Es Justo. Propiedad de la Tierra, Justicia Social y Progreso.

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del principio de sujeción del ejercicio de la autonomía municipal correspondiente a las leyes nacionales en materia urbanística, establecido en las de 1947 y 1953, la creación por la Ley Orgánica de la Administración Central del Ministerio del Desarrollo Urbano sin que se hubiese dictado la norma nacional de ordenación urbanística, puede considerarse como consecuencia de una interpretación que ha sido vista como “excesivamente centralista, en perjuicio de las competencias municipales”131.

Por un municipio de progreso y de propietarios Los principios rectores de la nueva normativa local enfatizan su carácter social y estratégico, enmarcado en las políticas públicas que conciben al municipio como territorio de progreso y de propietarios, como rumbo para su peculiar desarrollo económico y social, y promueven la participación comunitaria sin discriminación. Protege la propiedad familiar, las uniones estables y el interés superior de niños, niñas y adolescentes (Arts. 4 y 10). Previamente, se ha expresado el objeto de regular el proceso de transferencia de la propiedad de la tierra a sus poseedores y crear una Oficina Técnica Municipal a tal fin (Art.1), con el objeto de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la tierra urbana para una vivienda digna, mediante un proceso de cogestión comunidad-municipio (Art. 2). Se define asentamiento urbano como área geográfica de vivienda, habitada y consolidada, en tierra pública o privada, dispongan o no de servicios públicos, con poseedores a quienes no se les ha reconocido el derecho a la titularidad (Art. 3). Estos serán los beneficiarios del proceso de regularización de la tenencia de las tierras urbanas (Art. 8). Al suelo de esos asentamientos, cuando los ocupantes lo han sido por diez años o más, se lo declara de utilidad pública e interés social (Art. 5). El ámbito de aplicación de la Ordenanza son todos los terrenos de la jurisdicción municipal donde haya asentamiento urbano en los términos definidos en ella. Los ejidos deben ser objeto de normativa especial (Art. 7) y, en línea con la legislación nacional, no aplica a las tierras con vocación agrícola, las áreas naturales protegidas o bajo régimen de administración especial, áreas de retiro natural, ocupadas y demarcadas por comunidades indígenas y las debidamente declaradas como de riesgo no mitigable. También se excluye expresamente como beneficiarios a quienes promuevan o realicen invasiones, a partir de su promulgación (Art. 9).

Competencia y administración En sus respectivos ámbitos, tienen competencia en materia de tierras urbanas, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el Poder Público Estadal y el Poder Público Municipal (Art. 11). Debe haber consistencia entre los planes adelantados por el Poder Público 131. Brewer-Carías: "Introducción…"


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