2017 02 06 borrador de acto administrativo v10 (limpio)

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CONSIDERANDOS: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte le compete “(...) formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte (...)”. Que el artículo 30 de la Ley 336 de 1996 establece que: “(...) Las autoridades competentes, según el caso, elaborarán los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas (...)”. Que el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002 consagra que: “para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, ésta... cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo. Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte (...)”. Que el numeral 15 del artículo 5° del Decreto 2053 de 2003, señala como función del Despacho del Ministro el “Establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, (...)”. Que el modo de transporte ferroviario es un servicio público esencial y por tanto de acceso universal en los términos del artículo 80 de la Ley 336 de 1996.

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. Definiciones: Las definiciones de los términos utilizados en el presente acto administrativo se encuentran relacionadas en el anexo a este documento.

CAPITULO II - HABILITACIÓN DE LAS EMPRESAS PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE CARGA Y/O PASAJEROS SOBRE REDES DE CARGA O MIXTAS Artículo 2º. De la habilitación de las empresas. La habilitación para prestar el servicio de transporte ferroviario de carga y/o pasajeros sobre redes de carga o mixtas se expedirá por parte del Ministerio de Transporte. Todas las EATO, sin excepción, deberán solicitar en primera instancia, la habilitación en el momento en que las entidades competentes lo dispongan. Artículo 3º. Requisitos para obtener la habilitación. Para obtener la habilitación para la prestación del servicio de transporte de carga y/o pasajeros sobre redes de carga o mixtas, las EATO deben acreditar ante el Ministerio de Transporte los requisitos generales, financieros y técnicos relacionados en el numeral 2 del Anexo.


Considerando que para cumplir con los requerimientos exigidos en el presente artículo, la EATO deberá hacer uso de cierta información de la infraestructura que únicamente la posee el concesionario o el administrador de la infraestructura férrea a la cual la EATO pretende acceder, será una obligación del concesionario o del administrador de la infraestructura que corresponda, enviarle a la EATO la información a la que se refiere el punto 7 del numeral 4 del anexo. Parágrafo: Todas las EAGOs deberán cumplir cada uno de los requerimientos exigidos a las EATOs para obtener la habilitación, no obstante, dichos requerimientos serán verificados directamente por la entidad concedente o contratante, según corresponda y la instancia para la verificación será durante el proceso de contratación que la entidad competente seleccione de acuerdo a la normatividad vigente. Artículo 4º. Plazo para dar concepto sobre una solicitud de habilitación. Para decidir, el Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días calendario, una vez recepcionada la documentación. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales. La habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, patrimonio líquido y radio de acción. Ninguna empresa podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación correspondiente. Artículo 5º. Vigencia. La habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones pertinentes. La autoridad de transporte podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación. Corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte autorizar previamente la solemnización y registro de las reformas estatutarias de transformación, fusión y escisión de las empresas de servicio público de transporte de carga y/o pasajeros sobre redes de carga o mixtas, las cuales comunicarán este hecho al Ministerio de Transporte, adjuntando la citada autorización y los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las modificaciones correspondientes. Parágrafo: Todas las empresas que hayan obtenido la habilitación previamente a la expedición de este acto administrativo de parte del Ministerio de Transporte conservarán la habilitación obtenida y no deberán cumplir con los requerimientos establecidos en el presente capitulo.


