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ReaLiZadO POR: YennifeR gOnZaLeZ c.i:18548431


cOntenidO 1. 2. 3. 4. 5.

eLeMentOs deL cOntRatO fORMaciOn deL cOntRatO efectOs de LOs cOntRatOs eXcePciOn deL cOntRatO nO cuMPLidO La acciOn ResOLutORia


Es

el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad.

EL CONTRATO

Elementos del contrato El consentimiento Es el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno. Art. 1141 CC establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°) Consentimiento de las partes…” -Este elemento es esencial para la existencia del contrato, sea cual fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual; además en los reales y los solemnes se necesita, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la ley.

El objeto Es uno de los elementos o requisitos necesarios para la existencia del contrato, contemplado en el orinal 2° del artículo 1141 CC, que dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: … 2° Objeto que pueda ser materia de contrato”.

Causa la causa es el fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa, identificándola con la finalidad socio-económica perseguida por el contrato.


Formación del contrato  Proceso que se produce generalmente de manera instantánea; puede coincidir inclusive con la ejecución de las obligaciones de ambas partes: Tomo un litro de leche y pago su precio.

OFERTA Es una manifestación de voluntad hecha por una persona (oferente, solicitante, proponente) a un sujeto determinado (destinatario), o al público, con la finalidad de celebrar un contrato. El destinatario está en libertad de aceptarla o no.

A) B) C) D)

Requisitos: Debe ser seria, sin ánimo jocoso o didáctico; sin reservas, sin la posibilidad de modificarla. Debe contener los elementos esenciales para la existencia del contrato (vendo tal artículo por un millón de bolívares), de manera que baste la simple aceptación del destinatario para que se forme el contrato. Debe estar dirigida a persona o personas determinadas, puede ser dirigida al público en general. Debe ser comunicada a la otra parte.


Clases de oferta

LA OFERTA AL PÚBLICO O A PERSONA DETERMINADA

LA OFERTA PÚBLICA DE RECOMPENSA (art. 1139 CC

Es aquella que contiene todos los elementos necesarios para la celebración del contrato, en cuyo caso es posible que cualquier persona interesas acepte dicha oferta, quedando así perfeccionado el contrato. Ej: propaganda, mediante avisos en medios publicitarios, o la exhibición de artículos, en ambos casos señalando el precio de venta y su objeto. En el caso de los servicios públicos monopolizados, en los cuales el oferente tiene la obligación de contratar con quienes requieren el servicio, debe entenderse que hay una oferta irrevocable.

También está dirigida a personas indeterminadas; pero su aceptación no produce ningún efecto, no es suficiente para formar el “contrato”, que se produce en el momento en que la prestación (por ej, al entregar el objeto perdido por el cual se ha ofrecido la recompensa) o el hecho (ejecutar una proeza) ha sido cumplida.


La aceptación

Es la manifestación de voluntad del destinatario otorgando su conformidad a la oferta. Requisitos A. Debe ser libre: el destinatario debe tener plena libertada para aceptar o negar la oferta.

B. Debe ser pura y simple: ajustarse en un todo al contenido de la oferta. Si el destinatario modifica la oferta, la modificación debe considerarse como una nueva oferta (art. 1137 aparte 6° CC).

C. Debe ser comunicada al oferente: En los casos de oferta sin plazo, la aceptación debe ser comunicada de inmediato, o dentro del lapso prudencial, si se trata de personas que estén presentes en el mismo lugar. En los casos de oferta con plazo, la aceptación debe ser comunicada dentro del plazo, de manera que el oferente lo conozca, o por lo menos se presuma que la conoce dentro del plazo expreso o implícito de la oferta para que se pueda formar el contrato.


PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES EN EL CÓDIGO CIVIL Nuestro Código Civil, adopta una solución que se coloca dentro del sistema de la concurrencia de voluntades. Así se deduce del enunciado del párrafo 1° del artículo 1137 CC: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”. Ese conocimiento se presume que existe en el instante en que la aceptación llega a la dirección del oferente (destinatario de la aceptación en este caso). Así lo dispone el párrafo 6° del mismo artículo. Como puede apreciarse, nuestro Código Civil se acoge al sistema de la concurrencia de voluntades en la etapa o fase del conocimiento, pero presume ese conocimiento al momento de la recepción. De esta manera se evita la incertidumbre acerca del momento en que el oferente efectivamente conoció la aceptación.


