de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de sus respectivas competencias. 213. En este aspecto, es claro que el derecho de todos los trabajadores de recibir la indemnización correspondiente debe ser respetado y que aquellos trabajadores que no la han recibido tienen su derecho expedito para recibir esas indemnizaciones que señala el propio Decreto de extinción. […]

Aunado a lo anterior, se localizó el Comunicado de prensa No. 016/201310, del 30 de enero de 2013, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se señala lo siguiente:

10

Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=2519

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De lo anterior, se desprende que el derecho de los trabajadores respecto de recibir una indemnización deberá ser respetado y que aquellos trabajadores que aún no la hubieren recibido, seguirían conservando su derecho expedito para recibir las mismas tal y como lo señala el propio Decreto de extinción. Además, se señala que según el propio Decreto de extinción del organismo de referencia, la indemnización se debía de realizar conforme a lo que estipulaba la Ley Federal del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo. Finalmente, se localizó la Conferencia de prensa ofrecida, por el Secretaría de Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Energía, el Coordinador de asesores del Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Director Corporativo del proceso de empresas del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y el Subsecretario del Trabajo11, en donde se hace distintas manifestaciones respecto del proceso de indemnización de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro. Entre las mismas, se encuentra que se hace referencia a la forma en la que estarán integradas las indemnizaciones, y también hace referencia a que en el caso de los trabajadores que hayan establecido algún medio de impugnación deberán de esperar al que el mismo concluya, para pronta referencia se muestra un extracto de la misma:

11

Disponible en: http://www.energia.gob.mx/webSener/portal/Default.aspx?id=1081

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Cuarto. El presente considerando tendrá por objeto analizar la procedencia de la inexistencia manifestada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto del documento en donde se prescriba el derecho a la liquidación, de los ex trabajadores de Luz y Fuerza del Centro. Ahora bien la inconformidad del recurrente, consistió en que la respuesta proporcionada no satisfizo su pretensión, por lo que reiteró en los mismos términos su solicitud inicial. Bajo esta tesitura, mediante su oficio de alegatos el sujeto obligado señaló que con fundamento en el artículo 4, del Decreto por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, en el que se establece que se respetaran los derechos laborales de los trabajadores del mismo, y las indemnizaciones correspondientes se harán conforme a la Ley Federal del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que en su carácter de liquidador no cuenta con algún documento como el solicitado por el particular, ya que las indemnizaciones están garantizadas por el Gobierno Federal y con el laudo referido por el hoy recurrente. Ahora bien, a fin de verificar si la solicitud de acceso a información se atendió adecuadamente, cabe hacer referencia al procedimiento de búsqueda que deben seguir los sujetos obligados para la localización de la información solicitada, el cual se encuentra establecido en los artículos 43 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 70, fracciones I y II de su Reglamento, en los siguientes términos: Artículo 43. La unidad de enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso. Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas. Artículo 70. Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo siguiente:

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I. Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace deberá turnarla a la o las unidades administrativas que puedan tener la información dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud; II. En caso de contar con la información y que ésta sea pública, la unidad administrativa deberá notificarlo a la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud por parte de dicha Unidad, precisando, en su caso, los costos de reproducción y envío de acuerdo con las diversas modalidades que contemplan los artículos 51 y 54 de este Reglamento, o bien la fuente, lugar y forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir, así como sus costos, si se tratara del supuesto a que se refieren los artículos 42, tercer párrafo de la Ley, 50 y 52 del Reglamento;

De lo anterior, se colige que: a) La Unidad de Enlace debe turnar la solicitud de información a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información. b) En caso de contar con la información y que ésta sea pública, la unidad administrativa deberá notificarlo a la Unidad de Enlace precisando, en su caso, los costos de reproducción y envío de la misma. Asimismo, cabe precisar que en caso de no localizar la documentación solicitada, el Comité de Información del sujeto obligado debe emitir una resolución en términos de lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 70, fracción V de su Reglamento, los cuales indican lo siguiente: Artículo 46. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44. Artículo 70. Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo siguiente: […]

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V. En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar al Comité dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada. El Comité procederá de acuerdo a lo que se prevé en el artículo 46 de la Ley.