CAPÍTULO III – VERIFICACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD DEL MATERIAL RODANTE PROPUESTO POR UN TERCER OPERADOR CON LA INFRAESTRUCTURA FÉRREA EXISTENTE Artículo 6º. Verificación de compatibilidad del material rodante con la infraestructura: Una vez una EATO cumpla con los requerimientos generales, financieros y técnicos establecidos en el artículo 3º y obtenga la habilitación ferroviaria deberá proceder a realizar una Solicitud Formal de Acceso incluyendo los aspectos que se establecen en el artículo 7°. La verificación de la compatibilidad del material rodante con la infraestructura férrea estará a cargo de la entidad concedente o contratante del tramo al cual la EATO pretende acceder y el concepto técnico oficial de la verificación se realizará a través de la suscripción del acta mencionada en el artículo 11°. Artículo 7°. Procedimiento a tener en cuenta en la Solicitud Formal de Acceso: La EATO deberá radicar la Solicitud Formal de Acceso en las oficinas del concesionario o administrador de la infraestructura, así como en la entidad concedente o contratante del corredor al cual la EATO pretende acceder, según aplique. La Solicitud Formal de Acceso deberá incluir todos los puntos relacionados en el numeral 3 del Anexo diligenciados por la EATO. PARAGRAFO: Todos los concesionarios y administradores de infraestructura férrea a cargo del estado estarán obligados a elaborar un documento que relacione los requerimientos técnicos establecidos en este Acto Administrativo y aquellos adicionales que considere necesarios y que se establezcan para garantizar la seguridad en la operación ferroviaria. Artículo 8º. De la Inspección técnica al material rodante y la certificación de compatibilidad exitosa. La inspección técnica al material rodante propuesto por una EATO se realizará para comprobar la compatibilidad del mismo con la infraestructura existente de redes de carga o mixtas a cargo de un concesionario o de un administrador de infraestructura férrea. La inspección técnica deberá seguir el siguiente procedimiento: 1. En primera instancia, el concesionario o el administrador de la infraestructura, según corresponda, realizará la inspección técnica al material rodante con base en los requerimientos establecidos en el artículo 9° y contará con un mes para pronunciarse. En tal caso que la inspección técnica no genere un resultado satisfactorio de compatibilidad, la EATO podrá acudir al procedimiento No. 2. 2. Si la inspección técnica de compatibilidad realizada por el concesionario o por el administrador de la infraestructura resulta no exitosa, la EATO podrá acudir y contratar a su cuenta y riesgo a una empresa especializada en certificación, ensayos y auditorias de componentes ferroviarios, incluyendo material rodante para realizar la inspección técnica al material rodante y comprobar la compatibilidad con la infraestructura. En caso de que el resultado de la inspección sea exitoso, la empresa especializada deberá expedir un certificado de compatibilidad exitosa que será verificado por la entidad concedente o contratante y en dicho caso la prueba de compatibilidad deberá ser aceptada y acogida por el concesionario o administrador de la infraestructura y por la interventoría del contrato de concesión o administración, según corresponda sin objeción alguna.


Artículo 9º. Chequeo de requerimientos a ser evaluados en la inspección técnica al material rodante: El concesionario, el administrador o la empresa especializada en certificación, ensayos y auditorías de componentes ferroviarios, incluyendo material rodante, cuando corresponda, deberá llevar a cabo el chequeo de los requerimientos relacionados en el numeral 4 del anexo. Artículo 10º. Información a ser suministrada por parte del concesionario o administrador de la infraestructura para realizar el procedimiento No. 2 del artículo 8°: Una vez la EATO realice una Solicitud Formal de Acceso, el concesionario o el administrador de infraestructura a cargo de la red o tramo a la cual la EATO pretende acceder, deberá enviar toda la información técnica de la infraestructura en un plazo no mayor a un (1) mes. La información técnica de la infraestructura deberá ser suficiente y clara para que la empresa especializada en certificación, ensayos y auditorías de componentes ferroviarios, contratada por la EATO, pueda realizar una inspección técnica de la compatibilidad entre el material rodante y la infraestructura conforme se indica en los artículos 8º y 9º. Artículo 11º. Acta de aprobación de compatibilidad exitosa: El acta de aprobación de compatibilidad exitosa deberá relacionar la conformidad de cada uno de los requerimientos establecidos en la lista de chequeo del artículo 9º y deberá estar firmada por cada uno de los delegados de las partes enunciadas en el artículo 8º. Como archivo anexo al acta de aprobación del acta en mención y en caso de que se requiera utilizar el procedimiento No. 2 del artículo 8°, se deberá anexar la certificación de compatibilidad exitosa. Artículo 12°. Prueba de material rodante para puesta en servicio: Una vez la EATO cuente con el acta de aprobación de compatibilidad exitosa, se deberá dar inicio a una prueba del material rodante que tendrá una duración máxima de dos (2) meses. En la prueba de material rodante, el concesionario o administrador de la infraestructura verificará que los requerimientos establecidos en el artículo 9° cumplan satisfactoriamente bajo condiciones reales de operación.