EFECTOS DEL CONTRATO Los efectos de los contratos son las consecuencia jurídicas que producen para las partes que consisten en crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones. Es importante distinguir entre efecto de los contratos y de las obligaciones. El efecto del contrato es crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones mientras que el efecto de las obligaciones e colocar al deudor en la situación de necesidad de cumplir (por sí o por otro) con la prestación a la que se ha obligado; y si ello no ocurre el acreedor posee los medios legales previsto en el Art. 505 CC para obtener el correspondiente resarcimiento. 1. Efectos con relación a las partes: Como es lógico, de la voluntad de las partes surjan obligaciones que ellos mismos han establecido. Las partes del contrato son los centros de interés que toman parte en el acto, pudiendo ser ellos mismos o bien mediante representantes. Las partes pueden establecer las condiciones del contrato por imperio del Art.1197 CC pero esto tiene sus excepciones ya que las partes no pueden exceder el Art.21 del CC donde se establece que las convenciones delas partes no puede3n ir contra la moral. el orden público y las buenas costumbres. A esto se debe agregar que la celebración, ejecución y cumplimiento contractual debe ser efectuado de buena fe (Art. 1198 CC). De aquí es donde surge 2. Efectos de los contratos con relación a sus sucesores: Los efectos de los contratos se extienden a los sucesores universales o herederos (salvo que sean 'intuitu personae') y a las partes. Los contratos no pueden perjudicar a terceros (Art. 1195 CC). .Sucesor Universal: se ha establecido que sucesor universal y heredero es lo mismo. Es la persona que recibe todos los bienes de una persona fallecida. A esta persona se le extienden todos los efectos activos (créditos) pasivos (obligaciones) de los contratos. .Sucesor Particular: es la persona a la cual no se le transmite todo el patrimonio sino sólo un derecho o un objeto determinado sea por acto mortis causa o por acto entre vivos. En realidad el sucesor universal es como un tercero, no se ve alcanzado por los efectos del contrato. Pero esto admite excepciones 3,Efectos con relación a terceros: Los terceros son las personas totalmente ajenas al contrato. El principio general dice que los contratos no pueden perjudicar a terceros (Art. 1195 CC), ni oponerse por ellos ni invocarse por ellos (Art. 1199 CC).


CLASIFICACION LA ACCIÓN RESOLUTORIA

Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. 2. Disposición Legal. BASE LEGAL El artículo 1167 del Código Civil Venezolano consagra la acción resolutoria al disponer: “En el

a) Resolución Convencional.No siendo una materia en la cual está interesado el orden público, las partes pueden estipular libremente las causas de resolución y sus consecuencias, salvo en ciertos contratos en que la ley limita, restringe o regula la acción resolutoria. Las partes pueden limitarse a b) Resolución de Pleno Derecho.Puede estipularse que la resolución se produzca de pleno derecho ante el incumplimiento de una de las partes. Será necesario que la parte inocente, que tiene la


REQUISITOS La doctrina exige ciertas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral.Este requisito es exigido literalmente por el artículo 1167 del Código Civil Venezolano. b) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. c) El actor debe proceder de buena fe.En este sentido se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo. d) Es necesario que el juez decrete la resolución. El artículo 1167 del Código Civil exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria, porque el juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la acción resolutoria.


EFECTOS

I. Entre las Partes: a. Efectos liberatorios. Al ser declarado resuelto el contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo: se considera terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; se extinguen todas las obligaciones nacidas del contrato. b. Efectos restitutorios.Al extinguirse las obligaciones, las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido. c. Daños y perjuicios.La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de losdaños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. La mayoría de tales daños pueden quedar satisfechos por los efectos restitutorios de la acción resolutoria; pero el actor tiene derecho a reclamar todos los daños que le produzca la resolución, tanto los daños emergentes como el lucro cesante.


II. Efectos respecto a Terceros: La resolución con los efectos indicados, se produce tanto entre las partes como con respecto a terceros, en virtud del principio de que resuelto el derecho del enajenante desaparece el derecho del causahabiente, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene. III. Los Efectos de la Cosa Juzgada: El subadquirente tendría que haber sido demandado para que la sentencia que declara la resolución le sea aplicable. En materia de venta con reserva de dominio, basta que el contrato tenga fecha cierta, para que sea oponible al tercero subadquirente (art. 7 Ley de Reserva de Dominio), por consiguiente, le es oponible la sentencia que declara la resolución.

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