Boletin Laboral - Diciembre (Quincena 2014)

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YATACOARIAS ABOGADOS

BOLETÍN INFORMATIVO LABORAL DICIEMBRE 2014 Quincena


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BOLETÍN INFORMATIVO Diciembre de 2014 Quincena COMENTARIO NORMATIVO I ESTABLECEN PLAZO MÍNIMO DE NEGOCIACIÓN DIRECTA PREVIO A ACUDIR AL ARBITRAJE POTESTATIVO Y DEFINEN EL CONCEPTO DE “MOTIVOS ECONÓMICOS” PARA LA TERMINACIÓN COLECTIVA DE CONTRATOS DE TRABAJO (CESE COLECTIVO). (D.S. N°0132014-TR). Comentario elaborado por el Área Laboral de Yataco Arias Abogados

Mediante Decreto Supremo N°013-2014TR, se ha (i) modificado parcialmente el artículo 61-A del Decreto Supremos N°001-96-TR en lo que se refiere a las causales para interponer un arbitraje potestativo y se han (ii) definido los “motivos económicos” que sustentan la causal terminación colectiva de los contratos de trabajo (Cese Colectivo) establecida en el inciso b) del artículo 46° del Decreto Supremo N°003-97-TR. Al respecto, la norma materia de comentario precisa: a.

Sobre el arbitraje potestativo. Modificación del inciso a) del artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR: Ninguna de las partes podrá solicitar arbitraje potestativo dentro de los tres primeros meses de negociación. Cabe anotar que esta nueva regla aplica dentro del marco de la negociación de buena fe, pues de existir y/o verificarse alguna causal de mala fe, aún dentro del plazo de los tres primeros meses de negociación, cualquiera de las partes podrá acudir válidamente al arbitraje potestativo.

b.

Sobre el Cese Colectivo. Definición de la causal de “motivos económicos” establecida en el inciso b) del artículo 46 del Decreto Supremo 003-97-TR: El inciso b) del artículo 46 del Decreto Supremo 003-97-TR establece como causa objetiva que permite el Cese Colectivo de trabajadores los “motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos”. Hasta antes de la norma materia de comentario, los “motivos económicos” eran entendidos por la autoridad administrativa laboral como una situación de crisis total, es decir la inviabilidad de la empresa. La norma en cuestión modifica este criterio e introduce como definición de “motivos económicos” a aquella situación en la cual se presenta un deterioro de ingresos. Precisando que por deterioro de ingresos deberá entenderse: 

Aquella situación en la cual se registran tres trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa, o

Aquella situación en la que, de mantenerse la continuidad del total de trabajadores, implique pérdidas.

La redacción de la norma señala que “esta situación” debe ser sustentada por un informe que deberá elaborar una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República, pero es poco clara al establecer si dicho informe se refiere sólo al segundo supuesto o a ambos casos.


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COMENTARIO NORMATIVO II DÍA NO LABORABLE Comentario elaborado por el Área Laboral de Yataco Arias Abogados

Por Decreto Supremo N° 073-2014-PCM se ha declarado el día viernes 2 de enero de 2015 como no laborable para los trabajadores de los sectores público y privado a nivel nacional. Los empleadores deberán acordar con sus trabajadores la forma en que se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo decidirá el empleador. Están exceptuadas del día no laborable aquellas labores indispensables, en todo tipo de empresas, cuya paralización ponga en peligro a las personas, seguridad o conservación de bienes o impida la reanudación inmediata de las actividades ordinarias de la empresa. Tales labores y la designación de los trabajadores que deben desempeñarlas serán determinadas por el empleador. Asimismo, se deberá tener presente que, para fines tributarios, dicho día será considerado hábil.

COMENTARIO NORMATIVO III RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL JUVENIL