De las disposiciones anteriores, se advierte que para declarar formalmente la inexistencia de la información solicitada, la dependencia o entidad debe cumplir con lo siguiente: 1. La Unidad de Enlace deberá turnar la solicitud a la unidad administrativa que pueda tener la información; 2. La unidad administrativa responsable, en caso de no encontrar la información en su archivos, deberá enviar un informe en el que se exponga la inexistencia al Comité de Información; 3. El Comité de Información analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar la información solicitada; 4. En caso de no encontrarse, el Comité de Información expedirá una resolución que comunique al solicitante la inexistencia de la información solicitada; y 5. La Unidad de Enlace notificará al recurrente la resolución del Comité de Información, en el plazo establecido en el artículo 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el sujeto obligado, durante la sustanciación del presente recurso de revisión, turnó la solicitud del particular a la unidad administrativa que podría conocer de lo peticionado, a saber la Oficina encargada de la Liquidación de Luz y Fuerza del Centro. Lo anterior, ya que dicha unidad administrativa fue creada a partir del Decreto de extinción referenciado, y se estableció que la misma sería la encargada de atender las solicitudes de información, así como los recursos que tuvieran que ver con la liquidación de Luz y Fuerza del Centro.

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No obstante lo anterior, si bien, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes turnó la búsqueda de información a la unidad administrativa competente para conocer de lo requerido, lo cierto es que ésta manifestó tanto en su respuesta como en alegatos, que no localizó documento alguno que atienda la solicitud del interesado, toda vez que no cuenta con un documento normativo en donde se prescriba el derecho a la liquidación de los ex trabajadores de la empresa Luz y Fuerza del Centro. Al respecto, conviene señalar que de conformidad con el artículo 3°, fracción III y V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental por documentos e información se entiende lo siguiente: Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: […] III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; […] V. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título; Artículo 40. Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener: […] II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita; III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda, y […] Artículo 41. La unidad de enlace será el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información. Artículo 42. Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.

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El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante. En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

De lo anterior se advierte que por documento se entiende cualquier registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración, los cuales pueden estar en cualquier medio. Estos documentos contienen información que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título. Cuando un particular presenta una solicitud de acceso a la información, la misma deberá contener, entre otros datos, la descripción clara y precisa de los documentos que solicita y cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda, por lo que la Unidad de Enlace deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias a fin de facilitar el acceso a la información. En ese sentido, las dependencias y entidades cumplen con la obligación de acceso a la información que establece la Ley de la materia cuando entreguen al particular la información solicitada, en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante y, en caso de que la misma, ya esté disponible al público en medios impresos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se le hará saber al particular, por escrito, la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. En este orden de ideas, en caso de que un particular no identifique un documento en específico, pero la información requerida tenga una expresión documental, el sujeto obligado debe entregar al solicitante el documento del cual se desprenda la información del interés de este último. Al respecto, el Pleno de este Instituto se ha pronunciado mediante el Criterio 28/10 el cual dice a la letra: Cuando en una solicitud de información no se identifique un documento en específico, si ésta tiene una expresión documental, el sujeto obligado deberá entregar al particular el documento en específico. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental tiene por objeto garantizar el acceso a la información contenida en documentos que los sujetos

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obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título; que se entienden como cualquier registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados sin importar su fuente o fecha de elaboración. En este sentido, cuando el particular lleve a cabo una solicitud de información sin identificar de forma precisa la documentación específica que pudiera contener dicha información, o bien pareciera que más bien la solicitud se constituye como una consulta y no como una solicitud de acceso en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pero su respuesta puede obrar en algún documento, el sujeto obligado debe dar a la solicitud una interpretación que le dé una expresión documental. Es decir, si la respuesta a la solicitud obra en algún documento en poder de la autoridad, pero el particular no hace referencia específica a tal documento, se deberá hacer entrega del mismo al solicitante.

