Derecho y norma jurídica

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El Derecho y la Norma Jurídica 1. El Derecho y el Ordenamiento Jurídico: - Derecho Subjetivo (facultad): Facultad de una persona de realizar determinadas acciones. - Derecho Objetivo (norma): Norma: Regla de conducta que rige a un grupo social. Ordenamiento Jurídico: Conjunto de normas que regulan la convivencia de un grupo social. Recoge las creencias, valores y condiciones del grupo social.

2. Norma Jurídica: Conceptos, estructuras y clases. a) Concepto: - Es un mandato con eficacia vinculante. - Origen: - Costumbre, Parlamento (Ley) o Principios Generales del Derecho (razón humana). - Evolución (pasó de ser la costumbre a estar por escrito). b) Estructura: (p. 44) < Norma: contenido. < Disposición: Cause a través del cual se manifiestan las normas. Documento escrito (ley, reglamento, Constitución). > Supuesto de Hecho: Hechos que concurren. > Consecuencia Jurídica: Efecto que produce la norma. c) Clases: I. Normas de Derecho Dispositivo y de Derecho Imperativo o Necesario. Derecho Dispositivo: Son en las que prima la autonomía de la voluntad (pueden o no acogerse a ella). Derecho Imperativo. II. Normas de derecho Normal y de derecho Excepcional (Privilegio). Derecho Normal: Está acorde con el tenor de la razón. Derecho Excepcional: Contraria al tenor de la razón. Privilegio: Bajo determinadas circunstacias. III. Normas de derecho General y de derecho Particular. (p.45) Derecho General: Vienen en el Código Civil. Se aplican en el territorio nacional. Derecho Particular: Se aplican en los territorios forales (que tienen derecho civil propio autonómico) (I. Baleares, Galicia, Cataluña, Aragón).


3. Derecho Público y Derecho Privado. DERECHO PRIVADO

DERECHO PÚBLICO

a- Relación entre particulares. b- Autonomía privada. c- Dispositivo (por lo general). d- Igualdad.

a- Relación con el Estado. b- No autonomía privada. c- Imperativo. d- Subordinación.

4. El Derecho Civil como Derecho Privado común. -

Es el derecho de la persona, del ciudadano. Formado en la Edad Media. Disgregaciones – carácter supletorio: - D. Trabajo. - D. Mercado. Art. 4.3 (Cc) (P. 33) Las disposiciones recogidas en el Cc. son de carácter subsidiario con respecto a los demás códigos.

El tronco principal del derecho privado es el derecho civil. En la edad media un grupo (comerciantes) opinaba que era demasiado lento, por lo que se creó una rama entre comerciantes (derecho mercantil) a los que se les aplica el código de comercio. En el siglo IXX, con la 2ª Revolución Industrial, los trabajadores presionaron para que hubiera una regulación específica en la relación con el empresario. Se origina el Estatuto de los Trabajadores para regular los derechos del trabajo.

5. + 6. Contenido del Derecho Civil. Derecho Mercantil a) Conforma el derecho privado: Derecho Civil Derechos del Trabajo b) Es el derecho de las persona, desde el momento del nacimiento hasta la muerte. c) El derecho civil patrimonial. Patrimonio: -

-

Cosas (Derechos reales) - Propiedad. - Formas de adquisición: · Ocupación (si no es de nadie) · Usurpación (ocupas) · Donación. · Sucesión. · Contratos. Contratos + obligaciones.

Dónde está regulado el derecho civil. - Código Civil: 4 libros: Título Preliminar, 1º Sobre las Personas, 2º Sobre las Cosas, 3º Modos de adquirir la Propiedad, 4º Las Obligaciones y los Contratos. - Leyes Civiles Especiales: LAU (arrendamientos urbanos), LPH, LAR (arrendamientos rústicos)…


2. Las Fuentes del Derecho. 1. Concepto y clases de fuentes del derecho.

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Fuente (origen). Se puede referir al autor del derecho (Parlamento, Gobierno), aunque normalmente se refiere al medio por el cual se manifiesta el derecho.

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Art. 1.1 Cc + 1.2 + 1.7

1.1 Fuentes: Ley + costumbre + principios generales del derecho (PGD) 1.2 Establece el Principio de Jerarquía: “Carecerá de valor toda disposición que contradiga a otra de rango superior” 1.7 “Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver todo asunto de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

2. La Ley. Concepto, características y clases. Ley: Regla a la cuál se adecuan los fenómenos de la naturaleza y humanos: -

Realidad Jurídica: - Creada por el hombre (Derecho Positivo). Origen: costumbre, Estado. - No creada por el hombre (Derecho Natural). Origen: PGD.

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Otro tipo de realidad: - Leyes economía. - Leyes del derecho.

La ley en sentido est5rico es la que nace del Estado (Parlamento).

Características: -

Jerarquía: Una norma de rango inferior no puede contradecir a una de rango superior.

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Legalidad: Hay determinadas materias que tienen que regularse por ley en el Parlamento.

-

Irretroactividad de norma favorable.


Clases: -

Constitución. (art. 5 LOP (Ley Orgánica del Poder Judicial)).

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Ley Orgánica (art. 81 CE): - Necesita mayoría absoluta (1/2 +1 del total del Parlamento).

-

Regulan los derechos fundamentales, libertades públicas, regulación del Régimen Electoral General, aprobación de Estatutos de Autonomía.

-

Ley Ordinaria: Se aprueba por mayoría simple (más de la mitad de los presentes).

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Decreto Legislativo (art. 82 CE): Ley de Bases / Texto Refundido.

-

Decreto Ley (art. 86 CE): Lo aprueba el Gobierno sin pasar por el Parlamento. “Es una disposición de carácter legislativo y provisional que el Gobierno aprueba en supuesto de urgencia y necesidad” (Ej. Catástrofes naturales). En el plazo de 30 días el Parlamento debe aprobarlo.

3. La Constitución como la Ley Suprema. -

Es la cúspide de la pirámide normativa: Criterios básicos: 1) Todo el derecho se tiene que reinterpretar de acuerdo a la Const. (art. 149) 2) Reparto de competencias entre el Estado y las CC. AA.

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Control del TC (Tribunal Constitucional). Está por encima de todo. Es el encargado de controlas que las leyes estén conforme a la Const. Es de eficacia directa. (p.49).

4. El derecho de la Unión Europea. Derecho Comunitario Primario: -

Tratados Fundacionales: CECA (1954), Roma (1957-se creó la CEE), Maastricht (1997Unión Europea). Establecen los órganos de gobierno de la UE (Parlamento (leyes) y Comisión (leyes), otros).


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Tratados de Organización.

Derecho Comunitario Derivado: -

Las leyes que afincan a materias del derecho mercantil se aprueban por la U.E.

-

Reglamento: Norma directamente aplicable en todos los países.

-

Directivas: Pautas sobre una determinada materia a legislar.

5. La Costumbre y los Principios Generales del Derecho. a)

La Costumbre (art. 1.1 + art. 1.3 Cc.). “Se aplicará la costumbre en defecto de ley siempre que no sea contraria a la moral ni al orden público y que resulte probable”. Características: Subsidiaria: Sólo se aplica en defecto de ley.

Origen: Es extra-estatal. Tiene origen en el uso social (comportamiento de un grupo social que se adecua a un determinado modelo, que es reiterativo y uniforme). (Si el uso social está contemplado por la ley es un uso jurídico. El uso jurídico, cuando se le añade la convicción de que es de obligado cumplimientos, ya es una costumbre). Prueba: El juez no tiene obligación de conocer la costumbre, por lo que hay que probarla. Clases: Contra Legem (En contra de la ley). Segundum Legem (Lo que dice la ley). Extra Legem (Que no está contemplado en la ley). El Uso Jurídico: (art. 1.3 c.C.). “Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de volunta tendrán la consideración de costumbre”. Uso interpretativo: Sirve para aclara el significado de una norma. (Uso: comportamiento reiterado habitual de un determinado grupo social). Uso normativo: No sirve para interpretar, sino para complementar (suple la carencia de norma). (Usos bancarios, por ejemplo).


b)

Principios Generales del Derecho. -art. 1.4 c.C. “Los PGD se aplican en defecto de ley y costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”. Son los valores y creencias fundamentales de una sociedad. - Funciones: - Integración de lagunas (160c.C.). Son de carácter subsidiario; se aplican cuando una materia no está regulada por ley o no hay costumbre. - Carácter informador del ordenamiento: están por encima de todo el ordenamiento. Las leyes o costumbres no pueden ser contrarias a ellos. - Son reglas jurídicas: 1902/1255/derechos fundamentales C.E.

6. La Jurisprudencia. -

Art. 1.6 c.C. “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con las sentencias reiteradas (que deben tener un ratio decidendi (razón de decidir): argumento clave (fundamental) de sentencia) que dicte el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los PGD”. Los jueces inferiores (doctrina menor) deben de seguir la línea del T.S., pero como no es fuente del derecho se pueden apartar dando razones motivadas (no están obligados a acatarlas).

-

El Recurso de Casación: Recurso que se hace al Tribunal Supremo.

