Los intereses de demora y la Administración
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ficia del disfrute de un capital en dinero perteneciente a otra persona o que a ella le debía haber sido entregado en su momento. Las obligaciones de pago de intereses tienen la naturaleza jurídica de obligaciones pecuniarias y accesorias. Por un lado, su naturaleza de obligaciones pecuniarias se refleja en que por lo general la deuda de intereses, en sentido estricto, será generalmente económica, es decir, una obligación dineraria17.En segundo lugar, se trata de una obligación accesoria de la principal, lo cual implica que se extingue con ésta y que está cubierta por la misma garantía real que garantiza la principal. Por otra parte, en relación a las clases de intereses, la doctrina distingue de forma mayoritaria, según su origen, entre intereses legales y convencionales. Son legales aquellos cuya obligación de pago y cuantía se encuentra fijados por la Ley. Mientras los intereses convencionales nacen del pacto entre las partes. Son fruto, pues, de la autonomía de la voluntad. Como veremos cuando abordemos el traslado de estas figuras al Derecho Administrativo, los intereses que a nosotros más nos preocupan son los legales, en tanto que en el Derecho Administrativo es la ley la que configura la voluntad de la Administración, quedando así limada la posibilidad del pacto entre partes típico de las relaciones civiles. Particularmente útil en la clasificación de los intereses es la SAP de Girona, de 25 de noviembre de 1998 (CENDO; MP: Miguel Pérez Capella). Transcribo, dada su utilidad, el FJ 2º: “(…) En nuestro ordenamiento jurídico se habla de “intereses”, “intereses legales”, “intereses convencionales”, “intereses moratorios”, “intereses judiciales” e incluso de “intereses especiales”. En los dos primeros casos se dice que la diferencia radica en que, los “intereses legales” derivan inmediatamente de la Ley y, además la Ley fija su tasa o medida (p.e. art. 1.108: indemnización por mora en las deudas de dinero), y cuando se habla de “intereses”, si bien la Ley es la que dispone su nacimiento, son supuestos en los que no necesariamente fija su cuantía; los convencionales, son aquellos en los que exigibilidad y cuantía derivan de un negocio jurídico (aunque cabe que éste no fije la cuantía, en cuyo caso el interés debido sería el legal), teniendo su base en la libertad de pacto del C.Civ.”18.
Y continúa diferenciando entre moratorios y judiciales. “Nuestro Código Civil determina los moratorios (art. 1.100, en relación con el 1.105): incurre el deudor en mora cuando por causa que le es jurídicamente imputable retrasa el cumplimiento y es intimado por el acreedor, con la consecuencia del art. 1.101 C.Civ: queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios que consistirá, si la obligación
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Matizando esta afirmación debe señalarse que en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes podrán fijar convencionalmente que los intereses o el principal no consistan en dinero. Además, nada obsta a que se apliquen sobre cualquier bien fungible. La cursiva es mía.