siguiente. Veamos la descripción que
Artículo 736. Si a los sesenta (60) días
hace el legislador de dicha infracción
siguientes al vencimiento del término
fiscal distinta a la defraudación fiscal, y
para el pago del impuesto, éste no
por ende, sancionable sólo con multa:
ha sido hecho por el contribuyente, se procederá contra él por el trámite
Artículo 758. Incurrirán en una mul-
del juicio ejecutivo por jurisdicción
ta del duplo al quíntuplo del monto
coactiva.
del impuesto las personas que ha-
normas describen conductas asimi-
yan hecho cualquier retención de
Artículo 736 A. A pesar de lo esta-
acuerdo con lo dispuesto en los artí-
blecido en los artículos 728 y 736 del
culos 731, 733 y 734 de este Código
Código Fiscal, siempre que el Fisco
y no hayan efectuado el pago corres-
tenga conocimiento fundado de que
pondiente. Esta multa no eximirá al
el contribuyente esté realizando ac-
infractor de la responsabilidad que
tos tendientes a evitar el pago del
le corresponda conforme al Código
impuesto, podrá proceder directa-
Penal.
mente a su cobro mediante el juicio de jurisdicción coactiva poniendo
lables a la descrita en el numeral 4 del artículo 752 ibíd., generando
Nótese, que esta norma faculta ex-
fuera de comercio los bienes del
confusión y duda, que sólo beneficia-
presamente a las autoridades fisca-
contribuyente en cantidad suficiente
ría al presunto contribuyente defrau-
les para reenviar el expediente a la
para cobrar el monto del impuesto.
dador, pues resulta evidente, que el
esfera penal si bien consideran que
comportamiento descrito en ambas
se ha incurrido en alguna infracción
De acuerdo al análisis de las citadas
normas nace de la voluntad de ne-
penal, para que sean éstos quienes
normas podemos inferir, que la de-
garse a proporcionar información o
deban determinar si las conductas
fraudación fiscal del Impuesto sobre
documentación exigida por la autori-
defraudadoras investigadas consti-
la Renta en Panamá, es una falta o
dad dentro de un plazo determinado,
tuyen adicionalmente algún delito
infracción administrativa de carác-
lo que conlleva un comportamiento
según el Código Penal.
ter fiscal con innegable connotación penal, cuyo sujeto activo aparece
eminentemente doloso. Pero entonY como si no fuera suficiente, los ar-
indeterminado en las distintas des-
tículos 736 y 736A del Código Fiscal,
cripciones del artículo 752 ibíd. (El
Esas mismas circunstancias las en-
con ocasión de la indebida retención
que), pero que definitivamente debe
contramos entre el numeral 3 del
más allá del término establecido en
circunscribirse a un sujeto que sea
artículo 752 ibíd. y el artículo 758
la ley de los impuestos contempla-
contribuyente del Fisco, sea persona
del Código Fiscal, con relación a la
dos en los artículos 733 y 734 ibíd.,
natural o jurídica, su representan-
indebida retención o apropiación
conducta que es calificada como de-
te legal, abogado, contador o quien
del impuesto sobre la renta por
fraudación fiscal en el numeral 3.
lo represente ante las autoridades
dividendos, remesas al exterior y
del artículo 752 ibíd., pero también
fiscales en las distintas actuaciones
demás obligaciones tributarias es-
como una infracción fiscal según el
tributarias, bien como sujeto activo,
tipulados en los artículos 731, 733
artículo 758 ibíd. transcrito ut supra,
“cómplice, padrino o encubridor”.
y 734 del Código Fiscal, las cuales
también se le faculta a la Administra-
deben ser enviadas por el contribu-
ción Tributaria para iniciar un proce-
Sobre este elemento de la norma
yente (agente retenedor) a la Direc-
so ejecutivo por cobro coactivo, tal
fiscal comentada, resulta oportuno
ción General de Ingresos dentro de
como se puede observar a continua-
resaltar qué ha dicho el Pleno de la
los primeros treinta (30) días del mes
ción:
Corte Suprema de Justicia, cuando
ces, ¿cuál de las dos normas aplicar?.
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