Nuevo Marco Legal para la Supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito

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Este libro ha sido desarrollado sobre la base de las exposiciones y los trabajos presentados en las Audiencias Públicas Descentralizadas en las ciudades de Arequipa y Andahuaylas en el “Marco Legal para la Supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y la Ley General de Cooperativas”, organizado por la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del Congreso de la República, en la Ciudad de Lima, en junio de 2018.


PRIMERA EDICIÓN Congreso de la República Autor: Freddy Sarmiento Betancourt Editor: Leopoldo Gamarra Vílchez Diagramación: Julio Infante


Freddy Sarmiento Betancourt Presidente Grupo Parlamentario Fuerza Popular

Víctor Albrecht Rodríguez

María Elena Foronda Farro

Vicepresidente Grupo Parlamentario Fuerza Popular

Secretaria Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad

Mario Mantilla Medina

Federico Pariona Galindo

Grupo Parlamentario Fuerza Popular

Grupo Parlamentario Fuerza Popular

Cesar Antonio Segura Izquierdo

Ana M. Choquehuanca de Villanueva

Grupo Parlamentario Fuerza Popular

Grupo Parlamentario Peruanos por el Cambio

Edwin Vergara Pinto

Guillermo Hernán Martorell Sobero

Grupo Parlamentario Fuerza Popular

Grupo Parlamentario Fuerza Popular

Richard Arce Cáceres

Roy Ernesto Ventura Ángel

Grupo Parlamentario Nuevo Perú

Grupo Parlamentario Fuerza Popular


Miguel Ángel Torres Morales

Percy Eloy Alcalá Mateo

Grupo Parlamentario Fuerza Popular

Grupo Parlamentario Fuerza Popular

Marisol Espinoza Cruz

Nelly Lady Cuadros Candia

Grupo Parlamentario Alianza para el Progreso

Grupo Parlamentario Fuerza Popular

María Úrsula Ingrid Letona Pereyra

Elard Galo Melgar Valdez

Grupo Parlamentario Fuerza Popular

Grupo Parlamentario Fuerza Popular

Luis Humberto López Vilela

María Cristina Melgarejo Páucar

Grupo Parlamentario Fuerza Popular

Grupo Parlamentario Fuerza Popular

Leopoldo Gamarra Vilchez

Carmen Meza Charún

Secretario Técnico

Técnico Parlamentario

Wendolyne Menacho Gularte

Lili Gálvez Ramos

Asesor

Secretaria

Cynthia Risco García

Fabiana Tejeira Orihuela

Asesor

Apoyo

Mirella Martínez Mesía

Manuel Aguilar Atencio

Asesor

Apoyo

Indira Gutiérrez Mendivil

Valeria Bardales Vílchez

Especialista legal

Comunicadora


ÍNDICE

Presentación Freddy Sarmiento Betancourt Presidente de la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del Congreso de la República del Perú

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Supervisión y regulación de cooperativas de ahorro y crédito en el nuevo marco legal Oscar Basso Winffel Carlos Alfredo Flores Alfaro Superintendencia de Banca y Seguros

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Acciones de promoción en cooperativas: Propuestas de nueva Ley General de Cooperativas Dennis Raúl Calderón Orellana Ministerio de la Producción-Produce

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Las cooperativas de ahorro y crédito en el Perú César Quispe Luján Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito, FENACREP

41

7


Debate y sustento del proyecto de Ley Freddy Sarmiento Betancourt Presidente de la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del Congreso de la República del Perú

61

La “constitucionalización” de las Cooperativas a propósito del Proyecto de Ley 2685/2017-CR Miguel Ángel Torres Morales Congresista de la República

89

Propuesta y aclaración necesaria de la Superintendencia de Entidades Solidarias Úrsula Letona Pereyra

115

Presidenta de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República del Perú

ANEXO Ley 30822, Ley que modifica la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

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141


PRESENTACIÓN

Al asumir la Presidencia de la Comisión de la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del Congreso de la República del Perú del Período Anual de Sesiones 2017-2018, aprobé como uno de los lineamientos fundamentales de mi gestión al frente de esta importante comisión ordinaria del Congreso, la realización de actividades y eventos que nos permitieran estrechar los vínculos con los ciudadanos, escuchar sus problemáticas, así como informarles de las funciones que tenemos como grupo de trabajo especializado en los temas de producción, microempresas y cooperativas, y cómo podemos coadyuvar al desarrollo social y económico del país desde nuestra función legisladora, fiscalizadora y de representación. Una de las actividades que realizamos, y que es hecho generador de la presente publicación, fueron las audiencias públicas con el tema: “Difusión del nuevo marco legal para la supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito y de la Ley General de Cooperativas”. Eventos llevados a cabo en Arequipa el 09 de febrero del 2018 y en la ciudad de Andahuaylas el 17 de marzo del mismo año, y fueron realizados en coordinación con el Ministerio de la Producción, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú, a quienes agradecemos el apoyo brindado. 9


La finalidad de los eventos fue difundir el objeto del marco regulatorio de la supervisión de las cooperativas, iniciándose así, un proceso de educación y orientación de los participantes sobre los beneficios y costos de dicho marco legal. Además, en mi condición de Presidente de la Comisión de Producción, considero que organizar una audiencia pública descentralizada fuera de Lima representa un espacio importante para conocer los detalles y los aspectos técnicos del nuevo marco legal de supervisión de las cooperativas. A lo largo de las audiencias los expositores y representantes de organismos del Estado nos brindaron mucha información desde la perspectiva de sus funciones y actividades de promoción de las Cooperativas de Ahorro y Crédito; asimismo, nos permitió identificar las fortalezas y las debilidades de las cooperativas en general. En ese sentido, se ha cumplido con la finalidad del evento que es difundir el objeto del marco regulatorio de la supervisión de las cooperativas, iniciándose así, un proceso de educación y orientación de los participantes sobre los beneficios y costos de dicho marco legal. Por ello, el presente libro reúne las exposiciones y los comentarios de las dos audiencias públicas descentralizadas; asimismo, el debate en el pleno del Congreso del 7 de junio del presente año a través de la transcripción de la versión grabada que es todo lo fiel que puede ser al pensamiento y las ideas expresadas, pero prescinde, por obvias razones, de muchas expresiones propias del discurso verbal que carecen de expresividad o son superfluas en una versión escrita. Al respecto, es importante mencionar que el tema del nuevo marco legal propuesto es el resultado del gran esfuerzo realizado en el Grupo de Trabajo de Cooperativas de la Comisión de Producción, que logró que el contenido de la fórmula legal, sea el reflejo no solo del trabajo de intercambio con los gremios de los diferentes tipos de cooperativas (agrarias, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios múltiples, educacionales, etc.) sino también de los aportes de los funcionarios técnicos de las distintas instituciones, como el 10


Ministerio de la Producción, el Ministerio de Agricultura, de la SUNAT y de la SUNARP y de organismos de cooperación. Entidades que se han tomado el tiempo de discutir y consensuar todo el articulado a lo largo de varios meses de trabajo, en coordinación con la Mesa de Trabajo Multisectorial del Ministerio de Producción, respecto de la cual, debo resaltar la gran labor que ha realizado convocando a todas las instituciones y poderes del Estado a fin de consensuar una norma muy importante y necesaria que estaba pendiente de resolver por muchos años. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, también es necesario mencionar lo que pretendemos, que el ciudadano y la cooperativa, sujetos de la ley, conozcan cuáles son los deberes y los derechos que asumen cuando inician una relación con el mundo del cooperativismo. Queremos que conozcan la norma a cabalidad para que, al momento de tomar decisiones, estas sean las correctas. Otro de los objetivos de estos eventos, fue sensibilizar a las distintas instituciones públicas y de la sociedad civil, que de una u otra forma tienen relación con el desempeño de las cooperativas, y con los usuarios de estas, para que al momento de aplicar la norma no haya lugar para las interpretaciones o desconocimiento de los casos en que debe proceder, todo ello en salvaguarda de la seguridad jurídica que es el principio que debe generar una norma clara y, sobre todo, una norma que sea de conocimiento y entendimiento cabal. Por ello, socializar el nuevo marco regulatorio de la supervisión de las cooperativas es un compromiso moral con los ciudadanos que la Comisión de Producción asume tomando en cuenta de que una buena ley no solo es aquella que logra regular de manera integral un problema o una necesidad social, sino, sobre todo, es aquella que el ciudadano conoce y entiende, aquella que le permite saber los límites de sus deberes y de sus derechos.

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A lo largo de estas audiencias los expositores y representantes de los sectores que mencionamos más adelante, nos brindaron desde la perspectiva técnica y social sus conocimientos y experiencias en cuanto a las actividades, funcionamiento y marco legal de las cooperativas en nuestro país; asimismo, nos brindaron mucha información. De la misma manera nos permitió identificar las fortalezas y debilidades de las cooperativas y del cooperativismo. El cooperativismo es una acción generosa que se basa en principios como la ayuda mutua, la responsabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad entre sus miembros; y que es promovida, además, por la necesidad de dar respuesta y solución a demandas que luego son cubiertas con creses. El desarrollo de las cooperativas no ha sido fácil, muchas veces deben enfrentar políticas estatales adversas. Aun así, el cooperativismo ha logrado desarrollarse, convirtiéndose en un sector valioso de la economía, que representa un modelo de asociatividad validado y con mucho éxito para las poblaciones más vulnerables de nuestro país. Finalmente, debo decir que, considerando que nuestro país tiene una tradición y vocación cooperativa, es importante y necesario estimular el cooperativismo. Muchos servicios se pueden implementar y muchas necesidades se pueden satisfacer acudiendo al modelo cooperativo que se presenta como una alternativa interesante frente al modelo empresarial. Esperemos ver en el cooperativismo la acción colectiva y mancomunada para el progreso y desarrollo socioeconómico de nuestro país. Por otro lado, debo mencionar que contamos con distinguidos expositores. Así, con la presencia de Dennis Calderón Orellana, Asesor de la Dirección de Cooperativas e Institucionalidad del Ministerio de la Producción, quien participó con el Tema Acciones de promoción en cooperativas - propuestas de nueva Ley General de Cooperativas; Carlos Alfredo Flores Alfaro, Jefe de Supervisión de Micro finanzas de la Superintendencia de Banca, 12


Seguros y AFP, SBS quien participó con el tema Supervisión y regulación de cooperativas de ahorro y crédito en el nuevo marco legal; César Quispe Luján de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito, FENACREP, quien participó con el tema Las cooperativas de ahorro y crédito en el Perú; Jhon Farol Machaca Quispe, Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Apurímac, asignado a la Fiscalía Provincial Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Andahuaylas, quien participó con el tema Actuación del Ministerio Público en los procesos seguidos contra las cooperativas de ahorro y crédito. A todos los invitados participantes y al público en general, quiero expresarles mi agradecimiento por su participación, mencionando también con muy especial énfasis a los que hicieron posible este evento, el equipo técnico de la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del Congreso de la República del Perú: Wendy, Cynthia, Mirella, Indira, Manuel y Fabiana.

FREDDY SARMIENTO BETANCOURT Presidente de la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del Congreso de la República

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Oscar Basso Winffel Superintendente Adjunto de Asuntos Internacionales, Capacitación y Comunicaciones Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, SBS Carlos Alfredo Flores Alfaro Jefe de Supervisión de Micro finanzas

1. Introducción Los días 09 de febrero y 17 de marzo del presente año, por invitación de la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del Congreso de la República del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP participó en el evento denominado “Difusión del Nuevo Marco Legal para la Supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito (en adelante COOPAC) y de la Ley General de Cooperativas”, en las ciudades de Arequipa y Andahuaylas respectivamente. 15


Cabe señalar, que la Comisión de Producción, MYPE y Cooperativas del Congreso de la República sostuvo reuniones con el Ministerio de la Producción, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito, a fin de organizar actividades para la difusión de las propuestas normativas para la supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito y de la Ley General de Cooperativas. Al respecto, se estableció que estas acciones de difusión se realicen en las ciudades de Arequipa, realizado el día 09/02/2018 y Andahuaylas realizado el día 17/03/2018, contando con la presencia de directivos y socios de las cooperativas, servidores y funcionarios públicos de gobiernos regionales y locales y la sociedad civil.

2. Temas a tratar En las citadas ciudades la temática de nuestra exposición fue la siguiente: Situación Actual de las COOPAC Evolución de los recursos de los peruanos en las COOPAC Participación COOPAC en el Sistema Financiero No Bancario Problemática COOPAC Nueva Ley COOPAC - Alcances Registro COOPAC ante Superintendencia Regulación y Supervisión - Esquema Modular Fondo de Seguro de Depósito Cooperativo Nueva Ley COOPAC - Proceso de Implementación.

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3. El marco previo: problemática de la situación actual de la regulación y supervisión COOPAC Las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público (COOPAC) constituyen uno de los vehículos de cooperación social más antiguos del Perú, y su importancia es innegable, especialmente en aquellos sectores más lejanos del país, no necesariamente atendidos por el sistema financiero. Dicha importancia se aprecia en la distribución nacional de las COOPAC que, sin embargo, también da muestra de la problemática que su marco legal impone a su tratamiento. Las COOPAC, desde la desactivación del Instituto Nacional de Cooperativas-INCOOP (1992)1, han operado con escaso control del Estado. Ello ha significado que dicho vehículo sea aprovechado por informales para actividades ilícitas como lavado de activos y fraude, afectando el sistema cooperativo formal y el ahorro de socios cooperativistas, especialmente en las zonas más vulnerables del país. Esta preocupación se afirma principalmente en el hecho objetivo de no conocer exactamente el número de COOPAC que existen en el Perú, debido a que muchas no reconocen la autoridad de FENACREP para supervisarlas y a la facilidad operativa y legal con la que se constituyen2, todo lo cual implica que el universo total de COOPAC sea desconocido y por tanto hayan actividades que estén fuera del monitoreo y control de la FENACREP.

1

El Decreto Ley 25879 promulgado el 18.11.1992, declaró la disolución y liquidación al Instituto Nacional de Cooperativas -INCOOP-, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativas conferidas a los Gobiernos Regionales.

2

Para la constitución social de toda cooperativa basta su inscripción de los Registros Públicos, de conformidad con el artículo 11 del TUO de la Ley General de Cooperativas; por lo que todos los días puede estar inscribiéndose una COOPAC en los Registros Públicos.

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La FENACREP informa trimestralmente acerca de las búsquedas que realiza en los Registros Públicos, aumentando en cada trimestre su informe sobre el número de COOPAC inscritas en el Perú, el cual difiere sustancialmente del número de COOPAC que reporta a su ente supervisor. Por ejemplo, en el último trimestre del 2017, la FENACREP identificó 671 COOPAC registradas en el Perú, de las cuales solo 151 (entre afiliadas y no afiliadas) le envían información, en tanto que el grupo restante, es decir 520 no le remite ningún tipo de información3. Es posible que en este último grupo también se encuentren las COOPAC recientemente creadas, las que están en proceso de disolución y liquidación, y aquellas que cuentan con resolución o acuerdo de extinción aún no inscrito.

3

La Primera Disposición Transitoria del Reglamento para COOPAC aprobado por Resolución SBS 0540-1999, precisa que “En tanto no exista otra Federación reconocida por esta Superintendencia, la supervisión de todas las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público estará a cargo de la FENACREP. Dicha supervisión incluye a las cooperativas de servicios múltiples a que se refiere la segunda disposición final del presente reglamento.”

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Gráfico 1 Número de COOPAC ubicadas por la FENACREP4

671 identificadas

513 no supervisadas 7

ni afiliadas

75 no afiliadas afiliadas supervisadas 76 no afiliadas supervisadas

COOPAC no conocidas

El número de COOPAC conocidas por FENACREP a través de sus búsquedas en los Registros Públicos difiere del número de COOPAC determinadas en el Censo de Cooperativas 2017 llevado a cabo por PRODUCE, siendo un total de 348 cooperativas, toda vez que el censo no se basó en información de los Registros Públicos, si no de referencias de las instituciones vinculadas al movimiento cooperativo5.

4

Al 31 de diciembre de 2017.

5

Directorio de Cooperativas, Directorio Central de Empresas y Establecimientos del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), Directorio delas Cooperativas que figura en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT y de los registros del Ministerio de la Producción. Los cuales se encuentren con estado de contribuyente Activo y condición Habido en la SUNAT. Ver file:///C:/Users/cflores/Downloads/RESUMEN_EJECUTIVO.pdf

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4. Evolución de los recursos de los peruanos en las COOPAC Cuando observamos la evolución del número de socios, depósitos y patrimonio en los últimos años, en el Perú, y solo entre las entidades que reportan a la FENACREP podemos advertir que el movimiento cooperativo y especialmente el modelo de negocio COOPAC, basado en la ayuda mutua y en el objetivo principal de obtener financiamiento6 de manera alternativa al mercado financiero tradicional, ha venido creciendo de manera dinámica, pese a no contar con las garantías propias de un sistema debidamente supervisado7, que pueda asegurar medianamente al socio, la salud financiera de su institución, y un respaldo económico en caso de liquidación. Para el Estado, un crecimiento bajo las condiciones antes descritas, es un motivo de alerta, ya que cada vez más peruanos exponen sus recursos (depósitos y aportes al patrimonio) a entidades sin una supervisión estatal potente, con las facultades y garantías adecuadas, comparables por lo menos con el sistema financiero.

6

De acuerdo al Censo Nacional del Cooperativas 2017, el motivo principal de creación de una cooperativa es acceder a servicios financieros (35.5% de las cooperativas censadas). Ver file:///C:/Users/cflores/Downloads/RESUMEN_EJECUTIVO.pdf

7

La FENACREP no cuenta con facultades sancionadoras desde el año 2003.

20


Gráfico 2 Socios y Recursos Invertidos en COOPAC que Reportan a la FENACREP8

2000 2001 2002 2003 2004

2005

2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 DEPÓSITOS

PATRIMONIO

SOCIOS

Fuente: FENACREP, elaboración SBS

5. Participación COOPAC en el sistema financiero no bancario El crecimiento observado en el Gráfico 1, aunque inorgánico y acotado a las COOPAC que son supervisadas por la FENACREP, nos muestran el nivel de confianza creciente que tienen los peruanos en el modelo de negocio cooperativo, y especialmente en las COOPAC que son objeto de supervisión, como las que reportan a la FENACREP. En este marco, es posible advertir que el nivel de activos y depósitos de las COOPAC que reportan a la FENACREP (afiliadas o no) ya alcanza una cuarta parte de los activos y depósitos del Sistema Financiero No Bancario, lo que permite inferir que el crecimiento de este sector de la economía será potenciado con la aprobación de una Ley COOPAC que establezca un supervisor institucional, precise sus competencias, y los beneficios y obligaciones de sistema. 8

Al 31 de diciembre de 2017.

21


Gráfico 3 Participación en el Sistema No Bancario9 (Al 31.12.2017) DEPÓSITOS 24%

48%

26% 1%

3%

2% CMAC

CRAC

FINANCIERAS

COOPAC

6. Problemática COOPAC El escaso control del Estado se debe principalmente al marco legal de las COOPAC. Al respecto, las COOPAC se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas y por lo establecido en la Vigésimo Cuarta Disposición Final Complementaria de la Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702. Conforme a dicha disposición final, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, la Superintendencia) regula las operaciones de las COOPAC, sin embargo, la supervisión está a cargo de la FENACREP u otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia10, a la cuales las COOPAC se afilian voluntariamente. 9

Al 31 de diciembre de 2017.

10 Cabe señalar que a la fecha no existe otra Federación reconocida por la Superintendencia.

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La afiliación de carácter voluntario a la FENACREP, ha tenido como consecuencia que no se cuente con información certera sobre cuántas COOPAC operan en el país, ni se cuente con una supervisión efectiva de dichas entidades. Asimismo, el hecho que la FENACREP sea una entidad privada gremial, ha significado una limitación importante para la aplicación de sanciones por incumplimientos de la regulación aplicable, debiendo destacarse que la facultad de imponer sanciones resulta una herramienta clave para una supervisión efectiva11. Por otro lado, el hecho que no se cuente con un marco normativo integral de las COOPAC, ha significado que no todos los socios cooperativos que confían sus ahorros a las COOPAC cuenten con un fondo de seguro de depósitos que los proteja. Cabe señalar que algunas COOPAC han creado un fondo para tal efecto, pero que no cuenta con la fuerza de ley que este requiere, ni está sujeto a estándares internacionales que garanticen su debido diseño y operatividad, como por ejemplo problemas de selección adversa (propios de un esquema voluntario).

7. Nuevo marco de regulación y supervisión COOPAC - alcances y beneficios Desde la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas y la Comisión de Economía, Banca, Finanzas, e Inteligencia Financiera del Congreso de la República han aprobado el dictamen recaído en los Proyectos de Ley 350/2016-CR y 1161/2016-SBS, el cual se espera que a su vez aprobado muy pronto por el Pleno del Congreso.

11 En el año 2002, el Tribunal Constitucional determinó que la FENACREP no puede tener facultad de supervisión por tratarse de un órgano privado (CAC Luz y Fuerza sentencia de 10.07.2002); asimismo, en el mismo año, la Corte Suprema determinó que la FENACREP no puede imponer sanciones (CAC Santo Domingo de Guzmán sentencia de 15.10.2002).

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Luego de muchos años de espera, la aprobación de esta Ley, supondrá el primer gran paso en el proceso que el Perú debe seguir para formalizar y fortalecer las COOPAC. De acuerdo a lo previsto en el texto aprobado, la Ley entrará en vigencia el 01.01.2018, y a partir de ello: (i) Se creará el Registro Nacional de COOPAC ante la Superintendencia (en adelante, el Registro COOPAC): Registro obligatorio que permitirá que se tenga conocimiento cabal de las COOPAC operando en el mercado, y clausurar aquellas que no hayan cumplido con dicho registro. (ii) Creación del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo (en adelante, FSDCOOPAC): Fondo de seguro de depósitos exclusivo para el sistema COOPAC, del cual deben ser miembro todas las COOPAC, y cuyo diseño responderá a los estándares internacionales que rigen los sistemas de seguro de depósito efectivos. Dicho fondo, respaldará -en las condiciones que se determine en su regulación- los ahorros de los socios de las COOPAC que se hayan integrado al Fondo, y hayan efectuado aportaciones a este durante 24 meses. Para lograr una aplicación efectiva y eficiente de dicho fondo de seguro de depósitos en respaldo de los socios depositantes de las COOPAC, la Ley también precisa que la Superintendencia puede aplicar regímenes de salida a dichas entidades, en la vía administrativa. (iii) Atribución de la supervisión COOPAC a la Superintendencia bajo esquema modular: La Superintendencia pasará a supervisar a las COOPAC bajo un esquema modular, que consta de tres niveles, de acuerdo con el monto de total de activos con el que cuenten las COOPAC: 24


- Nivel 1: COOPAC cuyo monto total de activos sea hasta 600 UIT. - Nivel 2: COOPAC cuyo monto total de activos sea mayor a 600 UIT, y hasta 65,000 UIT. - Nivel 3: COOPAC cuyo monto total de activos sea mayor a 65,000 UIT. 8. Registro COOPAC ante Superintendencia Una de las primeras preocupaciones al observar el análisis de la situación de las COOPAC en el Perú es la falta de un conocimiento mínimo sobre su número, debido como dijimos a que la mayoría no reporta información a la FENACREP y la facilidad legal y operativa de su constitución. Este problema es resuelto por la Ley COOPAC creando un Registro obligatorio para su funcionamiento a cargo de la Superintendencia. Las características principales del Registro de COOPAC serán las siguientes. - Es un registro administrativo, cuya finalidad principal es contar con información de las COOPAC existentes. En ese sentido, los requisitos que se exijan para el acceso serán los mínimos necesarios. - Tendrá un carácter constitutivo. Ninguna cooperativa no inscrita podrá denominarse COOPAC ni podrá realizar las operaciones permitidas por la Ley. - Con este registro se inicia la supervisión a cargo de la Superintendencia. - Las COOPAC que no se registren serán objeto de cierre e intervención penal. - Las COOPAC existentes antes de la vigencia de la Ley COOPAC tendrán un plazo de 90 días calendarios para solicitar su inscripción en el Registro COOPAC. - Las COOPAC que se creen después a la vigencia de la Ley, tendrán un plazo de 20 días útiles después de su inscripción en los Registros Públicos, para solicitar su inscripción en el Registro COOPAC. 25


9. Regulación y Supervisión mediante Esquema Modular Para la supervisión de las COOPAC de nivel 1, la Superintendencia contará con el apoyo de colaboradores técnicos como la FENACREP u otros organismos cooperativos de grado superior, y se centrará principalmente en verificar que cumplan con los requisitos para que la COOPAC se inscriba y mantenga en el Registro COOPAC. Asimismo, las COOPAC de nivel 1 se encontrarán bajo la supervisión de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (en adelante, UIF Perú), en lo que respecta al sistema de prevención contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (en adelante, LAFT). Para la supervisión de las COOPAC de nivel 2 (supervisión que será de carácter prudencial) también contará con el apoyo el apoyo de colaboradores técnicos como la FENACREP u otros organismos cooperativos de grado superior, y será acorde a los riesgos que corresponden a las operaciones las COOPAC llevan a cabo. Por otro lado, la Superintendencia también supervisará lo que respecta al sistema de prevención LAFT. Finalmente, la Superintendencia asumirá la supervisión directa de las COOPAC de nivel 3 (luego de transcurridos los 6 años de adecuación previsto en la norma), supervisión que será de carácter prudencial, y será acorde a los riesgos que corresponden a las operaciones que dichas entidades lleven a cabo. Asimismo, su supervisión del sistema LAFT, también estará a cargo de la Superintendencia. Este esquema de regulación y supervisión, llegará acompañado de beneficios para las COOPAC y sus socios cooperativos, entre otras: • Formalización que impide arbitraje entre cooperativas formales e informales: Sólo podrán captar ahorro de sus socios las COOPAC, que deberán estar inscritas en el Registro COOPAC e incorporadas al FSDCOOPAC. Las COOPAC informales se someten a la clausura de sus locales.

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• Mayores operaciones: - Las COOPAC de nivel 1 podrán realizar como nuevas operaciones descuento y factoring con sus socios; así como expedir y administrar tarjetas de débito, previa autorización de la Superintendencia. - Las COOPAC de nivel 2 podrán realizar como nuevas operaciones, además de las correspondientes al nivel 1, recibir depósitos CTS de sus socios; otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidas para procesos de contratación con el Estado; así como expedir y administrar tarjetas de crédito, previa autorización de la Superintendencia. - Las COOPAC de nivel 3 podrán realizar como nuevas operaciones, además de las del nivel 1 y al nivel 2, brindar servicios de cuenta corriente a sus socios, sujeto a opinión del BCRP; y actuar como fiduciarios en fideicomisos cuyos fideicomitentes y/o fideicomisarios sean sus socios. Gráfico 4 Nuevas Operaciones para las COOPAC

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• Crecimiento ordenado: Seguimiento de indicadores • Oportunidades de fondeo: Mayor capacidad de fondeo, gracias a las mejoras por nueva regulación, y supervisión. • Mayor seguridad y beneficios para los socios cooperativos. A partir de la nueva Ley, los socios cooperativos podrán recibir servicios financieros propios de una entidad del sistema financiero, acudiendo a su COOPAC. • Mayor acceso a programas de asistencia técnica internacional. Existen programas de asistencia técnica internacional dispuestos a apoyar a las COOPAC en tanto cuenten con mecanismos de supervisión que aseguren su adecuado desarrollo, y con un marco normativo transparente y predictivo. Gráfico 5 Nuevos Beneficios Para los Socios Cooperativos

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10. Fondo de Seguro de Depósito Cooperativo Por un lado, la Superintendencia se abocará a sentar las bases para la transición de las COOPAC al ámbito regulado y supervisado por la Superintendencia, elaborando el marco regulatorio y operativo que permitirá el registro y supervisión efectiva de la solvencia, integridad, gobierno y transparencia de las COOPAC, así como para la creación del FSDCOOPAC, el cual cubrirá a los socios cooperativistas de las COOPAC miembro que hayan aportado a él por 24 meses. Por otro, la FENACREP reforzará su desarrollo de capacidades de supervisión para llevar a cabo su labor de colaborador técnico, y acompañará a las COOPAC para ayudarlas en su preparación para su rápido registro ante la Superintendencia e incorporación al FSDCOOPAC, una vez estos se encuentren operando. Finalmente, las COOPAC comenzarán su labor para fortalecer sus capacidades operativas y de gestión de modo que estén listas para su registro, su incorporación al FSDCOOPAC y para el desarrollo de las nuevas operaciones que la Ley les ofrece. 11. Proceso de implementación de la ley luego de su promulgación Con la aprobación de la Ley, se da inicio a la gran tarea a cargo de la Superintendencia, la FENACREP y las COOPAC que permitirá que, a la entrada en vigencia de la Ley, prevista para el 01.01.2018, todos podamos a empezar a sentir los beneficios del nuevo marco de regulación y supervisión COOPAC.

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Gráfico 6 Acciones Básicas Posteriores a la Promulgación de la Ley Con la aprobación de la Ley, ¿cómo será el proceso de adecuación de las COOPAC?

Día 1

Publicación de la Ley

2019

2020

2021

2022

2023

2024

2025

01.01.19 ENTRADA EN VIGENCIA: 1. Inicio del REGISTRO COOPAC. 1: hasta 600UIT 2. COOPAC pasan a supervisión SBS bajo ESQUEMA MODULAR -- Nivel Nivel 2: de 600 UIT a 65,000 UIT (según monto total de activos) - Nivel 3: más de 65,000

3. Constitución del FONDO DE SEGURO DE DEPÓSITOS COOPERATIVO que cubrirá depósitos de COOPAC que se incorporen al fondo y aporten por 24 meses.

De este modo, con la aprobación de la Ley, se inicia un largo, pero importante proceso, con el objetivo final de fortalecer el sistema cooperativo, contribuir a aumentar la oferta de alternativas de ahorro y crédito, y proteger el ahorro del socio cooperativo.

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Dennis Calderón Orellana, Asesor de la Dirección de Cooperativas e Institucionalidad del Ministerio de la Producción

1. Introducción La intervención del Ministerio de la Producción, consistió en dar a conocer la propuesta de nueva ley general de cooperativas viene impulsando en el marco de sus competencias sobre, con el objeto de establecer un nuevo marco legal para las cooperativas, donde el Estado promueva y fomente el libre desarrollo de las mismas, reconociéndolas como un modelo asociativo eficaz y eficiente que permita responder a las necesidades económicas y sociales de sus miembros; definiendo las políticas públicas que promuevan su desarrollo y competitividad, a través de las entidades del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales y Locales.