7. Las Lagunas Legales y la Analogía. Laguna: Materia en la que existe un vacío legal (no hay norma aplicable). Interpretación: Instrumento par aclarar el significado de una norma. (Ej. Art. 15 CE el que habla del derecho a la vida ¿incluido el feto?). Se puede recurrir a las discusiones de cuando se creó esa ley. Integración: Mecanismo para suplir la falta de una ley. Analogía: Aplicar a un supuesto concreto no regulado otra norma que regula un supuesto similar. (Ej. Parejeas casadas y de hecho / divorcio). Analogía Legis: Hay un supuesto no regulado pero sí una ley para un supuesto similar.(97 cC


Pensión para pareja de hecho). (1262 cC Contrato por carta/internet. – vincula desde que el que propone lo recibe aceptado). Analogía Iuris (de derecho): No hay ninguna ley para supuestos similares, así que se basa en los principios en que se basa el Código Civil. (Ej, buena fe).

- Art. 4 c.C., Requisitos: “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando esas no regulen un supuesto específico, pero contemplen otro supuesto semejante con el que guarden identidad de razón”. -

Excepciones: o

Normas prohibitivas y sancionadoras. (Ej. Si se prohibiera la clonación para reproducción no se aplicaría a la clonación con fines médicos).

o

Normas limitativas de los derechos fundamentales. (Ej. Sectas, hay que estudiar cada caso).

o

Normas de derecho excepcional (privilegio). (Ej. Matrimonio secreto).

martes, 18 de octubre de 2005

3. Eficacia de las Normas Jurídicas 1. La Ignorancia de la Ley y el Error de Derecho. -

No se puede alegar que se desconoce una ley. (6.1 “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento).

Clases de error: -

Error de Hecho: Equivocación sobre las circunstancias que concurren al aplicar una norma jurídica (las rosas en el trabajo – nulidad matrimonial).

-

Error de Derecho: Equivocación sobre el contenido de la propia ley. (Ej. Se casan en el extranjero pensando que aquí está permitido el matrimonio entre adoptante y adoptada). Efectos del error de derecho:

-

6.1.2 Cc (Regla General): “El error de derecho solo producirá aquellos efectos que determinen las leyes”.

-

Excepción: (Ej. 1895 Cc. El que por error paga a otro lo que no le debe tiene derecho a su


devolución. -

Requisitos:

- Que sea excusable (le podría pasar a cualquiera). - Que el error recaiga sobre un elemento esencial (que el marido tenga esquizofrenia (doble personalidad) y ella no lo supiera).

-

Ejemplos: o

47 Cc: adopción; error de derecho.

o

73.4 Cc: en caso de matrimonio, se puede anular si un contrayente surge un error en la identidad o cualidades del otro; error de hecho.

o

1266.3 Cc: Error de cuenta, tiene como único efecto la rectificación del mismo. (Si se suma mal en un contrato).

2. Exclusión de Ley Aplicable. -

-

6.2 Cc. (Renuncia a la ley). “La exclusión voluntaria de ley aplicable o de los derechos reconocidos en ella sólo será válida si no es contraria al interés u orden público ni perjudica a terceros”. Requisitos: - Que sea una norma dispositiva. - Que se establezca un régimen de organización supletorio (Ej.: establecer la separación de bienes en lugar de bienes gananciales). - Que la renuncia sea expresa.

-

6.2 C.c. (Renuncia al derecho): Límite: - Que no sea contrario al interés u orden público.

- Que no se perjudique a terceros. (Ej.: 1001. C.c. El deudor no puede renunciar a la herencia en perjuicio de sus acreedores (que podrán pedir aceptarla en su nombre).

3. Los Actos Contrarios a las Normas y Fraude de Ley. a)

Actos contarios a las normas:

-

6.3 Cc (Regla General): “Los actos contarios a la s normas prohibitivas o imperativas son nulos de pleno derecho, salvo que aquellas establecieran otro efecto para el caso de contravención”.

-

Matizaciones: Ej.: Vivienda de alquiler de protección oficial por la que se cobra sobre lo establecido, entonces baja la renta, pero no se anula el contrato). -

45 Cc. El matrimonio se produce desde que los dos aceptan, pero sin condiciones (tener 1 hijo en 2 años). Se tiene por no puesta la condición.

-

793 Cc. No se tienen en cuenta las condiciones para heredar que son contrarias a la moral, etc., salvo, por ejemplo, q el la condición sea que el viudo no se case.


b)

El Fraude de Ley:

-

Es la manipulación del derecho (trampa jurídica). Consiste en que, amparándose en una norma, se consigue un resultado contrario a derecho.

-

6.4 C.c.: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que busquen un resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él se considerarán realizados en fraude de ley, y no impedirán la debida aplicación de la norma que hubieran tratado de eludir.”

-

Requisitos: - Norma de cobertura: disfraz. - Norma defraudada. - Intención de defraudar. (Se pide o no dependiendo del caso)

-

Supuestos: -

Empadronarse en el País Vasco para acogerse al derecho foral vasco y poder desheredar a los hijos.

-

Retracto de arrendatario. El inquilino tiene preferencia para comprar la casa, para saltarlo se aporta la vivienda a una sociedad y luego se pasan las acciones al comprador de la casa.

-

Retracto de comunero. El colindante tiene preferencia para adquirir una finca, se vende la mitad de la finca y luego la otra mitad (por lo que el que compro la primera mitad ya es colindante y puede comprar la segunda).

-

Adopción. Se pretende comprar un niño. La madre soltera declara que el marido es el padre, y seguido renuncia al hijo.

4. Eficacia de las normas en el tiempo. La norma tiene período desde vida: desde la entrada en vigor hasta su derogación. a)

Entrada en vigor: 2.1 C.c.: “Las leyes entran en vigor a los 30 días siguientes a su completa publicación en el B.O.E., salvo que se disponga otra cosa.”

b)

Término de vigencia de las normas jurídicas: 2.2 C.c.: “Las leyes sólo se derogan por leyes posteriores. El hecho de que se derogue una ley no implica que recobre vigor la que esta hubiera derogado. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga, y alcanzará a todo aquello en que la nueva ley en la misma materia resulta incompatible en la anterior.”

5. Retroactividad e Irretroactividad. Derecho transitorio: Regula el determinar, cuando se aprueba una nueva ley, si va a afectar o no a los actos realizados con anterioridad a su entrada en vigor. 2.3 C.c.: Principio General: “Las leyes son irretroactivas salvo que se disponga lo contrario.”


9.3 C.C.: Establece la irreteroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las normas restrictivas de derechos individuales. Grados de irretroactividad: (Ej.: Ley 24/4/58 Derechos de la mujer en el matrimonio). Máximo: Se le aplicaba a todos los matrimonios y a sus efectos (contratos realizados ya). Medio: Se le aplicaba a todos los matrimonios y a contratos apalabrados pero sin consumar. Mínimo: Se le aplicaba a todos los matrimonios y a los contratos a partir de la entrada en vigor.

4. La Relación Jurídica y el Derecho Subjetivo. (Right: derecho a)

D. Subjetivo: Exigir algo a alguien (facultad). Siempre que se tienen derecho a obligar a otra persona a hacer algo (al deudor a pagar). A lindar la finca, o que no entren a nuestra vivienda. A cobrar una indemnización por un accidente. Pensión por desequilibrio económico.

-

Obligación: - contrato.

Poder Judicial (Dº de crédito)

- extra contractual.

Acreedor

- ley (pensión).

- Propiedad:

Deudor Derecho Judicial

Relación Judicial

Poder Judicial

Propietario

3º Derecho Judicial

Relación Jurídica: Relación entre dos personas que está regulada por la ley.

1.La Relación Jurídica como efecto de la norma. a) Siempre que exista una obligación implica que hay una relación entre dos partes: la parte activa (acreedor) y la pasiva (deudor); de tal forma que el acreedor tienen u poder jurídico sobre el


deudor para exigirle una determinada conducta (en caso de que no cumple se puede actuar sobre su patrimonio). b) Estructura de la Relación Jurídica: Relación jurídico obligatoria unilateral. Dº de Crédito (Poder Jurídico)

Acreedor

Deudor

Deuda (Deber Jurídico)

Distinguir entre estructura de: -

Relación Jurídica Unilateral (1740): Contrato de préstamo (sólo está en deuda el deudor). Relación Jurídica Bilateral (1445 C.c.): Compra de una vivienda.

- Sujetos: Parte activa (acreedor), parte pasiva (deudor). Puede haber más de dos personas por parte. -

Objeto: La obligación que se debe. Puede venir de un contrato, de la obligación extra contractual o de la ley.

-

Contenido: Un poder jurídico (Dº Subjetivo (facultad) o potestad). Un deber jurídico.

Dº Subjetivo: Aquella situación de poder jurídico que el ordenamiento reconoce al titular de la posición activa de una relación jurídico-obligatoria, una seria de facultades en su propio interés. Potestad: Situación de poder jurídico que se reconoce a una persona no en su propio interés, sino en el de un tercero. (Un padre queda obligado a educar a sus hijos). Deber Jurídico: Conducta que debe realizar el deudor para satisfacer el interés del acreedor.


