Orientaciones Nº4 - Parentalidades

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Adopción y uniones homosexuales

1. Una nueva sensibilidad social se abre paso en el Derecho Hasta hace bien poco, la mera posibilidad de que una pareja estable de personas del mismo sexo adoptara a un menor, se habría considerado completamente disparatada. Más allá del lastre de la tipificación delictiva de las relaciones homosexuales hasta los años setenta, una amplia mayoría social ha venido otorgando a la persona de orientación homosexual una dudosa categoría moral y ha considerado un deber proteger a los menores de semejantes desviaciones. Fue la Resolución del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, sobre la Igualdad de derechos de los homosexuales y las lesbianas en la Comunidad Europea, la que irrumpió como heraldo de una notable evolución en la sensibilidad social respecto de las relaciones afectivas homosexuales y, por ende, de la necesidad de revisar los presupuestos que hasta ese momento habían sustentado el tradicional derecho de familia. En la Resolución de 8.II.94, como es bien sabido, se insta a la Comisión Europea para que elabore una Recomendación a los países miembros en la que «se debería como mínimo, tratar de poner fin… a toda restricción de derechos de las lesbianas y los homosexuales a ser padres, a adoptar o a criar niños» (Reflexión General nº14, ap. Sexto). Dicha Recomendación no se ha producido hasta ahora, pero la batalla por la equiparación jurídica de las relaciones afectivas de orientación homosexual –y en particular en lo relativo a la adopción– ha seguido presente en el legislativo europeo en diversos documentos posteriores1. Esta nueva sensibilidad ya ha comenzado a tomar forma jurídica en algunos de los países miembros de la UE, poniendo en evidencia que existe una clara voluntad de cambio en la materia. El primer paso en esta dirección se produjo en Dinamarca, a través de la reforma introducida por la ley 360, de 2 de junio de 1999, con relación a las parejas de hecho registradas. Se modifica la antigua ley 372, añadiendo un inciso en la sección IV (la que impedía la adopción a la pareja de homosexuales) en virtud del cual, el miembro de una pareja registrada podrá adoptar al hijo del otro componente de la pareja, salvo que se trate de un hijo adoptivo de otro país. Pero la plena realización de este proceso superador de las bases más tradicionales del derecho de familia se ha producido en Holanda. Desde abril de 1999 ya se había incorporado 88

1 En su Informe Anual sobre los Derechos Humanos en la Unión Europea (1995), de 21 de marzo de 1997, el Parlamento Europeo: «reitera su solicitud de que con arreglo a su Resolución de 18 de febrero de 1994… se prohíba cualquier tipo de discriminación y desigualdad de trato de los homosexuales, en particular, en lo que se refiere a la mayoría de edad sexual, así como a las desventajas en lo que se refiere a sus derechos laborales, civiles, contractuales, sociales, económicos, penales y de adopción» (nº 142). Últimamente, en su Resolución sobre el Respeto a los Derechos Humanos en la Unión Europea, de 16 de marzo de 2000, vuelve a manifestarse en el mismo sentido, solicitando la plena equiparación jurídica de las parejas del mismo sexo con respecto a las de distinto sexo y a las casadas, «lo cual abarcaría el reconocimiento de la idoneidad ‘a priori’ como adoptantes» (parágrafos 56 a 59).


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