Manual de Derecho Romano

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por tal una suma negligencia. Ulpiano dice "no entender lo que todos entienden". Es el caso de quien, teniendo objetos preciosos, deja abierta la puerta de su casa. La culpa lata es asimilada en sus efectos al dolo. II. Está también la culpa leve (culpa levis), consistente en la mera negligencia o imprudencia en el trato o cuidado de las cosas. • A veces, esta culpa levis era juzgada in abstracto, a cuyos efectos se la compara con la conducta paradigmática de lo que hubiera hecho en iguales circunstancias un diligens paterfamilias. • Responden por una culpa de este tipo el vendedor, el mandatario y el acreedor prendario. • Otras veces, la culpa levis era juzgada in concreto, es decir cotejándola con la habitual conducta propia del deudor: hay culpa cuando éste comete un descuido que no habría cometido con sus propios asuntos. • Responden por esta culpa el marido deudor de la dote a su mujer; el tutor y el curador respecto del pupilo; el copropietario respecto a los otros condóminos.

RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO CULPABLE I. Durante la vigencia del procedimiento formulario, si el deudor, en forma dolosa o culpable, no daba cumplimiento a la obligación, la regla general era que el juez sólo podía constreñirlo al pago de una suma de dinero por daños y perjuicios. • Al no obtener relímenle- el objeto debido, el acreedor muchas veces no alcanzaba completa satisfacción por el pago de esas sumas de dinero. • Encontramos aquí una consecuencia de la idea de la litis contestatio. como novación; al transformarse la obligación antigua en la que figuraba en la fórmula, había que aplicar esta última, por lo que se abría la puerta para la condenación pecuniaria.

II. Cuando aparece el procedimiento extraordinario —ya se ha visto—, la regla general será reformada, y, siendo ahora el juez un funcionario que cuenta con la fuerza pública, condena al deudor demandado a la ejecución de la prestación toda vez que ésta sea posible. • Si la prestación es de entrega de una cosa, el iudicatus (condenado) será obligado a ponerla a disposición del ador. Si la prestación es imposible o consiste en un faceré —no se puede coaccionar el cumplimiento—, entonces sí se resolverá en daños y perjuicios. • Esta idea es más cercana a nuestras concepciones procesales.

El contenido de los daños y perjuicios. — Podía variar de acuerdo, con la modalidad de la fórmula. (A) Si era de derecho estricto y contenía una condemnatio certa, el juez se limitaba a condenar por el monto de la suma allí indicada. (B) Si era de derecho estricto, pero con condemnatio incerta, entonces la suma era fijada por el juez, a veces hasta el monto tope de una taxatio; y de no existir ese tope, por cuanto él estimare el valor de la cosa. El actor podía también, bajo juramento (iusiurandum in litem), fijar el monto de lo que estimare que correspondiera condenar. En este caso el juez no está obligado por dicho juramento, que jugaba como un elemento de juicio. (C) En las actiones bonae fidei el juez se encuentra más libre respecto de la suma a condenar, ya que las juzga conforme a la equidad (ex aequo et bono). Conforme a ello la condena no solamente puede abarcar el daño directo producido por


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