Pago: - Prestación de entrega. - Hacer. - No hacer. 1911 C.c.: “El deudor responde de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros.”

5. El Sujeto del Derecho: La Persona. 1. y 2. Concepto y Clases de Personas. Persona Física. -

El hombre como fundamento del derecho: · Art. 10 C.E.: “La dignidad de la persona, los derechos inherentes que le son inviolables, el desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los demás son los fundamentos del orden político y de la paz social.” · Art. 14 C.E.: “Todos los españoles son iguales ante la ley.” · Art. 15 al 29 C.E. recogen los derechos fundamentales. · Art. 9.2: “Le corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la igualdad y la libre libertad de las personas sean reales y efectivas.”

-

Declaración Universal de los Dº Humanos (1948 – ONU): · Art. 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en derechos y dignidad.” ·Art. 6: “Todos los seres humanos tienen derecho en todo lugar a que se les reconozca su personalidad.” (El ser humano por el hecho de haber nacido es persona (tiene personalidad), por lo que es sujeto de derecho).

a) Nacimiento de la Persona: Art. 29 Cc: “El nacimiento determina la personalidad” (Desde el momento en que se nace se es persona y sujeto de derecho, si tiene los requisitos del art.30 Cc). Art. 30 Cc: Requisitos de viabilidad: - Que se sepa que va a sobrevivir. - Que tenga forma humana. (con los órganos vitales necesarios) - Que el feto viva 24 hs. totalmente desprendido del claustro materno. (Ahí se lo considera persona a efectos retroactivos (desde que se produjo el parto)).


Inscripción: en el Registro Civil, presentando un certificado de part. Plazo de 8 días a partir de las 24 hs. - El derecho al nombre. (derecho fundamental) Requisitos del nombre: 1) Que se entienda que no perjudica al menor. 2) Que no sea equívoco respecto al sexo. Si no quieren aceptar el nombre en el Registro Civil se recurre a la DGRN. Los hermanos no pueden tener nombres repetidos. Si es de un idioma extranjero y tiene traducción en castellano, se pone en castellano. Si los padres no se ponen de acuerdo decide el juez (art. 156.2 Cc) Cambio de nombre (art. 162.1 Cc). Con causa justificada. - Apellido: Orden: - Filiación extra matrimonial: los de la madre en igual o inverso orden. (madre soltera q el padre no lo reconoce) - Filiación adoptiva: el de los padres adoptivos (hasta que lo adoptan el de los padres naturales). - Filiación gestación sustitutiva: Está prohibida la madre de alquiler en España. (Serian los de la madre de gestación). - Filiación desconocida: Los pone el encargado del Registro Civil, y serán de uso común. - Filiación doble determinada: art. 109 Cc (ambos lo reconocen). Ley 40/1999 de 5 de noviembre, sobre nombre y apellido y orden de los mismos:

“Cuando nace el 1er hijo los padres deciden que apellido se coloca primero”. “En el caso de descuerdo de los padres, se seguirá el orden tradicional”. Si se tienen varios hijos, se seguirá siempre el mismo orden. - Protección al concebido no nacido: (art. 29 Cc). 29.2: “Al concebido se le tendrá como nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con los requisitos del art. 30” (Si muere el padre antes de que nazca, la herencia se suspende hasta que nazca o se sepa que no va a nacer. El plazo máximo es de 300 días tras la muerte ara tenerla en suspenso) (965/967 + 116 Cc)


- Determinación de la filiación del nacido: (art. 797 LEC)

“En los juicios de filiación se puede investigar la paternidad y la maternidad con todo tipo de pruebas incluida la biológica. El rechazo injustificado a someterse a las pruebas permitirá al tribunal declarar la filiación declarada siempre que concurra cualquier otro indicio”. b) Extinción de la persona. Art. 32 Cc (relaciones personales/matrimonio): “La muerte extingue la personalidad jurídica”. -Prueba de la muerte: Inscripción del Certificado de Defunción en el Registro Civil”. - Declaración de fallecimiento:

“Una ha fallecido en el momento en que se produce la muerte cerebral (daño cerebral irreversible incompatible con al vida que produce un estado de coma acompañado de falta de respiración espontánea durante 6 horas “ (Ley de Transplantes de Órganos). Si una persona ha desaparecido, se procede a una declaración de fallecimiento, con lo que se disuelven las relaciones sociales (ej. Matrimonio) y la herencia. La declaración de fallecimiento es una situación legal constituida pro resolución judicial sobre una persona cuya existencia se ignora y que sirve como sustituto de la prueba de la muerte. (art. 193 (plazo gral. de 10 años) y 194) También pueden ser 5 años como excepción a la regla si al término de dicho plazo hubiera cumplido el ausente 75 años. También 1 año cuando la desaparición se hubiese producido con un alto riesgo para la vida por razón de violencia. (art 194?) Efectos de la declaración de fallecimiento: Art. 196 Cc: “ Art. 85 Cc: “ Art. 147 Cc: “ 3. Persona Jurídica. Derecho Publico: Son obra del Estad. Dº Administrativo) Ministerios, ayuntamientos, etc. Derecho Privado: Interés Público: fundaciones, ONG, asociaciones, etc.(sin fines de lucro) Interés Privado: empresas con ánimo de lucro.


“Entidad formada para realizar fines colectivos y duraderos propios de los hombres y que sobrepasan las posibilidades de éstos” El derecho le atribuye una personalidad propia distinta a la de sus miembros. El derecho la considera apta para ser titular de derechos, obligaciones y bienes. Conclusión: Toda persona jurídica es un sujeto de derecho, al igual que la persona física. Interés Público: Fundación: Un patrón o fundador crea una fundación con unos estatutos que hay que respetar y no se pueden modificar. Asociación: Grupo de personas que se pone de acuerdo para hacer algo en concreto. En cualquier momento se pueden cambiar los estatutos. Interés Privado: Estructura Corporativista (soc. capitalistas): El patrimonio de la sociedad está separado del de los socios. El cambio de socio es libre. Cualquier socio es libre de vender o dar sus acciones a cualquiera. Soc. anónima y limitada. Estructura Personalista: No hay separación del patrimonio. El cambio de socio no es libre. Se necesita el consentimiento de los demás socios. Soc. colectiva (comanditaria) y civil. Responden los socios con su patrimonio en carácter subsidiario después de que se reclamó a la sociedad. Colectiva: Responden con carácter solidario: se puede reclamar toda al deuda a cualquiera de los socios, y este luego puede reclamar la parte correspondiente al resto. Fin industrial/mercantil. En la comanditaria hay algún socio irresponsable. Civil: Responsabilidad mancomunada: solo se puede exigir a cada socio la parte proporcional a su participación en la empresa. Actividad profesional.


Momento en que adquieren la personalidad jurídica: Anónima y limitada: inscripción en el Registro Mercantil. Colectiva: Al hacer la escritura pública ante notario. Civil: Crear unos estatutos en un documento privado y que se de publicidad a la sociedad (pidiendo numero fiscal en Hacienda, o especificando en los carteles S.C., etc.) (art. 1669 Cc.)

4. El Levantamiento del Velo. (Teoría de Serich) - Art. 1911 cc. Principio de Garantía Patrimonial Universal: “El deudor responde de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros” Teoría: “cuando la estructura formal de una sociedad se utiliza de forma abusiva para hacer irresponsable al verdadero responsable, el juez puede intervenir: puede levantar el velo y comunicar la responsabilidad entre la sociedad y el socio”. Ascarelli: “Se debe permitir al empresario fraccionar su personalidad (crear sociedades unipersonales)” Porque así se puede emprender empresas de alto riesgo y no arriesgar el patrimonio personal. Situación actual: TRLSA 95: A partir de este año se permiten las sociedades unipersonales. Asunto Marleasing (tjce): -

Empresa insolvente.

-

La descapitalizaron a favor de una nueva empresa, permutando los bienes.

-

Los acreedores ya no tenían que embargar, así que pidieron al juez que se aplicase la teoría del levantamiento del velo porque el contrato con el que se creó la nueva empresa era una tapadera (que se anulase).

-

Como es materia de sociedades compete a la U.E (TJUE).

-

En las directivas de la UE no se especificaba como caso para cancelar u contrato. No se puede aplicar la teoría porque lo impide la directiva de 1968.

-

No se pudo anular la sociedad nueva, pero si todos los contratos de enajenación, para que los bienes sigan perteneciendo a la antigua empresa y se puedan embargar. Se aplicó la teoría para cancelar los.

-

Los administradores so responsables penales y civiles (pero los socios no se podían tocar) y responden con su patrimonio.

