Procedimiento para la investigación de infracciones ante el Tribunal de Honor

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DISPOSICIONES PARTICULARES

DEL TRIBUNAL DE HONOR

APROBADO POR: RESOLUCIÓN RECTORAL N° 13-2024-UCSP DE FECHA 02 DE MAYO DE 2024

FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 03/05/2023 VERSIÓN 01 NÚMERO DE PÁGINAS 09

Secretaría General

TÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 1 Las presentes disposiciones tienen por objeto regular la actuación del Tribunal de Honor de la Universidad Católica San Pablo, estableciendo las normas de procedimiento de los procesos disciplinarios que se formulen ante esta instancia, sobre hechos que configuren faltas atribuidas a miembros de la comunidad universitaria, así como proponer las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 2 La finalidad de las presentes disposiciones es fortalecer los valores y principios educativos que inspiran la conducta de la comunidad universitaria de la Universidad Católica San Pablo, en adelante la Universidad, propiciando un proceso educativo que, a la luz de la fe de la Iglesia, favorezca al desarrollo armónico de la persona, en el cuerpo, el alma y el espíritu, tanto en su dimensión personal como comunitaria, para que pueda así desplegarse conforme a su dignidad y vocación según el Plan de Dios.

Artículo 3 El procedimiento de investigación debe llevarse a cabo con la mayor confidencialidad posible y cuidando en todo momento la integridad de las partes, debiendo tomar en consideración los principios de la potestad sancionadora que se enumeran a continuación:

a. Causalidad: La responsabilidad debe recaer en quien realiza intencional o imprudentemente la conducta activa u omisiva constitutiva de falta.

b. Celeridad: Se debe procurar que el procedimiento disciplinario se desarrolle con el mayor dinamismo posible, respetando los plazos y evitando actuaciones procesales que dificulten el desarrollo del procedimiento o que constituyan meros formalismos.

c. Concurso de faltas: Cuando se incurre en más de una falta mediante una misma conducta, se aplicará la sanción prevista para la falta más grave.

d. Debido procedimiento: El órgano sancionador aplicará las sanciones sujetándose al procedimiento establecido en las presentes disposiciones, respetando los derechos fundamentales.

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e. Inmediatez: El órgano competente deberá iniciar el procedimiento disciplinario y resolver sobre la falta sancionable en un plazo razonable, atendiendo a los plazos establecidos en las presentes disposiciones y a las particulares características del caso concreto.

f. Irretroactividad: Son aplicables las disposiciones disciplinarias vigentes en el momento en que se incurra en la falta, salvo que las posteriores le sean más favorables al presunto infractor.

g. Presunción de licitud: Los órganos competentes deben presumir que los investigados han actuado con apego a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

h. Proporcionalidad: El órgano decisor debe determinar las sanciones considerando la proporcionalidad entre la conducta sancionada y lo que se pretende proteger.

i. Razonabilidad: El órgano decisor debe determinar e individualizar la sanción teniendo en consideración, de corresponder, criterios tales como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, la concurrencia y/o reincidencia de faltas, las circunstancias de la comisión de la falta, entre otras consideraciones objetivamente atendibles.

j. Tipicidad: Son sancionables disciplinariamente las faltas previstas en los instrumentos normativos de la Universidad

Artículo 4 Los estudiantes o antiguos alumnos que incumplan los preceptos recogidos en la Ley Universitaria, el Estatuto de la Universidad y la normativa institucional serán pasibles de aplicación de las sanciones señaladas en la Ley Universitaria y la normativa institucional.

Artículo 5 Cualquier persona que conozca de un hecho que se configure como una infracción, está en la obligación de comunicar dicha situación a la dirección de la unidad orgánica correspondiente para dar inicio al proceso disciplinario que corresponda, bajo responsabilidad.

Artículo 6 Los coparticipes serán procesados con la misma sanción que corresponda al autor de la infracción. Sin embargo, el órgano correspondiente, atendiendo a las atenuantes concurrentes en cada caso, puede imponer una sanción por debajo del mínimo establecido.

