Revista digital yennifer

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Universidad yacambu Facultad de ciencias jurĂ­dicas y polĂ­ticas

El Legis jurĂ­dico (revista digital)


REALIZADO POR YENNIFER GONZALEZ C.I 18548431

Contenido Las medidas cautelares. Clases de medidas cautelares. El secuestro. Le prohibiciรณn de enajenar y gravar Las medidas innominadas.


MEDIDAS CAUTELAR Concepto. Bajo este concepto se comprende una serie de sentencias tendientes a evitar la modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión, o la desaparición de los bienes del deudor que aseguran el cumplimiento de la sentencia de condena que pueda recaer en ése o en otro proceso. Las medidas cautelares no se agotan en las que son materia de regulación específica, como el embargo preventivo, la inhibición general de bienes y anotación de la litis, el secuestro, etc., sino que son aún mayores las facultades del juez, que se extienden a otras medidas cautelares que se han dado en llamar innominadas.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA El primer requisito de procedencia o presupuesto que permita contemplar o decretar la medida cautelar que estudiamos lo constituye el principio de prueba por escrito a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en modo tal que constituya por lo menos una presunción grave del derecho reclamado. Es el principio ya reconocido de fumus bonis juris que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar. La segunda condición o presupuesto para dictar la medida preventiva por la causal estudiada lo constituye la existencia real y sin lugar a dudas del juicio reinvindicatorio con las especificaciones y determinaciones que exige la ley al respecto.


LA CAUCIÓN PROCESAL Artículo 589 No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3. Prenda sobre bienes o valores. 4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES: oposición: Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia. Oponerse, según Escriche, ves el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan, ven su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a la medida preventiva es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y


EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. parte: Parte, es la persona o personas, natural o jurídica que interviene o participa de una relación jurídica. Existe parte de una relación jurídica extraprocesal y se habla de parte material y existe parte de un proceso y se habla entonces de PARTE PROCESAL. Sobre el concepto de "parte procesal" se ha hablado bastante en la doctrina y traemos a título de ejemplo algunos conceptos: Para CHIOVENDA parte es "el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la Ley, y aquel frente a la cual ésta es demandada". Para ESCRICHE "es parte, cualquiera de

los

litigantes,

sea

el

demandante

o

el

demandado".

oposición de parte en el Código de Procedimiento Civil vigente:

Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya o no habido oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Oposición de terceros La practica de una cautela nominada o innominada puede producir lesiones en los derechos de los terceros que, obviamente, no solo afectan el derecho de quien no es parte en el juicio, sino que también se produce ilegalmente, pues el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ninguna de las medidas preventivas de que trata el Título I del Libro Tercero del citado Código podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren


CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES  Embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier ben mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi -, y tenerlos a las resultas del juicio. Esta definición nos permite diferenciar en embargo como medida preventiva, y diferenciarlo a su vez del secuestro y de la prohibición de enajenar y gravar en sus efectos específicos.  Embargo de créditos (Arts. 591 al 595 CPC). a. Forma de practicar el embargo sobre créditos (593): El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada. Oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220 “en los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa” si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en la persona que está a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada. Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes. b. Papel del deudor ante el Tribunal (594): Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos. Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este


artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante. c. Caso de cesiones de créditos ya embargados (596): Si hubiere cesiones de créditos anteriores al embargo, se practicará este sobre el remanente del crédito siempre que la cesión tenga fecha anterior al embargo. El secuestro es una medida preventiva, que tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito, sin que sea menester que siempre haya un litigio pendiente sobre ella. Causales taxativas (Art. 599 CPC) Se

declarará

el

secuestro:

a.

De

la

cosa

mueble

sobre

la

cual

verse

la

demandada,

cuando el demandado sea irresponsable o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. b. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. c. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. d. De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto del demandado, cuando aquel a quién se haya privado de su legítimo, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. e. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. En este caso el propietario y el vendedor podrán exigir que se acuerde el depósito en


ellos mismos, quedando afectado el bien para responder al vendedor o al comprador, si hubiere lugar a ello; pudiendo el vendedor hacer protocolizar el decreto de secuestro en la Oficina de Registro correspondiente. f. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sean inmuebles. g. De la cosa arrendada:  Cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento;  por estar deteriorada la cosa:  por haber dejado de hacer las mejoras a que lo obligaba el contrato. En este caso, podrá el arrendador propietario y el arrendatario respectivamente, podrán solicitar que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecto el bien, para responder respectivamente al arrendatario o al arrendador, si hubiere lugar a ello.

LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, es un pronunciamiento transitorio y condicionado a la suerte del juicio, que puede ser revocada, bien por una sentencia definitiva adversa al demandante, por oposición de algún tercero, o incluso por decisión del juez, pero la prohibición es de enajenar y gravar el inmueble, para el propietario y el registrador, pero jamás para los terceros que deban accionar contra tal bien, ya que de esta forma sería muy fácil proteger un inmueble a través de la simulación de juicios, en los cuales se obtengan medida de prohibición de enajenar y gravar que impedirá a cualquier tercero pretender algo de ese inmueble, lo cual no tiene sentido pues la medida cautelar lo que producirá es la inadmisibilidad de cualquier juicio ulterior que intente salvaguardar derechos de terceros

LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS,


son aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Es importante destacar la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las que dependen fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley. De esta manera, se puede destacar que estas medidas son importantes para asegurar que cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca su existencia, pueden ser adoptadas aunque no encuadren en algunos de los tipos específicamente previsto por la legislación procesal, puede ser solicitadas y ordenadas en razón de su aptitud para asegurar provisionalmente la efectividad de un derecho entre los posibles tipos de medidas cautelares. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (ib) establece la judiciabilidad de las medidas cautelares, sólo el juez puede acordar esa medida, porque las mismas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales. Para que procedan las medidas preventivas se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Que exista un juicio pendiente. No sólo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida por el tribunal con posterioridad. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 12/12/1979. 2. La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris. 3. Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora. 4. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. 5. Es importante mencionar el supuesto que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige. DECRETO Y SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS CON CAUCIÓN


El texto adjetivo permite a las partes sustraerse del cumplimiento de los requisitos de exigencia para otorgar las medidas cautelares; siempre y cuando constituyen fianza o caución suficiente para garantizar a la parte contra la cual abre la eventual reparación del daño y perjuicios causados, por lo que surge entonces, como una vía alterna la caución o fianza. Circunstancia esta establecido por la ley como un verdadero derecho de las partes; es decir como una facultad, ya que el solicitante puede cumplir con los requisitos de procedencia o prestar caución suficiente, es decir una situación o la otra de allí que es el solicitante quién tiene la facultad de pronunciarse por una o por otra condición de modo alterno; por lo que puede decirse que no son concurrentes, sino excluyentes; o una u otra situación.

CHISTES


Alumno de Derecho al hacer una prueba oral. - Qué es un fraude? - Es lo que el Sr. Profesor está haciendo- responde el alumno.El profesor queda indignado. - Lo que faltaba! Explíquese.- Entonces el alumno dice: -Según el Código Penal, “comete fraude todo aquel que se aprovecha de la ignorancia del otro para perjudicarlo”.


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