CAPÍTULO IV - REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO FERROVIARIO Artículo 12º. Permiso de operación para la prestación del servicio. La prestación del servicio público de transporte de carga y/o pasajeros sobre redes de carga o mixtas, estará sujeta a la expedición de un permiso de operación otorgado por la entidad concedente o contratante, según sea el caso. El permiso de operación para prestar el servicio público de transporte de carga y/o pasajeros sobre redes de carga o mixtas, es revocable e intransferible y obliga al beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas. Para la prestación del servicio se requerirá que previamente, la EATO, según corresponda, haya obtenido i) la habilitación y la licencia de operación, ii) el Acta de aprobación de compatibilidad exitosa


(Solo para el caso de las EATO), y iii) el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el numeral 6 del anexo. Parágrafo 1: Todas las EAGOs deberán cumplir cada uno de los requerimientos que se le exigen a las EATOs para obtener el permiso de operación, no obstante, dichos requerimientos serán verificados directamente por la entidad concedente o contratante, según corresponda y la instancia para la verificación será durante el proceso de contratación que la entidad competente seleccione de acuerdo a la normatividad vigente. Parágrafo 2: Todas las empresas que hayan obtenido el permiso de operación previamente a la expedición de este acto administrativo de parte del Ministerio de Transporte conservaran el permiso obtenido y no deberán cumplir con los requerimientos establecidos en el presente capitulo. Artículo 13º. Suministro de información. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de las autoridades de transporte competentes y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, libros y demás documentos actualizados que permitan verificar la información suministrada. Artículo 14º. Pólizas de seguros. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas prestadoras de transporte de carga y/o pasajeros en redes de carga o mixtas deberán constituir a través de una compañía de seguros debidamente autorizada para operar en el país, pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora así: 1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: a) Muerte; b) Incapacidad permanente; c) Incapacidad temporal; d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 100 SMMLV por persona. 2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: a) Daños a bienes de terceros; b) Muerte o lesiones a una persona; c) Muerte o lesiones a dos o más personas. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 100 SMMLV por persona. Lo anterior sin perjuicio de los demás seguros que se establezcan en los términos de referencia o pliego de condiciones. Artículo 15º. Vigencia del seguro. Mantener vigentes los seguros contemplados en este Decreto, será condición para la operación de la empresa autorizada para la prestación del servicio público de transporte de carga y/o pasajeros en redes de carga o mixtas.


La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte de carga y/o pasajeros en redes de carga o mixtas, en relación con los seguros de que trata el presente capítulo, deberá informar a las autoridades de transporte competentes la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación. Artículo 16º. Fondos u otros mecanismos de cobertura. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente Decreto, las empresas de transporte de carga y/o pasajeros en redes de carga o mixtas podrán constituir fondos de responsabilidad u otros mecanismos complementarios para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del mecanismo utilizado. Artículo 17º. Plazo para dar concepto sobre una solicitud de permiso de operación. Para decidir, la entidad concedente y el Ministerio de Transporte dispondrán de un término no superior a noventa (90) días calendario, una vez recepcionada la documentación. El permiso de operación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales. El permiso de operación se concederá mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, patrimonio líquido y radio de acción. Ninguna empresa podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto no cuente con el permiso de operación otorgado.

CAPITULO V - REGULACIÓN TARIFARIA PARA LA RED FÉRREA NACIONAL DE CARGA Artículo 18°. Esquema de gestión a aplicarse en la red férrea nacional a través del uso de proyectos de Asociación Público-privada: Los nuevos proyectos ferroviarios a desarrollarse sobre la red férrea nacional, tanto en rehabilitación o mejoramiento de tramos existentes como en la construcción de tramos nuevos, implementaran un esquema de gestión de integración vertical con acceso libre controlado para promover la competencia y los beneficios que esta arroja sobre los usuarios finales. Artículo 19°. Régimen de libertad tarifaria con vigilancia en la red férrea nacional: De conformidad con los principios de eficiencia, innovación y economía que genera la libre competencia entre varios operadores sobre un tramo de la red férrea, se establece que los concesionarios ferroviarios, administradores y demás operadores tendrán libertad en la fijación de las tarifas que cobrarán a los usuarios de los servicios de transporte férreo de carga y de pasajeros sobre redes de carga o mixtas.