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La Ley 29271, establece que el Ministerio de la Producción es el sector competente en materia de promoción y desarrollo de cooperativas, transfiriéndosele las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa. Asimismo, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo 002-2017-PRODUCE y modificado por Decreto Supremo 009-2017-PRODUCE, señala que, la Dirección de Cooperativas e Institucionalidad de la Dirección General de Desarrollo Empresarial, del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción, tiene como función difundir el modelo cooperativo y otras modalidades asociativas. Las principales acciones que se realizaron en las exposiciones fueron explicar todo lo relacionado a la problemática y propuestas de solución en el marco del proyecto de la nueva Ley General de Cooperativas, que se desarrolla a continuación: En la actualidad, el desempeño del sector cooperativo en el Perú presenta las siguientes limitaciones y/o desventajas: • • • • •

Marco jurídico desfasado; Problemática para la constitución de cooperativas; Carencia de políticas de promoción; Desconocimiento del modelo cooperativo; Limitado acceso a la innovación.

2. Marco jurídico desfasado Respecto a la primera limitante, en el Perú el modelo cooperativo no ha logrado consolidarse, presentando diversas limitaciones en su desarrollo y crecimiento. Ello, se explica en parte por la existencia de un marco normativo confuso, incompleto y disperso, que presenta serias dificultades para su aplicación.

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Luego de 25 años de vigencia de la Ley, se ha podido advertir que existen cerca de 60 disposiciones que han sido modificadas sin que se haya vuelto a aprobar un nuevo texto único que recoja únicamente las disposiciones vigentes. Dichas modificaciones se aprobaron mediante las siguientes normas: • Ley 29683, Ley que precisa los alcances de los artículos 3 y 66 del Decreto Legislativo 85; • Decreto Ley 25879, Declaran en disolución y liquidación al Instituto Nacional de Cooperativas – INCOOP; • Decreto Supremo 13-93-AG, Sustituyen el Decreto Supremo 012-93AG, mediante el cual reglamentan el funcionamiento de las Cooperativas Agrarias; • Decreto Supremo 017-93-AG, Adecuan requisitos para integrar los Órganos de Gobierno de las Cooperativas Agrarias a los diversos tipos considerados en la Ley General de Cooperativas; • Decreto Supremo 018-94-AG, Dictan disposiciones referidas a los procedimientos de cambio de modelo empresarial de las empresas Asociativas Campesinas; y • Decreto Supremo 004-91-TR, Aprueba Reglamento de Autocontrol Cooperativo. En consecuencia, se hace necesario realizar una modificación integral de las normas vigentes, que en algunos casos se encuentran dispersas y se yuxtaponen con la Ley General de Cooperativas, con la finalidad de contar con un marco normativo claro para los operadores. 3. Problemática para la constitución de cooperativas En la actualidad, la Ley General de Cooperativas genera confusión en diferentes aspectos, algunos de ellos relacionados con la constitución de las cooperativas, la tributación, el régimen de supervisión (solo para cooperativas de ahorro y crédito), entre otros. 33


Por ejemplo, en lo que a constitución e inscripción de cooperativas se refiere, el artículo 12 del capítulo 1 del Título II de la vigente Ley General de Cooperativas establece que los Gobiernos Regionales pueden proponer observaciones o tachas contra la inscripción de organizaciones cooperativas. Con la disolución del Instituto Nacional de Cooperativas, mediante el Decreto Ley N° 25879, se eliminan las competencias en materia de cooperativas de los Gobiernos Regionales; sin embargo, en la actualidad, en algunas regiones se siguen realizando, persistiendo en la aplicación de dicho articulado, dificultando la constitución de cooperativas.

4. Carencia de Políticas de promoción Durante los últimos 30 años las cooperativas han experimentado reformas políticas, económicas e institucionales12. El Estado, en sus tres niveles de gobierno, no ha diseñado políticas de promoción del modelo cooperativo como alternativa de desarrollo empresarial. Asimismo, no ha generado planes nacionales que reflejen programas y proyectos a favor del sector cooperativo. Limitado acceso a la innovación Como consecuencia del desconocimiento del funcionamiento de las cooperativas, la oferta de fondos de innovación y transferencia de tecnología no están adecuados a las particularidades de las cooperativas, limitando su acceso a los mismos. Es por ello que las cooperativas cuentan con una limitada participación en programas de fondos concursables o si las hay, la gran mayoría de cooperativas no participa por que las mismas no se adaptan a la realidad de las mismas. El proyecto de ley permitirá un adecuado funcionamiento y organización de las cooperativas, así como su desarrollo y promoción como modelo asociativo

12 MOGROVEJO, MORA &VANHUYNEGEM, Visión panorámica del Sector Cooperativo en Perú, OIT-PRODUCE-ACI, 2012.

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empresarial eficaz, poniendo énfasis en un conjunto de aspectos, entre ellos, los siguientes: Establece el rol del Estado en la promoción y fomento de las cooperativas: La propuesta de ley resalta la potencialidad del Estado en la promoción y fomento de las cooperativas, reconociéndolas como un modelo asociativo que contribuye al desarrollo económico y social de sus miembros. Asimismo, considera la necesidad de políticas públicas de alcance general que permitan crear e implementar planes, programas y proyectos acordes y adecuados a las necesidades de las cooperativas. a) Dispone lineamientos de promoción para el sector cooperativo: La propuesta de ley establece lineamientos de promoción que se orientan, principalmente a la intervención pública en los tres niveles de gobierno, en la promoción y desarrollo de planes, programas y proyectos que favorezcan la sostenibilidad económica y social de las cooperativas; y en la investigación, innovación y el uso de tecnología para mejorar el nivel de productividad y competitividad de las cooperativas y la calidad de los bienes y servicios que producen. b) Incorpora la definición de cooperativa y actualiza los principios cooperativos: El proyecto de Ley incorpora la definición de “Cooperativa”, asimismo establece los principios cooperativos, que se orientan a: i) Adhesión abierta y voluntaria; ii) Gestión democrática; iii) Participación Económica; iv) Autonomía e Independencia; v) Educación, formación e información; vi) Cooperación entre Cooperativas; y vii) Interés por la Comunidad. Estos principios concuerdan con los lineamientos de la Alianza Cooperativa Internacional13.

13 La Alianza Cooperativa Internacional es una organización no gubernamental independiente que reúne, representa y sirve a organizaciones cooperativas en todo

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c) De los tipos de cooperativas: En la propuesta se actualizan los tipos de cooperativas. Se unifica el tipo de cooperativas agrarias y se eliminan algunos tipos de cooperativas que según el “I Censo Nacional de Cooperativas” ya no venían operando. Se propone incluir a las cooperativas acuícolas, debido a la importancia que se le otorga a esta actividad económica conforme lo señala el último párrafo del artículo 19 de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Legislativo N° 119514. d) Número mínimo de Socios: Este aspecto no está regulado en la actual Ley General de Cooperativas. Se propone establecer que el número mínimo de personas para constituir una cooperativa, sea once (11), con ello se estaría solucionando los problemas que existen al momento de su constitución, la elección de los directivos y el procedimiento de calificación registral. En la cooperativa existen cuatro (04) órganos obligatorios el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia, el Comité de Educación y el Comité Electoral y cada uno está conformado por un mínimo de tres (03) personas, adicionalmente una persona ocupa dos (02) cargos, como en el caso del Vicepresidente del Consejo de Administración quien a su vez es Presidente del Comité de Educación, los mismos que son socios de la Cooperativa.

el mundo. (http://www.aciamericas.coop/). La Alianza fue fundada en Londres en 1895. Sus miembros son organizaciones cooperativas nacionales e internacionales de todos los sectores de actividad: agrícolas, bancarias, de crédito y ahorro, industriales, de seguros, pesca, vivienda, salud, servicios públicos, servicios sociales, turismo y consumo. Actualmente, cuenta entre sus miembros con 292 organizaciones de 102 países que representan a casi 1.000 millones de personas de todo el mundo. 14

Los pescadores artesanales deberán organizarse adoptando las formas empresariales o cooperativas, conforme al marco legal vigente.

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Existen aún acciones por realizar para la promoción y fomento del sector cooperativo, es por ello que se propone la creación de un espacio público permanente que pueda establecer sinergias y que permitan establecer acciones a favor del sector cooperativo. En esa línea, la referida propuesta habilita un espacio formal de diálogo que se orienta a superar directamente las problemáticas para la constitución de cooperativas; la carencia de políticas de promoción; el desconocimiento del modelo cooperativo; así como el limitado acceso a la innovación. En ese contexto, se propician discusiones entre los stakeholders para obtener un diagnóstico somero de la situación y evolución de las cooperativas, de modo tal que posteriormente puedan diseñarse instrumentos que resuelvan las necesidades advertidas. e) Del Control de las Cooperativas: La propuesta de Ley establece que las cooperativas cuyos ingresos brutos anuales superen el ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), deben contar con auditoría interna permanente y externa anual, a cargo de contadores habilitados, propuestos por el Consejo de Vigilancia y contratados por el Consejo de Administración. En el caso de que la cooperativa esté asociada a una Central de Cooperativas o Federación Nacional de Cooperativas, estas serán las encargadas de realizar las auditorías interna y externa.

5. Estadística En Arequipa existen 63 cooperativas de las cuales el 84% son cooperativas de usuarios y el 16% son cooperativas de trabajadores. Asimismo, por ámbito territorial el 89% (56) se encuentran ubicadas en zonas urbanas y el 11% (7) en zonas rurales.

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Cuadro 1 Distribución de cooperativas por modalidad y ámbito territorial

Modalidad cooperativa

Total

Ámbito

No.

Part. %

Urbano

Rural

Usuarios

53

84%

46

7

Trabajadores

10

16%

10

0

Total

63

100%

56

7

Fuente: I Censo Nacional de Cooperativas - INEI Elaboración: Oficina de Estudios Económicos – PRODUCE

La provincia con mayor número de cooperativas es Arequipa, la cual contiene el 77.8% (49) del total de las cooperativas en la región. Las cooperativas en el resto de provincias se distribuyen de la siguiente manera: Camaná (6.4%), Castilla (6.4%), Caylloma (6.4%), Condesuyo (1.6%) e Islay (1.6%). De acuerdo al tipo de cooperativa, el 47.6% (30) son de ahorro y crédito, seguido de las de servicios múltiples (15.9%), las agrarias (14.3%), las de servicios especiales (9.5%), mineras (4.8%), de vivienda (3.2%) entre otros.

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Gráfico 1 Distribución de cooperativas, según tipo COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

47.6

COOPERATIVAS DE SERVICIOS MÚLTIPLES COOPERATIVAS AGRARIAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES OTROS COOPERATIVAS MINERAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA

Fuente: I Censo Nacional de Cooperativas - INEI Elaboración: Oficina de Estudios Económicos – PRODUCE

En relación a la productividad laboral, medida como el total de ingresos de las cooperativas entre el total de trabajadores, encontramos que por tamaño las medianas cooperativas tienen una productividad promedio por trabajador de S/. 29.6 mil soles, lo cual superior a la productividad de las pequeñas cooperativas (S/. 17 mil soles) y más del doble de la productividad de las micro cooperativas (S/. 11.8 mil soles). 29.6

MICRO

PEQUEÑA

MEDIANA

39


Las cooperativas son una importante fuente de empleo, a saber, en el 2016 generaron mil setecientos puestos de trabajo, de los cuales, el 43.6% son mujeres y 56.4% son hombres. En cuanto a la localización, el 97.9% del empleo está concentrado en la provincia de Arequipa, seguido de Islay (1.5%), Caylloma (0.5%), Castilla (0.2%) y Condesuyo (0.1%). En Apurímac existen 33 cooperativas de las cuales el 96.97% son cooperativas de usuarios y el 3.03% son cooperativas de trabajadores. Asimismo, por ámbito territorial (22) se encuentran ubicadas en zonas urbanas y (11) en zonas rurales. Cuadro 2 Distribución de cooperativas por modalidad y ámbito territorial Modalidad cooperativa

Total

Ámbito

No.

Part. %

Urbano

Rural

Usuarios

32

96.7%

21

11

Trabajadores

1

3.03%

1

0

Total

33

100%

22

11

Fuente: I Censo Nacional de Cooperativas - INEI Elaboración: Oficina de Estudios Económicos – PRODUCE

De acuerdo al tipo de cooperativa, el 57.6% (19) son de ahorro y crédito, seguido de las de agrarias (27.3%), las de servicios especiales (9.1%), servicios múltiples (6.1%), de vivienda (3.2%) entre otros. Las cooperativas son una importante fuente de empleo, a saber, en el 2016 generaron seiscientos noventa y siete puestos de trabajo, de los cuales, el 45.3% son mujeres y 54.7% son hombres.

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César Quispe Luján Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito, FENACREP

1. Introducción Las cooperativas de ahorro y crédito (COOPAC) brindan servicios financieros de carácter solidario, están constituidas en forma libre y voluntaria para satisfacer necesidades comunes de sus socios. Su vida institucional se desenvuelve en el marco doctrinario de los principios y valores cooperativos mundialmente aceptados, y bajo la observancia y respeto por las disposiciones legales vigentes emitidas para las actividades financieras. Las características actuales de las COOPAC son: - Solo operan con sus socios, no operan con el público. 41


- Son instituciones especializadas en servicios financieros, no hacen multiactividad. - Los socios son propietarios y usuarios de las COOPAC. - No generan utilidades sino remanentes, que son distribuidos en forma proporcional al uso de las operaciones en la COOPAC y una cantidad limitada de ellos es destinada al pago de intereses del capital. 2. Breve historia de las COOPAC En el año 1954, en la ciudad de Puno se funda la cooperativa de ahorro y crédito San Juan Bautista de Puno Ltda. N 12, por acción del R.P. Daniel Mac Lellan, secretario de la orden Maryknoll, siguiendo los lineamientos de la Iglesia Católica, que buscaban promocionar y fomentar el Cooperativismo como un mecanismo de auto ayuda. En 1958 ya se contaba con 26 cooperativas de ahorro y crédito; pocos años después del éxito logrado, la Asamblea Episcopal Peruana, con la colaboración internacional de la Credit Union National Association – CUNA (Asociación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito de los EEUU), inició actividades intensas de promoción que dieron gran impulso a este movimiento. Para este objetivo, CUNA envió al puertorriqueño Dr. José Arroyo Riestra a apoyar la organización de cooperativas, quien permaneció en Lima durante dos años. A esta acción promotora se suma, posteriormente, la Oficina Regional para América Latina de la Credit Union National Association (CUNA-LARO), hoy conocida como la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC), y la acción del Estado peruano que, el 14 de diciembre de 1964, promulga la primera Ley General de Cooperativas, Ley 15260. Si bien es cierto en 1954 se fundó la primera cooperativa de ahorro y crédito en Puno, el Movimiento Cooperativo de Ahorro y Crédito recién se expandió en todo el territorio nacional durante los primeros años de 1960 y alcanzó su mayor crecimiento hacia el año 1976, en periodos de relativa estabilidad económica. 42


En la actualidad, gracias al esfuerzo de las mismas instituciones y de la FENACREP, la gran mayoría de cooperativas de ahorro y crédito ha tomado un carácter más empresarial y moderno porque, sin dejar de lado sus valores cooperativos y su rol social en la comunidad, brinda servicios financieros efectivos y oportunos a sus asociados, es conducida por profesionales con visión estratégica de futuro y, sobre todo, cuenta con un marco legal que delimita adecuadamente sus funciones como instituciones financieras no bancarias, siendo reconocidas como tales por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (SBS), ente regulador del movimiento. 3. Reseña de la FENACREP La Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú (FENACREP) es una organización de integración cooperativa fundada el 10 de abril de 1959, que realiza actividades de representación, defensa, educación cooperativa, asistencia técnica y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito del Perú (COOPAC). En los años setenta, específicamente de 1976 a 1978, la FENACREP destacó como organización de defensa, cuando el gobierno militar de ese entonces, injustamente trasladó a las cooperativas al régimen tributario común, a pesar de que siempre habían sustentado su finalidad no lucrativa. Las gestiones de la Federación lograron que se deroguen algunos dispositivos que lesionaban el interés de las COOPAC, lo cual luego fue incorporado dentro del capítulo del régimen de protección en el Decreto Legislativo 085, nueva Ley General de Cooperativas. Durante toda su trayectoria, la FENACREP ha realizado innumerables esfuerzos por mantener unidas a las cooperativas de ahorro y crédito, siempre estuvo a la búsqueda de mecanismos efectivos de integración en un sistema o red, así como la necesidad de solucionar aspectos que durante los primeros treinta años de historia del Movimiento no permitieron su desarrollo sano y armónico; el desempeño de la FENACREP antes, durante y después de la crisis de las 43


cooperativas, generó la confianza en el Estado peruano que le delegó la labor de supervisión de las COOPAC, mediante la Décimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 770, sustituida por la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702. Esta nueva función de la FENACREP permitió la recuperación total de las cooperativas de ahorro y crédito, puso en marcha el proceso de cambio cultural de los directivos y colaboradores y cimentó el desarrollo del concepto y paradigma del sistema de cooperativas de ahorro y crédito.

4. Las crisis en las COOPAC En estas casi siete décadas que tienen las COOPAC en el Perú podemos identificar dos crisis: Primera crisis Se produjo entre los años 1976 a 1985, periodo en el que la inflación redujo el valor del capital aportado por los socios de las COOPAC, causando la reducción de sus patrimonios, lo cual no se agravó debido a que en ese periodo no se captaban depósitos de los socios. En esta crisis, las COOPAC sufrieron una reducción de su participación en el ahorro nacional que, de 17%, pasó a concentrar menos del 1% del mercado. Segunda crisis Esta se constituye entre los años 1990 y 1992, en la que la inflación anual llegó a situarse en 7,650%. El 8 de agosto de 1990, el gobierno de Alberto Fujimori anunció el ajuste económico más drástico de nuestra historia, conocido como el ‘fujishock’. La aplicación del programa, que perseguía el control de la inflación y la estabilización macroeconómica del país, repercutió en el sistema financiero, presentándose una de las más grandes crisis en el sector.

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Asimismo, la recesión de la producción y el comercio, los bajos niveles de ingreso y la reducción abrupta del dinero circulante generaron una corrida de fondos de todas las instituciones financieras del sistema, lo que causó una reestructuración del sistema financiero, que obligó a sus instituciones a ubicarse en un nuevo contexto. Esta crisis ocasionó la liquidación y quiebra de 15 mutuales, 5 bancos de fomento y 2 bancos privados; del mismo modo, se produjo la quiebra de 40 COOPAC que manejaban el 78% de los depósitos del sistema. Además, causó un grave impacto, ya que se produjo luego de un periodo de recuperación en el que las COOPAC habían logrado incrementar su participación, alcanzando el 12% del ahorro financiero. El 6 de diciembre de 1992 se publicó la Ley Nº 25879, mediante la cual se disolvió el Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP) y se trasladó la supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito a la SBS, mientras que cooperativas de otros tipos debían ser supervisados por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores del Perú (CONASEV). Por Decreto Ley 26091, del 28 de diciembre de 1992, el Gobierno determinó que la supervisión de las COOPAC estuviera a cargo de la FENACREP, mientras que la regulación de las operaciones estaría a cargo de la SBS. El contenido de esta ley fue incorporado en el año 1993 en la Décimo Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo 770 (Ley de Bancos), y en el año 1996 en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26702.

5. Fiscalización del INCOOP El Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP) era una institución pública descentralizada del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica y administrativa. Hasta el 6 de diciembre de 1992 era el órgano estatal

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encargado de supervisar, controlar y asesorar a todas las cooperativas, independientemente de su tipología. Respecto al trabajo realizado en el control y supervisión del INCOOP, podemos señalar: - No era especializado, en su momento llegó a tener a más de 4,620 cooperativas de todo tipo y diversas actividades bajo su control. - No estableció una regulación por tipo de cooperativas, lo cual ocasionó que las COOPAC realizaran todo tipo de servicios y establecieran oficinas en cualquier lugar del país, sin un mínimo de requerimiento. - No estableció un plan contable único para las COOPAC, lo que ocasionó la estandarización de la información financiero, lo cual se agravó porque, en muchos casos, la contabilidad era llevada por profesionales que no conocían la naturaleza cooperativa. - La información financiera contable no era confiable porque, entre otros aspectos, no se exigía constituir provisiones, con lo cual no se mostraba el verdadero resultado en los estados financieros. - No estableció una regulación prudencial, lo que ocasionó que las COOPAC asumieran altos riesgos, más aún en un contexto de alta inflación (1987-1990) y luego recesión (1990-1992). - No había la exigencia de contar con auditorías internas y las auditorías externas que se realizaban, en muchos casos, no eran útiles para el control del INCOOP ni de los socios de las cooperativas. - No se llegó a contar con un sistema de información estadística confiable.

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6. Evolución del marco legal de supervisión de las COOPAC De 1978 a 1992 La SBS ejerce labores de supervisión de las COOPAC junto al Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP) hasta el año 1990, y junto a los Gobiernos regionales, hasta el año 1992. Noviembre 1992 Se disuelve el INCOOP mediante el Decreto Ley 25879, estableciéndose que el control, supervisión y fiscalización de las COOPAC es competencia exclusiva de la SBS. Para otros tipos de cooperativas fue designada como supervisora la CONASEV (hoy Superintendencia de Mercado de Valores). Diciembre 1992 Se crea el Registro Oficial de COOPAC a cargo de la SBS, que fue establecido mediante Decreto Ley 2609. Asimismo, se dispuso que la FENACREP recabe información y realice auditorías externas a sus afiliadas y que la SBS ejerza la supervisión y el control de la Federación. Octubre 1993 Mediante Decreto Legislativo N° 770 se dispuso que la supervisión de todas las COOPAC esté a cargo de la FENACREP, sin distinción de estar o no afiliadas a ella, para lo cual la SBS tenía que emitir las normas correspondientes. Por otro lado, la supervisión y control de la FENACREP permanece a cargo de la SBS. Febrero 1995 Se aprueba el Reglamento de Operaciones y Supervisión de las COOPA, Resolución SBS 190-95. Diciembre 1996 Se aprueba la nueva Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS (Ley 26702), que en su Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria establece que la FENACREP u otra federación de segundo nivel 47


reconocida por la SBS, supervise a las COOPAC afiliadas voluntariamente. Asimismo, estableció que la SBS supervisa y controla a la FENACREP y regula las operaciones de las COOPAC. Junio 1999 Se aprueba el Reglamento de las COOPAC, Resolución SBS 540-99 que, en su Primera Disposición Transitoria, establece que en tanto no exista otra federación, la FENACREP supervisa a todas las COOPAC. Julio 2002 El Tribunal Constitucional declaró inaplicables varios artículos de la Resolución SBS 540-99, entre ellos la que se refiere a la obligatoriedad de una opinión previa para la constitución de nuevas COOPAC, así como para la modificación de sus estatutos, la restricción para que los sancionados no ocupen cargos en las COOPAC. Además de las facultades de intervención, sanción y multa que le habían sido asignadas a la FENACREP, señalando que estas son competencias exclusivas y excluyentes de la SBS.

7. Supervisión actual de las COOPAC y de la FENACREP El marco legal para la supervisión de las COOPAC se encuentra establecido en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702, en la Resolución SBS 540-99 (Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no Autorizadas a Operar con Recursos del Público) y demás normas emitidas por la SBS, y tiene como responsables a: La SBS Supervisa y controla a la FENACREP y regula las operaciones de las COOPAC.

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La FENACREP Supervisa a las COOPAC y verifica que las normas que emite la SBS sean acatadas por ellas, para lo cual está facultada a disponer que cualquier cooperativa de ahorro y crédito adopte las medidas necesarias para restablecer los niveles de solvencia adecuados, así como recabar de las COOPAC información y todo tipo de documentos para su labor de supervisión. Los Auditores externos Auditan y dictaminan sobre los estados financieros, sistema de control interno, evaluación y clasificación de deudores, inversiones, y otros aspectos de auditoría externa en las cooperativas de ahorro y crédito, de acuerdo con la Resolución SBS Nº 741-2001, Reglamento de Auditoría Externa para las COOPAC. Los Auditores internos Realizan la función de auditoría interna y efectúan el seguimiento permanente del cumplimiento de las recomendaciones de visitas de inspección, auditores externos y de los propios auditores internos, de acuerdo con la Resolución SBS 742-2001 (Reglamento de Auditoría Interna para las COOPAC). El Consejo de vigilancia Fiscaliza y ejerce la función de control en primera instancia, atiende las reclamaciones de los socios y, entre otras, cuenta con la facultad de convocar a asamblea general, si el consejo de administración no lo hiciere cuando corresponda. La Asamblea general En primera instancia es la responsable de la dirección, administración y control de la COOPAC. La supervisión que ejerce la FENACREP es especializada; desde abril del 2001, la FENACREP ha modificado el proceso de sus inspecciones y supervisión, basándose en una concepción moderna de supervisión por riesgos y dejando la tradicional supervisión contable. Desde que le fue asignada la facultad de 49


supervisar a las COOPAC, se constituyó una unidad especial que se hiciera cargo de esa labor, la misma que, posteriormente, se convirtió en la Gerencia de Supervisión. Debe señalarse que el Estado nunca transfirió presupuesto alguno para poder ejercer la función pública de supervisar, que fue asumida y financiada por las COOPAC afiliadas a la FENACREP. Sin esa contribución, no hubiera sido posible cumplir con el mandato de la Ley, así como de obtener los logros que hoy muestran las COOPAC supervisadas por la FENACREP. La labor de supervisión en las COOPAC se encuentra centrada en: - La observancia de las obligaciones que establecen las normas legales vigentes y las disposiciones que hubiere establecido la FENACREP. - El cumplimiento de sus fines. - La colocación e inversión de sus fondos. - La gestión de los riesgos que enfrenta la cooperativa. - El adecuado registro contable de las operaciones y la correcta presentación de los estados financieros. - La exactitud de los informes presentados a la FENACREP. - Los controles internos. - Otros aspectos relacionados con su marcha económicofinanciera, administrativa y cumplimiento de su vida asociativa. El equipo de supervisión cuenta con la información necesaria para las tareas de inspección de las cooperativas que visita; para ello se les asigna el tiempo y el número de profesionales en correspondencia al volumen de las operaciones de cada entidad. Para un adecuado trabajo de los inspectores en sus visitas, se 50


mantiene una actualización permanente de sus equipos informáticos y software, necesarios para su trabajo. La SBS anualmente realiza una visita de inspección a la FENACREP, en la que verifica el trabajo efectuado y emite las recomendaciones necesarias; hasta el momento, la SBS ha calificado nuestra labor de supervisión como bastante aceptable.

8. La evolución de las COOPAC A continuación, se muestra cómo las COOPAC vienen evolucionando en sus distintos indicadores financieros, desde el año 1992 hasta el cierre del ejercicio económico del año 2017. El sector de las COOPAC, año a año, ha venido fortaleciéndose, lo cual se demuestra en el crecimiento del nivel de activos de 11.6 a 13 millones de soles en el año 2017, respecto al año 2016. El rubro que mayor contribuye a ese aumento ha sido el de créditos otorgados, que creció poco más de mil millones, en el mismo periodo. Asimismo, es importante destacar que la membresía de las COOPAC aumentó respecto al año 2016 y ahora se cuenta con un millón 672 mil 699 socios, de las distintas regiones del país.

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9,1 mil millones en depósitos

151 COOPAC

1,67 millones de socios

9,6 mil millones en depósitos

6 387 colaboradores

13,08 mil millones en activos totales

531 oficinas

Activo total y cartera bruta El gráfico 1 muestra un crecimiento constante en el nivel de activos y saldo de créditos del sector de las COOPAC. Es importante destacar que la brecha entre los créditos y el nivel de activos es cada vez menor, lo que se traduce en una mayor actividad crediticia por parte de las COOPAC. Gráfico 1 Evolución Activo Total y Cartera Bruta 1992 - 2017 (En miles de soles)

Créditos: 9,675,415

14,000,000

Activos: 13,083,536

12,000,000

8,000,000 6,000,000 Activos: 237,426

4,000,000

Créditos: 112,087

2,000,000 0

1992

1995

2000

2005 2010 2015 Activos Créditos

52

2016

2017

Miles de S/.

10,000,000


Patrimonio y reserva cooperativa El fortalecimiento patrimonial de las COOPAC continúa su tendencia ascendente, tal como se muestra en el gráfico 2. Ello representa la solvencia, garantía y el respaldo ante las obligaciones con terceros, y permite mitigar los riesgos que administran, cumpliendo así con los límites regulatorios y dando una posibilidad de acceso a fuentes de financiamiento externas. Gráfico 2 Evolución Patrimonio y Reservas 1992 - 2017 (En miles de soles) 3,000,000

[NOMBRE DE LA SERIE]: [VALOR]

Miles de S/

2,500,000 2,000,000 1,500,000 1,000,000

500,000

E LO SE E]: [VA R] O LA [N RIMBRE D

[NOMBRE DE LA SERIE]: [VALOR] [NOMBRE DE LA SERIE]: [VALOR]

0 1992

1995

2000 Patrimonio

2005

2010

2015

2016

2017

Reservas

Depósitos El aumento sostenido de los depósitos muestra la confianza por parte de los socios. Junto a la membresía de las cooperativas, este rubro demuestra el fortalecimiento del sector en el país, siendo aún relevante la difusión del modelo cooperativo como parte importante de la inclusión financiera.

