Todas estas accesiones tienen lugar siempre que los fundos no sean limitati, es decir, rodeados de ese límite de cinco pies que era característico del fundo objeto del dominium ex iure quiritium. En este otro supuesto no juega la accesión sino la adquisición por ocupación. II. Un segundo grupo de hipótesis se refiere a la accesión de muebles a inmuebles. • Plantatio y seminatio: hay adquisición irrevocable de las semillas germinadas y plantas arraigadas. • Inuedifícatio: se produce la adquisición para el dueño del fundo de la propiedad de lo edificado por él; pero, en razón del interés público, la propiedad de los materiales de construcción era preservada, desde la ley de las XII tablas, al dueño de ellos. Este no podía, sin embargo, intentar la aclio ad exhibendum (acción para que se presente, se exhiba [ante el tribunal la cosa mueble para ser identificada a los efectos de una posterior reclamación de ella o a causa de ella]) y la reivindicación hasta quo la destrucción del edificio pusiera término a la accesión. Pero, tratándose de materiales objeto de un furtum", al propietario se le otorgaba una acción penal que imponía al propietario del fundo una multa del doble del valor de los materiales. Aun así, le era posible reivindicar los materiales una vez desaparecido el presupuesto material de la accesión. Justiniano, empero, estableció la disyuntiva: o esta acción —que pasa a ser, entonces, indemnizador— o la reivindicatio. • Para el supuesto contrario —una persona construye con materiales propios en un fundo ajeno— hay la siguiente casuística: (A) nunca tiene derecho a demoler para retirar sus materiales; (B) si es de buena fe y conserva la posesión de lo edificado, puede interponer la exceptio doli ante la reivindicatio del propietario del fundo y conseguir así el resarcimiento de las impensae necesarias y útiles; (C) aun siendo de buena fe, no tiene acción si ha perdido la posesión; (D) si es de mala fe y conserva la posesión, podría tal vez retenerla hasta el resarcimiento de los gastos necesarios, pero no podía nunca reivindicar sus materiales; (E) Justiniano, en cambio, reconocerá —aun al de mala fe— el ius tollendi (derecho de alzar, sacar) con respecto a los materiales no imprescindibles a lo edificado, y aun reivindicar, una vez terminada la existencia del edificio.
III. Un último grupo de hipótesis concierne a la accesión de muebles a muebles. • Plumbatura. Ferruminatio: Según que la adhesión de cosas metálicas ocurra con intermediación de otro metal o sin ella —generalmente plomo—, la adquisición se considera revocable o irrevocable respectivamente. • Scriptura, tinctura: Los materiales de escribir y de teñir acceden al material escrito o teñido. • Pictura; Por el contrario, se abrió camino la opinión —aceptada por Justiniano— de que la tela o tabla pintada accede a la pintura. • Textura: Se considera revocable la adquisición de los hilos por parte del dueño del cañamazo o de tela bordada.
IV. En cuanto al eventual derecho del propietario de la cosa accesoria a ser indemnizado por la pérdida sufrida, hay que discriminar la revocabilidad o no de la adquisición sobre la base de la posibilidad material o legal de terminarse el estado de accesión. • Si era revocable se ejercía una actio ad exhibendum para obtener la separación de la cosa accedida y proceder así a su reivindicación. Así, en los casos de textura y plumbatura. No en el caso de inaedificatio, en que tal accionar era suspendido mientras durara el edificio. • Si era irrevocable, habríanse otorgado en la época justínianea acciones in factum para obtener el resarcimiento. En el derecho clásico se le concedía al dueño de la cosa accesoria que se hallase en posesión de la primera —por ejemplo, el tintorero, el constructor de buena fe de un edificio con materiales propios en fundo ajeno— una exceptio doli ante la reivindicación planteada por el dueño de la última. Con ello podía conseguir el total valor estimado de la cosa accesoria.
Especificación. — Para que pueda plantearse el problema de si existe o no especificación —adquisición por transformación en una especie nueva— se requiere: 1) transformación en una especie nueva, 2) efectuada por quien no es el dueño de la especie original,