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CAPÍTULO I

TRIBUNAL DE HONOR

Artículo 7 El Tribunal de Honor es el órgano de instrucción colegiado, encargado de conocer, investigar y emitir su juicio de valor sobre toda cuestión ética en los procedimientos disciplinarios iniciados a los miembros de la comunidad universitaria por la presunta comisión de una infracción, con la finalidad de proponer la imposición de una sanción o el archivo, según corresponda.

Artículo 8 El Tribunal de Honor es un órgano autónomo que cuenta con la potestad de requerir informes, documentos o cualquier antecedente que necesite para el cumplimiento de su labor a los distintos estamentos o personas de la comunidad universitaria, las que deberán responder dentro del plazo otorgado, bajo responsabilidad.

Artículo 9 El Tribunal de Honor se encuentra conformado por tres (03) profesores principales de la Universidad: un (01) presidente y dos (02) vocales; y su Secretaría Técnica Ad Hoc que se encarga de asistirlos. Los mismos que serán nombrados por el Consejo Universitario

Artículo 10 El Tribunal de Honor sesionará al menos dos (02) veces por semestre. El presidente podrá emitir resolución determinando la suspensión de las sesiones ordinarias del Tribunal de Honor cuando corresponda o no exista carga procesal. Los casos aperturados seguirán su curso normal cumpliendo los plazos establecidos.

Artículo 11 En caso de ausencia justificada del presidente, éste podrá delegar sus funciones al Secretario Técnico, quien presidirá las sesiones en su lugar hasta que aquél se reincorpore

Artículo 12 Toda resolución emitida por el Tribunal de Honor deberá estar firmada por el Secretario Técnico quien, con su firma, actúa en nombre de los miembros del Tribunal de Honor, haciendo saber sobre su participación.

Artículo 13 Son funciones del presidente del Tribunal de Honor, con la asistencia de la Secretaría Técnica:

a. Cumplir y hacer cumplir las presentes disposiciones y la normativa interna institucional.

b. Comunicar a la autoridad competente interna o externa, la presencia de hechos que tengan connotación penal.

c. Solicitar la remoción de algún miembro del Tribunal de Honor, debidamente justificada.

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d. Convocar y presidir las sesiones del pleno del Tribunal de Honor, cuando se estime conveniente.

e. Llamar la atención o amonestar a los miembros del Tribunal de Honor, ante la inasistencia a las sesiones del pleno de manera injustificada.

f. Solicitar la opinión o recomendación de la sección de Asuntos Regulatorios de la Universidad u otras entidades especializadas cuando corresponda.

g. Conocer y despachar la correspondencia.

h. Otras que sean delegadas o autorizadas por el Consejo Universitario.

CAPÍTULO II PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

Artículo 14 La potestad del órgano para iniciar un procedimiento prescribe, según la gravedad de la falta, en los siguientes plazos:

a. Infracción leve: A los veinticuatro (24) meses contados desde que fue cometida la falta.

b. Infracción grave: A los treinta y seis (36) meses contados desde que fue cometida la falta.

c. Infracción muy grave: A los cuarenta y ocho (48) meses contados desde que fue cometida la falta.

Artículo 15 Los plazos para resolver el procedimiento son:

a. Infracción leve: A los doce (12) meses contados desde la fecha de imputación de cargos.

b. Infracción grave: A los dieciocho (18) meses contados desde la fecha de imputación de cargos.

c. Infracción muy grave: A los treinta y seis (36) meses contados desde la fecha de imputación de cargos.

Estos plazos pueden ser ampliados de manera excepcional y por única vez, como máximo por seis (6) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento.

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Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la respectiva resolución, se entiende automáticamente caducado el procedimiento disciplinario y se procederá a su archivo.

La caducidad es declarada de oficio por parte del órgano competente. El investigado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento, en caso el órgano competente no lo haya hecho.

CAPÍTULO III

MEDIDAS NO DISCIPLINARIAS

Artículo 16 Los órganos correspondientes podrán disponer medidas no disciplinarias durante cualquier etapa del procedimiento disciplinario, distinguiéndolas de las sanciones. Estas podrán ser, de manera declarativa mas no excluyente, medidas preventivas, medidas correctivas o medidas cautelares.