53


Gráfico 3 Evolución Depósitos 1992 - 2017 (En miles de soles)

Miles de S/

10,000,000 9,000,000 8,000,000 7,000,000 6,000,000 5,000,000 4,000,000 3,000,000 2,000,000 1,000,000 0

9,151,351

152,139 1992

1995

2000

2005

2010

2015

2016

2017

Membresía Año a año aumentan los socios de las COOPAC, lo que se traduce en un mayor nivel de créditos otorgados, mayor nivel de depósitos captados y, sobre todo, que el modelo cooperativo se afiance dentro del sector micro financiero. Gráfico 4 Evolución Socios 1992 - 2017 1,800,000

1,672,699

1,600,000 1,400,000 1,200,000 1,000,000 800,000 600,000

440,984

400,000 200,000 0 1992

1995

2000

2005

2010

54

2015

2016

2017


Porcentajes de crecimiento A continuación, el gráfico 5 nos muestra los porcentajes de crecimiento en los últimos cinco años, de los activos, créditos y depósitos en las COOPAC. Gráfico 5 Activas

Créditos

Depósitos

2013

17.00%

17.27%

18.56%

2014

19.25%

19.17%

21.06%

2015

19.54%

19.33%

22.05%

2016

20.50%

19.22%

22.35%

2017

21.00%

19.59%

23.19%

Participación en sistema micro financiero Las COOPAC muestran una activa participación en este sector, haciendo inclusión en muchos lugares alejados de la capital. Al cierre del año 2017, la participación alcanza el 24.49%. Gráfico 6 MiBanco 22.73%

EDPYMES 4.28%

CRAC

COOPAC

3.34%

24.49%

CMAC 45.16%

55


Se debe indicar que, en los últimos 20 años, el sistema financiero creció nueve veces; los bancos crecieron ocho veces y las cajas municipales sesenta y ocho veces, mientras que las COOPAC crecieron 25 veces. Penetración en la PEA Las COOPAC, al cierre del año 2017, lograron una penetración del 9.9% de la Población Económicamente Activa (PEA); la región de Ayacucho es la que tuvo mayor penetración, alcanzando el 84% de la PEA de esa región. PEA Moquegua Pasco Apurímac Ayacucho San Martín Cusco Cajamarca

DEPARTAMENTO

NÚMERO DE SOCIOS

Grado de penetración de las COOPAC en la PEA

Moquegua

28,144

26%

Pasco

29,613

18%

Apurímac

122,376

47%

106,974 PENETRACIÓN 9.90%

166,993 262,153 365,925 454,142 761,614 846,871

5,387,654

Lima

1,000,000

2,000,000

3,000,000

4,000,000

5,000,000

6,000,000

Ayacucho

307,540

84%

San Martín

184,082

41%

Cusco

130,449

17%

Cajamarca

128,472

15%

Lima

455,340

8%

* Fuente: Instituto Nacional de Estadística e Informática - Encuesta Nacional de Hogares, POBLACIÓN ECONÓMICAMENTE ACTIVA, SEGÚN AMBITO GEOGRÁFICO, 2007-2016, FENACREPA

Las COOPAC en el mundo El Consejo Mundial de Cooperativas de Ahorro y Crédito (WOCCU) tiene registradas a 60 mil 500 COOPAC en el mundo, que cuentan con más de 223 millones de socios y activos totales que superan los 1.8 billones de dólares. Las aportaciones y ahorros de los socios ascienden a 1.5 billones de dólares y sus reservas cooperativas alcanzan los 185 mil millones de dólares. Las COOPAC se encuentran en 109 países.

56


9. Problemática actual de las COOPAC Las cooperativas de ahorro y crédito que operan formalmente y están sujetas a la regulación de la SBS y la supervisión de la FENACREP enfrentan los siguientes problemas: La seudo cooperativas Desde el año 2013 se ha incrementado el número de cooperativas de ahorro y crédito en regiones como Arequipa, Abancay, Cusco, Ayacucho, Huánuco, Puno y Lima -entre otras regiones- que se constituyen “formalmente” al amparo de la Ley General de Cooperativas, pero que operan al margen de las leyes, engañando y perjudicando a la población que ve en las cooperativas una alternativa para la satisfacción de sus necesidades económicas. Algunas de las características que presentan estas seudo cooperativas son: pagan altas tasas de interés a los depósitos (que muchas veces están muy por encima de las que ofrece el mercado y no responden a ningún criterio técnico); ofrecen artefactos eléctricos, motocicletas, entre otros obsequios para lograr captaciones; no realizan vida asociativa (el manejo lo hacen una o dos personas, no celebran sesiones de consejos ni asambleas generales de socios, no llevan registros contables oficiales); por lo general sus directivos no se renuevan, incumpliendo con el mandato de la Ley General de Cooperativas; realizan operaciones prohibidas por las leyes, como la emisión de cartas fianza en contrataciones con el Estado; otorgan créditos y otros productos a terceros no socios; e implementan agencias o sucursales sin contar con autorización alguna. Riesgo reputacional La actuación de las seudo cooperativas viene dañando la imagen y reputación de las COOPAC que operan y cumplen con todas las disposiciones legales y se sujetan a la supervisión que realiza la FENACREP. La Federación permanentemente actualiza el listado de COOPAC que operan en observancia del marco normativo vigente (www.fenacrep.org). 57


Supervisión limitada de la FENACREP Mediante la Resolución SBS 540-99, la SBS facultó a la FENACREP para que imponga sanciones a los directivos y COOPAC que incumplan con el marco normativo; sin embargo, el Tribunal Constitucional estableció que la FENACREP no puede imponer sanciones, debido a que esta es una facultad indelegable del Estado. En consecuencia, se pasó a una supervisión sin sanción. Limitación presupuestal para supervisión El presupuesto de la Federación es sustentado por las COOPAC que voluntariamente se afilian y pagan sus cuotas anuales; por ese motivo, algunas cooperativas con activos importantes no efectúan pago alguno, no obstante, la FENACREP cumple con practicarles la supervisión. Esta situación limita las funciones de la FENACREP, que se encuentra imposibilitada de contar con nuevos equipos de supervisión. COOPAC en proceso judicial de disolución y liquidación Existen más de 250 COOPAC con procesos de disolución y liquidación judicial que tienen más de 20 años. Otro grupo, a pesar de estar en un proceso judicial y con pérdida de todo su patrimonio sigue operando con normalidad e incluso con planes agresivos de captación ahorros, lo cual es sumamente peligroso. Exclusión de los fondos públicos y de operaciones En los últimos años, las COOPAC vienen siendo marginadas del acceso a fondos públicos y de las normas que se emiten, que solo están dirigidas a las empresas del sistema financiero. Así, tenemos que las COOPAC están impedidas de brindar a sus socios productos financieros como el leasing y el factoring; tampoco pueden acceder al Fondo Mi Vivienda, sus socios no pueden retirar sus fondos de las AFP o pagar un crédito hipotecario con ellos, entre otras limitaciones.

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10. Necesidad de un nuevo marco legal para las COOPAC En las circunstancias actuales se hace necesario un nuevo marco legal para la supervisión de las COOPAC, mediante el cual el Estado recupere la función de supervisar a las COOPAC y pueda luchar eficazmente contra las seudo cooperativas que se encuentran realizando operaciones al margen de las leyes, perjudicando no solo a miles de personas sino también el Estado peruano. Consideramos que el dictamen aprobado por la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del Congreso de República garantiza el sano crecimiento y la consolidación del sector de las cooperativas de ahorro y crédito en el Perú, lo cual va a beneficiar a millones de personas que no pueden acceder a los servicios de las empresas del sistema financiero.

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Freddy Sarmiento Betancourt Presidente de la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del Congreso de la República del Perú

1.

Introducción

Después de catorce años de propuestas para la regulación y supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, en el Pleno de la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas, el 12 de junio del presente año, se aprobó por unanimidad el dictamen favorable del Proyecto de Ley que modifica la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes para incluir precisiones sobre la regulación y supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito. 61


No obstante, cabe señalar que en el debate se planteó un texto sustitutorio, el mismo que fue debatido por el Pleno del Congreso de la República en su sesión del 24 de mayo de 2018, siendo que, mediante cuestión previa, aprobada por mayoría en la misma fecha, se dispuso el retorno a las comisiones dictaminadoras correspondientes para un nuevo estudio y debate de la iniciativa legislativa. Con fecha 7 de junio de 2018, las comisiones de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas, llevaron a cabo la sesión extraordinaria conjunta para debatir los dictámenes correspondientes. Finalmente, tras un acalorado debate y con la intervención de los funcionarios de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, los presidentes de las Comisiones de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas, manifestaron que sobre el texto presentado por la Comisión de Producción se aceptaban las modificaciones propuestas por los congresistas Marisa Glave, Úrsula Letona y Miguel Ángel Torres, las cuales fueron leídas por el congresista Lombardi Elías, presidente de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera; asimismo, el congresista Sarmiento Betancourt, presidente de la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas, dio lectura a dos modificaciones adicionales. ¿En qué consiste el Dictamen? Para entender el Dictamen aprobado, procederemos a exponer el contenido de dos propuestas legislativas: El Proyecto de Ley 350/2016-CR tiene por objeto la regulación y supervisión especializada para las cooperativas de ahorro y crédito (CAC) y, en concordancia con el artículo 87 de la Constitución, plantea una solución legislativa a partir del siguiente esquema: i) Que por ley se asigne a la Superintendencia la atribución de supervisión y regulación de todas las CAC a que se refiere el párrafo 2.11 del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, 62


aprobado por Decreto Supremo 077-90-TR; y ii) Que la Superintendencia pueda celebrar convenios de apoyo en calidad de colaborador técnico con la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú (FRENACREP), otros organismos cooperativos de grado superior, sociedades de auditoría externa u otras instituciones y entidades especializadas. Asimismo, se propone, la constitución de un Fondo de Seguro de Depósito Cooperativo, distinto del FSD (Fondo de Seguro de Depósito Cooperativo) a que se refiere el Capítulo III del Título I de la Sección Segunda de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, cuyo objeto sería proteger a quienes realicen depósitos en las CAC (Caja de Ahorro y Crédito). La administración de este Fondo estaría a cargo de un Consejo de Administración (integrado por representantes de la Superintendencia, Banco Central, de la FENACREP y de las CAC) y una Secretaría Técnica cuyas atribuciones y funciones serían determinadas por estatuto aprobado por la Superintendencia. Por su naturaleza especializada y necesidad de una agrupación normativa sectorial, la regulación técnica de las CAC deberá estar contenida en la Ley 26072, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, manteniéndose en la Ley General de Cooperativas la regulación de carácter general aplicable a todas las cooperativas. La norma propuesta permitirá cubrir el vacío existente en la Ley General de Cooperativas respecto a las normas específicas que deben ser aplicables a las CAC, relativas a medidas prudenciales, idoneidad de órganos de gobierno, entre otras, necesarias para que las CAC operen en condiciones más seguras para sus socios depositantes y se evite el arbitraje regulatorio respecto a instituciones de microcrédito de características similares.

63


El Proyecto de Ley 1161/2016-SBS tiene por objeto la regulación y supervisión especializada para las cooperativas de ahorro y crédito (CAC) y, en concordancia con el artículo 87 de la Constitución, plantea una solución legislativa a partir de las siguientes consideraciones que pasamos a exponer. Considerar los siguientes principios que deben regir la regulación y supervisión de las COOPAC: Respeto de la naturaleza y valores cooperativos, supervisión efectuada por un organismo estatal, supervisión especializada en cooperativas de ahorro y crédito, proporcionalidad en la regulación y supervisión. gradualidad. Establecimiento de plazos de adecuación. Que por ley se asigne a la Superintendencia la atribución de supervisión y regulación de todas las COOPAC a que se refiere el numeral 2.11 del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por D.S.074-90-TR, sobre la base de un esquema modular que respete los principios y valores cooperativos y contribuya al desarrollo sostenible del sistema cooperativo. Para realizar su labor de supervisión, la Superintendencia contará con el apoyo de colaboradores técnicos como la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú u otros organismos cooperativos de grado superior. Por su naturaleza especializada y necesidad de una agrupación normativa sectorial, la regulación técnica de las COOPAC deberá estar contenida en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702, manteniéndose en la Ley General de Cooperativas la regulación de carácter general aplicable a todas las cooperativas. El establecimiento de un esquema de niveles de operaciones en función del total de activos que manejen las COOPAC, esquema que determinará también las exigencias de regulación y supervisión aplicables a las COOPAC, en 64


concordancia con los principios cooperativos y el principio de proporcionalidad aplicable a la supervisión prudencial. La constitución de un fondo de seguro de depósitos exclusivo para las COOPAC que guarde concordancia con las exigencias de regulación y supervisión aplicables a estas, distinto del FSD a que se refiere el Capítulo III del Título I de la Sección Segunda de la Ley N° 26702. El establecimiento de un régimen de salida consistente con las exigencias de regulación y supervisión aplicables a las COOPAC, a fin de resguardar los depósitos de los socios. La obligación de todas las COOPAC de inscribirse en un Registro Nacional a cargo de esta Superintendencia, lo cual permitirá conocer el universo de las COOPAC que operan en el país. Las únicas cooperativas que podrán captar depósitos de sus socios son las COOPAC. Las cooperativas de distinta naturaleza que deseen captar depósitos de sus socios, deberán constituir una COOPAC para tal efecto, en los plazos de adecuación que se establezcan y estar inscritas en el Registro Nacional. Temas importantes y fundamentales del Dictamen No podemos dejar de destacar que uno de los temas importantes que contempla el proyecto de ley es la creación del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo. Para lograr una aplicación efectiva y eficiente de dicho fondo en respaldo de los socios depositantes de las COOPAC, resultando necesario el establecimiento para las COOPAC de niveles 1 y 2 de un régimen de intervención a cargo de la Superintendencia o del colaborador técnico, según corresponda, previo a la disolución y liquidación. Es por ello que durante el régimen de intervención se otorga un plazo a la COOPAC de niveles 1 y 2 para levantar las causales que dieron lugar a 65


la declaratoria de dicho régimen. En caso no se logre levantar las referidas causales, el Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo procede al pago de los depósitos cubiertos, subrogándose en la posición jurídica de los depositantes, y la Superintendencia dicta la correspondiente resolución de disolución, mientras que la liquidación será judicial. Para las COOPAC de nivel 3, atendiendo a que por su tamaño pueden implicar un riesgo sistémico, se estipula que la Superintendencia regulará los regímenes de vigilancia, intervención, disolución y liquidación, regulación que será manera similar a la de las empresas del sistema financiero, pero respetando siempre la naturaleza especial de las COOPAC. El establecimiento de los regímenes antes mencionados resulta fundamental para lograr el objetivo del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo de cubrir a los socios depositantes en casos de empresas en problemas, esto dado que si no existiera para ninguna de las COOPAC regímenes previos a la disolución y liquidación, habría que esperar a que el Juez Comercial o, en su defecto, el que corresponda, del domicilio de la COOPAC, determine la disolución de esta para recién proceder al pago de los depósitos cubiertos por el Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, lo cual podría tomar años en ocurrir (actualmente la declaración de disolución y liquidación de una COOPAC puede tardar más de 5 años), con lo que el Fondo perdería su esencia de pago rápido de los depósitos cubiertos. No obstante, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de que la Superintendencia determine la disolución de las COOPAC permite, una vez que se pase la COOPAC al Juez Comercial o, en su defecto, el que corresponda, del domicilio de la COOPAC, que este solo proceda a su liquidación, lo cual permite acortar los plazos para la ejecución de los activos de dicha COOPAC y con ello se eleva la posibilidad de que el Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo pueda recuperar todo o parte del importe pagado a los socios depositantes, y con ello que dicho fondo cuente con mayores recursos para cubrir los problemas que puedan presentarse en otras COOPAC. 66


Por otro lado, un punto importante contemplado en el Proyecto es la homogenización de ciertos derechos a los que actualmente pueden acceder las empresas del sistema financiero y no las COOPAC. Así, en el mercado de ahorro y crédito existen instituciones financieras mercantiles y otras de carácter cooperativo. Las primeras asocian a inversionistas de capital y tienen como clientes al público en general, mientras que las segundas asocian a usuarios de servicios de ahorro y créditos. Estos usuarios pueden ser simples consumidores, trabajadores o pequeños empresarios. En ese sentido, no hay justificación para que ciertos derechos o beneficios otorgados a las instituciones financieras mercantiles o previstos para las operaciones realizadas a través de instituciones financieras mercantiles, no sean otorgados también a las cooperativas de ahorro y crédito (que captan recursos de sus socios) o a sus socios. Por otro lado, hemos considerado pertinente precisar mediante el presente proyecto, que las reorganizaciones en las que participen uno o más cooperativas de cualquier tipo, se encuentran comprendidas dentro de los alcances del artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo 179-2004-EF, y sus modificatorias, complementarias y reglamentarias. Ahora bien, en cuanto a las disposiciones que buscan homogenizar ciertos derechos a los que actualmente pueden acceder las empresas del sistema financiero y no las COOPAC, en primer lugar debemos indicar que el presente proyecto busca permitir que al amparo del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, los socios de las cooperativas de ahorro y crédito del nivel 2 y 3 también puedan destinar el 25% de sus fondos acumulados, para pagar la cuota inicial de un crédito hipotecario (destinado a la compra de un primer inmueble), o amortizar un crédito hipotecario (destinado 67


a la compra de un primer inmueble) otorgado por una cooperativa de ahorro y crédito; tal y como actualmente pueden hacerlo los clientes de las empresas del sistema financiero. Asimismo, se permite que las Cooperativas de Ahorro y Crédito puedan acceder a las líneas de crédito que otorga el fondo Mivivienda; y que permite que se pueda efectuar depósitos en las cooperativas de ahorro y crédito a efectos de constituir una sociedad o realizar un aumento de capital (en el marco de la Ley General de Sociedades). En cuanto a este último punto cabe resaltar que las cooperativas de ahorro y crédito suelen llegar a zonas del país en las que no hay empresa del sistema financiero alguna, por lo que la modificación planteada en cuanto a este extremo, permitirá una mayor inclusión financiera de la población. Adicionalmente, el proyecto también busca permitir que los socios, personas naturales de las cooperativas de ahorro y crédito, que generen rentas de cuarta y quinta, puedan deducir los intereses de créditos hipotecarios otorgados por cooperativas de ahorro y crédito (tal y como actualmente se permite a las personas que han recibido créditos hipotecarios otorgados por las empresas del sistema financiero). A su vez, el proyecto de ley pretende que las cooperativas de ahorro y crédito puedan fungir de arrendadores en el marco del decreto legislativo N° 1177 (tal y como actualmente se permite a las empresas del sistema financiero). Por otro lado, resulta conveniente permitir expresamente a las Cooperativas de Ahorro y Crédito realizar arrendamiento financiero en el marco del Decreto Legislativo N° 299, considerando que dicha operación es en buena cuenta una forma de financiamiento, que puede ser de utilidad y del interés de los socios de una Cooperativa de Ahorro y Crédito.

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Los tipos de cooperativas de ahorro y crédito Es importante abordar los tipos de cooperativas de ahorro y crédito reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Según lo establecido en la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, existen dos tipos de cooperativas de ahorro y crédito: Cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos del público, cuyas características están señaladas en el artículo 289 de la referida ley, destacando, entre ellas, la existencia de un capital mínimo, su inclusión como empresa de operaciones múltiples, su administración en base a las normas de la Ley General de Sociedades, estando sujetas a las normas de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus modificatorias, y a la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante la Superintendencia, asimismo, el no regirse por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR. Cabe señalar que, a la fecha, no existe ninguna cooperativa de este tipo. Independientemente de que exista o no una “cooperativa” de este tipo, corresponde resaltar que, en estricto, nos encontramos ante empresas propiamente dichas, esto es, ante personas jurídicas que lejos de perseguir el bienestar social a través de facilidades al crédito para sus socios, tienen una finalidad lucrativa. Por tanto, nos encontramos ante personas jurídicas que, atendiendo a su fin de lucro, no siguen los principios cooperativos que se sustentan en la solidaridad y auxilio mutuo entre sus socios, por lo que, de “cooperativas” solo tienen la denominación. Cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, en adelante COOPAC, cuyas características están señaladas en la disposición final 69


y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus modificatorias destacando, entre ellas, su capital variable en función de los aportes de sus socios, la captación de recursos y otorgamiento de créditos solo a sus socios, la prohibición de captar recursos del público, su supervisión a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito (FENACREP) o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia, y de las que se afilien voluntariamente, y el estar regidas por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR. Cabe señalar que, respecto a estas COOPAC, la Superintendencia puede regular sus operaciones. Por ello, en uso de sus atribuciones de regulación, la Superintendencia aprobó el Reglamento de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público, mediante Resolución SBS 540-99, del 15 de junio de 1999, a efectos de regular las operaciones de las citadas COOPAC, estableciendo medidas prudenciales para el desarrollo de dichas operaciones, así como determinando los alcances de la supervisión de la FENACREP. Al respecto, corresponde resaltar que este tipo de cooperativas de ahorro y crédito sí representan, en esencia y finalidad, la materialización de los principios cooperativas. Y es que sus alcances se circunscriben a sus socios, son creadas para brindar facilidades a sus socios, no así a terceros, sobre todo en aquellas circunscripciones y respecto de aquellos montos que las empresas del sistema financiero no se encuentran interesadas en captar, de aquellas actividades que las empresas del sistema financiero no tienen un interés en financiar o apoyar, atendiendo a la baja rentabilidad que pueda ofrecer. Ello es así porque este tipo de cooperativas son personas jurídicas que no persiguen una finalidad lucrativa, aunque reciben aportes (de sus socios) y otorgan créditos (a sus socios), no persiguen una finalidad lucrativa.

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Ahora bien, resulta importante resaltar que, tal como se encuentra el marco normativo vigente, y pese a que reciben aportes, así sea de sus socios, la supervisión de este tipo de cooperativas de ahorro y crédito ha sido asignada a un ente privado, como es la Federación Nacional de Cooperativas del Perú. Así, pese a que constituye un deber estatal de naturaleza constitucional garantizar el ahorro de las personas, la legislación vigente asigna dicha función pública a un privado el cual, ni siquiera se encuentra en capacidad para actuar de oficio ni ejercer la potestad sancionadora respecto de aquellas cooperativas que no se encuentran afiliadas o registradas en él. En contraste con lo expuesto con anterioridad, hay que tener en cuenta la problemática actual con relación a la supervisión de las Cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público. Es por ello, que, según sus estatutos, la FENACREP es una organización nacional de integración cooperativa que agrupa diversas funciones de representación, defensa, asistencia técnica y educativa de las COOPAC, así como de control de estas. Esta última función de control ha sido complementada y ampliada por la Ley General, asignándole la función de supervisión de las COOPAC no autorizadas a captar recursos del público. El numeral 3 de la disposición final y complementaria vigésima cuarta de la Ley 26702 establece que la supervisión de las COOPAC está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia, y a las que se afilien voluntariamente. El carácter voluntario de la afiliación a la FENACREP establecida en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702 limita su capacidad para ejercer una supervisión más efectiva, pues existen cooperativas de ahorro y crédito afiliadas a dicha Federación y otras que no lo están. Además, 71


algunas cooperativas no permiten la supervisión y si una COOPAC afiliada está en desacuerdo con la supervisión que se le efectúa puede desafiliarse. Asimismo, la capacidad de supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos de terceros, atribuida a la FENACREP, ha sido cuestionada a través de pronunciamientos jurisdiccionales. Así, se tiene que tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional han cuestionado la competencia de la citada Federación en materia de supervisión. Por ejemplo, se cuenta con los siguientes pronunciamientos: Sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, ante Acción Popular interpuesta por la COOPAC “Santo Domingo de Guzmán”, que declara inaplicables con efectos generales, determinados artículos del Reglamento de Cooperativas aprobado por la Resolución SBS 540-99, principalmente relacionados con la facultad de la FENACREP de imponer sanciones y la determinación del monto de contribuciones de supervisión. Sentencia del Tribunal Constitucional, ante Acción de Amparo interpuesta por la COOPAC “Luz y Fuerza”, que declara inaplicables con efectos individuales solo para la demandante, los artículos del reglamento antes señalado, referidos a la facultad de supervisión y sanción de la FENACREP, señalando que la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702, no tendría sustento constitucional, por cuanto conforme al artículo 87 de la Constitución Política del Perú, la facultad de supervisar a las COOPAC es exclusiva y excluyente de la Superintendencia. Por tanto, al encontrarse proscrito que una entidad privada, por delegación o disposición legal, pueda ejercer una función pública exclusiva y excluyente del Estado, y al no haber asumido a la fecha, debido a la ausencia de un marco normativo, algunas funciones de supervisión y sanción de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas para captar recursos del público se erigen en un escenario propicio y fértil para promover 72


la comisión de delitos económicos como el lavado de activos o el fraude, o delitos singularmente graves y que trascienden al ámbito económico, como el financiamiento del terrorismo. Efectivamente, al no existir un registro obligatorio de dicho tipo de cooperativas a la FENACREP, lo cual genera incertidumbre y desconocimiento sobre el número total de cooperativas de ahorro y crédito existentes a la fecha y los recursos económicos que gestionan; y al haberse cuestionado la competencia de la FENACREP para supervisar y sancionar a las cooperativas; se abre un escenario al desgobierno y caos que no solo perjudica al sistema financiero en su conjunto, sino fundamentalmente a la legitimidad social y credibilidad de tales cooperativas frente a la ciudadanía. Como se indicó en el literal anterior, en la medida que no se cuenta con un registro formal e integral de las COOPAC y que la afiliación a la FENACREP es voluntaria, no es factible determinar el número total de COOPAC que operan a nivel nacional. No se conoce cuántas existen, pues se constituyen libremente, sin autorización de entidad estatal alguna, no existe un Registro. Conforme la información periódica de las COOPAC que la FENACREP remite a la Superintendencia, dicha Federación informó que al mes de diciembre de 2016 tenía conocimiento de la existencia de 600 COOPAC, de las cuales 96 COOPAC se encontraban afiliadas a dicha Federación, número que representa el 16% del total de COOPAC de las que tenía conocimiento. Asimismo, dicha Federación informó que, a setiembre de 2016, un total de 159 COOPAC (83 afiliadas y 76 no afiliadas) le remitieron información, es decir el 27% del total de las COOPAC de las que tenía conocimiento. Otro de los constantes problemas en relación a las Cooperativas, es la inadecuada protección de depósitos de los socios, los cuales no cuentan con un Fondo de Seguro de Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito creado por

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Ley que sea obligatorio para todas las COOPAC que captan ahorros, como una modalidad de proteger los depósitos de los socios de dichas cooperativas. Dicho Fondo de Seguro de Depósito, para su adecuada implementación y sostenibilidad, no se debe aplicar en forma aislada a otras modalidades de protección de depósitos de los referidos socios, como lo son la adecuada supervisión y regulación especializada de las COOPAC por parte de la Superintendencia, modalidades que deben implementarse simultáneamente para fortalecer de una manera integral el sistema de cooperativas de ahorro y crédito. En ese sentido, la Ley General de Cooperativas, por ser una norma de carácter general que regula a los diversos tipos de cooperativas señaladas en el artículo 7 (agrarias, pesqueras, artesanales, industriales, mineras, de ahorro y crédito, etc.), no incluye precisiones técnicas propias de cada tipo de cooperativa, lo cual es reconocido en el artículo 119 de la citada norma, cuando establece que el Poder Ejecutivo dictaría, además del Reglamento General de dicha ley, los reglamentos especiales a cada tipo de cooperativa, hecho que no ha ocurrido. Sin embargo, es de conocimiento de todos de la notoria necesidad de que las cooperativas estén sujetas a las normas sectoriales y especializadas aplicables a la actividad económica que desarrollen, en forma similar a otros agentes económicos diferentes de cooperativas que realizan la misma actividad, para evitar arbitraje regulatorio, también se desprende de lo señalado en los artículos 11 y 120 de la Ley General de Cooperativas. Si bien las COOPAC no son consideradas empresas del Sistema Financiero y no se encuentran actualmente bajo la supervisión directa de la Superintendencia, son entidades que pueden realizar actividades de intermediación con los depósitos de sus socios, los cuales están sujetos a los mismos riesgos que los depósitos recibidos por otras instituciones de micro finanzas de características similares supervisadas por la Superintendencia.

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Es por ello, que para cumplir adecuadamente con las disposiciones de protección al ahorro contenidas en el artículo 87 de la Constitución, donde se establece que la Superintendencia ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley. Así como atendiendo a lo resuelto por las sentencias de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional antes mencionadas y para evitar la existencia de arbitraje regulatorio en desmedro de los depósitos de los socios de las COOPAC, la facultad de supervisión y regulación técnica de dichas cooperativas debe estar a cargo del Estado, no de un sujeto o persona jurídica de derecho privado. Siendo de vital importancia, el rol de las Federaciones como colaboradores técnicos, rol que resulta compatible con su naturaleza gremial y que evita conflicto de intereses, guardando concordancia además con las sentencias antes indicadas. Además, tratándose de garantías emitidas a favor de una entidad estatal, el artículo 33 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por la Ley 30225, señala que los emisores de las garantías que se pueden aceptar en los procesos de contratación correspondientes deben ser empresas que deben encontrarse bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y deben estar autorizadas para emitir garantías; o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. Esta situación también afecta a las COOPAC, pues no pueden emitir este tipo de garantías a sus socios, por no estar bajo supervisión directa de la Superintendencia.

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La supervisión de las COOPAC en otros países latinoamericanos Cómo otro punto importante, no podemos dejar de abordar la Supervisión de las COOPAC, la cual debe estar a cargo de una entidad estatal y no de una persona jurídica de derecho privado, acorde a lo identificado en otros países, en donde la supervisión de las COOPAC está a cargo de entidades del Estado. Un claro ejemplo de ello, lo son: México, Chile, Brasil, Colombia, Ecuador y Uruguay, diferenciando la regulación y control conforme los niveles de las COOPAC en base a criterios de tamaño de activos, patrimonio o captación de depósitos: Esquemas de supervisión de COOPAC MÉXICO

CHILE

Supervisión estatal

X

X

Supervisor

Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) o Fondo de Protección (FP)

Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) o Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (MEFT)

Niveles de supervisión Variable de niveles

Regla de niveles de supervisión

BRASIL

COLOMBIA

ECUADOR

X

X

X

Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) o Superintendencia de la Economía Solidaria (SES)

Banco Central a las COOPAC de intermediación financiera (reciben depósitos de sus socios), las otras no son supervisadas

Superintendencia de Economía Popular y Solidaria

X

X

X

X

Activos

Patrimonio

Captación del público

Capital

Activos

Nivel de operación básico (Activos < 2.5M UDIS), remite información a FP (aprox. US$700mil).

Supervisadas por SBIF: patrimonio ≥ 400.000 UF (Aprox. US$16millones).

Cooperativas financieras (captan depósitos del público) supervisadas por la SFC. Otras supervisadas por SES.

- COOPAC de habilitación total: realizan las mismas operaciones que los bancos (130millones UI, aprox. US$ 16 millones), y

- Segmento 1 – Mayor a 80M USD - Segmento 2 – Mayor a 20 a 80M. - Segmento 3 – Mayor a 5 a 20M. - Segmento 4 – Mayor a 1 a 5M. - Segmento 5 – Hasta 1M.

X

Niveles de operación I a IV (Activos > 2.5M UDIS), supervisadas por CNBV. (UDIS = Unidad de Inversión, cuyo valor en pesos para cada día publicará periódicamente el Banco de México)

Supervisadas por MEFT: patrimonio < a 400.000 UF.

X

URUGUAY

Banco Central y complementariam ente por las Centrales de Cooperativas

(UF = Unidad de Fomento, reajustable de acuerdo con la inflación)

-

COOPAC habilitación restringida minoristas: operan con algunas restricciones (65millones UI, aprox. US$ 8 millones).