5. Capacidad Jurídica. Capacidad de Obrar. a)

Capacidad Jurídica: “Aptitud de la persona reconocida por el derecho para ser titular de derechos fundamentales, subjetivos, para contraer obligaciones y para poseer bienes”.


b)

Capacidad de Obrar: “Aptitud de la persona reconocida en derecho para poder realizar actos jurídicos válidos por sí y para sí”. Restricciones: - Graduación de incapacidad (200 Cc) (actos q puede o no realizar) - Prohibiciones (2459 Cc). Determinadas personas que por su cargo no puede realizar determinadas acciones. (Ej. Comprar el tutor los bienes del menor) - Mera limitación: Pródigo: “Persona que dilapida s patrimonio en perjuicio de sus propios intereses y de el de sus familiares” (Ludopata). Concursado: “Persona totalmente insolvente (P>A)” Se hace un llamamiento a los acreedores y se venden los bienes para pagarles; y mientras el deudor no puede realizar actos jurídicos sobre su patrimonio.

c) Capacidad Natural: Menor de edad. A partir de determinado momento se considera que tiene madurez. Depende del menor de edad. 1961.1 Cc: - Dº Fundamentales (religión, operación) - Otros actos que pro su naturaleza puede realizar (usos jurídicos. Boletos, cine, lotería, bienes escaso valor). 6. La Edad y la Incapacitación. a)

La Mayoría y la Minoría de Edad. (315 Cc).

Mayoría: - La mayoría de edad es a los 18 años actualmente, salvo incapacitación. - Aptitud para poder realizar actos jurídicos válidos por si mismo (salvo adoptar). - Queda emancipado de los padres. - Es responsable de sus actos. - Es responsables de sus actos. - (142-3 Cc). Los padres siguen vinculados a los hijos de por vida (están obligados a alimentar y prestar habitación si no tiene recursos (porque no puede, no porque no quiere), y los estudios hasta los 26 mientras manifieste interés). Los hijos quedan vinculados a los padres y a los hermanos prestando alimento, estudio, etc. Minoría: Es una limitación a la capacidad de obrar en la cual se encuentra toda persona que no haya alcanzado los 18 años. - Al cumplir los 14 años (662 Cc) puede otorgar testamento y (48 Cc) casarse (con permiso del juez). (20 Cc) para poder optar a la nacionalidad española. - A los 12 años (177 Cc) si es adoptado se exige su consentimiento y tiene que ser oído por el juez en cualquier pleito que le afecte (en casos de separación, etc.) (LEC)


- 162 Cc: “Los padres son los representantes legales de los hijos”. “El hijo podrá realizar po si mismo cualquier acoto que suponga un ejercicio de un derecho fundamental o cualquier otro acto que por su naturaleza y dadas sus condiciones de madurez pueda realizar el menor” (capacidad natural). Depende del menor cuando madura. b)

La Emancipación.

(314 Cc) Concesión Paterna: 16 años cumplidos. Delante de notario o juez. El padre ya no es responsable de los actos del hijo. Concesión Judicial: 16 años cumplidos. (320 Cc): - Está bajo la patria potestad de un solo progenitor viudo que se casa o inicia una pareja de hecho. - Porque los padres se separan o divorcian. - Cuando exista un obstáculo grave para el ejercicio de la patria potestad. (malos tratos, enconamiento) Matrimonio: (48 Cc) 14 años cumplidos. (323 Cc) No puede tomar dinero a préstamo ni enajenan o gravar (hipotecar) inmuebles, establecimientos mercantil o industrial ni muebles de extraordinario valor. - Menor de vida independiente: (319 Cc). “A todos los efectos se tendrá por emancipado al menor que con 16 años cumplidos y con el consentimiento de sus padres viviere independientemente de estos. Este consentimiento podrá ser revocado”. (Emancipación de hecho). Basta con que tenga recursos propios aunque viva con sus padres. c)

La Incapacitación.

“Limitación de la capacidad de obrar”. 200 Cc: “Son causas de incapacitación la enfermedad o deficiencia física o psíquica que impida a la persona gobernarse por sí misma.”

-

Antecedentes: hasta el año 83, era incapacitado el declarado loco o demente, sordomudo que no supiera leer o escribir, etc.

-

Procedimiento de Justicia Voluntaria: El presunto incapaz o los familiares pueden solicitar al juez que lo declare incapaz. El presunto incapaz puede defenderse por sí mismo o a través de un fiscal.


-

Efectos: 1)

La incapacitación es graduada:

Tutela: Incapacidad severa. Totalmente incapaz. Se nombra un representante. El juez puede concederle en la sentencia al incapacitado el que pueda realizar determinadas acciones mínimas. Curatela: Se nombra un curador (no un tutor). En la sentencia, se presume que es capaz de realizar cualquier acto, salvo los que se especifiquen (que los realizará el curador). 171 Cc: “En cualquier momento se puede incapacitar a una persona” (Desde el 1er día de vida). A los menores no se les otorga un tutor porque ya está la patria potestad, que al cumplir los 18 años solo se prorroga. La incapacitación se inscribe en el Registro Mercantil. Para anular un contrato hecho por un incapaz bajo tutela hay que impugnarlo en el plazo máximo de 4 años. 2)

Actos del incapaz antes de la sentencia: 1261 Cc: “Para que un contrato sea válido se necesita que haya consentimiento de quien firma” Consentimiento: uso de razón. Por lo que si hay deficiencia persistente, un contrato se puede anular. Para eso hay que demostrar por certificado médico que en esa época estaba enajenado.

7. La Capacidad del Concursado y Quebrado. ¿Qué ocurre cuando el deudor no paga? -

Ejecución Singular: A>P = Basta con embargar un bien cuyo valor sea suficiente para pagar la deuda reclamada.

-

Ejecución Colectiva: A<P = El resultado de la venta de todos los vienes del deudor se reparte entre los acreedores según los principios que rigen en la ejecución.


Principios que rigen en la ejecución: Ejecución Singular: El derecho beneficia al acreedor más diligente (el 1º que reclama). Ejecución Colectiva: Dar el mismo trato a todos los acreedores. Porcentaje proporcional a la deuda que tuviera con cada uno. (El porcentaje que representara de la deuda total seria el que recibe de la venta de los bienes). Antes del 2003: Quebrado (Impago generalizado) Empresario

Suspensión de pagos (Impago no generalizado). Se acordaba con los acreedores el plazo de las deudas y se minoraban las cantidades Insolvente

Concurso (= quiebra). Se vendían los bienes y se pagaba a los acreedores. No comerciante (Profesional) Procedimiento de quita y pon. (Quitar deuda y espera)

Con la Ley del año 2003 se sustituyeron los cuatro procedimientos por uno solo. Procedimiento Concursal: Venta de todos lo bienes para repartir entre loa acreedores. Requisito: deudor insolvente. -

Concurso Voluntario: la persona insolvente solicita el concurso al juez. Se le mantiene la capacidad de obrar sobre su patrimonio (incluido el del concurso), pero con las limitaciones que ponga el juez. Los administradores del concurso (abogado especializado, auditor y representante de los acreedores) son los que tienen la capacidad para realizar los actos que le son limitados al concursado por el juez. (Ej.: el concursado puede alquilar un bien, pero para venderlo lo tienen que hacer los administradores.)

-

Concurso Necesario: Lo puede solicitar cualquier acreedor por una sola deuda que se deje de pagar. Al deudo se le quieta toda capacidad de obrar sobre los bienes, que pasará a los administradores del concurso.

606 LEC: “Lo que nunca se puede embargar son los muebles, enseres y ropas del concursado o su


familia que no san superfluos”.

“No se pueden embargar los instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte y oficio, siempre que su valor no sea proporcionado con el montante total de la deuda”. 607 LEC: “El SMI no se puede embargar, salvo que la persona esté separado o divorciado y la causa de embargo es la pensión de sus hijos.”

1er tramo

SMI

No embargable

2º tramo SMI

Embargable 30%

3er tramo

SMI

Embargable 50%

4º tramo SMI

Embargable 60%

5º tramo SMI

Embargable 75%

Resto

Embargable 90%

8. La Representación de las P. Físicas y Jurídicas. Hay ocasiones en las que no es posible firmar un contrato, por lo que se busca una persona (representante) para que lo sustituya. El representante puede ser para un solo acto o para todo el patrimonio (gestor del patrimonio). Representación: - Legal: Establecida por ley para incapacitados o menores. -

Voluntaria: Cuando alguien designa a otra persona para que actúe en su nombre. o

Directa.

o

Indirecta.

1259 Cc: “Una persona solo puede contratar en nombre de otra si está autorizado por el interesado o si tiene por ley su representación legal.”


a) R. V. Directa:

Representado

Representante

La acción del 3º es contra el representado, y viceversa. Acto de Apoderamiento: Acto por el cual una persona faculta a otra para realizar una determinada actividad en su nombre. Poder: - Verbal: Tiene que ser ratificado por el interesado por escrito posteriormente. - Escrito: · Privado · Público: Cuando el contrato sea ante notario, el poder tiene que ser público. b) R. V. Indirecta:

Mandante – Mandatario – 3º

La persona representada tiene interés que no se sepa que está detrás de una operación. Al 3º no se le comunica que hay una tercera persona (mandatario), por lo que actúa contra el mandatario. 1717 Cc: “El mandante no tiene ninguna acción contra el tercero, ni el tercero tiene acción contra el mandatario.”