En este sentido, resulta conducente retomar que de conformidad con la normativa analizada en el considerando tercero de la presente resolución, se advirtió que el Decreto de extinción de Luz y fuerza del Centro estableció que los derechos de los trabajadores deben ser respetados y que las indemnizaciones se harían de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal de Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo, coordinándose las secretarías de Hacienda y Crédito Públicos, de Energía y del Trabajo y Previsión Social, para que las indemnizaciones sean pagadas en el menor tiempo posible. En consecuencia en el Contrato Colectivo de Trabajo, vigente a la fecha de extinción de Luz y Fuerza del Centro se establecía que en los casos de despido o separación por cualquiera que fuese el motivo, el trabajador tendría derecho al pago correspondiente a salarios y gastos de vacaciones, así como a recibir el importe de su fondo de ahorro, de los días de aguinaldo proporcionales a los meses trabajados; además de su compensación por antigüedad y a percibir su cuota de jubilación. Ahora bien, por otra parte la Ley Federal del Trabajo, señala entre otras cuestiones, lo siguiente: Cuál es la naturaleza jurídica del trabajador, del patrón y cuando surge la relación laboral. Establece los supuestos y requisitos que se contemplan cuando se configure una causa de separación del empleo, y los derechos con lo que cuenta un trabajador respecto del patrón. Que el trabajador podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje que se le indemnice con el importe de 3 meses de salario. Así como los diversos supuestos en los que se puede encuadrar la indemnización. 39


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Los casos en los que el patrón quedó exento del pago de indemnizaciones, y los casos en los que se puede dar dicho supuesto. Las casusas de recisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador. Señala que el trabajador puede separarse de su trabajo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se de cualquiera de las causas mencionadas y tendrá derecho a una indemnización. Además indica los casos en los que el derecho para ejercer acciones por parte de un trabajador o de un patrón prescriben, así como los plazos con los que se cuenta para cada uno de los supuestos. Por otra parte, tenemos que de la información pública localizada, la cual quedó previamente establecida en el considerando Tercero, en el boletín de prensa emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se desprende que la indemnización que se llevó a cabo en aquel entonces se integró por conceptos y prestaciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo, además de una compensación adicional precisando que aquellos ex trabajadores que hubieren interpuesto algún medio de impugnación debía esperar a que le mismo concluyera poder obtener la misma. Aunado a lo anterior, de la conferencia de prensa citada se desprende que para los trabajadores que hubieren presentado algún medio de impugnación, tendrían que esperar a ver el sentido en el que se resolvieran, señalando que para dichos casos no existiría el bono de compensación adicional otorgado a aquellos ex trabajadores que no ejercitaron acción legal alguna. Finalmente, de la resolución del Amparo Directo en revisión, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene que el derecho de los ex trabajadores de la extinta Luz y Fuerza del Centro de recibir una indemnización debía de ser respetada y que para el caso de aquellos que aún no la hubiesen recibido quedará a salvo su derecho para que les fuera otorgada la misma, tal y como lo señala el Decreto de extinción de dicho organismo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el particular solicitó el documento normativo en donde se prescriba el derecho a la liquidación de los ex trabajadores de la empresa Luz y Fuerza del Centro, a partir del laudo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en donde se dieron por concluidas las

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relaciones laborales y la terminación del contrato colectivo de trabajo, que quedó firme con el dictamen de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado el 21 de febrero de 2013; sin embargo, la autoridad manifestó la inexistencia de algún documento que atendiera a lo solicitado. En este sentido, este Instituto advierte, que si bien, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes argumentó no contar con documento alguno que atendiera a lo solicitado, lo cierto es que la expresión documental a través de la cual se desprende el documento normativo en donde se establece la prescripción de la liquidación de los ex trabajadores de Luz y Fuerza del Centro es la propia Ley Federal del Trabajo. Lo anterior es así debido a que los citados cuerpos normativos se establecen cuando surge una relación laboral, cual es la naturaleza del trabajador como del patrón, cuales son las causas por la cuales se puede actualizar el supuesto de separación del empleo; así como, los supuestos en los que los trabajadores pueden hacerse acreedores a una indemnización, como se integraría la misma, los casos de exención para el pago de la indemnización, entre otras cuestiones que se pueden presentar al momento de que un trabajador se separa de su empleo. Asimismo, contempla los términos con los que los sujetos a la relación laboral cuentan para ejercer las acciones correspondientes, contemplando que de no hacer valer ese derecho o esa pretensión la misma prescribirá por el solo transcurso del tiempo. Lo anterior, se refuerza con lo que establece el Decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, pues es el documento en que se va a establecer que las indemnizaciones se llevaran a cabo de conformidad a lo que establezca la Ley Federal del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo. Ahora bien, en el artículo 7, fracción XIV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se establece que con excepción de la información reservada o confidencial prevista en la Ley, los sujetos obligados publicaran, en su portal electrónico, la información relacionada con el marco normativo aplicable a cada sujeto obligado.