Artículo 17 Las medidas que se adopten deberán ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto y de acuerdo a la identidad de la Universidad.

MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 18 El Tribunal de Honor, como órgano que instruye el procedimiento, podrá disponer o proponer ante el órgano decisor, la adopción de medidas de carácter preventivo que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, en aplicación de las normas que según el caso correspondan.

El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter preventivo que en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.

MEDIDAS CORRECTIVAS

Artículo 19 Las sanciones que se impongan al responsable son compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la falta a su estado anterior, incluyendo la de los bienes afectados, así como con la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, las que son determinadas en el proceso judicial correspondiente.

Entre las medidas correctivas se pueden dictar medidas compensatorias, medidas restaurativas y/o medidas de abstención.

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MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 20 Iniciado el procedimiento, el órgano decisor, a solicitud del órgano de instrucción, puede adoptar provisoriamente medidas cautelares, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesgue la eficacia de la resolución a emitir.

TÍTULO II INSTRUCCIÓN PRELIMINAR

Artículo 21 Todos los miembros de la Comunidad Universitaria están habilitados para interponer una denuncia ante la Secretaría Técnica cuando tengan conocimiento de la comisión de una falta disciplinaria. Aquella debe realizarse por intermedio de la dirección de cada unidad orgánica.

Artículo 22 Las denuncias deberán presentarse por escrito y bajo firma a la Secretaría Técnica. Se podrá presentar también la denuncia correspondiente con firma digitalizada, remitiendo la misma a la dirección de correo electrónico tribunaldehonor@ucsp.edu.pe

Artículo 23 El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviera individualizado.

Artículo 24 La Secretaría Técnica puede otorgar medidas de protección a la víctima de los hechos denunciados y/o a los testigos, garantizando su seguridad y evitando se le afecte de algún modo.

Artículo 25 Una vez que la Secretaría Técnica tome conocimiento de los hechos que pudieran configurar una infracción, se podrá realizar una investigación preliminar a fin de determinar si corresponde iniciar un procedimiento disciplinario. Esta investigación preliminar deberá realizarse en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles y estará a cargo de la Secretaría Técnica.

Artículo 26 Todos los órganos o miembros que integran la Universidad se encuentran en la obligación de brindar apoyo al órgano competente para el esclarecimiento de los hechos y el impulso del procedimiento correspondiente.

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TÍTULO III

ETAPA DE INSTRUCCIÓN

Artículo 27 Recibida la denuncia y, de ser el caso, los informes requeridos en investigación preliminar, el Tribunal de Honor decidirá sobre la apertura del procedimiento disciplinario, emitiendo una resolución que resuelva lo siguiente:

a. No apertura del procedimiento: La resolución del Tribunal de Honor que resuelve la no apertura del procedimiento puede ser impugnada por el denunciante en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. Ante esta resolución procede reconsideración, en caso exista nueva prueba, o apelación. La apelación será resuelta por el Rector que, al amparo del Estatuto de la Universidad, actúa en ejercicio de las facultades que desarrolla el Consejo Universitario por sí y a través de aquél.

b. Apertura del procedimiento: La resolución del Tribunal de Honor que apertura el procedimiento será notificada a las partes con los medios probatorios correspondientes y deberá contener la identificación del presunto infractor, la descripción de los hechos materia de análisis, la imputación de cargos, la norma vulnerada, los fundamentos que sustentan la apertura del procedimiento y la posible sanción.

Artículo 28 En el plazo de cinco (05) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente de la notificación de la resolución de apertura del procedimiento, el presunto infractor deberá presentar sus descargos sobre la infracción que le fue imputada. En caso de ser necesario, y mediando causa que lo justifique, el presunto infractor podrá requerir dentro del plazo otorgado para la presentación de los descargos, una prórroga, que será otorgada por el mismo plazo, es decir cinco (05) días hábiles.