- (UI = Unidad Indexada que se va reajustando de acuerdo a la inflación)

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Ahora resulta pertinente considerar algunas recomendaciones sobre el modelo de supervisión en la legislación comparada. Un claro ejemplo de lo mencionado, lo desarrolla el Consejo Mundial de Cooperativas de Ahorro y Crédito (WOCCU), quien propone la Ley Modelo para Cooperativas de Ahorro y Crédito, donde recomienda respecto a la supervisión de las COOPAC lo siguiente: Que una entidad pública sea responsable de la supervisión y regulación de las cooperativas de ahorro y crédito. Que debe existir dentro de la entidad pública un departamento especializado u otra unidad administrativa apropiada en cooperativas de ahorro y crédito al cual se encarga la supervisión de cooperativas de ahorro y crédito. En esa misma línea, el Estudio Mundial del entorno para la inclusión financiera (MICROSCOPIO GLOBAL 2016) realiza un notable aporte por noveno año consecutivo, en el cuál, nuestro país obtuvo el primer lugar del Microscopio Global. El Estudio deja constancia sobre la preocupación creciente respecto a que las COOPAC no estén sometidas a la supervisión de la Superintendencia, habiendo ello afectado la calificación de 3 criterios evaluados. Requerimientos de capital mínimo • Al no ser supervisadas todas las COOPAC, no todas están sujetas a requerimientos de capital prudenciales. • La gran cantidad de COOPAC funcionando sin supervisión suponen un riesgo para el sistema. Profundidad de la cobertura del seguro de depósitos • Las COOPAC que son supervisadas por FENACREP no están cubiertas por un Fondo de Seguros de Depósitos creado por Ley.

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• Fondo de garantía de FENACREP cubre solo a 21 COOPAC (de un total de 82 cooperativas afiliadas). Requerimientos de presentación de información • Ley de Cooperativas no se ha actualizado en más de 20 años y el marco regulador de COOPAC debe modernizarse según nuevos estándares. • Dado el tamaño e importancia de las COOPAC en el acceso al financiamiento, deberían estar bajo una supervisión más formal. El deber del Estado de garantizar el ahorro de las personas Después de conocer grosso modo la legislación comparada en relación a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, es indispensable abordar con un enfoque constitucional el deber del Estado de garantizar el ahorro de las personas, las cuales se dan a través de cooperativas, que a la fecha no son supervisadas por una entidad pública. Ahora bien, siendo personas jurídicas sin fines de lucro y, en ese sentido, siendo que los beneficios y perjuicios que pudiera generar su accionar se circunscribirán a sus socios, quienes voluntariamente se asociaron bajo la modalidad cooperativas para obtener facilidades en el crédito y depositar sus ahorros, correspondería formularse la interrogante sobre por qué es necesario que el Estado supervise este tipo de personas jurídicas. Es preciso recordar, que, en nuestro ordenamiento jurídico, en estricto, no existe una entidad pública que se encargue de supervisar a todas las personas jurídicas de derecho privado que carecen de fines de lucro, es decir, a las asociaciones. No existe a la fecha, una entidad que vele por el cumplimiento de los fines de dichas personas jurídicas, pese a que algunas de ellas puedan perseguir una finalidad social o altruista. Al respecto, debe recordarse que las cooperativas, pese a encontrarse reguladas por un marco normativo que corresponde ser actualizado, para que responda a las necesidades y potencialidades actuales de las propias cooperativas y la 78


ciudadanía, se encuentran reguladas en una ley especial. ¿Por qué? Porque se rigen por principios singulares entre los que destaca el de solidaridad. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, más allá de la válida finalidad objetiva de coadyuvar en la lucha contra el lavado de activos, los delitos económicos y el terrorismo; lo que se procura con la supervisión a cargo de una entidad pública es, precisamente, garantizar el ahorro de los socios de tales cooperativas. Recuérdese que el artículo 87 de la Constitución Política establece que “El Estado fomenta y garantiza el ahorro”. Los ahorros no solo se pueden depositar en una entidad del sistema financiero, en concreto, en bancos; también pueden depositarse en cooperativas, valga la redundancia, de ahorro. Por tanto, es un deber constitucional del Estado garantizar el ahorro de todas las personas, independientemente de la entidad en la que lo depositen. Ello es así porque a través de la protección del ahorro se tutela el derecho de propiedad sobre el mismo, sino que también, de manera indirecta, se cautela el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas. Efectivamente, las personas no solo ahorran con una finalidad previsora, sino también con fines o proyectos específicos como invertir en algún negocio (libre iniciativa privada), la educación propia o de sus familiares (derecho a la educación), adquirir una vivienda (derecho a una vivienda) o un viaje (libre desarrollo de la personalidad). Por ello y salvando las distancias, así como la salud, la garantía del ahorro constituye un presupuesto o, por lo menos coadyuva, al ejercicio de otros derechos fundamentales. De ahí que circunscribir la necesidad de supervisar y sancionar a las cooperativas de ahorro y crédito solo a la lucha contra el delito de lavado de activos resultaría errado y sesgado. El ahorro, por sí mismo, resulta suficiente para que el Estado deba cumplir con su deber constitucional de cautelarlo, más allá de los malos fines para

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los que puedan utilizarse actualmente las cooperativas que no son materia de supervisión efectiva por una entidad pública. Rol de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones Respecto al rol de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones supervise y sancione a las cooperativas, tal y como se indicó precedentemente y fue expuesto en el primer dictamen que aprobó esta Comisión en el mes de diciembre de 2017, tanto el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, a nivel jurisprudencial, han sostenido que las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos de terceros deben ser autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones. Al respecto, corresponde precisar que dicha conclusión se sostiene en un ejercicio interpretativo, no tanto de un mandato expreso, claro e indubitable otorgado por el Poder Constituyente al citado organismo constitucional autónomo. En primer lugar, debemos resaltar que las cooperativas son personas jurídicas de derecho privado. Asimismo, debemos indicar que las cooperativas de ahorro y crédito no se encuentran actualmente señaladas en la Constitución Política vigente, esto es, no son considerados como entidades de relevancia constitucional. En adición a lo expuesto, debe señalarse que, en estricto, las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos de terceros no califican como entidades del sistema financiero, precisamente debido a que carecen de finalidad lucrativa y porque no operan con terceros, sino solo con sus socios. En relación con esto último, corresponde resaltar que, como su propia denominación lo advierte, el organismo autónomo ha sido primigeniamente creado para supervisar a la “Banca”, no así a las cooperativas.

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Ciertamente, el artículo 87 de la Constitución Política refiere que el Estado promueve y garantiza el ahorro, sin discriminar la entidad pública o privada o el tipo de persona jurídica (con o sin fin de lucro) que recibe y gestiona dichos ahorros; sin embargo, cuando regula a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, la Constitución Política en el citado precepto normativo, establece lo siguiente: Artículo 87. […] La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley […]” Adviértase, por tanto, que el Poder Constituyente confiere competencia directa a la Superintendencia sobre las empresas bancarias, de seguros y de administración de fondos de pensiones, no así de cooperativas. Ahora bien, podría sostenerse que el mandato constitucional directo proviene de la expresión “de las demás que reciben depósitos del público”, sin embargo, corresponde recordar que lo que se pretende regular con las iniciativas legislativas materias del presente dictamen son aquellas cooperativas de ahorro y crédito que más bien no se encuentran autorizadas a captar recursos de terceros, esto es, del público. Por tanto, la competencia de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones para supervisar y sancionar a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público provendría de la ley, no así directamente de la Constitución Política, ya que se sostienen en aquel extremo del precepto constitucional que establece “[…] y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley”.

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En ese orden de ideas, se tiene que la denominada SBS supervisa a dichas cooperativas por el denominador común que tienen con los otros tipos de entidades: reciben ahorros y otorgan créditos. La diferencia con las empresas bancarias es que tales cooperativas no pueden operar con terceros, sino solo con sus socios, ello atendiendo a la naturaleza y principios propios de las cooperativas y que resultan ajenos al sistema financiero. Necesidad de una Superintendencia Adjunta de Cooperativas Se advierte que no existe un mandato constitucional expreso, directo e indubitable de que tenga que ser única y exclusivamente la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, la que supervise a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, sino solo de sus socios; ya que ello es atribuido a través de una ley de desarrollo constitucional o, para ser más precisos, en el caso concreto, de una ley orgánica. En consecuencia, la necesidad de crear una Superintendencia Adjunta de Cooperativas, tal y como se indicó anteriormente, tiene por finalidad, auxiliar a sus socios, así como colaborar con el bienestar general. La singularidad de este tipo de cooperativas conlleva a que no puedan ser reguladas bajo el mismo esquema, principios u lógica que se utiliza para las empresas bancarias. Ciertamente, ambas reciben ahorros, pero ni los fines ni el universo de posibles aportantes son los mismos. Durante todo este periodo desde su creación, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones haya estado avocada a la supervisión y sanción de entidades del sistema financiero, a entidades que sí reciben aportes de terceros; les confiere un alto grado de expertiz en dicho tipo de entidades, no así en materia de supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito. 82


Tan es así que, precisamente, el presente dictamen tiene por objeto suplir una deficiencia en el marco jurídico vigente: la ausencia de supervisión y sanción de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público. Ello, por tanto, revela que, independientemente de la experiencia y solvencia profesional de los funcionarios de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, no se encuentran familiarizados con la problemática, necesidades, potencialidades, dinámica, fines y principios de las cooperativas. Esta naturaleza distinta de las cooperativas de ahorro y crédito respecto de las entidades del sistema financiero, generan, a juicio de la Comisión, la necesidad de prever la existencia de un órgano al interior de la propia Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, especializada en dichas cooperativas. Dicha Superintendencia Adjunta especializada se plantea debido, precisamente, a que las cooperativas no pueden recibir el mismo tratamiento que un banco o, en general, una entidad del sistema financiero. Así, el principio-derecho de igualdad supone no solo tratar igual a quienes se encuentren en una misma posición; sino también el mandato de establecer tratamientos (y desde luego, regulaciones) diferentes, cuando se trate de personas jurídicas que tengan particularidades que las haga única o, por lo menos, distintas. Por ello, consideramos que el mecanismo para garantizar que las cooperativas sean reguladas, supervisadas y sancionadas considerando los principios cooperativos, su naturaleza de ser personas jurídicas que carecen de finalidad lucrativa y la particularidad que solo pueden recibir aportes de sus socios; lo constituye la creación de una Superintendencia Adjunta de Cooperativas dentro de la estructura orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones. 83


Por ello, es preciso acoger también la esencia de la jurisprudencia emitida tanto por el Poder Judicial como por el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia citada desde el primer dictamen que aprobó esta Comisión: las funciones de supervisión y sanción no pueden estar a cargo de un privado. Corresponde recordar que es el Estado y no los particulares quienes tienen el deber constitucional de garantizar el ahorro de las personas, sin distinción de la entidad (pública o privada, con o sin fin de lucro) que las recibe. En adición a ese mandato constitucional, es preciso recordar que las funciones públicas son, por regla general, indelegables. No se debe confundir la colaboración o apoyo que puede recibir el Estado por parte de privados para coadyuvar al ejercicio de una determinada función pública; con la renuncia a esta última (entiéndase, a la función pública). En el marco de las actividades de fomento, el Estado puede promover la participación de los agentes o sujetos privados en el quehacer público, de la función pública, pero ello no puede suponer en modo alguno una renuncia o el traslado de responsabilidades o deberes que son única o exclusivamente atribuibles y exigibles al Estado. Por ejemplo, mediante un contrato se puede encargar la prestación el servicio público de limpieza a un tercero, pero ello no implica que se haya “delegado” u “otorgado” aquel deber al privado. En ese sentido, un particular no puede encargarse de manera exclusiva y excluyente del ejercicio de la función de supervisión pública, como es el caso, hasta ahora e incluso de manera facultativa, a la FENACREP. Al existir o haberse identificado una entidad pública, que en el caso concreto sería la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, que puede asumir dicha función de supervisión, corresponde a ella asumirla, no así otorgarla a un tercero.

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Además, corresponde resaltar que la labor de supervisión, para que sea efectiva, debe ir acompañada de mecanismos coercitivos que requerirán de un sustento normativo directo e, incluso, de la fuerza pública para que se dé cumplimiento a sus requerimientos (por ejemplo, de información o intervención). Dichas facultades de auxilio de la fuerza pública o los mecanismos coercitivos, corresponde que sean atribuidos y ejercidos única y exclusivamente por una entidad pública, no por un sujeto particular. En esa misma dirección, la potestad sancionadora del Estado tampoco corresponde que sea delegada. Si como consecuencia del ejercicio de las funciones de supervisión o sanción, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones advierte que se ha incurrido en una infracción, corresponde que inicie ella misma un procedimiento sancionador y, valga la redundancia, determine e imponga las sanciones correspondientes. Al requerir el apoyo de la fuerza pública para velar por la correcta ejecución y cumplimiento de la sanción y, fundamentalmente, al incidir directa y gravemente en el ejercicio de derechos (en este caso, la libertad de asociación y el derecho al ahorro de los miembros de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a recibir aportes de terceros); no corresponde la delegación o entrega de la potestad sancionadora a una persona jurídica de derecho privado como la FENACREP. ¿Y los colaboradores privados? Consideramos que la intervención de agentes privados como la FENACREP se circunscriba a la labor de supervisión, pero única y exclusivamente en condición de colaborador técnico, de tal manera que dicha función sea de titularidad de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Dicho, en otros términos, que la función sea ejercida por el organismo autónomo, pero si ella lo requiere, puede contratar el apoyo de personas jurídicas de derecho privado como la FENACREP, sin que ello en modo alguno suponga la renuncia a su deber público atribuido por ley. 85


Ahora bien, en la medida que se trata de una labor de apoyo, la Comisión estima válido que el vínculo entre la Dirección de Supervisión adscrita a la Superintendencia y las personas jurídicas de derecho privado como la FENACREP se materialice a través de un contrato, habida cuenta que se está proveyendo un servicio, siendo que para ello se deban respetar las reglas y principios de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado. ¿Por qué es útil que se permita la participación, en calidad de colaboradores, de agentes privados como la FENACREP en el ejercicio de la labor de supervisión por parte de la Superintendencia? Porque, como se ha indicado precedentemente, la Superintendencia (así se apruebe la creación del organismo técnico especializado adscrito a ella que se propone en el presente dictamen) no cuenta con expertiz en materia de supervisión de cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a recibir aportes de terceros; debido a que no conoce ni se encuentra familiarizado con su naturaleza, ausencia de finalidad lucrativa y los principios cooperativos. Por ello, sobre todo durante los primeros años, resulta importante que, en el ejercicio de dicha tarea de supervisión, pueda ser acompañada o asistida por entidades que sí se encuentran familiarizadas, provienen y comprenden el mundo cooperativista, como es el caso de la FENACREP.

Críticas y perspectivas Una de las críticas más relevantes que se formularon al primer dictamen aprobado por esta Comisión estuvo relacionada a su falta de claridad en torno a su entrada en vigencia, específicamente, en lo que se refería a la asunción, por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de sus funciones de supervisión y sanción de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a recibir recursos de terceros. Partiendo de la premisa de que, precisamente, tanto las iniciativas legislativas como esta Comisión tienen por finalidad resolver un problema generado 86


por la falta de supervisión efectiva, por parte de una entidad pública, de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a recibir aportes del público (o terceros), en concreto, la desprotección del ahorro de los socios, la penetración de dinero ilícito en este tipo de cooperativos (fundamentalmente del lavado de activos) y su utilización para la comisión de delitos como el terrorismo; resulta imprescindible que no se dilate la asunción, por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus funciones de supervisión y sanción de dicho tipo de cooperativas. De esa manera, la apariencia de progresividad en la asunción de dicha función debe ser reemplazada en la fórmula normativa por un texto que deje claramente establecido que dicha asunción es inmediata, con la creación e implementación de la Dirección, y que ésta podrá contratar la asistencia de entidades privadas familiarizadas con las cooperativas como la FENACREP, para que pueda ir interiorizando progresivamente los principios cooperativos. En relación a la potencial transferencia de competencias de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones a un nuevo organismo constitucional autónomo, esta Comisión no puede desconocer que al interior del Congreso de la República se ha iniciado un debate sobre la necesidad y conveniencia de crear un nuevo organismo constitucional autónomo que se encargue de la supervisión, entre otras entidades, de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a recibir aportes de terceros. Nos referimos al Proyecto de Ley 2885/2017-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Fuerza Popular, con el objeto de modificar la Constitución Política de 1993 con la finalidad de crear, precisamente, un nuevo organismo constitucional autónomo: la Superintendencia de Entidades Solidarias (SES). En ese sentido, en la medida que dicho organismo asumiría la competencia de supervisar, regular, intervenir y sancionar a las fundaciones, entidades de auxilio mutuo y todo tipo de cooperativas, no solo las de ahorro y crédito no autorizadas a recibir aportes de terceros. Finalmente, consideramos necesario incluir una disposición complementaria transitoria que disponga que, de crearse

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dicha Superintendencia de Entidades Solidarias, esta asumirá la competencia que se le asignan a la Superintendencia de Cooperativas. A manera de conclusión No podemos dejar de resaltar que los beneficios netos de las propuestas son: a) Fortalecer el sistema cooperativo al estar todas las COOPAC bajo el control, regulación y supervisión de un organismo técnico especializado como la SBS en la protección de los ahorros; b) Mejor protección de los depósitos de sus socios y, al mismo tiempo, la posibilidad de desarrollar en forma ordenada una mayor gama operaciones, consistentes con el tamaño de las COOPAC; y c) Fortalecer el sistema cooperativo mediante la creación del Fondo de Seguro de Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito obligatorio para todas las COOPAC, y la creación del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito a cargo de la Superintendencia, para conocer el universo de este tipo de cooperativas en todo el país, lo que evitará la existencia de cooperativas informales.

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La “constitucionalización” de las Cooperativas a propósito del Proyecto de Ley 2685/2017-CR Miguel Ángel Torres Morales15 Congresista de la República del Perú

1. Introducción Luego de un arduo trabajo en aras de obtener el consenso necesario para impulsar la aprobación de una ley que garantice la supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar o recibir aportes del público, a cargo de una entidad pública, dicha ley llegó a ser aprobada por unanimidad en el Pleno del Congreso de la República. Luego de 15 años, ésta importante norma es una realidad.

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Congresista de la República. Abogado por la Universidad de Lima. Ha sido presidente de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República.

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Dicha tarea no fue sencilla ¿Por qué? Porque se tuvo que escuchar no solo a los distintos grupos parlamentarios y al organismo que se encargaría de realizar dicha supervisión (es decir, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones), sino que también se tuvo que convocar y coordinar la aprobación de la norma con el movimiento cooperativo. Si bien la norma aprobada por el Pleno del Congreso de la República, es preciso recordarlo, es de rango legal y se circunscribe, fundamentalmente, a la supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito; es evidente que no sólo busca dar seguridad a los socios ahorristas y evitar una posible penetración por parte de la criminalidad organizada, sino que constituye finalmente la superación de un obstáculo a efectos de que las verdaderas cooperativas tengan un marco normativo de promoción. Bajo esta lógica, conjuntamente con el señor Congresista Gílmer Trujillo Zegarra, propusimos el Proyecto de Ley 2685/2017-CR, el cual fue presentado el 6 de abril de 2018. A través de dicha iniciativa se propone que el Estado promueva a las cooperativas en todas sus modalidades. En las siguientes líneas, procuraremos dar cuenta de dicha iniciativa de reforma constitucional, con el objeto de justificar por qué consideramos que es necesaria su constitucionalización para impulsar el crecimiento de las cooperativas.

2. Las cooperativas y los principios cooperativos Las cooperativas constituyen instituciones asociativas de ciudadanos de larga data no sólo a nivel normativo, sino también fáctico. Tan es así que la Ley General de Cooperativas fue aprobada mediante Decreto Legislativo 085, emitido en el año 1981; y el Texto Único Ordenado de la referida ley fue aprobado mediante Decreto Supremo 074-90-TR.

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Como puede advertirse, la legislación vigente sobre cooperativas es una norma pre-constitucional, esto es, emitida antes de la dación y entrada en vigencia de la Constitución Política de 1993. El hecho que el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas fuera emitida en el año 1990, da cuenta que la legislación vigente sobre dichas personas jurídicas se encuentra desfasada. Efectivamente, han transcurrido 37 años desde la dación de la Ley General y 28 años desde la aprobación de su Texto Único Ordenado. Durante estos últimos 37 años, no solo se aprobó una nueva Constitución Política, sino también han surgido nuevas tecnologías, ha variado la dinámica de las actividades propias del sistema económico, y han surgido otras instituciones jurídicas que podrían concurrir en objetivo con las cooperativas. El mercado, la sociedad y, desde luego, las instituciones asociativas han cambiado, lo cual amerita adecuar a las cooperativas a las nuevas coyunturas y realidad del país y, desde luego, a los principios constitucionales (especialmente, los de naturaleza económica). Independiente de ello, y tomando como parámetro el derecho positivo, corresponde formularse la interrogante sobre qué son las cooperativas. Al respecto, la respuesta a dicha pregunta la ubicamos en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, que establece que “Toda organización cooperativa debe constituirse sin propósito de lucro, y procurará mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de éstos y el mediato de la comunidad”. Al respecto, es preciso resaltar la ausencia de fin de lucro que tienen las cooperativas. Al igual que las asociaciones previstas en el Código Civil, las cooperativas también carecen de una finalidad de lucro. Adicionalmente a ello, la norma precisa las finalidades directa y mediata que persiguen las cooperativas.

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La finalidad directa de las cooperativas es la de erigirse en herramienta de apoyo de sus miembros, es decir, que los miembros de la cooperativa colaboren entre sí. La finalidad u objetivo mediato es el de promover el beneficio o servicio a la comunidad. Dicho, en otros términos, las cooperativas constituyen un grupo o colectivo de ciudadanos que se asocian para apoyarse mutuamente, para lo cual, se asume que persiguen una finalidad común, que existe un mínimo nivel de identidad, un factor que cohesione a los miembros de las cooperativas y los predisponga a colaborar entre sí. Adviértase que la Ley General de Cooperativas es clara al señalar que dichas instituciones carecen de finalidad de lucro; si bien tienen por finalidad servir a sus miembros y que entre estos se puedan brindar asistencia mutua para el logro de sus fines, proyectos u objetivos personales, las cooperativas no persiguen utilidades. Por tanto, se sostiene que tales instituciones cumplen una finalidad solidaria. Si bien las cooperativas pueden ser concebidas como una de las manifestaciones concretas del ejercicio colectivo de la libertad de asociación, ello no impide que su actuación e, incluso, su propia constitución, se rija por principios y normas básicas. Así, por ejemplo, se tiene que el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas precisa que estas cumplan con los principios siguientes: - Libre adhesión y retiro voluntario. - Control democrático. - Limitación del interés máximo que pudiera reconocerse a las aportaciones de los socios. - Distribución de los excedentes en función de la participación de los socios en el trabajo común o en proporción a sus operaciones con la cooperativa.

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- Fomento de la educación cooperativa. - Participación en el proceso de permanente integración. - Irrepartibilidad de la reserva cooperativa. Con relación a los principios cooperativos, corresponde resaltar que la propia ley reafirma que las cooperativas deben ser respetuosas del contenido constitucionalmente protegido de la libertad de asociación, en la medida que constituyen una de sus manifestaciones. Asimismo, es preciso evidenciar que la distribución de excedentes no se efectúa en función de los aportes que sus miembros realicen, sino más bien atención a la participación en las operaciones que los socios efectúen con su cooperativa. Por tanto, es evidente que, a causa de la ausencia de la finalidad lucrativa, lo relevante lo constituye el trabajo solidario y de apoyo mutuo. Lo que importa en el movimiento cooperativo no es el dinero, sino las personas que forman parte del mismo. De otro lado, corresponde indicar que el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas no sólo consagra o positiviza los denominados “principios cooperativos”; también contempla normas básicas, siendo estas las siguientes: - Mantener estricta neutralidad religiosa y política partidaria. - Reconocer la igualdad de derechos y obligaciones de todos los socios, sin discriminación alguna. - Reconocer a todos los socios el derecho de un voto por persona, independientemente de la cuantía de sus aportaciones. - Tener duración indefinida. - Estar integrada por un número variable de socios y tener capital variable e ilimitado, no menores a los mínimos que, de acuerdo con su tipo o grado, le corresponda según el Reglamento. 93


Sobre la base de dichas normas básicas, se advierte que el carácter neutral que deben tener las cooperativas. Efectivamente, se excluye expresamente la posibilidad de que las cooperativas puedan “convertirse” o funcionar como organizaciones políticas o confesiones religiosas. Comparten con ellas la ausencia de finalidad lucrativa, pero se distinguen en su finalidad. Las cooperativas tienen por objeto el auxilio mutuo. El elemento que corresponde resaltar respecto de las normas básicas que deben cumplir las cooperativas, es aquel relacionado con la reafirmación de las diferencias existentes entre las empresas y las cooperativas, en el sentido que no resulta relevante el aspecto económico y, en consecuencia, lucrativo. Efectivamente, una de las normas básicas establece que el voto es a razón de uno por persona, sea que hubiese aportado 1 sol o 1 millón de soles. Ello es así, porque las cooperativas, a diferencia de las empresas, no persiguen un fin de lucro, sino más bien uno de asistencia mutua. Ante la inexistencia de una finalidad lucrativa, el monto de los aportes carece de relevancia, ya que prima la solidaridad.

3.

Las cooperativas: no sólo un asunto de ahorro y crédito

En los últimos años y, sobre todo, en los últimos meses, el foco de la atención pública, organismos autónomos como la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones, y de congresistas de distintos grupos parlamentarios, se circunscribió única y exclusivamente en las cooperativas de ahorro y crédito. Es más, el “reclamo”, la “demanda” de algunos sectores se limitó a la “supervisión”, siendo que la problemática, necesidades y potencialidades de las cooperativas de ahorro y crédito requiere ser afrontada no a través de una actividad de policía, sino de fomento. Es decir, se hace necesario, por parte del Estado, el ejercicio activo de una labor de “promoción” de las cooperativas de ahorro y crédito.

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Ahora bien, se debe recordar que las cooperativas de ahorro y crédito constituyen solo uno de los tipos de cooperativas reconocidos por la legislación vigente. El artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, establece que, por su actividad económica, las cooperativas se pueden organizar de la manera siguiente: -

Cooperativas agrarias. Cooperativas agrarias azucareras. Cooperativas agrarias cafetaleras. Cooperativas agrarias de colonización. Cooperativas comunales. Cooperativas pesqueras. Cooperativas artesanales. Cooperativas industriales. Cooperativas mineras. Cooperativas de transportes. Cooperativas de ahorro y crédito. Cooperativas de consumo. Cooperativas de vivenda. Cooperativas de servicios educacionales. Cooperativas de escolares. Cooperativas de servicios públicos. Cooperativas de servicios múltiples. Cooperativas de producción especiales. Cooperativas de servicios especiales.

Como puede advertirse, las cooperativas de ahorro y crédito constituyen sólo uno de los diversos tipos de cooperativas que pueden crearse y que, desde luego, forman parte del movimiento cooperativo. 95


Por ello, asumir que la problemática de las cooperativas o el impulso de las mismas se agotan en las de ahorro y crédito, resultaría un error que acarrearía la invisibilización de los demás tipos de cooperativas que podría conducir a su desaparición o, por lo menos, su desprotección. Si se aprecia los tipos de cooperativas que resultan pasibles de ser constituidas, podemos sostener que las cooperativas constituyen vehículos para facilitar el ejercicio de otros derechos, como es el caso del derecho a la educación.

4. Las cooperativas en la historia constitucional peruana Como se mencionará en el Proyecto de Ley 2685/2017-CR, la primera referencia expresa a las cooperativas en la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra en la Constitución Política de 1993. Efectivamente, en la Constitución Política de 1920 encontramos la primera referencia al cooperativismo, al disponer en su artículo 56 lo siguiente: “Artículo 56. El Estado fomentará las instituciones de previsión y de solidaridad social, los establecimientos de ahorro, de seguros y las cooperativas de producción y de consumo que tengan por objeto mejorar las condiciones de las clases sociales” (Las negritas son nuestras). Adviértase que ya desde la Constitución Política de 1920 se aludía a un deber constitucional del Estado de “fomentar” a las cooperativas; es decir, la intención del Poder Constituyente de aquella época era incentivar la creación de cooperativas, así como fortalecer las ya existentes. ¿La actividad de fomento supone el ejercicio de las actividades de supervisión? A nuestro juicio, la respuesta a dicha interrogante es positiva, en la medida que la promoción debe ir acompañada con la supervisión del cumplimiento de los fines y principios cooperativos; sin embargo, corresponde resaltar que el deber asignado al Estado por el Poder Constituyente no se agota en el “control” o la “supervisión”.