“El mandatario queda directamente obligado con el tercero como si hubiera actuado pro si mismo.” c) La Representación Legal:

“Fenómeno sustitutorio por el cual, y en virtud de la ley, se encomienda a una persona la gestión de los intereses de un menor de edad o de un incapacitado.” El representante tiene plena autonomía, pero bajo control judicial. Supuestos de representación: - Menor: Padres o tutor. - Incapaz: Tutor. - Desaparecido: Defensor judicial, que administra el patrimonio del desaparecido hasta que se declare su fallecimiento. Lo tienen que solicitar al juez algún interesado. d) La Representación de la Persona Jurídica: Para cumplir sus fines necesita unos órganos, que crean, emiten y ejecutan la voluntad de la sociedad.


P. J. Corporativa: Consejo de administración. P. J. Personalista: Socio administrado (si no s nombra uno, lo son todos los socios). Miércoles, 23 de noviembre de 2005

7. Clases de Derechos Subjetivos: Derecho de Crédito u Obligación. 1. Clasificación de los Derechos Subjetivos. Dº Subjetivo: Poder jurídico que el ordenamiento reconoce a una persona tutelando su derecho. (Derecho a hacer algo) - No Patrimoniales: No tienen contenido económico: - Dº de Familia: Relaciones familiares (ver los abuelos a los nietos, custodia de los hijos, etc.) - Dº Fundamentales. (Vida, huelga, etc.) - Patrimoniales: Tienen contenido económico. •

Dº de Crédito: “Dº Subjetivo que tiene el acreedor para exigir al deudor el pago de la deuda.” Siempre que una persona tienen una deuda con otra. Nacen de un contrato. Acreedor – Dº Sub. de Crédito (Poder Jurídico) – Deudor. Relación Jurídico Deudor –

Dº Jurídico – Acreedor

Obligatoria

Dº Reales: “Poder Jurídico que tiene la persona sobre una cosa determinada de frente a todo tercero, y que implica el deber jurídico d todo tercero a respetar ese derecho real.” Si hay un propietario, este tiene un dº real: poder exclusivo y excluyente sobre su propiedad.


2. Distinción entre Dº de Crédito y Dº Real.

Dº de Crédito

Dº Real

Exigible a

Poder sobre

• Personas

• Cosas

Nace

• Relación jurídico-obligatoria

• Relación jurídico- real

Inscripción

• No

• Si

• Situación Dinámica (Intercambio)

Dº Reales:

Una persona (deudor)

determinada

• A todo tercero

Situación (Tenencia)

Estática

- Propiedad. -

Usufructo. De servidumbre de paso (derecho a pasar por el camino del terreno del vecino porque no ha otra salida) Hipoteca.

Figuras Intermedias: Dº de Arrendamiento: El contrato se puede inscribir en el Registro de la Propiedad.

3. Relación Jurídico-Obligatoria: Concepto y Estructura. Situación bipolar en la que por un lado está el deudor y por otro el acreedor. El acreedor tienen un poder jurídico (dº de crédito) que le permite exigir al deudor que pague la deuda, y la posibilidad de ejecutar el patrimonio de deudor en caso de incumplimiento. El deudor tiene un deber jurídico (deuda: prestación debida). Elementos: Deuda: Prestación que se ha contratado. Responsabilidad: En caso de incumplimiento el acreedor puede cobrarse ejecutando su patrimonio. Estructura: -

Unilateral: Sólo hay un obligado (en el contrato de préstamo, el que tiene que devolver).


En caso de impago se ejecutan los bienes y se cobra una indemnización por daños y perjuicios. -

Bilateral: Hay dos obligados (contrato de compra-venta). En caso de incumplimiento se entrega la cosa más una indemnización o se resuelve el contrato más indemnización.

-

Plurilateral: Todas las partes buscan una misma finalidad (contrato de sociedad). En caso de impago, en la sociedad civil se resuelve la sociedad, y en la sociedad colectiva se excluye al socio incumplidor.

a)

Sujetos:

Pluralidad de acreedores: - Solidaridad: Cualquiera puede exigir el total de la deuda. -

Mancomunidad: Se paga a todos conjuntamente.

-

Parciariedad: Se paga a cada uno su parte correspondiente.

Pluralidad de deudores: - Solidaridad: Se le puede exigir el pago a cualquiera. -

Mancomunidad: Se le exige la deuda a todos a la vez.

-

Parciariedad: Se exige su parte correspondiente a cada uno por separado.

Regla general: Si no se ha pactado nada en el contrato, no se presume la solidaridad; y dependiendo si es o no divisible, se presume parciariedad o mancomunidad. Excepción: La responsabilidad extra contractual (un accidente) es solidaria.

b)

Objeto:

Siempre es una prestación. 1088 Cc: “Toda prestación consiste en dar algo, en hacer algo o en no hacer algo”. (Contrato de exclusividad)

4. Fuentes de las Obligaciones. –

La Ley

El Contrato y el Cuasicontrato (1091)

Actos u omisiones ilícitos o con culpa o negligencia.


1091: “Los contratos tienen fuerza de ley para las partes contratantes” Cuasicontrato: Obligación aunque no haya ley ni contrato. (La gestión de negocios ajenos: Si reparamos la puerta del vecino porque se la rompieron unos ladrones, entonces el vecino a su regreso deberá reembolsarnos lo que nos costó.) Actos u Omisiones Ilícitos: Son delitos y están tipificados en el código penal. 5. Responsabilidad Civil. 1092 Cc: “El que por acción u omisión cause un daño mediando culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado” Elementos: -

Acto u omisión.

-

Relación de causalidad (causa-efecto). Que ese acto cause el daño.

-

Daño injusto para la víctima.

-

Culpa o negligencia.

Si están todos estos elementos, hay lugar a una indemnización. Responsabilidad por Culpa o Subjetiva: Por regla general: 1902 Cc: “Solo se responde por culpa o negligencia”. Criterios correctores del T.S.: · Elevación del nivel de diligencia. (Caso: niño que pasó saltó las vallas de una obra y se hirió. T.S.: Si se produjo el accidente las medidas no eran suficientes.) · Inversión de la carga de la prueba. (Cuando ay una gran empresa y una persona que sufre el daño, es la empresa la que tiene que probar que no es culpable. Caso: Ascensor que se cayó. La empresa tenía que demostrar que el ascensor estaba bien) · Criterio del riesgo. (El empresario que busca lucro con su negocio tiene que responder por los daños que se produzcan en la empresa. Caso: Se le cayó el café a la azafata sobre la clienta, e Iberia tuvo que responder.)


Supuestos de Responsabilidad Objetiva: (Se responde se sea o no culpable) -

Ley de Resp. Civil y Seguro en la Circulación con Vehículo a Motor.

“El que conduciendo un vehículo a motor causa daño a una persona, responde objetivamente” (Responde siempre) (Ej: Que haya un accidente porque falla el coche; igualmente tiene que responder el conductor si hay daño a la persona (salvo que la culpa sea de la víctima)). En el caso de que el daño sea material ya no está obligado a responder si o si). -

Ley de Navegación Aérea. Si se produce un accidente, la compañía aérea está obligada a indemnizar todos los daños en cualquier caso.

-

Ley de Caza. Si hay algún herido y no se sabe quién fue el causante, responden todos solidariamente (a cualquiera se le puede exigir el pago de la indemnización).

-

Legislación Administrativa. Art. 40: “El Estado responde del funcionamiento normal o anormal del servicio”. Si un funcionario, edificio, carretera, etc., público causa algún daño a una persona, el Estado responde objetivamente. (E: Si sale mal una operación en un hospital público, no es necesario demostrar la culpa del médico para que la victima cobre una indemnización (al contrario que en los hospitales privados)).

-

Consumo. LGDCU (Gral. de Defensa del Consumidor) y LRCDPD (Resp. Civil por el Daño producido por un Producto Defectuoso). Responde el fabricante y el importador, solidariamente.

En el caso de no conocerse quienes son, respondería el suministrador después de un plazo de tres meses). (Ej: Un niño se asfixió el quedar atrapado entre los barrotes de la cuna y la ropa de la misma)

Resp. del Empresario por sus Empleados. 1903.4 Cc: “El empresario responde por los daños que causen sus empleados”. -

-

Fundamentos: Responde el empresario porque se beneficia con el negocio de su empresa y por solidaridad (se supone que el empresario tiene patrimonio suficiente para pagar una indemnización, y el trabajador no). Requisitos: o

Relación de dependencia. (No es necesario un contrato).


-

o

Daño en el desempeño del servicio (Aunque sea fuera del lugar y horario de trabajo).

o

Culpa del empleado.

Sujetos Responsables: o

-

Acción de Regreso: o

-

La demanda se puede poner indistintamente contra empresario o trabajador.

Si el empresario indemnizó a la víctima, puede reclamarle el importe al trabajador.

Ejemplos: o

Concurrencia de culpas: Los materiales de la clínica estaban en mal estado, y el médico los usó sabiéndolo. El pago de la indemnización se repartió entre los dos (no hay acción de regreso).

o

Seguridad Social: En un puesto de socorro no había nadie para atender al herido.

o

Paseo Reding: El niño que salta las vallas de la obra.