Artículo 29 Recibidos los descargos, se citará a una audiencia al presunto infractor para recabar sus alegatos. La fecha y hora serán determinadas por el Tribunal de Honor por medio de una resolución que es inimpugnable.

Artículo 30 En la audiencia sólo se permitirá la asistencia de los miembros del Tribunal de Honor, su Secretaría Técnica y el presunto infractor. Cualquier solicitud de invitados adicionales tendrá que ser valorada previamente por el presidente.

Artículo 31 Cuando lo considere pertinente, el Tribunal de Honor podrá citar a una audiencia a quien se haya visto afectado por la comisión de la infracción, para recoger sus declaraciones, que permitan determinar si concurren circunstancias que justifiquen iniciar el procedimiento disciplinario.

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Artículo 32 Realizada la audiencia correspondiente y con los documentos y medios de prueba del expediente, el Tribunal de Honor, tendrá el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de realizada la audiencia, para emitir la resolución final.

Artículo 33 La resolución final del Tribunal de Honor da por concluida la etapa de instrucción y contendrá todos los elementos de la resolución inicial, considerando además la valoración de los descargos, la valoración de lo declarado en audiencia y la propuesta de sanción o la propuesta de archivo por la no existencia de infracción.

TÍTULO IV ETAPA DE DECISIÓN

Artículo 34 La resolución final del Tribunal de Honor será notificada con los actuados al Consejo Universitario, al amparo del Estatuto de la Universidad. El Consejo Universitario, en el ejercicio de sus funciones, puede facultar al Rector para actuar por sí y a través de aquél, en cuyo caso se notificará resolución final del Tribunal del Honor al Rector.

Artículo 35 El Rector, facultado por el Consejo Universitario para actuar en nombre de éste, deberá emitir una resolución fundamentada en la que podrá aplicar la sanción propuesta por el Tribunal de Honor, o bien una sanción distinta, o si fuera el caso, disponer el archivo del procedimiento.

En caso estimase que existieron vicios en el procedimiento, podrá anular lo actuado por el Tribunal de Honor, y ordenar la realización de un nuevo proceso o determinados actos.

Artículo 36 La resolución fundamentada pone fin al procedimiento disciplinario, será notificada mediante correo electrónico institucional al denunciado y, una vez quede firme, al denunciante.

TÍTULO V RECONSIDERACIÓN

Artículo 37 Contra lo resuelto por el Rector, a través de la resolución fundamentada del Consejo Universitario, procede el recurso de reconsideración, que deberá presentarse dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes de su notificación y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles

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Artículo 38 En caso no se interponga reconsideración durante los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución fundamentada, el Tribunal de Honor emitirá una resolución de consentimiento, que será notificada al denunciado, con la cual finaliza el procedimiento, debiendo ejecutarse la sanción o archivarse el proceso según corresponda.

Artículo 39 Cuando las circunstancias lo ameriten, o a solicitud de parte, dentro de los quince (15) días hábiles facultados para la reconsideración, se puede o no citar a audiencia oral a las partes, en conjunto o por separado.

Artículo 40 El Consejo Universitario deberá resolver dicho recurso y contra el pronunciamiento que emita, a través de resolución fundamentada, no procede recurso alguno, agotándose la vía administrativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 41 Las notificaciones realizadas por los órganos competentes del procedimiento disciplinario son efectuadas a través del correo electrónico institucional de la Universidad, como medio oficial de comunicación. En caso no se cuente con correo electrónico institucional, el denunciado tendrá que manifestarlo expresamente por escrito ante los órganos competentes para que se realice la notificación personal física.

Artículo 42 Considerando la naturaleza formativa del Tribunal de Honor, en caso lo considere pertinente, éste podrá valorar el reconocimiento de responsabilidad y el arrepentimiento del infractor, para atenuar la sanción.

Artículo 43 Es función de la Secretaría Técnica custodiar el archivo de los expedientes que conozca el Tribunal de Honor. Estos son archivados con rango de confidencialidad por la Secretaría General de la Universidad a través de Archivo Central.

Artículo 44 Cualquier situación no prevista en las presentes Disposiciones será resuelta por el presidente del Tribunal de Honor.

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