II. No ha habido requisitos ni restricciones para la adopción: se trataba de algo privado entre dos paires familias a propósito de un filius cuya opinión y conveniencia no interesaba a la comunidad. Otra cosa era el problema que entrañaba una adrogación: la desaparición de una familia y un culto. En el derecho justinianeo se distinguirá entre (A) adoptio plena y (B) minies plena, según sea hecha por (A) un ascendiente paterno o materno o (B) por cualquier otro sui iuris. Solamente la primera produce los efectos de la adopción clásica: la capitis deminutio mínima del adoptado. La segunda no sustrae al adoptando de la patria potestad de su pater originario y se limita a atribuirle una expectativa sucesoria sobre el patrimonio del adoptante. En cuanto a las formas, Justiniano dispone que la adopción se haga imperio magistratus (por imperio del magistrado), sin necesidad de las tres mancipationes y la ficticia reivindicación. Pero se plantean requisitos, como el consentimiento del adoptado y que el adoptante tenga por lo menos unos 18 años más que el adoptado. CONVENTIO IN MANUM Es el cambio de status por el cual, dadas ciertas condiciones, la mujer al casarse con un pater familias o un films familias queda sujeta al poder jurídico llamado maniis del paterfamüias y en condición de hija (loco filiae) o de nieta (loco nepotis), respectivamente. Es pues una capitis deminutio mínima, sea que la mujer fuere sui iuris, sea que estuviese bajo la patria potestad de su pater originario. I. Las fuentes y los manuales hacen referencia a tres modos de producirse tal cambio de status: dos actos —confarreatio y coemptio— y una especie de prescripción adquisitiva —usus. La confarreatio era una antigua ceremonia religiosa de los patricios con asistencia de 10 testigos y del Flamen Dialis. Su nombre deriva del pañis farreus (pan de cebada), que comido en común habría simbolizado una perfecta comunión de vida y constituido, tal vez, el antecedente de las modernas tortas de boda. La coemptio (compra) es un acto del ius civile, una mancipatio por la cual se opera la constitución del poder del pater sobre la mujer. El usus, como se ha visto, era el ejercicio fáctico de un derecho que por el transcurso del tiempo daba lugar a la titularidad jurídica de ese derecho: si la mujer durante un año había estado conviviendo con su marido, bajo su poder o el del pater de éste, se entendía, por aplicación analógica del precepto de-cenviral sobre la usucapió, que sobre ella se había adquirido la manus. • En realidad, el desarrollo de esta institución debe, en nuestra opinión, de haber sido el siguiente. En los tiempos anteriores a la constitución de la civitas, la real convivencia de la mujer en el grupo del marido significaba, sin inás, y, tul vez, desde el primer momento, la pertenencia a ese grupo. Sólo cuando .se desarrolla una sociedad civil que hace perder vigencia a los grandes grupos parentales, relaja su hermetismo y da ctudio a un juego más individualista de las relaciones jurídicas y económicas, puede liuliei.se tenido en cuenta el interés o conveniencia, para la mujer casada, en peimanecer vinculada jurídicamente con su familia de origen. • Para posibilitar tal nueva situación —antes incongruente— de estar en un grupo pero pertenecer a otro, la jurisprudencia pontifical debe de haber traído, por analogía con la interrupción de la usucapió, esa solución que se consagra en la ley de las XII tablas, el trinoctium: si la mujer pasa tres noches fuera del hogar conyugal, interrumpe la prescripción adquisitiva de la manus sobre ella que cumpliría el pater con un año de usus (ejercicio de poder) sobre ella.