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La Constitución Política de 1933 también contemplaba el deber constitucional del Estado de promover a las cooperativas, como ocurrió con la Constitución de 1920. Efectivamente, en los artículos 47 y 48 establecen lo siguiente: “Artículo 47. El Estado favorecerá la conservación y difusión de la pequeña y mediana propiedad rural. […]. El Estado dará el apoyo económico y técnico necesario para desarrollar la propiedad rural y los sistemas cooperativo y comunitario de explotación y comercialización. Artículo 48. La ley establecerá un régimen de previsión de las consecuencias económicas de la desocupación, edad, enfermedad, invalidez y muerte y fomentará las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorros y de seguros y las cooperativas” (Las negritas son nuestras). Adviértase que el Poder Constituyente, en el marco de la Constitución Política de 1930, dispuso que la actividad de fomento de las cooperativas implique un deber de asistencia económica. Esto es, no sólo fomentaba la creación de cooperativas a través de flexibilización o facilidades para su constitución o la dotación de herramientas que les den competitividad; también lo hacía a través de la asistencia técnica y el apoyo económico. En la Constitución Política de 1979 se advierte un mayor número de remisiones expresas a las cooperativas de distinto tipo. Efectivamente, diversos artículos aludían a la promoción de las cooperativas, como se aprecia a continuación: “Artículo 18. […]. El Estado apoya y estimula a las cooperativas, mutuales y en general a las instituciones de crédito hipotecario para vivienda y los programas de autoconstrucción y alquiler venta. […] Artículo 30. El Estado reconoce, ayuda y supervisa la educación privada, cooperativa, comunal y municipal que no tendrán fines de lucro. Ningún centro educativo puede ofrecer conocimiento de calidad inferior a los del nivel que le corresponde, conforme a ley. […] 97


Artículo 112. El Estado garantiza el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática de diversas formas de propiedad y de empresa. Las empresas estatales, privadas, cooperativas, auto gestionadas, comunales y de cualquier otra modalidad actúan con la personería jurídica que la ley señala de acuerdo con sus características. Artículo 116. El Estado promueve y protege el libre desarrollo del cooperativismo y la autonomía de las empresas cooperativas. Asimismo, estimula y ampara el desenvolvimiento de las empresas autogestionarias comunales y demás formas asociativas. Artículo 157. El Estado garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra, en forma individual, cooperativa, comunal, autogestionaria o cualquiera otra forma asociativa directamente conducida por sus propietarios en armonía con el interés social y dentro de las regulaciones y limitaciones que establecen las leyes. […] Artículo 159. La reforma agraria es el instrumento de transformación de la estructura rural y de promoción integral del hombre del campo. Se dirige hacia un sistema justo de propiedad, tenencia y trabajo de la tierra, para el desarrollo económico y social de la Nación. Con ese fin el Estado: […] Apoya el desarrollo de empresas cooperativas y otras formas asociativas, libremente constituidas, para la producción, transformación, comercio y distribución de productos agrarios. Artículo 162. El Estado promueve el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas y Nativas. Fomentan las empresas comunales y cooperativas” (Las negritas son nuestras). Como puede apreciarse, el Poder Constituyente de 1979 se mostró decididamente a favor de promover, desde el nivel más alto de nuestro ordenamiento jurídico, 98


al movimiento cooperativo, incidiendo fundamentalmente en los sectores de vivienda, educación y de ahorro y crédito. Efectivamente, si bien no hace referencia a un apoyo económico directo, la Constitución Política de 1979 sí establece expresamente el deber del Estado de promoción y fomento de las cooperativas. Es en virtud de dicho mandato constitucional dirigido al Estado y de que aquel deber no se circunscribía a un determinado tipo de cooperativas, es que se emitió al amparo de dicha Constitución Política la Ley General de Cooperativas. Atendiendo a lo expuesto, es posible concluir que en la historia constitucional peruana sí existe una clara tendencia a favor del fomento y promoción del movimiento cooperativo, como una modalidad específica de asociación en la cual sus miembros se apoyan entre sí para el logro de sus objetivos y proyectos tanto personales como colectivos.

5.

La promoción de las cooperativas en el derecho constitucional comparado

Como se indicó en el Proyecto de Ley 2685/2017-CR, existen diversos países en Latinoamérica que establecen a nivel constitucional el deber del Estado de promover las cooperativas. Son los casos, por ejemplo, de Brasil, Colombia, Bolivia, Ecuador, Paraguay, Uruguay, Costa Rica y México. La Constitución Política de la República Federativa de Brasil establece en su artículo 174 que “[…] 2o. La ley apoyará y estimulará el cooperativismo y otras formas asociativas. 3o. El Estado favorecerá la organización de la búsqueda de minerales preciosos en cooperativas, teniendo en cuenta la protección del medio ambiente y la promoción económico social de los buscadores. 4o. Las cooperativas a las que se refiere el párrafo anterior tendrán prioridad en la autorización o concesión para investigación y extracción de los recursos y yacimientos de minerales extraíbles, […]” (Las negritas son nuestras).

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Si bien se remite a una ley, corresponde resaltar que, en Brasil, también ha sido el propio Poder Constituyente el que ha consignado el mandato al Estado de promover el cooperativismo. En el caso de la República de Ecuador, su Constitución Política establece sobre las cooperativas lo siguiente: “Artículo 227. Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado: […] 6. Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes ancestrales y en general las actividades de la iniciativa creativa comunitaria, asociativa, cooperativa y privada. […] Artículo 283. […]. El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios. […] Artículo 311. El sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativos de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. […]” (Las negritas son nuestras). Al respecto, corresponde resaltar que en el caso de la República de Ecuador se reconoce expresamente a nivel constitucional que las cooperativas forman parte del sistema económico del citado país. Es decir, no sólo promueve la creación de cooperativas, sino que también las considera parte (desde luego, relevante) de su sistema económico. En el caso de la República de Paraguay, el artículo 113 de su Constitución Política también establece expresamente el deber estatal de fomentar a las cooperativas, al establecer que “El Estado fomentará la empresa cooperativa

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y otras formas asociativas de producción de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre organización y su autonomía. Los principios del cooperativismo como instrumento del desarrollo económico nacional, serán difundidos a través del sistema educativo” (Las negritas son nuestras). Al respecto, es preciso resaltar que Paraguay asocia expresamente el principio de solidaridad con las cooperativas. Así, las cooperativas no solo son reconocidas como parte del desarrollo económico, sino que también se resalta su ausencia del fin de lucro, ello atendiendo a que se sustentan en la solidaridad, auxilio mutuo y rentabilidad social. Costa Rica es otro de los países en los cuales se fomenta a las cooperativas, al prever en el artículo 64 de su Constitución Política que “El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores” (Las negritas son nuestras). Otro de los ejemplos de promoción a nivel constitucional de las cooperativas es México, debido a que el artículo 25 de su Constitución Política dispone que “La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: […], organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios […]”. Si bien México también deriva a la ley la materialización de la forma cómo se promueven las cooperativas, es preciso resaltar que el mandato o deber de fomento de las cooperativas se encuentra consagrado expresamente en su Constitución Política, siendo que el Poder Constituyente también reconoce que las cooperativas realizan actividades económicas, es decir, forman parte de la economía nacional y coadyuvan a su desarrollo, solo que orientadas a un sector social.

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Otro de los países que no sólo fomentan las cooperativas, sino que también las vinculan directamente con el principio de solidaridad y destacan su ausencia de finalidad lucrativa, es Bolivia. Efectivamente, el artículo 55 de su Constitución Política establece que “El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley” (Las negritas son nuestras). Ahora bien, como también se señaló en el Proyecto de Ley 2685/2017-CR, no sólo en América Latina, sino también en Europa, se promueven a nivel constitucional a las cooperativas. Ejemplo de ello lo constituyen España, Italia y Portugal. Por ejemplo, se tiene que la Constitución Política de la República de Portugal establece en su artículo 61 lo siguiente: “Artículo 61. De la iniciativa privada, cooperativa y de autogestión […] 2. Se reconoce a todos, el derecho a la libre constitución de cooperativas, siempre que se observen los principios cooperativos. 3. Las cooperativas desarrollan libremente sus actividades, dentro del marco legal y pueden agrupase en uniones, federaciones y confederaciones, y en otras formas de organización previstas legalmente” (Las negritas son nuestras). Lo antes expuesto permite concluir que también a nivel de derecho constitucional comparado, existe consenso a favor de la promoción de las cooperativas (y sus principios cooperativos) como herramientas para el desarrollo de las economías de tales países.

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6.

Las cooperativas en una economía social de mercado

A diferencia de la Constitución Política de 1979, la Norma Fundamental vigente contiene una referencia mínima a las cooperativas. Efectivamente, a nivel de derecho positivo, la revisión del texto expreso de la Constitución Política de 1993 permite advertir que existe solo una referencia a las cooperativas, la misma que encontramos en el artículo 17, en el que se establece lo siguiente: “Artículo 17.- […] Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa” (Las negritas son nuestras). Es preciso indicar que dicho precepto normativo incide o se encuentra dirigido a garantizar o promover la educación, no a las cooperativas. Si bien la norma constitucional hace referencia a subvenciones, esto es, a brindar apoyo económico, el mismo se realiza para garantizar y promover el ejercicio del derecho a la educación, no para impulsar a las cooperativas. En adición a ello, corresponde resaltar que dicha referencia expresa a las cooperativas en la Constitución Política se circunscribe a las educativas, no a todo tipo de cooperativas. Es precisamente dicha omisión o silencio constitucional respecto al deber constitucional de promoción de las cooperativas, lo que motivó la presentación del Proyecto de Ley 2685/2017-CR. Ahora bien, podría sostenerse que aquel silencio en la Constitución Política de 1993 se debe a un cambio en el modelo o régimen económico. Al respecto, es preciso indicar que tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993, consagran la economía social de mercado.

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Cuadro 1 Reconocimiento de la economía social de mercado en las Constituciones Políticas de 1979 y 1993 Constitución Política de 1979 Artículo 115. La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. El Estado estimula y reglamenta su ejercicio para armonizarlo con el interés social.

Constitución Política de 1993 Artículo 58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

En ese sentido, si ambas constituciones consagran la denominada economía social de mercado, la divergencia en cuanto al régimen económico se encuentra en otros preceptos y principios constitucionales que regulan la intervención del Estado en la economía. A nuestro juicio, la diferencia entre la Constitución Política de 1979 y la de 1993 radica en la libertad o mayor margen de actuación que tenía el Estado para intervenir en la economía con la Constitución Política de 1979, lo que difiere considerablemente con el modelo económico consagrado en la norma fundamental de 1993. Un ejemplo de ello lo constituye el artículo 110 de la Constitución Política de 1979, que señalaba que “El régimen económico de la República se fundamenta en principios de justicia social orientados a la dignificación del trabajo como fuente principal de riqueza y como medio de realización de la persona humana. El Estado promueve el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción y de la productividad, la racional utilización de los recursos, el pleno empleo y la distribución equitativa del ingreso. Con igual finalidad, fomenta los diversos sectores de la producción y defiende el interés de los consumidores” (Las negritas son nuestras). 104


Dicho precepto normativo contrasta con el artículo 59 de la Constitución Política de 1993 (que precisamente se pretende modificar con el Proyecto de Ley 2685/2017-CR), que establece que “El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades”. Si bien el precepto constitucional vigente alude a una actividad de fomento, esta se circunscribe a las pequeñas empresas, siendo que aquellas, más allá de su tamaño o dimensión, al igual que todas las empresas, persiguen una finalidad lucrativa. Es decir, dicha labor de promoción o fomento se mantiene dentro de la esfera de las actividades empresariales, lo que conlleva desconocer que las cooperativas también constituyen un mecanismo a través del cual se pueden realizar actividades económicas, aunque sin una finalidad lucrativa. Si bien a partir del citado precepto constitucional vigente se puede sostener que el Poder Constituyente no solo faculta, sino que ordena la adopción de medidas de acción afirmativa que permita alcanzar la igualdad material; aquel mandato está referido a sectores que se desenvuelven también en el ámbito empresarial. En ese sentido, las cooperativas, aunque carecen de finalidad lucrativa, se erigen en aquella plataforma que permite la confluencia o cohesión de las pequeñas y micro empresas, los consumidores y los trabajadores, para unir esfuerzos e intereses comunes con la finalidad de competir con las grandes empresas en la oferta y producción de bienes y servicios. Efectivamente, constituye un deber constitucional del Estado promover la libre iniciativa privada, sin embargo, dicha labor de promoción no puede resultar ajena a la realidad, en el sentido de que se debe garantizar la igualdad de condiciones para competir en el mercado, lo que legitima la adopción de medidas de promoción diferenciadas y más intensas, a favor de aquellas que

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se pueden ubicar en una posición vulnerable o de desventaja respecto de las grandes empresas, como es el caso de las cooperativas. Bajo ese marco normativo, se ha llegado a sostener que el modelo económico de la Constitución Política de 1993 está pensado o tiene como finalidad objetiva, contar un Estado más abstencionista respecto del mercado, esto es, de una intervención más residual que activa o directa. Sin embargo, dicha afirmación debe ser evaluada con cautela, ya que debe ser interpretada a la luz de una economía social de mercado. Nos explicamos. La regla general constituye que el mercado se regule por las reglas de oferta y demanda, de tal manera que el Estado intervenga cuando existen abusos en el ejercicio de la libertad empresarial que resulten lesivos de derechos fundamentales de terceros (no solo de naturaleza económica, sino en general; piénsese, por ejemplo, en una empresa que comercializa productos insalubres o peligrosos) o afecten bienes, principios o valores constitucionales, como sería el orden público o la seguridad ciudadana. Así, el Estado es el llamado a definir reglas mínimas de juego, y el mercado, el destinado a ser quien determine quién se mantiene en el mercado en función de criterios como precio y calidad del servicios y bienes que oferta. Bajo esa lógica, el Estado actúa como un árbitro que resuelve controversias, más que como un agente del mercado. Es decir, al amparo de la Constitución Política de 1993, la actividad empresarial del Estado es subsidiaria o residual, no así discrecional, como ocurría con la Constitución Política de 1979 y se revela a continuación:

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Cuadro 2 El rol subsidiario del Estado en las Constituciones Políticas de 1979 y 1993 Constitución Política de 1979 Artículo 113. El Estado ejerce su actividad empresarial con el fin de promover la economía del país, prestar servicios públicos y alcanzar los objetivos de desarrollo. Artículo 114. Por causa de interés social o seguridad nacional, la ley puede reservar para el Estado actividades productivas o de servicios. Por iguales causas puede también el Estado establecer reservas de dichas actividades en favor de los peruanos.

Constitución Política de 1993 Artículo 60.- El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.

Adviértase que la Constitución Política de 1979 no preveía una autorización previa del Congreso para realizar actividad empresarial. La intervención del legislador estaba prevista para prohibir el ejercicio de la libre iniciativa privada para realizar determinado tipo de actividades. Ahora bien, es preciso resaltar que el denominado principio o rol subsidiario del Estado en la economía está enfocado en la actividad empresarial, por lo que no todo tipo de actividad o intervención del Estado en la economía es residual o subsidiario. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Expediente 0001-2014-PI/TC, donde sostuvo sobre la actividad empresarial subsidiaria del Estado, lo siguiente:

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“48. La Constitución reconoce que la economía se fundamenta en la libre asignación de los recursos productivos a través de los mercados. Por tanto, declara que la iniciativa económica corresponde a los particulares. Dentro de lo permitido por el ordenamiento jurídico, estos ejercen sus libertades de trabajo, empresa, comercio e industria. 49. Por esa razón, ´toda persona natural o jurídica tiene derecho a emprender y desarrollar, con autonomía plena, la actividad económica de su preferencia, afectando o destinando bienes de cualquier tipo a la producción y al intercambio económico con la finalidad de obtener un beneficio o ganancia material´ (cfr. Fundamento 17 de la sentencia emitida en el Expediente 0008-2003-AI/TC). 50. Así, salvo de manera excepcional, no corresponde al Estado intervenir en la economía ofertando bienes y servicios en concurrencia con los particulares. La actividad empresarial del Estado, por tanto, no busca reemplazar sino suplir la insuficiente oferta privada, a niveles de precio que se consideren socialmente adecuados. 51. Para llevarla a cabo, sin embargo, no basta ello. El artículo 60 de la Constitución establece requisitos adicionales para que, en forma directa o indirecta, el Estado ejerza actividad empresarial. 52. Así, desde el punto de vista formal, la actividad empresarial del Estado requiere habilitación legal expresa; esto es, que una ley emitida por el Congreso de la República la autorice (cfr. Fundamento 31 de la sentencia emitida en el Expediente 00034-2004-PI/TC y fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 00019-2006-PI/TC). Además, desde el punto de vista material, dicha habilitación debe justificarse en razones de alto interés público o manifiesta conveniencia nacional” (Las negritas son nuestras).

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El Estado interviene o actúa en la economía de distintas formas, tales como: a) policía (fiscalización o supervisión), b) solución de controversias, c) servicios públicos, d) normativa, e) fomento o f) la actividad empresarial. No se puede desconocer que la Constitución Política de 1993 surgió en un contexto o bajo un modelo de economía donde primen las libertades fundamentales (las económicas entre ellas, desde luego) antes que el Estado16. En el modelo o régimen económico acogido por la Constitución Política vigente, los principales actores y agentes del desarrollo económico personal y del propio país lo constituyen los ciudadanos y las empresas, no el Estado. Sin embargo, ello en modo alguno puede justificar a un Estado ausente y desinteresado de lo que ocurre no solo en el mercado, sino en general, en todo lo relativo a las actividades económicas. En el marco de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, el Estado no sólo es árbitro que resuelve controversias o el policía que sanciona a quien afecta los derechos de otro, sino que también es un agente promotor del ejercicio libre de los derechos y libertades fundamentales. 15

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Expediente 228-2009-PA/TC, en la que sostuvo lo siguiente: “31. En este contexto, cuando la Constitución postula en su articulado la presencia de una economía de mercado con marcados perfiles de un Estado Social, el primer componente que trata de rescatar es la de una economía basada en la libre iniciativa privada. Es decir, el primer rasgo característico de este modelo es la confianza en la persona y en su capacidad, no sólo para producir creativamente riqueza y progreso material, sino para administrar responsablemente el bienestar y el auge económico producidos. En dicha línea, este modelo abandona un perfil de desarrollo económico vertical y autoritario, que descree de la capacidad humana para “autorregularse”, y que, desde el Estado, todo lo planifica, lo dirige y lo determina, anulando las posibilidades de libre creación del espíritu humano y de libre y responsable manejo de los bienes económicos producidos. Tras un modelo de economía de mercado, caracterizado por el fuerte acento en las libertades económicas fundamentales y el rol subsidiario del Estado en la economía, late pues, también, un acendrado espíritu libertario que pretende el pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y que dignifica a la persona, entregándole a ella la primera responsabilidad sobre su destino vital” (Las negritas son nuestras).

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Por ejemplo, se tiene que el artículo 44 de la Constitución Política consagra como deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Así, el Estado tiene el deber constitucional de constituirse en un agente activo de la promoción del ejercicio de los derechos fundamentales, como las libertades económicas y de asociación. Ello, como resulta evidente, está lejos de una intervención subsidiaria en la economía. En ese orden de ideas, consideramos que el deber de promover a las cooperativas responde a la obligación constitucional de promover el ejercicio de los derechos fundamentales en el marco de una economía social de mercado. Con relación a la economía social de mercado consagrada en la Constitución Política vigente, coincidimos con el Tribunal Constitucional en el extremo que el citado organismo autónomo sostiene que la economía de mercado constituye un vehículo para el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad. Dicho, en otros términos, la “utilidad”, las “ganancias”, el “dinero”, no constituyen un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de los proyectos y planes de las personas. Es decir, los ingresos provenientes de la realización de actividades económicas (que no necesariamente persiguen una finalidad lucrativa) permiten ejercer o coadyuvan a ejercer otros derechos fundamentales. Las asociaciones en general, y las cooperativas en concreto, pueden realizar actividades económicas, tan es así que una de las formas para clasificar a las cooperativas -como se ha evidenciado en párrafos anteriores del presente artículolo constituyen, precisamente, las actividades económicas que estas realizan. La ausencia de finalidad lucrativa, por tanto, no impide o acarrea la prohibición de realización de actividades económicas, ya que estas se erigen en fuente

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de financiamiento propio de las actividades para la consecución de sus fines institucionales (entiéndase, asociativos). En el caso de las cooperativas, estas realizan actividades económicas para obtener los recursos e ingresos suficientes para brindar servicios u oportunidades de trabajo directamente a sus socios, es decir, para brindarse auxilio mutuo entre los mismos socios. Tales servicios, es preciso reafirmarlo, no se circunscriben única y exclusivamente al ahorro y crédito, ya que el mundo o escenario cooperativo comprenden también actividades agrícolas o servicios educativos, por ejemplo. Así, se tiene que el Tribunal Constitucional reafirma que el mercado es un medio y no un fin en sí mismo, en el cual se realizan actividades para obtener los recursos suficientes para ejercer otros derechos, al señalar en la sentencia recaída en el Expediente 228-2009-PA/TC, lo siguiente: “31. […] Bajo esta perspectiva, la economía de mercado no sólo constituye, como a veces desde una interpretación excesivamente simplista se cree, una forma de lograr acumulación de riqueza material mediante el éxito de los agentes económicos mejor dotados para competir en el mercado, sino que aspira a un ethos social donde la persona logre el pleno desenvolvimiento de su personalidad en armonía con el proyecto de vida de otras personas con las cuales comparte un entorno social de coexistencia. Es sólo bajo esta óptica que se comprende, como indicase líneas arriba, que el mercado no es un medio “natural” de desarrollo del hombre, sino básica y esencialmente un medio “cultural” de desenvolvimiento de su psiquis y un lugar donde también se concretiza plenamente el principio-derecho de dignidad humana. Es por ello, que el primer deber del Estado en el marco de una economía de mercado es salvaguardar el libre ejercicio de las libertades económicas contenidas en la Carta Fundamental, así como

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la interdicción de cualquier conducta estatal o particular que intente coartarlas, sin tener asidero en el respeto de otros principios y valores constitucionales o en el logro del bienestar general. En este marco, un accionar del Estado que limite injustificadamente el libre desarrollo de una actividad económica privada o que la sesgue de modo arbitrario, prefiriendo a un agente económico sobre otro, sin base objetiva posible, o el accionar de un particular o de varios que, aprovechando de su poderío económico, menoscabe, también, el libre juego de los agentes económicos (modelo patrimonialista económico), no sólo significará la vulneración de los derechos económicos fundamentales recogidos en la Constitución, sino que representará, de la misma forma, la traición del espíritu libertario que el modelo de economía de mercado inscrito en la Constitución ostenta y con ello el desconocimiento del fundamento antropológico de dignidad humana que el mismo postula”. (Las negritas son nuestras). Con relación a la economía social de mercado, es preciso recordar que aquella, conforme lo señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente 0008-2003-PI/TC, está compuesta por tres (3) elementos, siendo estos los siguientes: − Bienestar social; lo que debe traducirse en empleos productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso. − Mercado libre; lo que supone, por un lado, el respeto a la propiedad, a la iniciativa privada y a una libre competencia regida, prima facie, por la oferta y la demanda en el mercado; y, por otro, el combate a los oligopolios y monopolios. − Un Estado subsidiario y solidario, de manera tal que las acciones estatales directas aparezcan como auxiliares, complementarias y temporales. Sobre la base de dichos elementos, en la misma sentencia, el Tribunal Constitucional estimó que una economía social de mercado busca “garantizar 112


que la productividad individual sea, por contrapartida, sinónimo de progreso social”. Un Estado como el nuestro, en el que se consagra la economía social de mercado, implica una participación activa del mismo (entiéndase, del Estado) que promueva la libre iniciativa privada, sea a través de actividades empresariales, o de actividades que, aunque no son realizadas con una finalidad lucrativa, sí tienen un contenido o naturaleza económica. La producción y oferta de bienes y servicios no es una actividad exclusiva y excluyente de las empresas, ya que las asociaciones y, desde luego, las cooperativas también ofrecen dichos bienes y servicios en el mercado. Dicha concurrencia entre empresas y asociaciones y, en estricto, cooperativas, conlleva a que el Estado intervenga no sólo previendo reglas mínimas, sino también de ser el caso, adoptando medidas de acción afirmativa o de promoción que permitan corregir inequidades que se generan o no resultan propias y exclusivas de las reglas de mercado.

7.

Conclusión

El cambio de paradigma o de principios del régimen económico que conllevó la aprobación de la Constitución Política de 1993, no supuso que nuestro país deje de consagrar la denominada “economía social de mercado”. Si a ello se adiciona el hecho que en el marco de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, el Estado tiene el deber de facilitar el ejercicio de las libertades y derechos fundamentales; es posible concluir que existe un deber constitucional de promover a las cooperativas, el mismo que resulta sumamente importante que sea positivizado a nivel constitucional, esto es, “constitucionalizado”, para garantizar o acelerar los procesos de actualización normativa (esto es, la aprobación de una nueva y moderna Ley General de Cooperativas) y de implementación de políticas públicas.

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Las cooperativas constituyen una de las formas a través de las cuales se materializa el ejercicio de la libertad de asociación, por lo que requieren ser promovidas por el Estado, el cual debe velar también porque se respete la autonomía y los derechos de sus miembros (entiéndase, socios cooperativistas). Asimismo, las cooperativas se erigen en una herramienta o mecanismo sumamente útil no solo para el ejercicio de otros derechos fundamentales y del libre desarrollo de la personalidad, sino también para la dinamización, impulso y reactivación de la economía, en la medida que, desde distintos sectores, ofrecen bienes, servicios u oportunidades laborales a sus miembros. En ese sentido, atendiendo al silencio u omisión constitucional existente, a que las reformas constitucionales también constituyen herramientas de reivindicación social, a que la Constitución Política no solo es una norma jurídica, sino también política, fruto de un consenso mínimo entre las distintas fuerzas políticas y del diálogo con la sociedad civil organizada, y considerando el alto grado de desatención, sino incluso de agravios a causa de generalizaciones temerarias que se efectuaron en el marco del debate de la denominada “ley de supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito”, promovemos una reforma constitucional que consagre expresamente el deber del Estado de promover las cooperativas. Constituye nuestro más ferviente deseo que en este periodo 2016-2021, podamos lograr los consensos necesarios para que no solo dicha reforma constitucional, sino también para que se apruebe una nueva Ley General de Cooperativas.

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Úrsula Letona Pereyra17 Presidenta de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República del Perú

1. Introducción En los últimos años, siempre se ha quedado en el tintero de la agenda del Congreso, la aprobación de un marco jurídico sobre el control de las fundaciones, cooperativas y asociaciones mutualistas, en general de las instituciones solidarias. Si bien existe alguna regulación aislada en diferentes cuerpos normativos -como el Código Civil para el caso de las fundaciones- no existía una entidad que tenga por finalidad efectuar dicha supervisión, considerando que dichas instituciones pueden llegar a manejar grandes cantidades de dinero 16

Congresista de la República y Presidenta de la Comisión de Constitución y Reglamento, periodo 2017-2018.

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que, en casos aislados y específicos, podrían terminar siendo utilizadas para actividades ilícitas. Resulta preocupante, considerando la necesidad de tener un control del origen de los recursos que manejan, la data proporcionada por el Superintendente Adjunto de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en una entrevista al Diario Gestión, donde resalta que, al mes de setiembre de 2017, existen 659 cooperativas de ahorro y crédito en el país, de las cuales 500 no son supervisadas. Ahora bien, en el presente quinquenio, se presentaron, en un inicio, dos (02) proyectos de ley que tenían por finalidad que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS) ejerzan supervisión sólo sobre las Cooperativas de Ahorro y Crédito (en adelante Coopac). Uno presentado por el Grupo Parlamentario Acción Popular por medio del Congresista Víctor Andrés García Belaúnde bajo el número 350/2016-CR, y otro por la propia SBS bajo el número 1161/2016-SBS. Ambos proyectos de ley fueron destinados a las Comisiones de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera; y Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas para su estudio y dictamen. Aquí, resultó algo en lo que deseo enfatizar. Un proyecto de ley, para ser debatido en el Pleno del Congreso, requiere que las comisiones dictaminadoras emitan justamente el dictamen respectivo (aunque excepcionalmente el Consejo Directivo puede disponer la exoneración del dictamen de una de las comisiones asignadas, aunque éste no era el caso). Sin embargo, en el caso de la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas –y aquí enfatizo el nombre de la Comisión, que contiene el término “COOPERATIVAS”- ninguna fuerza política del Congreso, salvo Fuerza Popular, votó a favor del dictamen que justamente aprobaba la supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito por parte de la SBS. Esta es información pública que se encuentra en el Portal Institucional del Congreso de la República a la cual cualquier ciudadano tiene acceso.

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Por ello, consideramos necesario esclarecer algunos conceptos teóricos que sirven para proponer la necesidad de una Superintendencia de Entidades Solidarias. Finalmente, consideramos muy urgente y necesario aclarar las imputaciones de algunos sectores interesados en mancillar honores respecto a nuestra posición del mencionado tema.

2. El Estado Social de Derecho y su incidencia en las libertades económicas Según el artículo 43 de la Constitución Política de 1993 “la República del Perú es democrática, social, independiente y soberana”. En ese sentido, el contenido social guarda concordancia directa con aquello que le da sustento a la propia existencia del Estado: la defensa de los derechos de la persona humana, la ordenación de la vida en sociedad y la promoción del bienestar general. Así, la promoción del bienestar general constituye un deber constitucional expreso del Estado. Efectivamente, el artículo 44 de la Constitución Política contempla como uno de los deberes primordiales del Estado, entre otros, “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”. En efecto, el contenido social del Estado y la promoción del bienestar general imponen deberes tanto al Estado como a los particulares, lo que legitima la intervención estatal en las actividades privadas. La promoción del bienestar general en el marco del Estado Constitucional y Democrático de Derecho exige la adopción de medidas tendentes a garantizar la dimensión material del principio-derecho de igualdad.

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¿Ello que implica? Que se cambie la visión de un Estado abstencionista o represor de actos lesivos de derechos fundamentales; por la de un Estado que promueve el ejercicio de los derechos y que interviene directamente en sectores que primigeniamente eran percibidos como estrictamente propios, exclusivos y excluyentes del sector privado. Un área donde se evidencia con claridad esta cláusula habilitadora de intervención del Estado lo constituye la economía. Por ello, la Constitución reconoce el derecho a la libre iniciativa privada y un haz de libertades económicas; sin embargo, permite el modelo constitucional vigente que justifica distintas formas de intervención del Estado. Una de ellas lo constituye la intervención bajo la modalidad de actividad empresarial directa, lo cual puede ser efectuado de manera subsidiaria. El artículo 60 de la Constitución Política dispone que “solo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional’. Existen otras modalidades de intervención como actividad de fomento. Así, por ejemplo, se tiene que el Estado estimula la creación de riqueza y promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades (artículo 59 de la Constitución); también facilita la libre competencia (artículo 61 de la Constitución). También tenemos la intervención del Estado, en la economía, a través de la fiscalización y sanción; en la medida que los derechos fundamentales no son absolutos, las libertades económicas también se encuentran limitadas por otros derechos, bienes, principios y valores de relevancia constitucional18.

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Efectivamente, el artículo 59 de la Constitución dispone que el ejercicio de las libertades económicas no deba ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública; resulta no solo comprensible sino necesario que el Estado fiscalice y sancione todo aquel incumplimiento a este mandato. Específicamente, el artículo 61 de la Constitución dispone que el Estado combate toda practica que limite la libre competencia y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas; debe contar con las herramientas para supervisar el cumplimiento del marco normativo vigente y sancionar las infracciones a dichos mandatos constitucionales.

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Una muestra de la relevancia constitucional de la fiscalización de actividades económicas lo constituye, por ejemplo, la creación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, ya que el artículo 87 dispone que este organismo “…. ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley”. Finalmente, otro de los mecanismos de intervención del Estado en la economía es el normativo. Sin embargo, en el marco de un Estado liberal, se procura que sea el propio mercado el que se regule a sí mismo, ello bajo la lógica que cualquier problema puede ser resuelto por la oferta y demanda. Así, la intervención del Estado es residual en el campo normativo.