Artículo 20°. Fijación del límite máximo del canon por uso de la infraestructura en el servicio de carga: Con el fin de incentivar el transporte multimodal a nivel nacional, el Gobierno Nacional, a través de la expedición del presente acto administrativo, establecerá un límite gradual de cánones por uso de infraestructura tal como se indica a continuación: Año 2017 2018 2019 2020 2021 2022 en adelante

Tarifa (COP$/ton-km) $ 5.00 $ 7.00 $ 9.00 $ 11.00 $ 13.00 $ 15.00

Los cánones por uso de infraestructura se relacionan en pesos colombianos constantes de 2015 y deberán ser actualizados con base en lo establecido en el artículo 22°. Parágrafo 1: La regulación tarifaria establecida en el presente artículo no será aplicada en la red férrea del Atlántico (tramo Chiriguaná – Santa Marta) y en tal virtud, la resolución 1070 de 2006 expedida por el Ministerio de Transporte permanece regulando las tarifas por uso de infraestructura en dicha concesión. No obstante a lo indicado en este parágrafo, respecto al artículo 5 de la resolución 1070 del 2006, el presente acto administrativo establece que para cargas cuyo origen o destino no este localizado en la red férrea del Atlántico, el estado renuncia al derecho de transito que corresponde al 50% de la tarifa aplicable por lo cual no debe ser cobrada por el concesionario al Tercer Operador. Parágrafo 2: El canon por uso de infraestructura corresponde a un componente de la tarifa ferroviaria que se utiliza para amortizar los costos de mantenimiento de la infraestructura y en consecuencia todos los usuarios de un corredor férreo (terceros operadores y administradores de infraestructura), exceptuando a los concesionarios, deberán efectuar el pago de los cánones correspondientes aquí regulados. Parágrafo 3: El propósito de la regulación expuesta en el presente artículo busca impulsar el transporte intermodal en Colombia y en tal sentido, el canon por uso de infraestructura en el modo fluvial debe equipararse con el canon ferroviario aquí establecido para que dichos modos terrestres de transporte de carga compitan en igualdad de condiciones. Artículo 21°. Fijación del límite máximo del canon por uso de la infraestructura en el servicio de pasajeros: Los cánones por uso de infraestructura sobre redes o tramos ferroviarios de carga o mixtos para el servicio de público de transporte de pasajeros seguirán siendo los establecidos en la resolución 184 de 2009 y se aplicarán en toda la red férrea nacional a partir de la expedición del presente acto administrativo. Artículo 22°. Actualización de la tarifa máxima por el uso de la infraestructura: Se actualizará anualmente, al inicio de cada año, con base en la variación del IPC - índice de precios al consumidor certificada por el DANE.


Parágrafo: Las tarifas establecidas para la red férrea del Atlántico seguirán siendo actualizadas con base en lo establecido en la resolución 1070 de 2006 expedida por el Ministerio de Transporte. Artículo 23°. Exclusividad de la operación por parte del concesionario: El concesionario a cargo de un tramo o red ferroviaria tendrá el primer derecho para operar sobre la infraestructura a su cargo y deberá permitir el acceso a terceros operadores bajo ciertas condiciones establecidas en el artículo 26º. Artículo 24°. Respecto al cobro de un Derecho de Ingreso: Con el fin de impulsar el transporte ferroviario en Colombia, a través del presente acto administrativo se establece que ningún concesionario o administrador de infraestructura de la red férrea de la nación podrá hacer cobros por concepto de derecho de ingreso. Artículo 25°. Arrendamiento de Material Rodante de la Nación: En caso tal que un operador ferroviario habilitado y con licencia de operación esté interesado en operar sobre la red ferroviaria a cargo de un administrador o concesionario utilizando material rodante, propiedad de la nación, el administrador o concesionario estará obligado a celebrar un contrato de arrendamiento del equipo solicitado por el operador en representación del estado y recaudar mensualmente el canon de arrendamiento que sea definido. El canon de arrendamiento será establecido por la entidad concedente y la interventoría del contrato de administración o concesión con base en un avaluó técnico especializado elaborado por el administrador o concesionario de la infraestructura que identifique el estado del equipo y sus prestaciones técnicas. Parágrafo 1: En el evento en que el administrador decida efectuar la operación en una red ferroviaria no concesionada utilizando material rodante de la nación, este deberá efectuar el pago del canon de arrendamiento que sea establecido por las partes competentes. Parágrafo 2: Los recursos que la entidad concedente obtenga a partir del cobro del canon de arrendamiento por material rodante solicitado por los operadores serán utilizados en intervenciones que permitan mejorar las prestaciones técnicas del material rodante que lo requiera o en obras que permitan mejorar los estándares del corredor al cual el material rodante arrendado fue asignado.