Miércoles, 23 de noviembre de 2005

8. El Contrato 1. Concepto, Límites y Modalidades. 1091: “El contrato es fuente de las obligaciones y tiene fuerza de ley para las partes contratantes” 1254: “El contrato existe desde que una o mas personas consienten en obligarse respecto de otra u otras en dar alguna cosa o hacer algún servicio” (No cabe el arrepentimiento) Límites de la Autonomía Contractual: 1255: “En los contratos las partes pueden establecer todos los pactos que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público”

Se puede hacer un contrato siempre que no se discrimine o trate vejatoriamente nadie.

Con dinero público no se puede discriminar.

En el ámbito privado se puede discriminar en general, siempre que no signifique un acto vejatorio.

No está permitido discrimina a un grupo (raza, sexo, etc.)

Modalidades Contractuales: • Contratos Negociados: Aquellos en que ambas partes están en un plano de igualdad y hay una fase pre contractual. (Hay ofertas antes de ponerse de acuerdo – negociación)


• Contratos Masa o Tipo: Las partes no están en un plano de igualdad: una está supeditada a la otra y no hay negociación, sino que se impone el contrato por una da las partes. (Grandes empresas). En el caso de que las cláusulas fueran abusivas se puede recurrir a la LGDCU: art. 10: Serie de cláusulas abusivas. “Se tienen por no puestas”. 1258: Una cláusula es abusiva siempre que se considere que es contraria a la buena fe”

2. Los Elementos del Contrato. 1261: - Consentimiento de las partes contratantes. - Objeto cierto materia de contrato. - Causa de la obligación que se constituya. Si faltara alguno de los elementos, el contrato sería nulo e inexistente. Consentimiento: Es un querer voluntario, tener la voluntad de querer realizar el contrato. 1262: “Hay consentimiento desde que concurre la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que constituyen el contrato” Objeto: 1271: “Pueden ser objeto del contrato todas las cosas, incluso las futuras (piso sobre plano) que no esté fuera del comercio entre los hombres, y todos los servicios que no sean contrarios a la ley ni a las buenas costumbres” (Prostitución, azar) Requisitos: - Posible: Que la cosa esté dentro del comercio entre los hombres (no el mar). - Lícito. - Determinado: Tiene que estar especificado el objeto. Causa: Motivo o razón por la cual se realiza el contrato. 1274: “Puede haber dos causas distintas: onerosas (o remuneratorias) o gratuita (o de mera beneficencia). - Causa Onerosa: El contrato implica un sacrificio para ambas partes.


- Causa Gratuita: Sólo implica un sacrificio para una de las partes, ya que la otra experimenta un enriquecimiento. 3. La Forma de los Contratos. Verbal Forma

Público Escrito Privado

La forma es el medio por el cual se manifiesta al exterior el contrato. Funciones: - Función Probatoria. (De prueba) - Función de Creación del Contrato: Se hacen en documento público ante notario (Forma Solemne). Supuestos de Forma Solemne: · Donación de Bien Inmueble. · Capitulación Matrimoniales (escritura para pactar el régimen económico matrimonial). · Repudiación de la Herencia. · Hipoteca. (Solo nace cuando se hizo en escritura pública e inscribió en el Reg. de la Propiedad). En la compra- venta, el contrato privado no transmite la posesión. No es valido hasta que se entregue la posesión de la cosa. 1279: Respecto a los demás contratos, basta con que una de las partes quiera elevar a público el documento privado, el otro deberá consentirlo.

4. La Formación del Contrato. a)

Los Actos Preliminares: Son los actos que se realizan antes de la percepción del contrato, y que tiene como finalidad que el mismo se lleve a cabo. Si se prueba que hubo mala fe, aunque la ruptura sea libre, puede dar lugar a una indemnización.


b)

Concurrencia de Oferta y Aceptación: 1262: “Hay consentimiento desde que concurre la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que constituyen el contrato”. Oferta: Declaración de una persona proponiendo a otra la realización de un contrato. Aceptación: Declaración de voluntad del receptor de la oferta manifestando su conformidad con el contrato propuesto.

c)

La Figura del Precontrato: Promesa de contrato en la que se estipulan las condiciones del futuro contrato. Tiene la misma fuerza que el contrato. La diferencia es que queda aplazado el momento de hacerse efectivo el contrato (que entra en vigor).

5. Los Vicios del Consentimiento Contractual (Nulidad relativa) Error 1266 1256

Dolo 1269 Violencia e Intimidación 1267

Nulidad Relativa: El contrato es válido pero el que ha sufrido el vicio (el perjudicado) tiene un plazo de 4 años para impugnarlo. a)

El Error: “Representación mental falsa de la realidad, que vicia el proceso del querer interno y es tenido como presupuesto a la hora de contratar”. (Hace el contrato por error, si sabía la verdad no lo hacía) -

Error Vicio: Representación falsa de la realidad. Recae sobre: - La sustancia o cualidades de una cosa (1266.1) (Da por hecho que lo que está comprando es de oro) - En la persona: sobre su identidad o cualidades (1266.2) (Depende del

supuesto) -

Error de Cuenta u Obstativo: Hay una divergencia entro lo querido y lo manifestado (lapsus). Se corrige el error. (Se puso 1067 en lugar de 1670)

b)

El Dolo: 1269: “Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas es inducido uno de los


contratantes por el otro a realizar un contrato que sino no hubiera realizado (Engaño) 1270 Requisitos: - Que sea grave (Que cambien el cuentakilómetros). - Que sea por una sola de las dos partes.

c)

La Violencia y la Intimidación: 1267 Violencia: Se produce cuando uno de los contratantes usa fuerza irresistible para arrancar el consentimiento del otro. Intimidación: Cuando uno de los contratantes infunde en el otro un temor racional de sufrir un daño inminente en su persona o bienes en la persona y bienes de su cónyuge, sus ascendientes o sus descendientes.

6. Las Codiciones Generales de Contratación. LGDCU (Ley Gral. Defensa Consum. y Usuarios) Contratos con cláusulas generales: (No hay negociación porque hay una parte débil y otra fuerte) a) Requisitos Formales: Las cláusulas tienen que ser claras, concisas y concretas. Si la interpretación es oscura, se debe interpretar siempre a favor del consumidor. No tiene que haber ningún reenvío. (Ej. tiene que poner la fórmula del interés, y no remitir al Banco Central) l

b) Requisitos Materiales: Que haya equidad contractual (buena fe y justo equilibrio). Que las cláusulas no sean abusivas Cláusulas abusivas: · Perjudican desproporcionadamente o de forma no equitativa al consumidor, produciéndose un desequilibrio entre los deberes y derechos de las partes en perjuicio del consumidor. · Limitan la responsabilidad del empresario. (Limitación absoluta de responsabilidad). · Negativa al cumplimiento de las obligaciones propias del contrato. (Dice que la empresa no se obliga a proporcionar piezas de repuesto) · Imposición de renuncias. (En caso de problemas el cliente renuncia expresamente a recurrir al juez de su domicilio) c) Interpretación a Favor del Consumidor. e) Sanción de Nulidad: La cláusula es nula (se tiene por no puesta).


9. Efectos y Extinción del Contrato. 1. Efectos del Contrato. a) Relatividad: (1256). Solamente afecta a los contratantes.

“Los contratos obligan a las partes y a sus herederos”.

b) Irrevocabilidad: (1091) “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y se tienen que cumplir al tenor de los mismo” (No cabe arrepentimiento). Excepciones: apoderamiento, donación por ingratitud, contrato de obra, contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil (por catálogo o Internet), aprovechamiento por turnos (Multipropiedad, 10 días). c) Inalterabilidad: (Seguridad Jurídica). No se puede modificar unilateralmente por una parte por motivo de seguridad jurídica.

2. Excepciones: La cláusula rebus sic stantubus. Cuando un contrato debe de proyectar sus efectos en el futuro, se entiende que ello hará bajo la condición de que las circunstancias existentes en el momento inicial en el que se celebró el contrato se mantengan, porque si se produce un cambio drástico de las circunstancias en perjuicio de una de las partes contratantes esta podré exigir la resolución o revisión del contrato.

3. Las Causas de Extinción del Contrato. (El contrato se hizo mal) a) Nulidad Absoluta: El contrato es inexistente. La puede solicitar cualquier interesado. Es imprescriptible. · Supuestos: consentimiento)

Siempre que falte alguno de los elementos esenciales (1261) (Objeto, causa o

-

Contrario a la ley (6.3)

-

Tiene un causa ilícita (1275)

· Convalidación: - Es nulo por falta de poder, pero luego si que se otorga. -

Un matrimonio entre menores sin consentimiento del juez, pero se convalida si


después de cumplir 18 años viven juntos un año. -

Testamento.