1. El principio de solidaridad en el Estado Constitucional y Democrático Como se indicó anteriormente, que el Poder Constituyente haya dispuesto que la Republica sea social no supone exigencias o mandatos constitucionales solo dirigidos única y exclusivamente al Estado sino también permite que se impongan deberes a los particulares. En el marco del cumplimiento del deber constitucional de promover el bienestar general, el Estado puede imponer a los particulares que se encuentren en una mejor posición, por la naturaleza de las actividades que realizan, deberes conducentes a promover o facilitar el ejercicio de derechos fundamentales. Es decir, en un Estado en el cual la Constitución no es una mera declaración de principios y buenas intenciones, sino más bien una norma jurídica directamente exigible tanto para el Estado como los particulares, la solidaridad se erige no solo como un deber moral o ético sino también como un deber jurídico. Por tanto, siempre respetando parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y reconociendo que el deber primigenio recae en el Estado resulta válido que a 119


nivel normativo se impongan obligaciones o cargas a los particulares para que estas coadyuven al cumplimiento de un fin social o que, como mínimo, se erijan en instrumento para la optimización de derechos fundamentales. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0004-2010-PI/TC, sostuvo lo siguiente: “6. El principio de solidaridad tiene en el ámbito constitucional uno de sus más importantes espacios de aplicación, concretándose de un lado en el ámbito de los derechos fundamentales y, de otro, en los criterios organizativos de la estructura estatal. Este principio puede presentarse no solo como una exigencia ética, sino como un criterio en el ámbito jurídico político. Este principio se concretaría, entre otras cosas, en la presencia en los ordenamientos jurídicos de deberes positivos y entre ellos el deber mismo de solidaridad; y en la existencia de normas y/o sanciones de contenido positivo que premian e incentivan determinadas conductas” 7. A diferencia de los demás valores que fundamentan directamente derechos, la solidaridad lo hace indirectamente por intermedio de los deberes. De una reflexión desde comportamientos solidarios se deduce la existencia de deberes positivos que corresponde directamente a los poderes públicos o que este atribuye a terceros, personas físicas o jurídicas. Estos deberes positivos tienen como correlativos a los derechos. Este efecto especial de la solidaridad que llega a los derechos partiendo de los deberes que genera, permite la compresión de las construcciones que prolongan la solidaridad en relación con las generaciones futuras. [...]” (Las negritas son nuestras). Mientras que en la sentencia recaída en el Expediente 0048-2004-PI/TC, relaciona directamente el principio de solidaridad con el Estado Social y Democrático de Derecho, al mencionar que: “37. El principio de solidaridad, directamente relacionado con la naturaleza misma del Estado Social y Democrático de Derecho, está

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en la base misma de nuestro sistema jurídico, que ha puesto al hombre y no a la empresa ni a la economía, en el punto central de su ethos organizativo. Así, el poder constituyente, al establecer en el artículo 1° de la Constitución, que La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, ha dejado un mensaje claro para las generaciones futuras; por ello, tanto el Estado como la sociedad se organizan y toman sus decisiones teniendo como centro al ser humano. Cuando entran en conflicto la generación lucrativa o la mayor rentabilidad de ciertos grupos económicos, con el bienestar colectivo o la defensa de los bienes que resultan indispensables para que la vida humana siga desarrollándose, la interpretación que de la Constitución se haga debe preferir el bienestar de todos y la preservación de la especie, así como también de las demás especies” (Las negritas son nuestras).

2. Organizaciones socioeconómicas del sector solidario En el Perú, a pesar de la tasa de crecimiento del 2.4% del Producto Bruto Interno (PBI) en el 2014 y de 4.2% por ciento en 2017; existen todavía brechas muy grandes en la reducción de las desigualdades, de acuerdo con el Informe Multidimensional de la OCDE. Pero respecto a los otros países de América Latina y otros países de la OCDE, mantienen aún bajo nivel de recaudación fiscal expresado en 18% del PBI y un sistema tributario que no contribuye demasiado ni a la reducción de la desigualdad, ni al fomento del emprendimiento y ni del crecimiento verde. En apoyo a enfrentar estos problemas que no siempre pueden ser solucionados desde el sector público, se hacen necesarias las organizaciones del sector solidario, en sus diferentes expresiones organizativas, quienes buscan contribuir al cierre de brechas y a superar las falencias que pueda tener el Estado en la solución de problemas sociales.

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Es así como nacen las cooperativas, las asociaciones mutualistas, los voluntariados, las fundaciones y demás organizaciones que se pueden subsumir dentro del sector solidario. Estas organizaciones del sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas, en formas asociativas identificadas por prácticas auto gestionadas, solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía, son reconocidas como organizaciones del sector solidario, que pueden tener diferente magnitud. Como por ejemplo, tenemos a las cooperativas, asociaciones populares, grupos informales (de producción, de servicios, de consumo, de comercialización, e incluso de crédito solidario, tanto en el ámbito urbano como rural), empresas recuperadas de autogestión (antiguas empresas capitalistas fallidas recuperadas por los trabajadores), agricultores familiares, fondos solidarios y rotativos de crédito (organizados bajo diversas formas jurídicas y también informales), clubes de intercambios solidarios (con o sin uso de moneda social o de moneda comunitaria), redes de articulaciones de comercialización y de cadenas productivas solidarias, centros de comercio justo y agencias de turismo solidario, entre otras. Sin embargo, el papel esencial que en la economía que juega el sector financiero ha justificado históricamente una regulación e intervención pública mayor que en otros sectores, específicamente en el caso de las asociaciones mutualistas, las cooperativas de ahorro y crédito y las fundaciones. El “modelo de mutuales” es una vía que potencialmente puede favorecer a las empresas y a los hogares desatendidos o marginados a mejorar su acceso a los seguros, posibilitando en consecuencia, el acceso a los seguros de manera más general. No existe una definición universal de las “mutuales”. La Unión Europea proporciona un punto de referencia Cid para definir las mutuales: “(Las mutuales

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son) grupos de voluntarios (personas físicas o morales), cuyo propósito principal es satisfacer las necesidades de sus miembros en lugar de asegurar el retorno de su inversión”. Asimismo, las definió como: “empresas que prestan servicios de seguros de vida y generales, planes complementarios de seguridad social, y servicios con un pequeño valor de carácter social”. Se considera que las prestaciones mutuales son aquellas que, mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso ilícito, tienen por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, prestamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, así como también cualquier otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual. De acuerdo a la Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS), la Oficina Internacional del Trabajo (0IT) y la Asociación Internacional de la Mutualidad (AIM), se considera a las mutuales como aquellas organizaciones sin fines de lucro “cuya finalidad es la protección de las consecuencias que los diversos riesgos sociales entrenan a sus afiliados y a sus familias: enfermedad, accidentes, invalidez, vejez, fallecimiento, etc.”, y que combinan dos principios fundamentales: el seguro y la solidaridad. Las Asociaciones Mutualistas, son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda reciproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social. Por lo expuesto, las mutuales califican como entidades solidarias que deben ser supervisadas por una entidad especializada en la gesti6n de entidades que cumplen una finalidad social o solidaria, no así lucrativa; y, sobre todo, que cuente con una autonomía prevista directamente en la Constitución Política. 123


En el Perú, la Derrama Magisterial es un sistema de seguridad y bienestar social del magisterio peruano, que comprende a todos los docentes del servicio oficial, tiene autonomía administrativa, económica y financiera y además es autogestionaria, creada por los profesores del Perú y encuadrada en la definición de las mutuales de protección social y, por tanto, debe ser potenciada como una organización que ejerza diferentes acciones de protección social para ampliar la cobertura de seguridad social en beneficio de los maestros peruanos, con legislación y promoción. Así también, existe la Asociación Mutualista del Personal de Suboficiales y Especialistas de Servicios de la Policía Nacional (Ampsoes) quienes a sola firma; permiten a sus socios acceder a un préstamo rápido y pagar cuotas mensuales que llegan hasta los 70 soles. Además de dinero rápido, les ofrecen otros beneficios, como un desembolso de 30 mil soles al momento de su jubilación, y seguros en caso de accidentes. Otras organizaciones, como la Asociación de Suboficiales de la Policía (ASSO), que entrega prestamos solo de hasta mil soles, pero sus asociados reciben otros beneficios. Otras llegan a otorgar hasta 15 mil soles y para captar adeptos ofrecen sorteos de electrodomésticos. La ASSO ofrece además servicio de hospedaje a los policías que llegan a Lima, descuentos en algunas tiendas, además de tener su propia botica. Otras asociaciones ofrecen por ejemplo acceso a complejos recreativos (Asociación de Bienestar Policial 7 de agosto - Abipol), o el caso de la Ampsoes, que es considerada como mutual, que ofrece servicios de auxilio econ6mico cuando son víctimas de desastres originados por fenómenos naturales como terremotos, inundaciones, derrumbes; etc. También brindan dinero a los socios en caso de incendios, explosiones, atentados, etc. Sin embargo, para recibir estos beneficios que son como un seguro contra accidentes; deben abonar cuotas mensuales y en caso de incumplimiento se generan extensos y costosos problemas judiciales. Por otro lado, el Consejo de Supe vigilancia de Fundaciones es el Órgano de competencia nacional encargado del control y la vigilancia de las fundaciones a

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nivel nacional y tiene bajo su responsabilidad llevar el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones. Depende del Despacho Viceministerial de Justicia. Vela porque los bienes y rentas de las fundaciones se empleen conforme a su finalidad, para lo cual tiene la potestad de realizar las auditorias que considere necesarias. Sin embargo, a la fecha, solo se ha fiscalizado el 14% de los gastos de las fundaciones; A falta de reglamento no pueden ser sancionadas. Con respecto a las fundaciones, como puede advertirse, si bien se trata de entidades que cumplen una finalidad social que constituye la promoción o realización del bien común, son supervisadas por un órgano que carece de autonomía, ya que depende del Poder Ejecutivo. A nuestro juicio, la dependencia del poder político incide de manera negativa en el proceder exclusivamente técnico que debe tener la entidad que se encargue de supervisar a las entidades solidarias. Por ello es que la iniciativa de reforma constitucional plantea que se cree un nuevo organismo autónomo funcional y administrativamente del Poder Ejecutivo o de otro organismo constitucional como la Superintendencia de Banca, Seguridad y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

3. Necesidad de supervisión En el caso específico de gestión de recursos financieros solidarios, una limitada supervisión puede incluso traducirse en un riesgo sistémico futuro, como es el caso de la supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito; por tanto, es de interés del estado proteger el sistema financiero y a los depositantes. Si bien las COOPAC no son consideradas empresas del Sistema Financiero y no se encuentran actualmente bajo la supervisión directa de la Superintendencia, son entidades que pueden realizar actividades de intermediaci6n con los depósitos de sus socios, los cuales están sujetos a los mismos riesgos que los depósitos recibidos por otras instituciones de micro finanzas de características similares.

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Es así que ante la existencia de COOPAC no supervisadas, se genera mayor vulnerabilidad para el potencial use de las COOPAC en actividades fraudulentas. En la actualidad no se cuenta con un registro formal e integral de las COOPAC7 y no es factible determinar el número total de COOPAC que operan a nivel nacional. No se conoce cuantas existen, pues se constituyen libremente, sin autorización de entidad estatal alguna y no existe un Registro. De acuerdo a los datos proporcionados por la FENACREP al mes de diciembre de 2016 existían 600 COOPAC, de las cuales 96 COOPAC se encontraban afiliadas a dicha Federación, número que representa el 16% del total de COOPAC de las que tenía conocimiento. Asimismo, dicha Federación informo que, a setiembre de 2016, un total de 159 COOPAC (83 afiliadas y 76 no afiliadas) le remitieron información, es decir el 27% del total de las COOPAC de las que tenía conocimiento. Así las COOPAC enfrentan además problemas operativos, por ejemplo, que los depósitos de los socios de las COOPAC no cuentan con un Fondo de Seguro de Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito creado por Ley que sea obligatorio para todas las COOPAC que captan ahorros, como una modalidad de proteger los depósitos de los socios de dichas cooperativas. La Ley General de Cooperativas, por ser una norma de carácter general que regula a los diversos tipos de cooperativas afiliadas en el artículo 7 (agrarias, pesqueras, artesanales, industriales, mineras, de ahorro y crédito, etc.), no incluye precisiones técnicas propias de cada tipo de cooperativa, lo cual es reconocido en el artículo 119 de la citada norma, cuando establece que el Poder Ejecutivo dictaría, además del Reglamento General de dicha ley, los reglamentos especiales a cada tipo de cooperativa, hecho que no ha ocurrido. Para el caso de las otras entidades solidarias, no se cuenta con un registro único de ellas. En tal sentido, se hace necesario definir una institucionalidad que permita:

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a.

Contar con una entidad pública sea responsable de la supervisión y regulación de las entidades del sector solidario y cuente con recursos y funciones especializadas y unidades administrativas apropiadas que se encargue de la supervisión.

b. Que las funciones de la misma alcancen a todas las entidades que realicen actividades relacionadas al sector solidario. c.

Que la entidad sea lo suficientemente especializada en el entendimiento del objetivo de sus supervisados a favor de la lucha contra las desigualdades sociales y el desempleo.

d. Que el modelo de supervisión contenga un enfoque basado en riesgos. e.

Que le permita identificar organizaciones del sector solidario activas que no estén reportando información requerida y pueda desarrollar labores de auditoria y establecimiento de nuevos convenios para fortalecer los procesos de inspección, vigilancia y control en las organizaciones del sector solidario.

f.

Que cuente con herramientas ad-hoc que contribuyan a una labor de supervisión efectiva y oportuna.

4. Parámetros para la creación de organismos constitucionales autónomos En la sentencia recaída en el Tribunal Constitucional en el Expediente 0029008-PI/TC, se establecieron los elementos o condiciones que deben concurrir para que se justifique la creaci6n de un organismo constitucional autónomo, como se revela a continuación: “A juicio de este Colegiado para que un órgano pueda ser considerado de naturaleza constitucional deben concurrir los siguientes elementos:(a) necesidad, 127


lo que implica que el órgano de que se trate sea un elemento necesario del ordenamiento jurídico, al punto que su ausencia determinaría una paralización de las actividades estatales (aunque sea parcialmente) o produciría una ilegitima transformación de la estructura del Estado. Este elemento también implica que el Órgano debe ser insustituible, en el sentido de que sus tareas solo pueden ser realizadas por este y no por otros órganos constitucionales. Un segundo elemento es la (b) inmediatez, lo que significa que un órgano para ser constitucional debe recibir de la Constitución de manera inmediata y directa sus atribuciones fundamentales que lo hagan reconocible como un Órgano que se engarza coordinadamente en la estructura estatal, bajo el sistema de frenos y contrapesos, propio de una concepción contemporánea del principio de división del poder (artículo 43°, Constitución). Un tercer elemento es su (c) posición de paridad e independencia respecto de otros órganos constitucionales. Esto quiere decir que un órgano constitucional para ser tal debe tener, por mandato constitucional, autonomía e independencia, de modo tal que no sea un órgano “autárquico” ni tampoco un Órgano subordinado a los demás órganos constitucionales e inclusive a los poderes del Estado” (Las negritas son nuestras). Con relación a la necesidad, consideramos que es imperativo que se cree un nuevo organismo constitucional aut6nomo debido a que los fines que persiguen las entidades solidarias, su finalidad y dinámica de su actuación difiere de las entidades que son fundamentalmente supervisadas por otros organismos autónomos, como es el caso de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. La referida Superintendencia está pensada fundamentalmente en entidades que persiguen una finalidad lucrativa. Siendo personas jurídicas con fines de lucro, no tienen una vocación primigenia, genuina o principalmente solidaria. Su objeto es obtener utilidades para que sean distribuidas entre sus accionistas. Así, los beneficios a los usuarios o consumidores de los servicios que estos

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ofrecen (clientes) son consecuencia de las reglas del mercado, en el sentido que los beneficios se ofrecen para captar un mayor número de clientes, no así porque se busca como objetivo central que tales clientes tengan una mayor rentabilidad. Cuestión distinta ocurre con las entidades solidarias, como sería el caso de las cooperativas no autorizadas a recibir aportes del público, de manera que solo reciben aportes de sus asociados a tales cooperativas. Estas no tienen una finalidad de que la persona jurídica (entiéndase, la cooperativa) la que obtenga utilidades; sino que cada asociado pueda beneficiarse en función de sus aportes. Situación similar se presenta con las fundaciones, ya que estas persiguen también el bien común. Tan es así que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no siente como propia la supervisión de entidades solidarias como las cooperativas, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0092-2001-PATTC, sería lo siguiente: “En tal sentido, la facultad de controlar debe entenderse como inspeccionar, intervenir, fiscalizar, comprobar, registrar, verificar, vigilar, investigar, y cualquier otra acepción que le permita cumplir fielmente las funciones que la Constitución Política del Estado le encomiende. Conforme a la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley No. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, hay que distinguir a las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia para captar dinero de personas distintas de sus asociados (inciso 1) de aquellas no autorizadas a operar con terceros (inciso 2), correspondiendo el control de estas Últimas, en primera instancia, a su consejo de vigilancia y a la asamblea general de Asociados. Dicha disposición final, en el caso de las cooperativas no autorizadas a operar con terceros,distingue el control de las cooperativas(inciso 2) de la supervisión 129


de las mismas (inciso 3), correspondiendo esta última función, según la propia Ley 26702, a la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia de Banca y Seguros, y a las que se afilien voluntariamente (sic). Sin embargo, el precepto constitucional hace referencia a una competencia que es exclusiva y excluyente de la Superintendencia de Banca y Seguros, con lo que dicha facultad no puede ser delegada a cualquier otra entidad del ordenamiento jurídico, como ha ocurrido en el caso de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito, la cual no solo no tiene rango constitucional, sino que, además, es una persona jurídica de derecho privado”. Así, resultaría no solo errado sino también contrario a los fines que persiguen las entidades solidarias como las cooperativas, que bajo el argumento de la competencia para supervisar “operaciones similares”, estas sigan siendo supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, que se encuentra más familiarizada con la dinámica y accionar de las entidades financieras, las cuales tienen, como ya se indicó, una finalidad lucrativa. Por tanto, reviste de singular relevancia que se le reconozca a nivel constitucional la autonomía a la Superintendencia de Entidades Solidarias, debido a que no puede recaer en manos del Poder Ejecutivo, atendiendo a que las vicisitudes de la política podrían generar más bien inestabilidad en el desempeño de las funciones que le corresponderá ejercer a dicha Superintendencia (regular, fiscalizar y sancionar), lo que constituiría un desincentivo innecesario a la constitución de dichas entidades solidarias. La autonomía constitucional de la Superintendencia de Entidades Solidarias no solo permitirá que las políticas, regulación e intensidad de la supervisión se encuentren supeditadas a la visión o política del ministro de turno; sino también que esta pueda interactuar en posici6n de paridad con otros niveles de gobierno (gobiernos regionales y locales) y otros poderes públicos y 130


organismos autónomos, como la propia Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Y esto último es importante porque reviste de singular importancia porque es la autonomía constitucional la que asegurara que exista un deber de colaboración, no así una relación de subordinación, entre la Superintendencia de Entidades Solidarias y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Finalmente, consideramos importante resaltar que la especialidad de la finalidad y características de las entidades solidarias como las fundaciones o cooperativas, conlleva a que sea necesario que se precise en la norma de la más alta jerarquía, que la supervisión de tales entidades no puede recaer en una entidad cuya existencia se justifica en funciones o entidades supervisadas de otra naturaleza. Constitución Política de 1993 “Artículo 87.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que realizan operaciones conexas o similares, determine la ley.

Iniciativa de reforma constitucional “Artículo 87.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía. La Superintendencia de Banca, Seguros y administradores Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones y de las demás que reciben depósitos del público. La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y administradores Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su periodo constitucional. El Congreso lo ratifica.”

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La ley establece la organización y autonomía funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su periodo constitucional. El Congreso lo ratifica.”

“Artículo 87-A.- La Superintendencia de Entidades Solidarias es un organismo con autonomía funcional, económica y administrativa que ejerce las funciones de regulación, fiscalización, supervisión y sanción de las fundaciones cooperativas y asociaciones mutualistas. La ley establece la organización y alcances de la autonomía de la Superintendencia de Entidades Solidarias. El Poder Ejecutiva designa al Superintendente de Entidades Solidarias por el plazo correspondiente a su periodo constitucional. El Congreso lo ratifica con el voto de la mitad más uno del número legal de sus miembros.”

Para terminar, debo mencionar que el pasado 17 de mayo presenté el Proyecto de Ley 2885/2017-CR, el mismo que es un proyecto multipartidario que propone una ley de reforma constitucional bajo el siguiente tenor:

LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES SOLIDARIAS Artículo Único. Incorporación del artículo 87-A en la Constitución Política de 1993 Incorpórese el artículo 87-A en la Constitución Política de 1993, conforme al texto siguiente: “Artículo 87-A. La Superintendencia de Entidades Solidares es un organismo con autonomía funcional, económica y administrativa que ejerce las funciones de regulación, fiscalización, supervisión y sanción de las fundaciones, cooperativas y asociaciones mutualistas. 132


La ley establece la organización y alcances de la autonomía de la Superintendencia de entidades Solidarias. El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Entidades Solidarias por el plazo correspondiente a su periodo constitucional. El Congreso lo ratifica con el voto de la mitad más uno del número legal de sus miembros”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modificación del artículo 87 en la Constitución Política de 1993 Modifíquese el artículo 87 en la Constitución Política de 1993, conforme al texto siguiente: “Artículo 87.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones y de las demás que reciben depósitos del público. La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su periodo constitucional. El Congreso lo ratifica”. Como se puede observar, el proyecto de ley de mi autoría pretende la creación de un organismo constitucionalmente autónomo especializado para que regule 133


a las Entidades Solidarias, es decir fundaciones, cooperativas y asociaciones mutualistas. Aquí hay una diferencia con el dictamen aprobado referido precedentemente, pues el mismo sólo abarca a las Coopac, más no a las otras formas solidarias como son las otras clases de cooperativas, las fundaciones y las asociaciones mutualistas. Es importante una supervisión de estas otras entidades. Por ejemplo, en lo que respecta a las fundaciones, el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, el cual depende del Despacho Viceministerial de Justicia, es el órgano de competencia nacional encargado de su control y vigilancia. Sin embargo, a la fecha solo se ha fiscalizado el 14% de los gastos de las fundaciones y ante la falta de reglamentación, no pueden ser sancionadas. Una segunda gran diferencia con el referido dictamen, es que consideramos que es indispensable un organismo autónomo y especializado. La naturaleza de las Entidades Solidarias es completamente diferente a las entidades bancarias que están bajo la supervisión de la SBS, por lo que aplicarles los criterios, parámetros y expertiz regulatoria de ellos, implicará una desproporción jurídica que será completamente contraproducente. No debemos olvidar que las diferentes instituciones jurídicas justamente por algo son diferentes, tienen naturaleza distinta, y por ello las normas aplicables y las entidades supervisoras deben responder a dicha naturaleza particular. La experiencia internacional nos muestra evidencia sobre la propuesta presentada. El modelo colombiano contempla la figura de la Superintendencia de la Economía Solidaria, la cual conforme al Decreto 186 del año 2004, “es un organismo descentralizado, técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial que tiene por objeto la supervisión sobre la actividad financiera del cooperativismo y sobre los servicios de ahorro y crédito de los fondos de empleados de las asociaciones mutualistas (…)”. Si bien esta entidad no cuenta con autonomía funcional, sí ostenta autonomía administrativa y económica.

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Hechos que desbaratan las mentiras sobre mi posición de la supervisión de las cooperativas El tema de la supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no es un hecho que se haya vuelto mediático en el presente siglo. Viene desde muy atrás. Al respecto, es bueno recordar que en nuestro país la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Elisa, cuyo local yace tugurizado en el centro de Lima, ocupaba el segundo lugar en aportaciones en América Latina pero en el siglo pasado. Diversos partidos políticos han intentado regular esta situación, sin embargo, poco lograron en sus intenciones quedando la Fenacrep como la única institución de nivel superior como la encargada de supervisarlas. Pero no era suficiente, sobre todo si se trataba de darle a esta supervisión viabilidad técnica y política. Uno de los responsables de hacer realidad una propuesta tan sentida fue el Congresista Miguel Torres de Fuerza Popular, quien manifestó en base a su expertiz personal y profesional, la necesidad de legislar en materia de Cooperativas. Cabe destacar que, desde un primer momento, el Congresista Torres hizo un deslinde con la práctica profesional que ejerció hasta antes de ser elegido y además, comunicó la relación de algunos de sus familiares con el movimiento cooperativo. Incluso, se le eligió en la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas como el Coordinador del Grupo de Trabajo que, después de tantos años, pudo sentar a los gremios Cooperativos con la SBS y otros actores importantes del Sector, además de la propia SBS. El resultado de ese trabajo de casi un año, fue un dictamen de la Comisión, el mismo que proponía que sea la SBS la que supervise a las Cooperativas de Ahorro y Crédito. Es importante añadir que, en paralelo, la Comisión de Economía también venía trabajando un dictamen de los proyectos de Ley existentes para regular la supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito por parte de la 135


SBS, dictamen que también fue aprobado gracias a los votos de Fuerza Popular, pero que no logró unanimidad. Los Congresistas más críticos señalaban que sólo la SBS puede regular y controlar las Cooperativas de Ahorro y Crédito para evitar que haya “lavado de dinero a través de estas”, pero ignoraban que la corrupción que hoy amenaza el desarrollo del movimiento cooperativo en el país, luego puede irrumpir en las otras modalidad de entidades solidarias, por lo que la nueva entidad que se cree deberá revisar los avances y logros que pueda obtener la SBS en esta etapa que se le encargue la supervisión, que seguramente será perfeccionado sin desnaturalizar la esencia del acto cooperativo. Es bueno recordar, que el 2016 y el 2018 fueron Fuerza Popular y sus Congresistas, quienes evidenciaron, impulsaron y apoyaron el debate sobre la supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito por parte de la SBS. A partir de estas responsabilidades, Fuerza Popular asumió un rol de primer orden al consensuar las diferentes alternativas y se incluyó en el Pleno del Congreso el debate de los dictámenes sobre la supervisión de Cooperativas de Ahorro y Crédito para generar un nuevo y mejor espacio de discusión porque los dictámenes de comisiones son perfectibles. Asimismo, es bueno recordar que sobre el tema de la supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito hubo diferentes propuestas que han sido desarrolladas oportunamente y que merecen reseñarlas1:

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www.facebook.com /ursulaletonap/

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Delegación de funciones de supervisión: Este dictamen establecía que la SBS podía encargar o delegar las funciones de supervisión y control de las cooperativas (ambos términos están en el texto), durante el periodo comprendido del 01 de enero de 2019 hasta el 01 de enero de 2025, ejerciendo recién desde esta fecha la supervisión en forma directa pero sólo a las grandes cooperativas. Para las medianas y pequeñas cooperativas seguiría recurriendo a la figura del colaborador técnico. 

Contratación “a dedo” de las empresas supervisoras: Además, esta delegación o encargo (que son actos de administración distintos en nuestro ordenamiento jurídico) podía recaer en entidades privadas que adicionalmente, serían exoneradas de los mecanismos de contratación que establece la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para que colaboren en su labor con la SBS, lo cual no es el mecanismo legal idóneo para los fines que es objeto de debate. Si se desea tener a la mejor entidad fiscalizadora, dado que en tales entidades puede infiltrarse dinero ilícito, entonces por qué no elegirla por un concurso público que garantice la elección de una supervisora idónea.

Obsoleta capacidad sancionadora de la SBS: Otro aspecto que se evidenció en dicho momento como debilidad, se refería a la potestad sancionadora de la SBS, pues el texto aprobado en el dictamen, considera que se supera el principio de legalidad sancionadora al considerar como infracción cualquier contravención a los alcances de la Ley, lo cual es insuficiente a todas luces. Es cierto que el Reglamento tipifica (determina con toda precisión) concretamente las conductas pasibles de sanción, pero la ley debe dar el marco general lo suficientemente comprensible para que éste sea desarrollado reglamentariamente.

Ausencia de plazo para publicar el reglamento: Un problema que este Congreso ha detectado, es que el Poder Ejecutivo no 137


reglamenta varias leyes que aprueba el Congreso y el tema de las Cooperativas de Ahorro y Crédito sí era importante. Frente al dictamen de la Comisión de Economía, que tenía falencias técnicas y jurídicas que impedían una supervisión efectiva, directa y especializada, se mejoró acogiendo prácticamente todas las observaciones formuladas logrando una aprobación por UNANIMIDAD. Luego de la corrección conjunta de cada una de las observaciones formales, procedimos a la aprobación de la Ley en el Pleno del Congreso de la República. Es decir, en menos de dos (02) años de gestión del Congreso a cargo de Fuerza Popular, se logró algo que otras gestiones no lograron en diez (10) años: Se aprobó una nueva ley que regulan las Cooperativas de Ahorro y Crédito. La lógica de la regulación de las cooperativas debe respetar sus principios fundamentales, lo cual ha reconocido por Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo, pues no tienen fines de lucro, sino que buscan el desarrollo solidario de sus socios. Las exigencias regulatorias a las Cooperativas respecto, por ejemplo, los Bancos, no pueden contemplar el mismo tratamiento, pues tienen naturaleza distinta. La regulación no puede terminar asfixiando a las cooperativas, como por ejemplo imponiendo requisitos inalcanzables, sino miremos la experiencia de las micro financieras, casi la totalidad de las mismas, en cuanto a monto de cartera, han sido compradas por los bancos. Nuestro país tiene un nivel de bancarización que no supera el 35% de los recursos que manejan las personas. Las verdaderas cooperativas son de gran valía para el acceso al financiamiento de las MYPES y personas que no pueden acceder al sistema bancario. En tal escenario, las cooperativas se constituyen en grandes aliados para revertir la informalidad y desarrollar la bancarización. Esa debe ser, además de evitar el lavado del dinero, la necesidad de supervisión de estas 138


entidades, para ello se requiere de una entidad ad hoc, experiencia que se ha traído de otros países. Esto no es un invento de la pólvora, existe amplia práctica en otros países tanto de la región, como en los países desarrollados. Siempre me reafirmaré que en este nuevo Congreso hemos ingresado personas que hemos dejado de lado una vida profesional y personal para trabajar en beneficio de nuestro país, no vivimos del escándalo y del ataque para ganar primeras planas, simplemente nos dedicamos a trabajar y pese a todos los ataques que seguramente seguirán apareciendo por uno u otro tema, seguiremos adelante.

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ANEXO Ley 30822 LEY 26702, GENERALDEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, Y OTRAS NORMAS CONCORDANTES, RESPECTO DE LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Artículo 1. Sustitución de la disposición final y complementaria vigesimocuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Sustitúyase la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, con el siguiente texto:

“DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS VIGESIMOCUARTA: 1.

