ÁLEAS Nº 7 Y Nº 8

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APUNTES Y NoTAS

Tribunal Constitucional l6't

y 164/)994

l4deJulio, por ser recursos de Hac¡enda se incardinan en el tÍtulo competenciai del

de2ódeMayoy2ló,/1994.de

aft.149.1 14 La competencia la ostenta

el Estado, mientras se trate de regular loterÍas y apuestas de ámbito estatal. La misma competencia de Hacienda, Ceneral la ostenta respecto a la tributación de los restantes juegos. 2" - En relación con los Casinos Juegos y ApJestar en la r edida er que r".elebración no trascienda del ámbito oe una Comunidad Autónoma, las competencias exclusivas las ostentan las Comunidades Autónomas y la aplicabilidad del deret ho del Estado dnrenor a la

asunción de competencias, siempre

siguiendo los criterios de

Constitución, sino de las diferentes cláu- en que las normas autonómicas especi sulas de supletoriedad del derecho del ficas de juego declaren aplicable el dereEstado reconoc¡das en los Estatutos de cho del Estado, éste lo será en Ia forma y con el alcance que lo hagan Autonomía, T. CATALUÑA E) El Estado, aparte de normas con PAÍS VASCO, D SéPtiMA D.T, Segunda, CALICIA D.T Tercera rango de Ley para Ceuta y l\.4elilla, podrá ANDALUCíA DT PT|MCTA, ASTURIAS dictar leyes y reglamentos sobre situaD.T Tercera CANTABR¡4. D T Octava. LA crone. relacronadas con ei cumplimienRlOlA, MURCIA. no figuran en el to de Tfatados Internacionales. Así, por Estatuto pero ya han legislado. ARA- ejemplo, en lo que se refiere a exportaCON D.T OUiNtA. CASTILLA-LA I\,14N- cion e impof acrón de rrdter'al de iuego. CHA, DT Cuarta. CANARIAS DT a posibjljtar los principios de libre circuSegunda NAVARRA, D.T. Tercera. lación de capitales, mercancías y personas en el ámbito de la Comunidad EXTREN4ADUM, Dt Cuarta. BALEA-

RES, DT. Séptima. MADRID. D.l PTIMCTd CASTILL"A Y LEON, D

I

OUiNIA

CEUTA, D. ADICIONAL. Primera. MELILLA, D ADICIONAL Primera.

la

Jurisprudencia Constitucional citada sería Ia siguiente:

A) EI Estado no puede legislar en materia de Juego mas que para Ceuta y Melilla (que tienen competencias reglamentarias de desarrollo de la legislación estatal). B) A partir de Marzo de 1994, fecha en que todas las Comunidades Autónomas

alcanz¿ron compelencras exclu\ivas "homogéneas" (Ceuta y Melilla en Marzo de lga5r el Estddo no puede d..l"r " rguna norma válida ni modifica¡ ni derogar su derecho regulador de l¿ rr¿terj¿,

Lo que o(u're es que. difi( ilmenle tras las sentencias comentadas será posible aplicar las normas restrictivas y las sancionadoras, y éstas son prácticamente todas, incluso la Ley de la Potestad Sancionadora 34l1987

En las Comunidades que obtuvieron sus competencras en sus respecrvos Estatutos con anterioridad (País Vasco y

Latatuna, Dlctemore oe le/9, ua CIa Abril de lq8l Andalucra Diciembre de la8l Comunid¿d V¿ler.r¿n¿ Julio de 1982. C¿n"rias y Ndvd r¿ Agosto de

quo

Iuego de Azar que mas adelante se citan.

hay que referirla a la entrad¿ cn vigor de los Estdlulos sin que pueda entenderse srn embargo que

C) El derecho del Estado edictado

sean nulas las djsposiciones del Estado

salvo en las materias conexas con el

hasta Marzo de 1994, debe seguir siendo .upleiorio en la: Comun dade' que aur no han efectuado ninguna regulación específica por virtud de las cláusulas de supletoriedad no ya del art.149.3, de la

1982). la fecha "a

dictadas desde esa fecha hasta

el

momento en que alcanzaron eficacia los restantes Estatutos de AutonomÍa. con carácter homogéneo. D) No obstante lo anter¡or, en los casos

Europea, r,elando. por ejemplo, por la protección de los ciudadanos contra medidas de efecto equivalente a barreras arancelarias, impidiendo en consecuencia regulaciones que dificulten la utilización de materiales y mercancías de juego reconocidas en otras leg¡slaciones análogas de Parses Comunitario5 lefectividad del principio de reconocimrento mutuor Este fin debe ser pue'to ldmbiér en rel¿(iin con los normás QUe

puedan dañar gravemente el principio de "unidad de mercado interior" en el ámb¡to del territorio español. en relacion.on produclo\ y m¿teri¿les f¿bica dos en las diferentes Comunidades Autónomas.

También podrá el Estado regular los iuegos en aquello en que trasciendan del ámbito de una Comunidad, o tengan carácter transnacional Evidentemente también podría decidir la repenalización del juego o de aspectos del mismo. Por último podría establecer o modificar su tr¡butación

especial.I


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