CAPITULO VI - IMPLANTACIÓN DE LA POLÍTICA DE ACCESO LIBRE A TERCEROS OPERADORES EN LA RED FÉRREA NACIONAL Artículo 26°. Acceso libre a terceros operadores sobre la infraestructura ferroviaria nacional: El acceso libre a terceros operadores será aplicado y garantizado a todos los Terceros Operadores que hayan obtenido el permiso de operación establecido en el capítulo IV en toda la red férrea de la nación, incluyendo la infraestructura concesionada. Todos los concesionarios y administradores de infraestructura ferroviaria a cargo de una red o tramo férreo tendrán el derecho exclusivo de utilizar un porcentaje de la capacidad real del corredor conforme a la siguiente tabla:


Año de operación 1 2 3 4 5

Porcentaje de capacidad real a ser utilizado de forma exclusiva por parte del concesionario 95% de la capacidad real 90% de la capacidad real 85% de la capacidad real 80% de la capacidad real 75% de la capacidad real

Parágrafo: En vista de que la capacidad ferroviaria remanente depende directamente de la capacidad ferroviaria real del sistema, el artículo 27º indica la metodología de medición a establecerse en todos los proyectos ferroviarios. Artículo 27º. Medición de la capacidad ferroviaria real: la metodología a utilizar para la medición de capacidad ferroviaria real de un sistema ferroviario se define en el numeral 5 del anexo. Artículo 28º. Frecuencia de medición de la capacidad ferroviaria real: Las mediciones de capacidad ferroviaria real de los sistemas ferroviarios deberán ejecutarse obligatoriamente y como mínimo una vez cada cinco (5) años o cuando se requiera por efectos de una nueva solicitud de capacidad por parte de una EATO. Artículo 29°. Procedimiento a tener en cuenta en la medición de capacidad real: Cuando haya necesidad de realizar una medición por las razones expuestas en el artículo 28°, la entidad concedente deberá solicitar el cálculo de capacidad real al concesionario o al administrador de infraestructura mediante comunicación escrita y una vez esta sea radicada, el concesionario o administrador de infraestructura tendrá un plazo máximo de un (1) mes para radicar el cálculo. A partir del recibo del cálculo de capacidad, la entidad concedente contará con un (1) mes para hacer las revisiones respectivas con el acompañamiento de la interventoría para validar el cálculo realizado por el concesionario o administrador de la infraestructura, según corresponda. Artículo 30º. Asignación de capacidad en la red férrea nacional: La asignación de Capacidad Ferroviaria es el proceso a través del cual el concesionario o el administrador de la infraestructura supervisado por la interventoría del contrato de concesión o administración, según corresponda, y la entidad concedente asigna surcos a los Terceros Operadores, con permiso de operación e interesadas en solicitar capacidad. La asignación de capacidad ferroviaria genera un derecho de acceso a la infraestructura asignada y las correspondientes bifurcaciones, desvíos, estaciones y demás locaciones que para el servicio de control de circulación del tren, incluida la señalización de la red. Artículo 31º. Empresa Interesada en solicitar capacidad: Aquella EATO interesada en obtener una asignación de capacidad ferroviaria deberá ser una empresa habilitada y tener posesión del permiso de operación ferroviaria. Artículo 32º. Requerimientos para la solicitud de capacidad ferroviaria: Las EATO habilitadas, con permiso de operación e interesadas en solicitar capacidad sobre una red férrea deberán elaborar una Solicitud Formal de Acceso y enviarla tanto al concesionario o al administrador de la infraestructura como a la entidad concedente para que estos puedan hacer el estudio de la solicitud.


La comunicación deberá incluir lo siguiente: -

El plan de trenes individual de la EATO El Impacto sobre el plan general de trenes de la red de la cual se pretende obtener capacidad

Artículo 33º. Acuerdo de capacidad: Es un acuerdo celebrado entre el concesionario o el administrador de la infraestructura y la EATO en el que se establecen las características de la capacidad de infraestructura solicitada y ofrecida si las empresas interesadas en ser adjudicatarias de capacidad cumplen con los requerimientos establecidos en el artículo 32°. Artículo 34º. Adjudicación de Capacidad: Es la asignación por parte del concesionario o del administrador de la infraestructura de los surcos solicitados por la EATO interesada en capacidad ferroviaria que hayan sido validados con el fin de que un tren pueda circular entre dos puntos, durante un periodo determinado.


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