CARACTERÍSTICAS DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO QUE SOLO OPERAN CON SUS SOCIOS: Las cooperativas de ahorro y crédito —a que se refiere el numeral 2.11 del inciso 2 del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR, en adelante, Ley General de Cooperativas— que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros —en adelante, las COOPAC—, tienen características y se rigen por las disposiciones siguientes: a. Son distintas de las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público a que se refiere el artículo 289 de la presente ley. b. Realizan sus actividades, operaciones y servicios con observancia de los principios cooperativos señalados en la Ley General de Cooperativas —en adelante, principios cooperativos—. c. Solo pueden captar depósitos de sus socios cooperativistas. No están autorizadas para captar depósitos del público.

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d. Solo pueden otorgar crédito a sus socios cooperativistas. e. Utilizan obligatoriamente la denominación “cooperativa de ahorro y crédito” o su acrónimo “COOPAC”, seguido del nombre distintivo que elijan. No pueden utilizar otras denominaciones que generen confusión respecto a su naturaleza. f. Se rigen por la Ley General de Cooperativas, salvo en las materias objeto de la presente disposición final y complementaria y normas reglamentarias emitidas por la Superintendencia de Banca Seguros y AFP. g. Realizan operaciones financieras y crediticias con sus socios, incluyendo operaciones de arrendamiento financiero y actuando como fiduciarios en fideicomisos, así como otras operaciones necesarias para su funcionamiento, conforme al esquema modular que se establece en el numeral 3 de la presente disposición final y complementaria. Para la realización de las actividades a que se refiere el numeral 9 del artículo 8 de la Ley General de Cooperativas, cuentan con un límite ascendente al 10% de sus ingresos totales. h. Los depósitos de sus socios se encuentran incluidos dentro de la cobertura del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo a que se refiere el numeral 8 de la presente disposición final y complementaria. i. Tienen un capital variable en función del importe de las aportaciones de sus socios cooperativistas, las cuales se efectuarán conforme a lo establecido en el estatuto de cada COOPAC. j. Los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación y Comité Electoral deben cumplir requisitos de idoneidad moral y no deben estar incursos en los impedimentos previstos en el artículo 20 de la presente ley ni en los impedimentos estipulados en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley General de Cooperativas. El gerente debe cumplir con requisitos de idoneidad técnica y moral que lo califiquen para desempeñar el cargo de manera adecuada, y no debe estar incurso en los impedimentos previstos en el artículo 20 de la presente ley ni en los impedimentos estipulados en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley General de Cooperativas. Los requerimientos de idoneidad técnica están referidos, como mínimo, a estudios y experiencia, que deben guardar concordancia con el esquema modular que se establece en el numeral 3 de la presente disposición final y complementaria. k. Para efectos de la presente disposición final y complementaria, se consideran como directivos aquellos socios que sean miembros titulares del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación y Comité Electoral; así como a los miembros suplentes de cada uno de ellos.

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Los directivos son renovados anualmente en la Asamblea General, dentro de los noventa días calendario de cerrado el ejercicio económico anual de la COOPAC, en proporciones no menores al tercio del respectivo total. En caso de no efectuarse la renovación de tercios en el plazo establecido, los miembros del Consejo de Administración son responsables solidarios pasibles de una sanción administrativa, conforme a la presente ley y sus normas reglamentarias. Los directivos pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente, únicamente en caso de que el estatuto de la COOPAC lo autorice. Bajo ninguna circunstancia procede la reelección indefinida. Los derechos y obligaciones del presidente, vicepresidente y secretario de los consejos y comités se mantienen vigentes mientras no se haya producido una nueva distribución de cargos, siempre que el directivo cuente con mandato vigente. Los directivos suplentes son siempre elegidos por un año y reemplazan a los titulares solo por el tiempo de su propio mandato. Vencido el mandato de los directivos, estos pueden volver a postular como tales si hubiera transcurrido un período mínimo de un año entre su cese y la fecha en que iniciaría funciones como directivo, salvo que el estatuto hubiera permitido la reelección para el período inmediato siguiente y hubiera ocurrido esta, supuesto en el cual los directivos que ya hubieran sido reelegidos solo pueden volver a postular nuevamente como directivos, si hubiera transcurrido un período mínimo de dos años entre su cese y la fecha en que iniciaría funciones como directivo. Se considera que hay reelección para el periodo inmediato siguiente cuando un miembro titular cesante de un consejo o comité postula de manera inmediata para ocupar un cargo de miembro titular o suplente en el Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación o Comité Electoral. No se considera reelección para el período inmediato siguiente cuando: i) Un miembro suplente es elegido como titular en el mismo órgano. ii) Un miembro suplente es nuevamente elegido como suplente. iii) Un miembro, titular o suplente, que ejerce el cargo por un periodo menor al estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido para el periodo inmediato siguiente. En ningún caso, quienes se hayan desempeñado como miembros del Consejo de Administración pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente para ejercer como miembros del Consejo de Vigilancia.

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No pueden ser directivos en el mismo período aquellos que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí ni los que tengan uniones de hecho entre sí; tampoco aquellos que tengan la misma relación de parentesco antes referida o tengan una unión de hecho con algún trabajador de la COOPAC. Lo dispuesto en el presente literal es igualmente aplicable para la elección de los delegados, en lo que resulte pertinente. En el ejercicio de las funciones directivas debe tenerse presente lo siguiente: iv) Los cargos directivos y de gerente son personales e indelegables. El gerente no puede tener la condición de persona jurídica. v) No se pagan dietas ni gastos de representación a los directivos, salvo cuando ello haya sido expresamente aprobado por la Asamblea General. En este último caso, debe ponerse en conocimiento de sus socios la decisión de la Asamblea General y el monto de las dietas o gastos de representación. vi) El sustento del monto de las dietas o gastos de representación acordados por la Asamblea General debe ser informado a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, conforme a las normas que emita Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. vii) Solo se pueden asignar dietas para las sesiones ordinarias y se abonan únicamente a los directivos que registren una asistencia efectiva a estas. Una asistencia es efectiva cuando el directivo ha participado, presencial o no presencialmente, desde el inicio hasta el término de la sesión. viii) Los directivos suplentes pueden recibir dietas únicamente cuando el directivo titular se encuentre ausente o impedido de concurrir y se ejerza en forma efectiva la suplencia. ix) Los socios, delegados y directivos no reciben dietas ni otro tipo de retribución por participar en las asambleas a las que sean convocados, salvo por lo dispuesto en el numeral ii). x) El pago de las dietas de los miembros de consejos, comités y comisiones por asistencia a sesiones, así como las asignaciones para gastos de representación, se aprueba en la Asamblea General. Si la cooperativa arroja pérdidas durante tres meses consecutivos, se suspende únicamente el reconocimiento de dietas. La COOPAC vuelve a reconocer dietas luego de tres meses consecutivos en los que no hubiera arrojado pérdidas.

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viii) Los gastos de representación cuyo monto sea aprobado por la Asamblea General se asignan únicamente a quienes desempeñen efectivamente labores de representación a favor de la COOPAC, bajo responsabilidad del respectivo consejo o comité. xi) El informe que emita la auditoría externa de la COOPAC debe pronunciarse expresamente sobre el cumplimiento de los puntos ii), iii), iv), v), vi), vii) y viii) del presente literal. m. Las aportaciones de sus socios cooperativistas deben ser contabilizadas en cuentas independientes de las que corresponden a sus depósitos. Para efectos del retiro de aportes, se debe tener en cuenta lo establecido en el literal r) del presente numeral, n. Las COOPAC deben asegurarse que la Asamblea General, el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia, el Comité Electoral, el Comité de Educación, el gerente general y otros encargados de la administración y gestión de la COOPAC se encuentren capacitados en los principios cooperativos y en las normas que regulan la actividad de ahorro y crédito cooperativo. o. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley 26639, Ley por la que se precisa la aplicación de plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, no es de aplicación a los gravámenes constituidos a favor de una COOPAC. p. Son de aplicación a las COOPAC las disposiciones sobre secreto bancario establecidas en el capítulo II del título primero de la sección segunda de la presente ley. Dichas disposiciones son aplicables también a los directivos y trabajadores de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú u otros organismos cooperativos de grado superior cuando actúen como colaboradores técnicos de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 de la presente disposición final y complementaria. q. Son de aplicación a las COOPAC las disposiciones sobre central de riesgos establecidas en los artículos 158 y 159 de la presente ley, guardando concordancia con el esquema modular que se establece en el numeral 3 de la presente disposición final y complementaria. r. El patrimonio efectivo de las COOPAC debe ser igual o mayor al 10 % de sus activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, de mercado y operacional, guardando concordancia con el esquema modular, todos ellos establecidos en los numerales 2 y 3 de la presente disposición final y complementaria.

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Es responsabilidad del Consejo de Administración asegurarse de que las COOPAC tengan un patrimonio efectivo por encima del límite antes señalado, anticipando posibles fluctuaciones negativas del ciclo económico y en función del perfil de riesgo de sus operaciones. 2.RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN 2.1. La supervisión y la ejecución de la intervención de las COOPAC está a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, que para la realización de su labor de supervisión e intervención de las COOPAC de niveles 1 y 2, puede contar con el apoyo de colaboradores técnicos. 2.2

Pueden ser colaboradores técnicos de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, para el ejercicio de las funciones de supervisión e intervención de las COOPAC de niveles 1 y 2, las centrales cooperativas, las federaciones nacionales de cooperativas o la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú, entidades a las que se refiere el artículo 57 de la Ley General de Cooperativas. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP podrá suscribir convenios de colaboración interinstitucional con los colaboradores técnicos bajo las normas del Código Civil, y en los casos de contratación de bienes y servicios, los contratos se rigen bajo la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, cuando corresponda.

2.3

El contrato o convenio, según corresponda, que suscribe el colaborador técnico con la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, fija, como mínimo, los alcances de las labores de apoyo en la función de supervisión que le corresponde a la Superintendencia Adjunta, la normativa aplicable, así como las responsabilidades, contraprestación y frecuencia del pago de la contraprestación, además de los criterios de entrega del sustento para acreditar la realización de la colaboración técnica. Bajo ningún supuesto, la suscripción del contrato debe incluir la renuncia o delegación de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Adjunta en favor del colaborador técnico.

Las contribuciones por supervisión que deben abonar las COOPAC a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, son determinadas previamente por esta institución, se calculan en proporción del promedio trimestral de sus activos sin exceder de un décimo del uno por ciento.

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Estas contribuciones son distintas a los que pueden cobrar las organizaciones de integración cooperativa a las que se refiere el artículo 57 de la Ley General de Cooperativas, producto de su labor gremial. 2.5. Como parte de la información necesaria para realizar las labores de supervisión, se puede solicitar la presentación del registro o padrón de socios e información de las operaciones que realizan los socios con las COOPAC, entre otra que resulten pertinentes. 2.6. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas, cuando tenga conocimiento de irregularidades sustentadas en la marcha de una COOPAC debe: a. Solicitar al Consejo de Administración o Consejo de Vigilancia, bajo responsabilidad, que emita un informe, de acuerdo con las normas que establezca. b. Convocar a Asamblea General si el Consejo de Administración o el Consejo de Vigilancia, requeridos para ello, en caso no lo hagan o no señalen en la agenda materia de convocatoria los temas requeridos por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas. Desde el requerimiento efectuado por la referida Superintendencia Adjunta, el Consejo de Administración tiene un plazo máximo de seis días hábiles para realizar la convocatoria. El mismo plazo se otorga al Consejo de Vigilancia para que efectúe la convocatoria. La Asamblea General debe ser convocada por el Consejo de Administración o por el Consejo de Vigilancia, para celebrarse en primera convocatoria dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de once días hábiles, contados desde que se efectúe la convocatoria; y, en segunda convocatoria, luego de transcurrida una hora contada desde la señalada para la primera convocatoria. La convocatoria que efectúe la Superintendencia Adjunta de Cooperativas debe ser publicada mediante un aviso en el diario oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación de la circunscripción en la que se ubique domicilio legal de la COOPAC. En caso que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, la Superintendencia Adjunta de Cooperativas convoque a Asamblea General, el representante de esta o su colaborador técnico, según

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corresponda, actúa como veedor, con voz y sin voto, y como primer acto solicita la elección de un director de debates de la Asamblea General. El representante de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas o de su colaborador técnico antes referido, está facultada para suscribir la constancia de convocatoria y quórum de la Asamblea General. Para efectos registrales, el registrador solo exige la resolución de la citada Superintendencia Adjunta disponiendo la convocatoria y la constancia de convocatoria y quórum correspondiente. 2.7. Las exigencias de regulación y supervisión para las COOPAC están en función a un esquema modular que son establecidas a propuesta de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas a través de reglamentos, en concordancia con los principios cooperativos y el principio de proporcionalidad aplicable a la supervisión. 2.8. De acuerdo con el monto de total de activos con el que cuentan las COOPAC, estas son asignadas a alguno de los siguientes niveles del esquema modular: - Nivel 1: COOPAC cuyo monto total de activos sea hasta 600 unidades impositivas tributarias (UIT). - Nivel 2: COOPAC cuyo monto total de activos sea mayor a 600 unidades impositivas tributarias (UIT), y hasta 65,000 unidades impositivas tributarias (UIT). - Nivel 3: COOPAC cuyo monto total de activos sea mayor a 65,000 unidades impositivas tributarias UIT. Estas deben contar con una clasificación de riesgos anual de acuerdo con las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 2.9. Para las COOPAC asignadas al nivel 1, la regulación y supervisión se centra principalmente en verificar que la COOPAC cumpla con los requisitos para inscribirse y mantenerse en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas al que se refiere el numeral 9 de la presente disposición final y

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complementaria. Se pueden efectuar visitas de supervisión in situ sin previo aviso a dichas COOPAC, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa vigente aplicable a ellas. 2.10. Para las COOPAC asignadas a los niveles 2 y 3, la regulación y supervisión es acorde a los riesgos que corresponden a las operaciones que se llevan a cabo en dichos niveles. 2.11. En caso una COOPAC supere durante noventa días calendario el monto de activos correspondiente al umbral en que se encuentre, o voluntariamente solicita ascender de nivel, debe solicitar autorización a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, para realizar las operaciones del nuevo nivel, para lo cual la citada Superintendencia Adjunta tiene en cuenta su gestión de riesgos y su nivel de solvencia. En tanto no se le otorgue la referida autorización, la COOPAC no puede realizar las operaciones del nuevo nivel; sin embargo, se debe encontrar sujeta a la regulación y supervisión correspondiente al nivel al cual, por el umbral, pertenezca. La Superintendencia Adjunta le otorga un plazo de adecuación de hasta noventa días calendario, asimismo, puede aplicar medidas de carácter prudencial adicionales a aquellas COOPAC que incumplan dicho plazo de adecuación. 2.12. Una COOPAC solo puede descender de nivel, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, si hubiera mantenido durante noventa días calendario el monto de activos correspondiente al umbral al que pretende descender.

3.

OPERACIONES REALIZABLES SEGÚN ESQUEMA MODULAR Según se encuentren en cada nivel, las COOPAC pueden realizar las siguientes operaciones: Nivel 1: 1.

Recibir depósitos de sus socios. No incluye cuentas corrientes ni depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).

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2.

Otorgar a sus socios créditos directos, con o sin garantía, con arreglo a las condiciones que señale el respectivo reglamento de créditos de la cooperativa. 3. Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, no válidos para procesos de contratación con el Estado. 4. Recibir líneas de crédito de entidades nacionales o extranjeras. 5. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades. 6. Efectuar depósitos en instituciones financieras o en otras entidades del sistema cooperativo de ahorro y crédito. 7. Operar en moneda extranjera. 8. Constituir, efectuar aportaciones o adquirir acciones o participaciones en otras cooperativas, o en entidades que tengan por objeto brindar servicios a sus asociados o tengan compatibilidad con su objeto social. Esto debe ser comunicado a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. 9. Efectuar operaciones de descuento y factoring con sus socios. 10. Efectuar operaciones de cobros, pagos y transferencia de fondos donde al menos una parte debe ser socio (ordenante o beneficiario). 11. Efectuar operaciones de venta de cartera crediticia, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. 12. Expedir y administrar tarjetas de débito, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas. Asimismo, las COOPAC pueden efectuar actividades que coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este nivel, en la medida que no transgredan las normas emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y que no desnaturalicen las operaciones antes enumeradas. Nivel 2: Las operaciones del nivel 1, más las siguientes: 1. Recibir depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios. 2. Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado. 3. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y capitalización inmobiliaria con sus socios.

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1. Otorgar créditos a otras cooperativas. 2. Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública, interna y externa, así como obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCR). 3. Adquirir, conservar y vender valores representativos de capital que se negocien en algún mecanismo centralizado de negociación e instrumentos representativos de deuda privada conforme a las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, así como certificados de participación en fondos mutuos y fondos de inversión. 4. Contratar forwards de moneda extranjera con fines de cobertura, previa autorización de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, solo con contrapartes autorizadas por esta. 5. Efectuar operaciones de compra de cartera crediticia de otras cooperativas de ahorro y crédito, empresas del sistema financiero o empresas comerciales, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siempre que los deudores cuya cartera se adquiere sean socios de la cooperativa adquirente. 6. Contraer deuda subordinada de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. 7. Constituir patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, previa autorización de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; así como constituir patrimonios autónomos de carácter asistencial con el objeto de cubrir los gastos de sepelio, a favor de sus socios, de conformidad con las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 de la presente disposición final y complementaria. 8. Expedir y administrar tarjetas de crédito, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas. Asimismo, las COOPAC pueden efectuar actividades que coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este nivel, en la medida que no transgredan las normas emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y que no desnaturalicen las operaciones antes enumeradas. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas autoriza, de manera conjunta, todas las operaciones del nivel 2 adicionales a las del nivel 1, conforme a los procedimientos y requisitos establecidos para tal efecto.

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Nivel 3: Las operaciones del nivel 2, más las siguientes: 1. Brindar servicios de cuenta corriente a sus socios, sujeto a opinión previa y vinculante del Banco Central de Reserva del Perú (BCR). 2. Emitir Títulos de Crédito Hipotecario Negociables a sus socios, conforme al régimen establecido en el artículo 245.4 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, y sus modificatorias. 3. Contratar productos financieros derivados tanto con fines de cobertura como con fines de negociación, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, solo con contrapartes autorizadas por esta. 4. Actuar como fiduciarios en fideicomisos cuyos fideicomitentes o fideicomisarios sean sus socios, de conformidad con la presente ley, en lo que resulte aplicable. Asimismo, las COOPAC pueden efectuar actividades que coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este nivel, en la medida que no transgredan las normas emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y que no desnaturalicen las operaciones antes enumeradas. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas, autoriza, de manera conjunta o individual, las operaciones del nivel 3 adicionales a las del nivel 2, conforme a los procedimientos y requisitos establecidos para tal efecto. Igualmente, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, las COOPAC de nivel 3 pueden realizar también otras operaciones señaladas en el artículo 221 de la presente ley que guarden relación con su naturaleza. Para contar con dicha autorización, las COOPAC deben cumplir con los requisitos establecidos por la referida Superintendencia Adjunta. 4-A. FACULTADES DE REGULACIÓN 4-A.1. En materia de regulación, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, a propuesta de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, está facultada para emitir las normas que sean necesarias para el cumplimiento de lo estipulado en la presente disposición final y

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complementaria, así como sobre los demás aspectos que sean necesarios para la supervisión y regulación de las operaciones de las COOPAC, las que son consistentes con el esquema modular, todo ello establecido en los numerales 2 y 3 de la presente disposición final y complementaria. Las normas que emita la referida Superintendencia, deben respetar los principios cooperativos y de proporcionalidad aplicables a la supervisión. 4-A.2. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP emite normas destinadas a regular la gestión de riesgos de las operaciones señaladas en los niveles mencionados en el numeral 3, pudiendo restringir a las COOPAC algunas de dichas operaciones en caso de incumplimientos reiterados. 4-A.3. Entre otras disposiciones para las COOPAC, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, puede dictar normas sobre las materias siguientes: a. En materia de provisiones. b. Sobre límites y prohibiciones respecto a operaciones. c. Sobre conducta de mercado. d. Sobre apertura, traslado y cierre de oficinas. e. Sobre condiciones para la distribución de excedentes o remanentes y para los niveles de reservas a fin de que se cumpla con lo establecido en el literal r) del numeral 1 de la presente disposición final y complementaria. f. Establecer la composición y cálculo del patrimonio efectivo. g. Establecer el cálculo de los requerimientos de patrimonio efectivo por los diferentes riesgos que deben ser cubiertos con el patrimonio efectivo antes señalado. h. Establecer normas para evitar conflictos de intereses o actos de deslealtad por parte de los directivos o gerentes. i. Establecer disposiciones aplicables para la aprobación o modificación de estatutos de las COOPAC enmarcadas en la revisión de la legalidad de los artículos. j. Establecer disposiciones sobre registro contable y sobre auditoría interna y externa. k. Otras medidas prudenciales y correctivas consistentes con los niveles del esquema modular de las COOPAC.

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4-A.4. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas está facultada para requerir información a las COOPAC de forma periódica y específica, dentro de los plazos que sean señalados en el reglamento correspondiente. Asimismo, está facultada para efectuar visitas de supervisión, programadas o inopinadas. 4-A.5. La deuda subordinada contraída por una COOPAC puede ser computada en su patrimonio efectivo, en la medida que la COOPAC cumpla con los requisitos que estipule la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP vía reglamento, en relación a dicho producto financiero. 4-B. RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN 4-B.1. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas, interviene a aquella COOPAC, de nivel 1 o 2, que incurra en las siguientes causales: a. Disminución del número de socios a menos del mínimo cuando se trate de cooperativas primarias, y a una sola cooperativa cuando se trate de centrales cooperativas. b. Pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa. c. Conclusión del objeto específico para el que fue constituida. d. Cuando carezca de representante con poderes suficientes para administrar la COOPAC, o exista conflicto respecto a la legitimidad del representante de la COOPAC que haga inviable su funcionamiento regular. 4-B.2. La ejecución de la intervención tiene una duración máxima de cuarenta y cinco días calendario. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas ejecuta la intervención que comprende los plazos mencionados a continuación. Durante dicho periodo de ejecución de la intervención, dicha Superintendencia Adjunta puede requerir del apoyo de un colaborador técnico. 4-B.3. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas, convoca a la Asamblea General, la cual debe realizarse en un plazo máximo de diez días calendario, contados desde el inicio de la intervención. La convocatoria que efectúe la Superintendencia Adjunta, se realiza mediante la

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publicación de un aviso en el diario oficial El Peruano y en el diario de mayor circulación de la circunscripción donde se encuentre el domicilio legal de la COOPAC. El representante de la Superintendencia Adjunta, está facultado para suscribir la constancia de convocatoria y quórum de la Asamblea General. Para efectos registrales, el registrador solo debe exigir la resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP disponiendo la convocatoria y la constancia de convocatoria y quórum correspondiente. 4-B.4. Mientras dure la intervención, la competencia de la Asamblea General se limita exclusivamente a temas referidos en la convocatoria que efectúen los interventores. Durante los primeros treinta días calendario, la COOPAC puede levantar las causales que dieron lugar a la declaratoria del régimen de intervención, a satisfacción de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, dando fin a dicho régimen. De no ocurrir lo antes mencionado, el Fondo de Seguros de Depósito Cooperativo procede a pagar los depósitos cubiertos, subrogándose en la posición jurídica de los depositantes, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento, y teniendo en cuenta la naturaleza de la COOPAC. 4-B.5. De no levantarse las causales que dieron lugar a la declaratoria del régimen de intervención durante los treinta primeros días calendario, la COOPAC es sancionada con la exclusión del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. 4-B.6. La declaración de intervención de una COOPAC y de designación de los interventores, así como el levantamiento del régimen de intervención, de ser el caso, son inscribibles en los Registros Públicos por el solo mérito de la resolución emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. 4-B.7. Para las COOPAC de nivel 3, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aplica los regímenes de vigilancia e intervención de conformidad con lo que se establezca en el reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza especial de las COOPAC.

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5-A. RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN 5-A.1. Para las COOPAC de los niveles 1 o 2, concluido el régimen de intervención sin que se hubieran levantado las causales que dieron lugar a su declaración, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, dicta la correspondiente resolución de disolución y designa a un administrador temporal que asume la representación de la COOPAC. 5-A.2. En los casos en que el administrador temporal verifique que existen activos por liquidar, la liquidación es judicial. Para tal efecto, el administrador temporal solicita al juez comercial o, en su defecto, al que corresponda, del domicilio legal de la COOPAC, a través de un proceso de ejecución, que designe a un liquidador y disponga el inicio de la liquidación judicial de la COOPAC. El título ejecutivo que da mérito al inicio del proceso de ejecución referido es la resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y el informe del administrador temporal. El juez comercial o, en su defecto, el que corresponda, recibe los informes periódicos y el informe final del liquidador y, con conocimiento de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, declara la conclusión del proceso liquidatario y solicita la inscripción de la extinción de la COOPAC a Registros Públicos. 5-A.3. Tratándose de COOPAC en las que el administrador temporal verifique que no existen activos por liquidar, el referido administrador emite un informe a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, siendo esta última quien solicita al juez comercial o, en su defecto, al que corresponda, del domicilio legal de la COOPAC, que declare la quiebra de la COOPAC y que requiera la inscripción de su extinción a Registros Públicos. 5-A.4. Cuando las COOPAC de los niveles 1 o 2 acuerden disolverse voluntariamente, comunican dichos acuerdos a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas y los inscriben en los Registros Públicos. 5-A.5. Para las COOPAC de nivel 3, la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, aplica un régimen de disolución y liquidación de conformidad con lo que se establezca en el reglamento, respetando la naturaleza de las COOPAC.

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5-A.6. Cuando una COOPAC de nivel 1, 2 o 3, presenta una inactividad o no cumple el objeto social para el que fue constituida ni presenta vida asociativa durante un periodo continuo de dos años, la Superintendencia Adjunta de Cooperativas declara, de oficio, su disolución. El proceso de liquidación se rige por lo señalado en los párrafos anteriores. Todos los gastos de liquidación son asumidos con los recursos de la COOPAC en liquidación. 5-A.7. Las resoluciones de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, respecto a la disolución y designación del administrador temporal, así como la resolución judicial respecto a la designación del liquidador, previstas en este numeral, son inscribibles en Registros Públicos por el solo mérito de su emisión, a solicitud de la Superintendencia Adjunta o del órgano jurisdiccional, según corresponda. 5-B. REORGANIZACIONES Las COOPAC pueden participar en cualquier forma de reorganización, tales como transformación, fusión, escisión u otra regulada por la legislación vigente, encontrándose sujetas a lo estipulado por la Ley 26887, Ley General de Sociedades, y la Ley General de Cooperativas, debiendo informar de ello a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

6.

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES 6.1.

Constituyen infracciones susceptibles de sanción, los incumplimientos de las obligaciones, deberes y prohibiciones previstas en la presente ley y su reglamentación y en la Ley General de Cooperativas, destinadas a regular los alcances de la actuación de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a recibir recursos de terceros. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, tipifica dichas infracciones en función a la gravedad de la conducta, respetando el principio de legalidad. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, constituyen infracciones pasibles de sanción, las conductas siguientes:

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a. No contar con los títulos habilitantes o requisitos exigidos para operar o seguir operando conforme al esquema modular asignado b. Realizar operaciones no autorizadas en el nivel de esquema modular asignado c. Impedir o interrumpir las labores de inspección, control o supervisión de las autoridades competentes d. Incumplir con la entrega de la documentación solicitada en el tiempo, modo y forma requerida por la autoridad competente e. Captar recursos de fuentes no autorizadas f. Incumplir con llevar los instrumentos contables, financieros o similares exigidos conforme a las normas de la materia g. Incumplir con renovar dentro de los plazos y forma prevista a las autoridades y directivos 6.2.

La Superintendencia Adjunta de Cooperativas en primera instancia y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en segunda instancia tienen la facultad sancionadora respecto a las infracciones que cometan las Coopac, los integrantes de sus Consejos de Administración, los integrantes de sus Consejos de Vigilancia, los integrantes de sus comités y comisiones, o sus trabajadores.

6.3.

Las Coopac, los integrantes de sus Consejos de Administración, los integrantes de sus Consejos de Vigilancia, los integrantes de sus comités y comisiones, y sus trabajadores quedan sujetos a las siguientes sanciones, según la gravedad de sus faltas y al monto de activos de cada Coopac: a. Amonestación. b. Multa a la Coopac, no menor a 0.50 unidades impositivas tributarias (UIT), ni mayor a ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias (UIT). c. Multa a los integrantes del Consejo de Administración, a los integrantes del Consejo de Vigilancia, a los integrantes de los comités y comisiones, o a los trabajadores responsables no menor a 0.30 unidades impositivas tributarias (UIT), ni mayor de diez unidades impositivas tributarias (UIT). d. Suspensión de los integrantes del Consejo de Administración, de los integrantes del Consejo de Vigilancia, de los integrantes de los comités y comisiones, o de los trabajadores responsables, por plazo

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e.

f.

g. h. i.

no menor de tres ni mayor de quince días hábiles, y remoción en caso de reincidencia. Destitución de los integrantes del Consejo de Administración, de los integrantes del Consejo de Vigilancia, de los integrantes de los comités y comisiones, o de los trabajadores responsables. Inhabilitación de los integrantes del Consejo de Administración, de los integrantes del Consejo de Vigilancia, de los integrantes de los comités y comisiones, o de los trabajadores, en caso de ser responsables de la intervención, o disolución y liquidación de la Coopac a su cargo. Intervención de la Coopac. Disolución de la Coopac. Exclusión definitiva de la Coopac del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

6.4.

En caso las Coopac, o los integrantes de los comités o comisiones, o los trabajadores responsables, reconozcan la comisión de la infracción antes de la emisión de la resolución que imponga la sanción, la instancia correspondiente, en base a criterios de gradualidad, puede reducir la sanción incluso por debajo de los mínimos antes señalados.

6.5.

La aplicación de las sanciones antes mencionadas no exime a los infractores de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

6.6.

La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, complementa, vía reglamento el régimen de infracciones y sanciones aplicable teniendo en cuenta criterios de razonabilidad y de debido procedimiento, clasificando las infracciones en leves, graves y muy graves. La escala de sanciones por la comisión de infracciones es establecida por la Superintendencia, dentro de los tipos de sanciones previstas en el párrafo 6.3 y en función a la gravedad de la conducta, así como el beneficio real o potencial obtenido por el sujeto infractor. El citado reglamento debe respetar los principios de legalidad y tipicidad, por lo que se encuentra prohibido de sancionar el incumplimiento de obligaciones, deberes o prohibiciones que no se encuentren previstas en la presente Ley o en la Ley General de Cooperativas.