Comentario elaborado por el Área Laboral de Yataco Arias Abogados

Se ha publicado la Ley N° 30288, Ley que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social, la misma que establece un Régimen Laboral Especial para la contratación laboral de jóvenes entre dieciocho (18) y veinticuatro (24) años, inclusive, con educación completa o incompleta de secundaria o superior técnica o universitaria, que se incorporen por primera vez a la planilla electrónica como trabajador o que tuvieran noventa (90) días calendario consecutivos sin estar en planillas previamente a la contratación. Este Régimen Laboral Especial estará vigente por un plazo de 5 años, computados desde el 17 de diciembre de 2014. El contrato laboral juvenil es un contrato sujeto a plazo determinado y a tiempo completo. La empresa también podrá contratar a jóvenes a tiempo parcial que estén cursando estudios de secundaria, superiores, técnicos o universitarios. Los jóvenes contratados bajo este régimen no pueden exceder del veinticinco por ciento (25%) del total de trabajadores de la empresa. Este contrato debe registrarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los quince (15) días calendario de su suscripción. Asimismo, este contrato debe celebrarse a plazo determinado, por lo menos un (1) año, con periodo de prueba de sesenta (60) días calendario. Una vez vencido el contrato, podrá ser renovado por periodos de al menos seis (6) meses. El plazo máximo de este contrato, incluidas las prórrogas, es de tres (3) años, siempre que el joven mantenga su edad entre los dieciocho (18) y veinticuatro (24) años. En caso culmine la relación laboral por decisión unilateral del empleador, el trabajadores tendrá derecho a veinte (20) remuneraciones diarias por cada mes dejado de laborar con un máximo de ciento veinte (120) remuneraciones diarias. Las fracciones de mes se abonan por treintavos (1/30). El contrato laboral juvenil se desnaturaliza cuando el joven continua laborando luego del vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas, si estas exceden del límite, si el joven continua laborando luego de cumplidos los veinticinco (25) años o cuando se demuestre simulación o fraude a las normas. El régimen laboral especial comprende: remuneración mínima, jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales, horario de trabajo y trabajo en sobretiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados y protección contra el despido injustificado.


YATACOARIAS A B O G A D O S Respecto de las vacaciones, el joven adquiere el derecho a quince (15) días calendario de descanso por cada año completo de servicios y siempre que cumpla el record vacacional del régimen general. A su vez, los jóvenes son afiliados obligatorios al seguro social en salud y, cuando corresponda, serán asegurados al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Además, deben afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales. Finalmente, el empleador está obligado a proporcionar a los jóvenes capacitación para el trabajo, a fin de mejorar su formación laboral y sus capacidades para el desarrollo de sus labores y el incremento de la empleabilidad y productividad, para lo cual podrá acogerse a un incentivo tributario. BENEFICIOS Planillas Mínimo Vital Seguro Salud y Pensiones Jornada Máxima CTS Gratificaciones Vacaciones Asignación Familiar Seguro de Vida Utilidades laborales Nivel educativo Crédito Fiscal Capacitación Indemnización por despido Tope de Contratación Duración máxima del contrato Duración mínima

REGIMEN GENERAL

REGIMEN DE JOVENES

Si Sí Sí 48 horas Sí Sí Sí Sí Sí Sí Puede ser estudiante o profesional No 450 días x año (tope 360 días) No aplica

Sí Sí Sí 48 horas No No Sí (50%) No No No Puede ser estudiante o profesional Si 20 días x año (tope 120 días) 25% de la planilla

Plazo fijo: 5 años No hay

3 años 1año

COMENTARIO DE TRIBUTACIÓN LABORAL DEDUCCIÓN COMO GASTO DEL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES A LOS TRABAJADORES Comentario elaborado por el Área Laboral de Yataco Arias Abogados

Mediante el Informe Nº 063-2014-SUNAT/5D0000, la SUNAT ha señalado que en el caso de una fusión por absorción de dos empresas domiciliadas, para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: 1. La participación de los trabajadores en las utilidades de las sociedades o empresas absorbidas constituye para estas gasto deducible del ejercicio por el que les corresponde presentar la declaración excepcional a que se refiere el numeral 4 del inciso d) del artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que estas la paguen dentro del plazo previsto para la presentación de dicha declaración jurada. 2. La participación de los trabajadores en las utilidades de las sociedades o empresas absorbidas pagada por la sociedad absorbente constituye para esta gasto deducible. 3. El referido pago de la participación de los trabajadores en las utilidades es deducible respecto del ejercicio en el que se produce la fusión, siempre que se efectúe dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de ese ejercicio.

El presente boletín es brindado por Yataco Arias Abogados con la finalidad de presentarles información general sobre diversos aspectos legales que consideramos relevantes para las necesidades profesionales y empresariales cotidianas. Por ello no constituye una opinión profesional integral sobre los asuntos que se abordan. Para un mayor alcance le agradeceremos que se dirijan a nuestra Área Laboral o al correo electrónico estudio@yatacoarias.com donde gustosamente los atenderemos.


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