Manual de Derecho Romano

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LA CONDICIÓN DEL SUELO Para comprender el sistema imperial y el contenido de algunos derechos privados reales romanos es necesario tener algún concepto de lo que fue el ager publicus (tierra pública). Ager romanus. — Es el territorio comprendido en los límites de la ciudad estado Roma, ensanchados paulatinamente, como se ha visto, por el mecanismo de la anexión en Italia. Sólo en él el ciudadano romano podía ser titular, en un ager privatus, del dominium * ex iure quiritium (propiedad de acuerdo al derecho quiritario), caracterizado por su absolutez e inmunidad —no sujeción a carga o tributación. I. Tal vez desde el siglo ni a.C. y, sin duda, desde la ampliación de la ciudad estado consecuente a la Guerra Social, toda la península itálica fue asimilada a esa particular condición de poder ser objeto del dominium ex iure quiritium. Por eso los textos hablan de que sólo los fundos itálicos son res mancipi*, es decir, cosas sujetas al mancipium * y, por lo tanto, sólo transferibles por una mancipatio *. II. Esa condición se extendió luego, excepcional y limitadamente, a zonas extraitálicas, privilegiadas así con el llamado ius italicum (condición itálica). III. En el resto del ámbito hegemónico no fue posible —en teoría hasta Justiniano— ser titular de dominium. Salvo algunos territorios sujetos a propiedad privada peregrina, la casi totalidad del suelo provincial era ager publicus. Ager publicus. — Es el suelo sobre el que el populus, en su significado de estado, ha adquirido por el hecho de la conquista un derecho de dominio eminente que, si bien puede dar lugar a la concesión a particulares de variados derechos, excluye la posibilidad de un derecho pleno, absoluto, inmune como era el dominium * ex iure quiritium. • En el ager romanus hubo partes que eran ager publicus pero, a través de distintos regímenes, fueron deviniendo plena propiedad privada, con la principal excepción del ager vectigalis.

I. Es sumamente compleja la variación de regímenes jurídicos y de explotación económica que Roma aplicó al ager publióus; los más característicos e importantes son el del ager occupatorius, el del ager viritanus, el del ager vectigalis, el del ager stipendarius o tributarius o decuvianus. • Ager oceupatorius era el librado a la ocupación precaria de cualquier ciudadano romano, muy probablemente gratuita. Se trataba de tierras incultas que los particulares ocupantes no podían limitar con hitos ni cercos. Este régimen posibilitó de hecho la creación de grandes latifundios en manos de la clase senatorial, con medios económicos para su explotación. La reforma agraria de los Gracos se dirigió contra ese abuso. Desde el 111 a.C. pasó a ser propiedad privada. • Ager viritanus era el directamente asignado en propiedad 2. „».: (varones) romanos. • Ager vectigalis era el situado en suelo itálico, dejado a particulares, en una especie de posesión o usufructo, revocable o perpetuo mediante un pago periódico —vectigal (lo que se aporta, contribuye). • Ager stipendarius, tributarius o decumanus eran variantes, asimilables al ager vectigalis, que se daban en las provincias. Se trataba generalmente de tierras dejadas u los mismos particulares que las habían tenido con anterioridad a la conquista romana y que pagaban al populus romano prácticamente lo mismo que antes habían pagado al poder político entonces vigente.


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