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6.7.

Los montos recaudados por concepto de sanciones impuestas a las Coopac miembros del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, a los integrantes de sus Consejos de Administración, a los integrantes de sus Consejos de Vigilancia, a los integrantes de sus Comités Electorales, a los integrantes de comisiones, o a sus trabajadores constituyen recursos del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo al que se refiere el numeral 8 de la presente disposición final y complementaria.

6.8.

El Consejo de Administración de las Coopac sancionadas es responsable del cumplimiento de las sanciones que imponga la instancia correspondiente.

6.9.

Las sanciones aplicadas a las Coopac, sus directivos o gerentes, deben ser comunicadas a los correspondientes Consejos de Administración y de Consejos de Vigilancia, los cuales deben dejar constancia de haber conocido dicha comunicación en el acta de la primera sesión que dichos órganos celebren luego de la recepción de la notificación respectiva o dentro del plazo de treinta días hábiles posteriores a su recepción, lo que ocurra primero.

6.10.

Las copias certificadas de las respectivas actas, expedidas por los correspondientes secretarios de los Consejos de Administración y de los Consejos de Vigilancia, o quienes hagan sus veces, son remitidas a la instancia correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a la realización de la sesión. De considerarlo necesario, la instancia correspondiente puede disponer se convoque a una sesión especial del Consejo de Administración o de la Asamblea General para los efectos antes señalados.

6.11.

El Consejo de Administración de la Coopac es responsable de informar a la Asamblea General en la sesión más próxima, las sanciones que la instancia correspondiente haya impuesto a dichas cooperativas y a sus directivos o gerentes por la comisión de infracciones, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta correspondiente a la referida sesión.

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7.

SUPERVISIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS 7.1. Conforme lo dispuesto en el numeral 3) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF – PERU) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las Coopac son consideradas sujetos obligados por lo que deben cumplir con las normas legales vigentes sobre prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otras, la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, su reglamento y las normas sobre la materia emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 7.2. El supervisor de las Coopac de los niveles 2 y 3 en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo es la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. El supervisor de las COOPAC de nivel 1 en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo es la UIF – PERU, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 9.A.9. del artículo 9-A de la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, y sus modificatorias.

8.

FONDO DE SEGURO DE DEPÓSITOS COOPERATIVO 8.1. Constitúyase un Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, exclusivo para las COOPAC, como una persona jurídica de derecho privado de naturaleza distinta del Fondo de Seguro de Depósitos a que se refiere el Capítulo III del Título I de la Sección Segunda de la presente ley, que tiene por objeto principal proteger a quienes realicen depósitos en las COOPAC. 8.2. Son miembros del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo todas las COOPAC que capten depósitos de sus socios y que se encuentren en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. Las COOPAC que ingresen al Fondo deben efectuar aportaciones a este durante veinticuatro meses, como mínimo, para que los depósitos de sus socios se encuentren respaldados.

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8.3. La administración del referido Fondo está a cargo de su Consejo de Administración y Secretaría Técnica con las funciones y atribuciones que establezca su estatuto. El Consejo de Administración está integrado por: a. b. c. d.

Un representante de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. Un representante del Ministerio de la Producción. Dos representantes del organismo cooperativo con el que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP tenga suscrito un contrato de colaboración técnica. En caso de existir más de un organismo cooperativo, los miembros son elegidos en la forma que establezca el estatuto. e. Dos representantes de las COOPAC, designados en la forma que establezca el reglamento. 8.4. El representante de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas preside el Consejo de Administración y tiene voto dirimente. Las atribuciones y funciones del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo son establecidas en su estatuto, así como en la reglamentación que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. El estatuto del citado Fondo se sujeta a las disposiciones reglamentarias que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. 8.5. Los miembros del Consejo de Administración ejercen el cargo por un período de tres (3) años renovables. Su retribución corre exclusivamente por cuenta de las entidades que los nombran. El Consejo de Administración sesiona cuando menos una vez al mes, adoptando sus acuerdos con la mayoría de los asistentes a la sesión, conforme a su reglamento. Las causales de vacancia de los miembros son señaladas en el estatuto del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo. 8.6. El Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo se rige por las disposiciones del reglamento que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en el cual se establecen los alcances, requisitos, facultades, recursos, primas, coberturas, y régimen de inversión y de administración del Fondo, disposiciones que deben ser consistentes con el esquema modular, todos ellos establecidos en los numerales 2 y 3 de la presente disposición final y complementaria; así como por su estatuto, el que es propuesto por el

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número de documento nacional de identidad (DNI) y cargo de los directivos y gerente de la Coopac. a. Declaración suscrita por representante legal en la que se señala que la Coopac y sus socios, directivos y gerente, van a cumplir y sujetarse a las disposiciones dictadas por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, y que, en tal sentido, pueden ser pasibles de la imposición de sanciones por parte de dicho órgano, de conformidad con lo estipulado en la presente disposición final y complementaria y en la reglamentación correspondiente. 8.7. Vencido el plazo señalado en el párrafo 9.2 sin que se haya efectuado la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, la Superintendencia Adjunta de Cooperativas puede adoptar las medidas señaladas en el numeral 10 de la presente disposición final y complementaria. 8.8. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas comunica a la Coopac solicitante la culminación de su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, o, en su defecto, comunica las observaciones identificadas en la información remitida para su debida subsanación. 8.9. Dentro de los quince primeros días hábiles de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publica en su página web y en el portal del Estado, una relación de las Coopac cuya constitución haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción. Para estos efectos, dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes, las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, deben remitir a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información antes referida.

9.

CAPTACIÓN DE DEPÓSITOS 9.1. Únicamente las Coopac que se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, pueden captar depósitos de sus socios.

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9.2. Considerando lo señalado en el párrafo 10.1, las cooperativas distintas de las Coopac que deseen captar depósitos de sus socios, deben constituir o adoptar la forma de una Coopac para tal efecto. 9.3. En caso de detectarse que una cooperativa distinta de una Coopac, o una Coopac está captando depósitos sin estar inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, debe disponer la inmediata clausura de sus oficinas, contando para ello con el apoyo e intervención del Ministerio Público. Asimismo, la Superintendencia Adjunta puede disponer la incautación de la documentación que se encuentre, para lo cual está facultada a demandar directamente el apoyo de la fuerza pública. 9.4. Quien desatienda el requerimiento a que se refiere el párrafo 10.3, queda impedido de ejercer cargos directivos en otra Coopac, sin perjuicio de quedar incurso en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal. 9.5. Adicionalmente, el Superintendente de Banca, Seguros y AFP, previo informe de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, formula la denuncia que corresponda, con el objeto de que se promueva acción penal contra los infractores, proceso en el cual la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP es considerada como agraviada. Le corresponde, por tanto, constituirse como parte civil y ofrecer las pruebas necesarias para esclarecer el delito. 9.6. Se excluyen del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a las Coopac que capten depósitos sin estar inscritas en el Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo en el plazo que se establezca en el reglamento. 9.7 Las Coopac existentes a la entrada en vigencia de la presente disposición final y complementaria que, durante el plazo de un año, contado desde

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su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, no logren incorporarse al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, deben suspender inmediatamente la captación de nuevos depósitos, debiendo en un plazo máximo de treinta días calendario, contados a partir de dicha suspensión, presentar a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, un plan de devolución de los depósitos que mantengan. Si al vencimiento de estos treinta días calendario no ha sido aprobado el plan de devolución de los depósitos, y ello es imputable a la Coopac, o si se incumple el plan aprobado por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, se les excluirá del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, lo cual conlleva a su disolución y liquidación. 9.8 La Superintendencia Adjunta de Cooperativas puede requerir a cualquier persona natural o jurídica, la presentación de la información que se considere necesaria para determinar posibles infracciones a lo dispuesto en la presente disposición final y complementaria y a sus normas reglamentarias. Quien no cumpliese con dicho requerimiento dentro de los plazos que en cada caso fije la Superintendencia Adjunta, incurre en el delito de violencia y resistencia a la autoridad. 9.9 Recursos otorgados por los socios de otros tipos de cooperativas. Para efectos de la presente ley, no se entiende como depósitos a los recursos financieros o no financieros que los socios entreguen a la cooperativa agraria a la que pertenecen, con fines del cumplimiento del objeto social de la misma, considerándose ello como una actividad que coadyuva con el cumplimiento de su objeto social; en la medida en que no incurran en las prohibiciones a las que se refiere el artículo 11 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. La misma regla se aplica para otros tipos de cooperativas en la medida en que no incurran en las prohibiciones a las que se refiere el referido artículo 11 de la Ley 26702.

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10.

CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS 10.1. La constitución de patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia requiere la autorización previa de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. 10.2. Las regulaciones de los patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, y de los patrimonios autónomos de carácter asistencial con el objeto de cubrir los gastos de sepelio, y las regulaciones de sus operaciones y sus contratos, están contenidas en las normas que dicte la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. 11.3 Los patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, y los patrimonios autónomos de carácter asistencial con el objeto de cubrir los gastos de sepelio, son registrados como cuenta independiente del pasivo de la Coopac, y no tienen la naturaleza de un fondo de inversión. Asimismo, las operaciones de las Coopac, con cargo a dichos patrimonios, y los socios de las Coopac, son considerados como actos cooperativos. Para dicho efecto, las Coopac deben haber contemplado en su objeto social la constitución de este tipo de patrimonios, que tienen como fin brindar un servicio de necesidad de sus socios, de conformidad con la Ley 29683, Ley que precisa los alcances de los artículos 3 y 66 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas.

11.

CENTRALES DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Las centrales cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público se rigen por la Ley General de Cooperativas, salvo en las materias objeto de la presente disposición final y complementaria, y su reglamentación, resultándole aplicable la regulación correspondiente a las Coopac, en tanto se inscriban en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas. Las mencionadas centrales son supervisadas directamente por la Superintendencia Adjunta y solo pueden brindar servicios a sus socios”.

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Artículo 2. Sustitución del artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR Sustitúyese el artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR, conforme al siguiente texto: “Artículo 73. Las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el numeral 2.11 del artículo 7 de la presente ley, se rigen por las siguientes reglas: 1. Por las disposiciones generales contenidas en la presente ley, salvo las materias que sean objeto de disposiciones específicas de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas reglamentarias. 2. Se encuentran reguladas y supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, conforme la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, estando obligadas a cumplir las disposiciones que dicha entidad emita, así como presentar la información que dicho organismo de control les solicite directamente o a través de sus colaboradores técnicos, y facilitar las acciones de verificación y control que sean necesarias para el ejercicio de dicha función. 3. Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito pueden fijar y reajustar los intereses correspondientes a las operaciones activas y pasivas que realicen, dentro de los límites máximos que al efecto se establezcan legalmente y en igualdad de condiciones con las empresas del sistema financiero”. Artículo 3. Sustitución del párrafo 9-A.9 del artículo 9-A de la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú Sustitúyese el párrafo 9-A.9 del artículo 9-A de la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, conforme al siguiente texto: “9-A. De los organismos supervisores […] 9-A.9. Están bajo la supervisión de la UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, los notarios, las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros de nivel 1, las agencias de viaje y turismo, los establecimientos de hospedaje, las empresas mineras, los agentes inmobiliarios y los juegos de loterías y similares.

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Están bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en esta materia, las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 y 3. Para el ejercicio de la función de supervisión a cargo de la UIF-Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP puede contar con el apoyo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, entidades que por convenio incorporan la revisión de los sistemas de prevención de los sujetos obligados que sean objeto de acciones de fiscalización en sus respectivos ámbitos de competencia.” Artículo 4. Sustitución del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR, conforme al siguiente texto: “Artículo 32. […] Las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, autorizadas a realizar las operaciones de los niveles 2 y 3 a que se refiere la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, pueden ser depositarias de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios siempre y cuando se encuentren debidamente inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. […]” Artículo 5. Modificación del numeral 3 del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo 074-90TR Modifíquese el numeral 3 del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo 074-90-TR, conforme al siguiente texto: “Artículo 12.- Cumplido el artículo anterior, la organización cooperativa

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constituida será inscrita con sujeción al siguiente procedimiento: […] 3. La organización cooperativa podrá operar válidamente solo después de ser inscrita en el Registro de Personas Jurídicas. Las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros deben cumplir adicionalmente con inscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas”. Artículo 6. Modificación del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo 054-97-EF Modifíquese los literales a y b del cuarto párrafo del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo 054-97-EF, según los siguientes textos: “Alcances Artículo 40.- […] Los afiliados al SPP podrán disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para: a) Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. b) Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. Dicha afectación podrá darse en cualquier momento de su afiliación.”

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Artículo 7. Modificación del artículo 3 de la Ley 28579, Ley de conversión del Fondo Hipotecario de la Vivienda – Fondo MIVIVIENDA a Fondo MIVIVIENDA S.A. Modifíquese el literal b del primer párrafo y el cuarto párrafo del artículo 3 de la Ley 28579, Ley de conversión del Fondo Hipotecario de la Vivienda – Fondo MIVIVIENDA a Fondo MIVIVIENDA S.A., con los siguientes textos: “Artículo 3.- Actividades y funciones El Fondo MIVIVIENDA S.A. estará facultado a realizar todas las operaciones y ofrecer productos y servicios dentro del marco establecido en su objeto social. Entre sus actividades y funciones principales se encuentran las siguientes: […] b) Otorgar financiamiento a las entidades que integran el sistema financiero y a las cooperativas de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, con el objeto de incentivar el desarrollo de proyectos habitacionales promovidos y ejecutados por el sector privado, así como el acceso de las personas al crédito hipotecario; […] Igualmente, corresponde a la Superintendencia del Mercado de Valores regular, supervisar y controlar las actividades que el Fondo MIVIVIENDA S.A. desarrolle en el ámbito del mercado de valores. […]”. Artículo 8. Modificación de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 29033, Ley de Creación del Bono del Buen Pagador Modifíquense los artículos 3; 4, literal a; y 5 de la Ley 29033, Ley de Creación del Bono del Buen Pagador, con los siguientes textos: “Artículo 3.- Beneficiarios Son beneficiarios exclusivos del BBP aquellos que hayan cumplido con el pago puntual de sus obligaciones frente a las empresas del sistema financiero nacional y las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y

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Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, como consecuencia del crédito MIVIVIENDA. Los beneficiarios del BBP no podrán postular a otros programas del sector que constituyan apoyo habitacional por el Estado. Artículo 4.- Requisitos Los requisitos para la asignación del BBP son: a. Contar con la calificación por ingreso familiar como sujeto de crédito emitido por la empresa del sistema financiero o la cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, que otorguen el crédito MIVIVIENDA correspondiente; […] Artículo 5.- Entidad administrativa El Fondo MIVIVIENDA S.A. administrará y otorgará el BBP por medio de las empresas del sistema financiero y de las cooperativas de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.” Artículo 9. Modificación del artículo 23 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades Modifíquense el artículo 23 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, con el siguiente texto: “Artículo 23.- Aportes dinerarios Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa del sistema financiero nacional o en una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente.”

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“Artículo 2.- Cuando la locadora esté domiciliada en el país debe necesariamente ser una empresa bancaria, financiera, cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, o cualquier otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, para operar de acuerdo a Ley.” Artículo 12. Modificación de los artículos 5, 7, 11 y 12 del Decreto Legislativo 1177, Decreto Legislativo que establece el régimen de promoción del arrendamiento para vivienda Modifíquense los artículos 5, párrafo 5.2; 7, párrafo 7.1; 11, párrafo 11.2; y 12, párrafo 12.2, del Decreto Legislativo 1177, Decreto Legislativo que establece el régimen de promoción del arrendamiento para vivienda, con los siguientes textos: “Artículo 5.- Registro Administrativo de Arrendamiento para Vivienda RAV. […] 5.2 El acceso a la información del RAV es de carácter público, pudiendo esta ser utilizada para evaluar la capacidad financiera de los Arrendatarios por parte de las empresas del Sistema Financiero o cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, y para evaluar el otorgamiento de beneficios en programas de vivienda a cargo del Estado. Sin perjuicio de lo señalado, la SUNAT puede requerir al FMV la información del RAV en la forma, plazo y condiciones que se señale mediante Resolución de SUNAT. Artículo 7.- Cuenta de Abono […] 7.1 El Arrendador debe indicar la cuenta de abono (número, tipo y moneda de la cuenta), en una empresa del sistema financiero autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP – SBS o en una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y

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Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, en la que el Arrendatario debe abonar, al inicio del Contrato, el importe que haya acordado con el Arrendador en calidad de garantía por los eventuales daños al inmueble, y, mensualmente, la renta o cuota convenida y los siguientes conceptos complementarios, según lo acuerden el Arrendador y el Arrendatario en el respectivo contrato: (i) Cuota mensual ordinaria de mantenimiento. (ii) Cuota mensual asignada al Inmueble por servicio de agua. (iii) Cuota mensual del seguro por riesgo de pérdida, en los casos previstos en el Título II del presente Decreto Legislativo. (iv) Otros conceptos definidos como tales en el correspondiente contrato. Artículo 11.- Ejercicio de la opción de compra del inmueble […] 11.2 Para los casos en que se financie el ejercicio de la opción de compra del inmueble a través del sistema financiero o de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, debe tenerse en cuenta en la evaluación, el comportamiento de pago del Arrendatario a lo largo del Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda con Opción de Compra, entre otros aspectos que la entidad financiera considere pertinente. Artículo 12.- Contrato de Arrendamiento - Financiero (Leasing) de Inmueble destinado a Vivienda […] 12.2 A efectos de financiar el acceso al uso de un inmueble destinado a vivienda, el Arrendador Financiero, quien deberá ser una empresa del sistema financiero autorizada por la SBS o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, adquiere la propiedad del inmueble para ceder su uso al Arrendatario.”

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Artículo 13. Modificación de los artículos 247 y 249 del Código Penal Modifíquense los artículos 247 y 249 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, con los siguientes textos: “Financiamiento por medio de información fraudulenta Artículo 247.- El usuario de una institución bancaria, financiera u otra que opera con fondos del público, o de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, que, proporcionando información o documentación falsas o mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de financiación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. Si como consecuencia del crédito así obtenido, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve la intervención o liquidación de la institución bancaria, financiera o de la cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa. Los accionistas, asociados, directores, gerentes y funcionarios de la institución que cooperen en la ejecución del delito, serán reprimidos con la misma pena señalada en el párrafo anterior y, además, con inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. Pánico Financiero Artículo 249. El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o a una

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cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. La pena es no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio o consejo de administración, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público; o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores. La pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores a la fecha de su cese.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Superintendencia Adjunta de Cooperativas La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP cuenta con una Superintendencia Adjunta de Cooperativas, la cual asume las funciones exclusivas de supervisión de las Coopac.

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La Superintendencia Adjunta de Cooperativas tiene a su cargo, entre otras, las funciones de supervisión, intervención, disolución y sanción, previstas en la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de la presente ley. Asimismo, propone y aprueba, en el ámbito de su competencia, las resoluciones respecto a la supervisión de las Coopac. El Superintendente Adjunto de Cooperativas es elegido por concurso público de méritos, por un periodo mínimo de cinco (5) años. Los requisitos para acceder al concurso, obedecen, entre otros, a criterios de especialidad y experiencia mínima de cinco (5) años en supervisión o gestión de Coopac, además de los requisitos e impedimentos ya previstos para acceder al cargo de superintendente adjunto; y, en cuanto a la remoción, esta procede por falta grave o de gestión. SEGUNDA. Aplicabilidad del artículo 33 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, para el caso de las Coopac Las garantías a que se refiere el artículo 33 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el caso de las Coopac, pueden ser otorgadas por las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, de los niveles 2 y 3 a que se refiere la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, modificada por la presente ley. TERCERA. Libertad de fijación de tasas de interés Precísese que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo 074-90-TR, las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, pueden fijar las tasas de interés de sus operaciones activas y pasivas en igualdad de condiciones que las empresas del sistema financiero. En ese sentido, las Coopac pueden fijar sus tasas de interés de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

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CUARTA. Mérito ejecutivo de liquidaciones de saldos deudores en beneficio de las Coopac Precísase que, de conformidad con el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo 074-90-TR, si una vez cancelada la inscripción de un socio de una Coopac y efectuada la liquidación correspondiente, quedara un saldo pendiente de pago en beneficio de la Coopac, dicha liquidación tiene mérito ejecutivo. Respecto a dicho proceso de ejecución es competente el juez comercial. En ausencia de este, es competente el juez civil o el juez de paz letrado, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 690-B del Decreto Legislativo 1069, Decreto Legislativo que mejora la administración de justicia en materia comercial, modificando normas procesales. QUINTA. Garantías que respaldan todas las obligaciones frente a una Coopac Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule expresamente en el contrato. Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, son de propiedad distinta al deudor, estos solo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía. La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, requiere ser expresamente declarada por la cooperativa. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley 26639, Ley por la que precisan aplicación de plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

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SEXTA. Otras normas aplicables a las Coopac Es aplicable a las Coopac, en lo pertinente, las normas sobre garantías y bloqueo registral establecidas en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. SÉTIMA. Tratamiento tributario aplicable a las reorganizaciones en las que participen cooperativas Precísase que las reorganizaciones en las que participan una o más cooperativas de cualquier tipo, se encuentran comprendidas dentro de los alcances del artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo 179-2004-EF, y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias. OCTAVA. Aplicación del literal k del numeral 1 de la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Para efectos de lo establecido en el literal k del numeral 1 de la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se considera como primera elección de directivos o delegados la que se produzca a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, la prohibición establecida en el referido literal k, relativa al parentesco, es aplicable a la elección y contratación que se produzca a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. NOVENA. Adecuación del estatuto del Fondo MIVIVIENDA S.A. En concordancia con la modificación establecida en el artículo 7 de la presente ley, respecto del artículo 3 de la Ley 28579, Ley de conversión del Fondo Hipotecario de la Vivienda – Fondo MIVIVIENDA a Fondo MIVIVIENDA S.A., el Fondo MIVIVIENDA S.A. adecúa su estatuto a la referida modificación, en un plazo no mayor a 15 días útiles contados desde la entrada en vigencia del artículo 7. DÉCIMA. Adecuación del estatuto del Fondo MIVIVIENDA S.A. En concordancia con las modificaciones previstas en la presente ley, exhórtese a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), para que modifique el artículo 35 de la Resolución 200-2001-SUNARP-SN, que aprueba el Reglamento del

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Registro de Sociedades, en el sentido de incorporar en el literal a de dicho artículo 35, la referencia a las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. UNDÉCIMA. Informe anual de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas La Superintendencia Adjunta de Cooperativas presenta, dentro de los 15 días hábiles de culminado cada ejercicio anual, un informe ante la Comisión de Producción, Micro y Pequeña Empresa y Cooperativas del Congreso de la República, sobre: a. La labor de supervisión desempeñada respecto a las Coopac. b. La normativa que haya emitido aplicable a las Coopac, respetando los principios cooperativos y la Ley General de Cooperativas. DUODÉCIMA. Reglamento La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, emite, dentro del plazo ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación, el Reglamento de la Aplicación de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, modificada por la presente ley. Este reglamento debe ser elaborado tomando en consideración todas las normas que están siendo modificadas en esta ley, así como las disposiciones complementarias finales, transitorias y derogatorias que son parte de ella. DÉCIMA TERCERA. Vigencia La presente ley entra en vigencia el 1 de enero de 2019, a excepción de los artículos 7 y 8, y de las disposiciones complementarias finales segunda, tercera y sexta, los cuales entran en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Plazo de adecuación de las cooperativas diferentes a las cooperativas de ahorro y crédito Las cooperativas distintas de las cooperativas de ahorro y crédito a las que se refiere el numeral 2.11 del artículo 7 de la Ley General de Cooperativas, que a la fecha de publicación de la presente ley realicen operaciones de captación de depósitos de sus

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socios, deben dejar de captar nuevos depósitos. Adicionalmente, cuentan con un plazo de noventa (90) días calendario, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en la presente norma y su reglamentación. Vencido este plazo, les resultan aplicables las medidas señaladas en el numeral 10 de la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, numeral insertado mediante el artículo 1 de la presente ley. SEGUNDA. Plazo para solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público de cooperativas de ahorro y crédito constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley Las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, en adelante las Coopac, constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tienen un plazo de noventa días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, a que se refiere el numeral 9 de la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, numeral insertado mediante el artículo 1 de la presente ley. Vencido el plazo antes señalado sin que se haya efectuado la solicitud de inscripción en el Registro referido, son de aplicación las medidas señaladas en el numeral 10 de la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, numeral insertado mediante el artículo 1 de la presente ley. TERCERA. Régimen de supervisión y operaciones realizables por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley a. Durante los seis (6) primeros años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, contará para la realización de su labor de supervisión de las Coopac de los niveles 1, 2 y 3, con el apoyo de las organizaciones de integración cooperativa a las que se refiere el artículo 57 de la Ley General de Cooperativas, para lo cual la Superintendencia Adjunta debe suscribir con dichas organizaciones, los contratos de colaboración

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técnica que se señalan en el numeral 2 de la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. b. Luego de transcurridos los seis años a los que se refiere el literal anterior, la Superintendencia Adjunta solo puede contar con el apoyo de un colaborador técnico para el ejercicio de la labor de supervisión de las Coopac de los niveles 1 y 2. Para el caso de las Coopac de nivel 3, la Superintendencia Adjunta de Cooperativas debe ejercer la función de supervisión sin el apoyo de colaborador técnico alguno. c. Durante los seis (6) primeros años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las Coopac que a la fecha de la publicación de la presente ley hubieran estado bajo la supervisión efectiva de la Federación o de la Superintendencia, y que de acuerdo con el monto total de activos con el que cuenten, correspondan ser asignadas a nivel 1, pueden realizar las operaciones asignadas a dicho nivel. Las demás Coopac que hubieran estado bajo la supervisión efectiva de la Federación o de la Superintendencia Adjunta, pueden realizar las operaciones asignadas al nivel 2. Las Coopac que hubieran estado bajo la supervisión efectiva de la Federación o de la Superintendencia Adjunta y que de acuerdo con el monto total de activos con el que cuenten, correspondan ser asignadas al nivel 3, pueden realizar todas o algunas de las operaciones asignadas a dicho nivel, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, y a partir de dicha autorización, la labor de supervisión de dichas Coopac es realizada directamente por la citada Superintendencia Adjunta. d. Durante los seis (6) primeros años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las COOPAC que a la fecha de publicación de la presente ley no hubieran estado bajo la supervisión efectiva de la Federación o de la Superintendencia, o que se hubieran constituido o adecuado al tipo de COOPAC en el lapso de tiempo transcurrido entre la publicación de la presente ley y su entrada en vigencia, independientemente del monto total de activos que cuenten, solo pueden realizar las operaciones asignadas al nivel 1. Para realizar las operaciones asignadas a los niveles 2 o 3 deben contar con la autorización previa de la Superintendencia Adjunta. A partir de la autorización para realizar todas o alguna de las operaciones asignadas a nivel 3, la labor de supervisión de dichas COOPAC es realizada directamente por la Superintendencia Adjunta.

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e. Las Coopac deben realizar las operaciones señaladas en los párrafos c y d con observancia de las normativas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, según lo dispuesto en el numeral 4 de la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, numeral modificado mediante el artículo 1 de la presente ley. f. La Federación debe alcanzar a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, la relación de las Coopac que hubieran estado bajo su supervisión efectiva a la fecha de publicación de la presente ley. Asimismo, la Federación debe entregar a la Superintendencia Adjunta la información y documentación relacionada con la supervisión de las Coopac, anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, en la oportunidad, plazo y forma que la Superintendencia Adjunta se lo solicite. CUARTA. Disposiciones aplicables mientras no entre en vigencia la presente ley En tanto no entre en vigencia la presente ley, las Coopac continúan rigiéndose por lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas, la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y el Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, aprobado mediante Resolución SBS N° 540-99, y sus normas modificatorias, así como las demás normas vigentes aplicables a las Coopac. QUINTA. Régimen progresivo de reporte a la central de riesgos El literal q) del numeral 1 de la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, numeral modificado mediante el artículo 1 de la presente ley, es aplicable a las Coopac a partir del séptimo año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley. La Superintendencia de de Banca, Seguros y AFP, atendiendo a la naturaleza de las Coopac, puede establecer mediante normas las características, oportunidad y condiciones de la remisión y revelación de la información. SEXTA. Solicitudes de disolución y liquidación de las Coopac en trámite ante el Poder Judicial a la entrada en vigencia de la presente ley Las solicitudes de disolución y liquidación de las Coopac que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial a la entrada en vigencia de la presente ley, respecto a las cuales no haya sentencia alguna, se adecúan a lo dispuesto en el numeral 5 de la disposición

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final y complementaria vigésima cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, modificada por la presente ley, en lo que resulte aplicable. En dicho supuesto, en caso el juez verifique que la Coopac cuenta con activos por liquidar designa a un liquidador, recibe los informes periódicos y el informe final del liquidador y, con conocimiento de la Superintendencia, declara la conclusión del proceso liquidatorio. Tratándose de las Coopac que no cuenten con activos por liquidar, el juez declara su quiebra. SÉTIMA. COOPAC que cuenten con patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, o similares Las Coopac que, al momento de la entrada en vigencia de la ley, cuenten con patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, o similares, que cumplan dicha función, pueden continuar brindando dichos servicios en beneficio de sus socios, sin necesidad de autorización previa por parte de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas. No obstante, deben cumplir con la normativa que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en dicha materia. OCTAVA. Fondo de Garantía de Depósitos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos de Terceros A través del reglamento del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, la Superintendencia Adjunta de Cooperativas puede establecer la forma en que hace efectivo el traspaso de las cuotas aportadas por las Coopac afiliadas al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No autorizadas a Captar Recursos de Terceros de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo. NOVENA. Transferencia de competencias sobre cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a recibir recursos de terceros Si con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se crease un organismo constitucional autónomo que asuma las competencias de regulación, supervisión, intervención y sanción de las cooperativas u otras entidades públicas o privadas que persiguen una finalidad altruista o solidaria; la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones debe transferir sus tales competencias atribuidas mediante la presente ley, a dicho nuevo organismo constitucional autónomo.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación del artículo 2 de la Ley 29463, Ley que faculta a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público a captar depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios Deróguese el artículo 2 de la Ley 29463, Ley que faculta a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público a captar depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios. Salvo parecer distinto. Dese cuenta. Sala de la Comisión.

Lima, 7 de junio de 2018.

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