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Entidad ante la cual se presentó la solicitud: Servicio de Administración y Enajenación de Bienes Folio: 0681200062213 Expediente: RDA 5319/13 Comisionado Ponente: Ángel Trinidad Zaldívar Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos

En este sentido, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, establece que la información a que se refiere el artículo 7° de la misma Ley, debe estar contenida en un sitio de Internet de acceso público y general, y presentarse de manera clara y completa, de forma tal que asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Asimismo, el artículo 42 de la multicitada ley señala que en el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Derivado de lo anterior, este Instituto concluye que la normatividad que establece el derecho a la liquidación de los ex trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, y por lo que la misma da respuesta a lo solicitado, es la Ley Federal del Trabajo, la cual es información de carácter público, la cual debe estar disponible en un sitio de Internet de acceso público y general. Por lo antes expuesto, se concluye que el sujeto obligado no cumplió con su obligación de acceso ya que limitó su pronunciamiento a referir que no contaba con un documento como el solicitado, sin considerar que existe normatividad, a través de la cual se desprende lo pedido por el particular, es decir, el documento normativo que establece la prescripción del derecho a la liquidación de los ex trabajadores de Luz y Fuerza del Centro. Por todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, este Instituto considera procedente revocar la inexistencia manifestada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, respecto del documento en donde se prescriba el derecho a la liquidación, de los ex trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, y se le instruye al sujeto obligado a efecto de que indique al recurrente, a través de su correo electrónico, la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar la normatividad en la que se establece la prescripción del derecho a la liquidación por parte de los ex trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7, fracción XIV, y 42, ambos de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de la Ley de la materia.

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Entidad ante la cual se presentó la solicitud: Servicio de Administración y Enajenación de Bienes Folio: 0681200062213 Expediente: RDA 5319/13 Comisionado Ponente: Ángel Trinidad Zaldívar Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos

Por lo expuesto y fundado, este Pleno: RESUELVE PRIMERO. Con fundamento en los artículos 55, fracción V y 56, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se revoca la respuesta otorgada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en términos de lo dispuesto en los considerandos de la presente resolución. SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 56, párrafo segundo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 91 de su Reglamento, se instruye al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para que en un término no mayor de 10 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su notificación, cumpla con la misma y, en el mismo término, informe a este Instituto sobre su cumplimiento. TERCERO. Con fundamento en el artículo 86 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, notifíquese la presente resolución al recurrente en la dirección señalada para tales efectos, y por la Herramienta de Comunicación, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a través de su Unidad de Enlace. CUARTO. Con fundamento en los artículos 37, fracción XIX, y 56, párrafo segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el numeral tercero del Acuerdo por el que se delegan diversas facultades de representación legal del Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo de dos mil siete, se instruye a la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal del Instituto el seguimiento de la presente resolución. QUINTO. Se pone a disposición del recurrente para su atención el teléfono 01 800 TELIFAI (835 4324) y el correo electrónico vigilancia@ifai.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier incumplimiento a la presente resolución.

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Entidad ante la cual se presentó la solicitud: Servicio de Administración y Enajenación de Bienes Folio: 0681200062213 Expediente: RDA 5319/13 Comisionado Ponente: Ángel Trinidad Zaldívar Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos

Así lo resolvieron los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, Jacqueline Peschard Mariscal, María Elena Pérez-Jaén Zermeño, Sigrid Arzt Colunga, Gerardo Laveaga Rendón, y Ángel Trinidad Zaldívar, siendo ponente el último de los mencionados, en sesión celebrada el 08 de enero de 2014, ante la Secretaria de Acceso a la Información, Cecilia Azuara Arai.

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