· Efectos: Se deshace el contrato y las partes tienen que devolver las prestaciones recibidas. b) Nulidad Relativa o Anulabilidad: En principio el contrato vale, pero la parte perjudicada tiene cuatro años para impugnarlo. 1300 al 1314 Cc. · Supuestos: - Menores e incapacitados (1263) -

Vicios de consentimiento (1265) (Dolo, error, intimidación y violencia)

-

Ausencia del consentimiento del cónyuge (1301)

· Efectos: Igual que la nulidad absoluta. · Plazo: Siempre son 4 años (plazo de caducidad) (1301) c) Rescisión Por Lesión: Posibilidad de impugnar una venta cuando se considera que una de las partes queda perjudicada porque el precio obtenido es muy inferior al de mercado. · Subsidiariedad: Sólo se aplica como último recurso para impugnar un contrato. · Supuestos: - 1291.1: “Se pueden rescindir los contratos hechos por el tutor cuando su representado haya sufrido una lesión de más de la cuarta parte del valor de la cosa objeto del contrato” (P.v. < 75% de la cosa) - 1291.2: “Se pueden rescindir los contratos realizados pro el representante del ausente cuados este haya sufrido una lesión de más de la cuarta parte del valor de la cosa objeto del contrato. · Efectos: Igual que la nulidad absoluta y relativa: se vuelve al statu quo. · Plazo: 4 años (1299) d) Rescisión Por Fraude: Se da cuando el deudor realiza un contrato mediante el cual transmite sus bienes quedando insolvente (de forma que los acreedores ya no pueden cobrarse). Mediante la acción rescisoria el acreedor reincorpora en el patrimonio de su deudor los bienes que, indebidamente, han salido del mismo en fraude de su derecho. · Subsidiariedad: Se utiliza como último caso para impugnar un contrato. · Requisitos: - Insolvencia.


- Fraude: Hay que demostrar que el tercero (comprador) actúa de mala fe. En el caso de donación, se rescinde automáticamente. · Plazo: 4 años (1299) · Efectos: Ineficacia parcial del contrato. La ineficacia sólo alcanza a la cantidad del perjuicio. (Si dona 100 y debe 60, se rescinden solo 60 y el contrato sigue valiendo para los 40 restantes)

4. La Resolución, desistimiento y Mutuo Discenso (El defecto no es en el origen sino en el incumplimiento) a) La resolución (1124 cc): “En las obligaciones recíprocas se entiende implícita la resolución en el supuesto de que una de las partes no cumpliera lo que le incumbe. El perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento o por la resolución de la obligación, y en ambos casos con indemnización por daños y perjuicios. · Requisitos: -

Obligación recíproca.

-

Uno de los obligados no cumple.

-

El perjudicado haya cumplido o esté dispuesto a cumplir (TS)

-

Incumplimiento de una obligación principal.

-

Incumplimiento grave y definitivo (TS)

-

Voluntad obstativa al cumplimiento (TS) (El obligado a entregar la cosa se niega)

· Efectos: Se vuelva a la situación anterior. Excepción de incumplimiento: si una parte no ha cumplido lo que le corresponde no puede exigir a la otra q cumpla. · Plazo: 15 años.

b) Desistimiento Unilateral.

-

Contrato de apoderamiento.

-

Contrato de donación en el caso de ingratitud.

-

Contrato de obra, pero con indemnización.

-

Compra de un bien fuera de establecimiento mercantil.

-

Compra de un aprovechamiento por turno en una multipropiedad.

c) Mutuo Discenso: En cualquier momento las dos partes pueden ponerse de acuerdo para cancelar el contrato.


5. Inoponibilidad: Una determinada persona puede considerarse no afectada por un contrato totalmente válido y eficaz. 1317 Cc: “La modificación del régimen económico matrimonial durante el matrimonio no afectará a los derechos ya adquiridos de terceros.”

Cuadro de Impugnaciones del Contrato, Resolución e Inoponibilidad.

Resolución

Incumplimient 1124 o

Restitución 15 años

Nulidad Absoluta

Ineficacia

1261

Restitución

Nulidad Relativa

Ineficacia

1301

Restitución 4 años

-

Rescisión lesión

por Ineficacia

1291. Restitución 4 años 1

Rescisión fraude

por Ineficacia

1291. Quantum 3

Inoponibilidad

Válido

1317

Quantum

4 años

-

11. Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones 1. El Pago o Cumplimiento. Pago: Realización de la prestación debida tal y como había sido configurada al constituirse la obligación. Se produce cuando queda satisfecho el acreedor. 1156.1: “El pago es equivalente al cumplimiento de la obligación y una de las formas de extinción de una obligación”. Requisitos: Sujetos: Solvens: El que realiza el pago (sea o no el deudor). Accipiens: El que recibe el pago (sea el acreedor o una persona autorizada).


Capacidad: Solvens: capacidad de obrar y poder de disposición sobre la cosa. Accipiens: capacidad de obrar. 2. El Pago por Terceros.

Efectos distintos según el grado de conocimiento del deudor: –

Conocimiento y aprobación. Acción de reembolso

Ignorancia del deudor. Acción de reembolso.

Oposición del deudor. Reembolso sólo de lo útil.

1158: “El pago lo puede realizar cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación; ya lo conozca, ya lo apruebe o ya lo ignore el deudor”.

3. La Prueba del Pago. Si el acreedor se niega a entregar recibo, el deudor no tiene por que pagar. La carga de la prueba le corresponde al deudor. 1168: “Los gastos del pago son por cuenta del deudor”. 1110: Reglas: 1) Si una deuda genera capital e interés y se entrega recibo por el pago total del capital sin hacer reserva del interés, la deuda del interés queda extinguida. 2) Si una deuda debe de pagarse a plazos, el recibo del pago del último plazo sin hacer reserva de los plazos anteriores produce automáticamente la extinción de los mismos.

4. Imputación del Pago. Consiste en aplicar la prestación realizada por el deudor a fin de extinguir una de las distintas deudas que ese deudor tiene con un mismo acreedor. 1172: Requisitos: -

Un solo deudor y acreedor, y varias deudas entre ellos.

-

Las deudas tienen que ser genéricas y de la misma especie.

-

Todas las deudas tienen que estar vencidas para ser exigibles.

Regla general: El que decide a que deuda imputar el pago es el deudor.


Excepción: Si la deuda es de capital e interés, el deudor sólo puede imputar el pago al interés cuando el capital está totalmente devuelto. (1173) 1174: “Si el deudor guarda silencio, se considerará pagada la deuda más onerosa (la que le cause mayor perjuicio al deudor)” Si todas deudas perjudican por igual, se imputa el pago a todas las deudas por igual (a prorrata). 5. El Ofrecimiento de Pago y la Consignación. Consignación: Se da cuando el acreedor no se presta a cobrar lo que se le debe en la forma en que se debe. Consiste en el depósito de la cosa debida a disposición de la autoridad judicial. Procedimiento: a)

Ofrecimiento del pago: El deudor le tiene que ofrecer de forma fehaciente el pago al deudor. (1176) (Fax, notario)

b)

Anuncio de Consignación: También de forma fehaciente.

c)

Consignación (1178): Se deposita la cantidad debida en la cuenta bancaria del juzgado.

6. El Incumplimiento de la Obligación. Se entiende que el deudor incumple siempre que no realiza la prestación debida tal y como originariamente estaba prevista. a)

Prestación defectuosa: El acreedor puede exigir que se cumpla correctamente , que se reduzca el precio o resolver el contrato.

b)

Prestación no realizada pero: -

Aún es posible (mora): Puede exigir indemnización (o interés de demora), haciendo un requerimiento notarial al deudor.

-

Aún es posible pero no satisface (término esencial).

-

Es imposible (Imposibilidad sobrevenida).

7. Incumplimiento Imputable al Deudor. 1101: “El deudor responde siempre que haya dolo, culpa o mora” Dolo: 1107 “El deudor doloso responde por cualquier tipo de daño que e pueda producir”.


Deudor doloso es el que incumple a sabiendas. Culpa: El deudor tiene falta de diligencia. La obligación puede ser de resultado (se presume la culpa del deudor) (arquitecto) o de medios (no se presume la culpa, sino que hay que aprobarla) (abogado) (1104). 1103: Se pueden reclamar daños y perjuicios, pero como no hay mala fe el juez puede bajar la cuantía de la indemnización.

8. Incumplimiento no Imputable al Deudor. El deudor no es responsable siempre que medie caso fortuito (hecho imprevisible) o fuerza mayor (hecho previsible pero inevitable). 1105: La excepción: cuando hay una falta de diligencia mínima exigible. Límite a la responsabilidad objetiva vehículos a motor: en caso de que haya una zona de la carretera helada (se considera caso fortuito o fuerza mayor y no responde el conductor).

9. Cumplimiento Defectuoso y Retraso. a) Cumplimiento Defectuoso: equivale al incumplimiento y se aplica el 1124 (la parte perjudicada puede optar por exigir el cumplimiento (más daños y perj.) o resolver el contrato (cumpliendo as condiciones)). También puede optar por la opción quanta minoris (1486): rebaja del precio. b) Mora del Deudor: (1100) Por el hecho de que el deudor incumpla no es moroso automáticamente, sino que el acreedor5 tiene que interpelar al deudor. Se da cuando el deudor tienen un retraso cualificado (se tienen que dar una serie de requisitos) en cumplir con la obligación. Requisitos: - Satisfacción aún posible. -

El acreedor debe interpelar al deudor (se le reclama de forma “fehaciente” el cumplimiento de la obligación).

