Revista Justicia Tributaria VII Edición

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siguiente. Veamos la descripción que

Artículo 736. Si a los sesenta (60) días

hace el legislador de dicha infracción

siguientes al vencimiento del término

fiscal distinta a la defraudación fiscal, y

para el pago del impuesto, éste no

por ende, sancionable sólo con multa:

ha sido hecho por el contribuyente, se procederá contra él por el trámite

Artículo 758. Incurrirán en una mul-

del juicio ejecutivo por jurisdicción

ta del duplo al quíntuplo del monto

coactiva.

del impuesto las personas que ha-

normas describen conductas asimi-

yan hecho cualquier retención de

Artículo 736 A. A pesar de lo esta-

acuerdo con lo dispuesto en los artí-

blecido en los artículos 728 y 736 del

culos 731, 733 y 734 de este Código

Código Fiscal, siempre que el Fisco

y no hayan efectuado el pago corres-

tenga conocimiento fundado de que

pondiente. Esta multa no eximirá al

el contribuyente esté realizando ac-

infractor de la responsabilidad que

tos tendientes a evitar el pago del

le corresponda conforme al Código

impuesto, podrá proceder directa-

Penal.

mente a su cobro mediante el juicio de jurisdicción coactiva poniendo

lables a la descrita en el numeral 4 del artículo 752 ibíd., generando

Nótese, que esta norma faculta ex-

fuera de comercio los bienes del

confusión y duda, que sólo beneficia-

presamente a las autoridades fisca-

contribuyente en cantidad suficiente

ría al presunto contribuyente defrau-

les para reenviar el expediente a la

para cobrar el monto del impuesto.

dador, pues resulta evidente, que el

esfera penal si bien consideran que

comportamiento descrito en ambas

se ha incurrido en alguna infracción

De acuerdo al análisis de las citadas

normas nace de la voluntad de ne-

penal, para que sean éstos quienes

normas podemos inferir, que la de-

garse a proporcionar información o

deban determinar si las conductas

fraudación fiscal del Impuesto sobre

documentación exigida por la autori-

defraudadoras investigadas consti-

la Renta en Panamá, es una falta o

dad dentro de un plazo determinado,

tuyen adicionalmente algún delito

infracción administrativa de carác-

lo que conlleva un comportamiento

según el Código Penal.

ter fiscal con innegable connotación penal, cuyo sujeto activo aparece

eminentemente doloso. Pero entonY como si no fuera suficiente, los ar-

indeterminado en las distintas des-

tículos 736 y 736A del Código Fiscal,

cripciones del artículo 752 ibíd. (El

Esas mismas circunstancias las en-

con ocasión de la indebida retención

que), pero que definitivamente debe

contramos entre el numeral 3 del

más allá del término establecido en

circunscribirse a un sujeto que sea

artículo 752 ibíd. y el artículo 758

la ley de los impuestos contempla-

contribuyente del Fisco, sea persona

del Código Fiscal, con relación a la

dos en los artículos 733 y 734 ibíd.,

natural o jurídica, su representan-

indebida retención o apropiación

conducta que es calificada como de-

te legal, abogado, contador o quien

del impuesto sobre la renta por

fraudación fiscal en el numeral 3.

lo represente ante las autoridades

dividendos, remesas al exterior y

del artículo 752 ibíd., pero también

fiscales en las distintas actuaciones

demás obligaciones tributarias es-

como una infracción fiscal según el

tributarias, bien como sujeto activo,

tipulados en los artículos 731, 733

artículo 758 ibíd. transcrito ut supra,

“cómplice, padrino o encubridor”.

y 734 del Código Fiscal, las cuales

también se le faculta a la Administra-

deben ser enviadas por el contribu-

ción Tributaria para iniciar un proce-

Sobre este elemento de la norma

yente (agente retenedor) a la Direc-

so ejecutivo por cobro coactivo, tal

fiscal comentada, resulta oportuno

ción General de Ingresos dentro de

como se puede observar a continua-

resaltar qué ha dicho el Pleno de la

los primeros treinta (30) días del mes

ción:

Corte Suprema de Justicia, cuando

ces, ¿cuál de las dos normas aplicar?.

www.tribunaltributario.gob.pa -29-


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