Profesiones 171

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NUEVAS TECNOLOGÍAS R

Las últimas voluntades... digitales José Carmelo Llopis

Notario y delegado de nuevas tecnologías del Consejo General del Notariado Cuando una persona piensa en otorgar un testamento, suele valorar dos cuestiones: que así evita numerosos problemas en el futuro y que debe hacerlo ante notario. La primera afirmación es indudablemente cierta, ya que el testamento notarial abierto es un documento que, pese a que puede ser complejo, es barato, rápido y evita dudas, pleitos u otros procedimientos más caros en el futuro. A la segunda cuestión podríamos contestar que no, que el testamento ológrafo puede realizarse sin notario, lo cual puede ser verdad en cuanto a su confección, pero necesitará tras el fallecimiento del testador de un procedimiento de adveración y protocolización notarial (es decir, que un notario compruebe que todo está correcto), por lo que llegamos al mismo lugar pero por un camino indudablemente más caro, largo y peligroso. ¿Y qué tiene esto que ver con el testamento digital? Pues mucho, porque cualquier testamento que no sea el tradicional notarial abierto debe reunir los requisitos que la ley marca para que sea considerado ológrafo, y hoy en día no es posible que un testamento electrónico reúna dichas características, por lo que legalmente no existe posibilidad en el territorio nacional de otorgar un testamento digital, si bien es posible que se contacte de manera telemática con el notario para recibir asesoramiento previo gratuito. Dicho de otro modo, no es posible que el testador emplee para su identificación medios electrónicos, ni que el otorgamiento del testamento no sea presencial, ni que se utilice un procedimiento de firma electrónica para exteriorizar la prestación de consentimiento. Tampoco cabe un testamento ológrafo electrónico y, de existir, sería más caro, complejo y problemático. Entonces ¿por qué se habla de herencia digital? Pues porque existen una serie de bienes y derechos en formato electrónico que pueden ser objeto de sucesión al fallecer una persona. Pero esos bienes y derechos electrónicos se transmiten del mismo modo en que lo hacen los no electrónicos, por lo que no cabe hablar de una sucesión especial o distinta de la anterior. Eso sí, si queremos que nuestros herederos no tengan problemas con nuestros bitcoin, ether, archivos y documentos, puede ser conveniente que dejemos constancia de ello en nuestro testamento notarial. Relacionado con esto, es conocida la posibilidad que ofrecen determinadas redes sociales de permitir nombrar lo que se está comenzando a denominar heredero o albacea digital, que realmente no es ni heredero ni albacea ni digital, sino una persona a la que el testador habilita para cerrar perfiles en redes o servicios de que era titular el fallecido. Para esto la normativa nacional de derecho común no tiene normas especiales, y quizás no se requieran, 34 g Profesiones

porque la figura del heredero, e incluso la del legitimario, son las que deben asumir estas funciones conforme a las normas generales de nuestro derecho de sucesiones. Voluntades digitales Donde sí encontramos una habilitación legal específica es el territorio de Cataluña, pues la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales, tras reconocer que las personas cada vez más están presentes en redes sociales y en Internet, regula un nuevo tipo de disposición sucesoria para los entornos digitales, que denomina 'voluntades digitales'. Son voluntades digitales las disposiciones establecidas por una persona para que, después de su muerte, el heredero o el albacea universal, en su caso, o la persona designada para ejecutarlas actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el causante tenga cuentas activas. La idea que se persigue con esta definición es que las voluntades digitales única y exclusivamente tengan por objeto fijar un interlocutor con los prestadores de servicios digitales para que sus cuentas vayan cerrándose. En territorio europeo no encontramos derecho armonizado procedente de la Unión Europea en esta materia, aunque sí hay proyectos privados o textos informativos que pretenden servir de base a una regulación de la materia, como la denominada Revised Uniform Fiduciary Access to Digital Assets Act, que traducido podría ser la Ley de Uniformidad del Acceso Fiduciario a los Activos Digitales (Revisada).

La idea que se persigue es que las voluntades digitales única y exclusivamente tengan por objeto fijar un interlocutor con los prestadores de servicios digitales Esta es una propuesta que no procede ni ha sido solicitada por instituciones europeas, desarrollándose en el ámbito meramente privado, pero que tiene como objeto final una aproximación a la herencia digital por medio de la regulación del concepto de fiduciario, que es una institución típica del derecho anglosajón a la que, en el sentido que se le confiere, no estamos acostumbrados en nuestro derecho. Finalmente, resta añadir que los notarios estamos trabajando en esta materia, y prueba de ello es su tratamiento en el 4º Congreso Internacional de Santiago de Compostela celebrado el octubre de 2017 y que desde los notariados de la Unión Europea existe impulsado un proyecto para la creación de un documento de buenas prácticas en esta materia desarrollado bajo el impulso del notariado maltés bajo la denominación RODAIS (Regulation Of Digital Assets within Inheritance and Succession scenarios). nº 171 g enero-febrero 2018


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