-

Deuda vencida y exigible.

-

Incumplimiento por culpa del deudor.

Efectos: 1101 (interés legal del dinero) + responsabilidad por pérdidas.


1101: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios el deudor que incurra en mora”. La mora termina cuando el deudor pagó o se le da un nuevo plazo.

10. Efectos del Incumplimiento. - Obligación Unilateral: 1258: Se exige el cumplimiento. 1101: Se exige daños y perjuicios. - Obligación Bilateral: 1124: Si el vendedor no entrega e comprador puede exigir la resolución o el cumplimiento. Excepción de incumplimiento: mientras que una de las partes no cumpla lo que le incumbe, no puede exigir a la otra el cumplimiento. Indemnización de daños y perjuicios: 1101: El deudor que incumple con dolo o culpa queda sujeto a indemnizar. El deudor moroso debe indemnizar. Siempre que se incumple salvo caso fortuito o fuerza mayor hay que indemnizar. 1106: La indemnización de daños y perjuicios comprende el daño emergente (daño material directamente producido) y el lucro cesante (ganancias que se dejan de obtener por culpa de ese daño). Martes, 17 de enero de 2006

12. Garantías de las Obligaciones 1. Principio de Resp. Patrimonial Universal. 1911: “El deudor responde de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros”. Otros medios de protección del crédito: -

Hipoteca, prenda, aval o fianza y solidaridad.

-

Arras o señal, derecho de retención.

-

Seguro de resp. civil y pena convencional.


-

Acciones subrogatoria y rescisoria por fraude.

Solidaridad: Se puede reclamar el total pago de la deuda a cualquiera de los deudores. Señal: Dinero que se entrega al perfeccionar un contrato para garantizar su posterior realización. Derecho de retención: Cuando se realiza una obra sobre un bien mueble, quien la realice tiene el derecho a retener la casa hasta que se le pague su trabajo. Seguro de resp. civil: Seguro que se suscribe al realizar un contrato para garantizar su cumplimiento y los posibles daños que se puedan generar como consecuencia de su ejecución. Pena convencional: Al realizar un contrato desde un primer momento se establece cuál será la cantidad a indemnizar en caso de incumplimientos. Acción subrogatoria y rescisoria por fraude: Son métodos para cobrar a un deudor insolvente. 2. La Acción Subrogatoria. Permite al acreedor integrar en el patrimonio de su deudor bienes o valores que le son debidos a éste y que tiene abandonados. Para ello ejercita las acciones y derechos de su deudor. Se trata de neutralizar una omisión (neutralidad) del deudor. · 1111 (inciso 1º): “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes d que está en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar las acciones y derechos de este con el mismo ”. · Se llama acción subrogatoria porque el acreedor se pone en lugar de su deudor. · Presupuesto básico: Se produce una omisión o inactividad del deudor. · Requisito: El deudor tiene que ser insolvente. Insolvencia: - Relativa: Los bienes que posee no cubren su deuda. - Aparente: Se demuestra mediante certificado negativo de propiedades en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Municipal. - Geográfica: Basta con presentar los certificados negativos de la zona geográfica en la que el deudor desarrolle su actividad. · Condiciones de ejercicio: La puede ejercitar cualquier acreedor, y beneficia por igual a todos los acreedores. · Plazo de prescripción: Plazo general de 15 años.


· Efecto: Integrar en el patrimonio del deudor un bien o valor que le era debido para, posteriormente, poder ejecutarlo los acreedores. 3. La Acción Rescisoria por Fraude (Pauliana). Por medio de la acción rescisoria por fraude, el acreedor integra en el patrimonio de su deudor bienes que han salido del mismo en perjuicio. · 1111(Inciso 2º): “El acreedor, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión del deudor, para realizar lo que se le debe puede impugnar los actos hechos en fraude de su derecho.” 1291.3: “Los acreedores pueden rescindir los contratos realizados en fraude de su derecho cuando de otro modo no puedan cobrarse.” (Carácter subsidiario) · Presupuesto: se tiene que dar un acto por el cual se defraude (también una renuncia: 1001). · Requisitos: -

Perjuicio: Para que le acreedor quede perjudicado el deudor debe de quedar con carencia de bienes, de garantías y de otros remedios jurídicos. Fraude: Sólo en caso de donaciones o de mala fe por parte del comprador.

· Presunciones: - Ejecución Colectiva: Si EL Comprador tiene una relación familiar, de amistad o profesional con el deudor se le presume conocedor del fraude. - Ejecución Singular: Se recurre a las sentencias del Tribunal Supremo: cuando son familiares, socios o amigos, cuando el precio es muy bajo, el notario no da fe de que se entregue dinero, el que compra no tiene interés conocido por lo que compra, etc.) · Ejercicio de la acción: Lo puede ejecutar cualquier acreedor y sólo lo beneficia a él. · Plazo: de caducidad (4 años). · Efectos: Sólo alcanza al quantum defraudado.

4. Medios Específicos de Garantía. 4.1 Las Arras o Señal. Es un dinero que se entrega al perfeccionar un contrato para garantizar su posterior ejecución.


- Penitenciales (con derecho a arrepentimiento): Cuando en un contrato se entregan arras, se puede resolver allanándose el que los entregó a perderlos y allanándose el que los recibió a devolverlos duplicados. - Penales: Las arras funcionan como la pena convencional. Es decir, como el total de la indemnización por daños y perjuicios que habría que pagar en caso de incumplimiento. - Confirmatorias: Un primer plazo del precio final que se paga por adelantado para confirmar la existencia d un contrato que ya no se puede resolver. 4.2 El Derecho de Retención. 1600: “Quien realiza una obra e un acosa mueble tiene derecho a retenerla hasta que no se le pague su trabajo o servicio”, 1730: “El mandatario tiene derecho a retener la cosa adquirida hasta que se remunere su gestión”. 1780: Hasta que no se pague la tarifa pro el depósito, el depositario tiene derecho a retener la cosa. 464: 1. “La posesión de buena fe equivale al título.” 2. “Si se trata de cosa hurtada o perdida que hubiese sido adquirido en venta pública por una persona de buena fe, el propietario para recuperarla deberá de abonarle a este lo que hubiese pagado por esta. En tanto y cuanto no se le abone al poseedor este tiene derecho a retener la cosa. 4.3 La Pena Convencional: Consiste en pactar al celebrar el contrato cuál será la cantidad que haya que abonarse por daños y perjuicios en caso de incumplimiento. 4.4 La Fianza: 1822: “Por el contrato de fianza uno se obliga a pagar o cumplir cuando no lo hace el deudor.” Siempre es de carácter accesorio a la obligación principal, por lo que se esta se extingue también lo hace la fianza. Es de carácter subsidiario. El fiador tienen el derecho de exclusión (cuando el acreedor se dirige contra su patrimonio, el fiador tiene el derecho de señalar los bienes (del deudor para que se dirija contra ellos)). La fianza se puede pactar como solidaria, porque el acreedor puede dirigirse indistintamente contra el deudor o el acreedor.


4.5 Derechos Reales de Garantía: a)

La Hipoteca: Contrato pro el que se obtienen un préstamo, y en el cual el deudor señala un bien inmueble que va a responder directamente del pago de la deuda; de tal forma que en caso de incumplimiento el acreedor puede ejecutarlo directamente y cobrarse de lo obtenido.

b)

La Prenda: Es un contrato pro el que se obtiene un préstamo en el cual el deudor señala un bien mueble que responde directamente del cumplimiento de la obligación; y la posesión de la cosa es del acreedor.

5. Los Privilegios: Concurrencia y Prelación. · Regla general en situación concursal: Principio de “par conditio creditorum” (igualdad de todos los acreedores). · Excepción: Los créditos preferentes. (90+91 Ley Concursal 22/2003) Créditos con Privilegio Especial:

o

90 Ley Concursal. §

Crédito Hipotecario: el valor es par el hacedor hipotecario.

§

Crédito Refaccionario (dº de retención): por la venta del coche se paga al mecánico.

§

Crédito de Arrendamiento Financiero y de Precio aplazado de Compraventa: se paga primero a los acreedores del leasing por la venta del coche. Lo que se venda de la casa comprada a plazos para cubrir lo que falta cobrar al vendedor.

§

Crédito Garantizado con Prenda: De la venta de la cosa se paga primero el monto de piedad. Créditos con Privilegio General:

o

91 Ley Concursal. En caso de concursos. §

Créditos por Salarios Pendientes (hasta el triplo del SMI) + Indemnizaciones por accidentes de trabajo.

§

Retenciones Tributarias y S.S. Pendientes.

§

Créditos por Trabajo Personal no Dependiente.

§

Otros créditos tributarios y de S.S. hasta 50%

§

Créditos por resp. civil extra contractual.

§

Créditos de acreedor solicitante hasta 25% por adelantado.


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