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las dictadas por los Tribunales de Justicia de segundo grado las recogen algunos y otros no y para ello las citaremos siguiendo un orden cronológico. La SAP Alicante 23.1.82 (La Ley, Repertorio de 1982 p. 1130) establece que: “La posesión puede ser considerada en una triple dimensión: la de origen violento que escapa a su regulación; pero si es pacífica, pública y conocida, se protege por los interdictos, pudiéndose distinguir a su vez la que es consecuencia del dominio que encuentra su justificación en el título dominial y como supuesto autónomo y ajeno a cualquier relación jurídica, que goza de la acción publiciana”. En una sentencia de la Antigua Audiencia Territorial de La Coruña de 13.6.86 (RGD año 1987 pág. 2950) desestimó la acción reivindicatoria y estimó la acción publiciana contra el poseedor sin título o con uno inferior al del demandante, “quien para el éxito de la misma no necesita ni siquiera presentarlo ni demostrar haber adquirido por compra la cosa reclamada”. La SAP Soria 22.7.96 (RGD 1997 pág. 9928): “La acción publiciana es la que compete al poseedor civil contra el que la posee sin título o con título pero de peor derecho, para que le sea restituida la cosa con sus frutos y accesorios. La importancia práctica de esta acción es que se suaviza la carga de la prueba del pleno dominio —necesaria para la reivindicatoria— siendo suficiente que el actor pruebe su mejor título”. Otra posterior, la SAP Orense 1.7.99 (Actualidad Civil Audiencias, ref. 322/00) dice que la acción publiciana se configura como una de las facetas de la acción reivindicatoria y permite al actor probar su mejor título, que puede derivarse de la mera posesión para reclamar de quien la posea con mejor derecho. La SAP Huelva 27.2.02 (Actualidad Civil Audiencias, ref. 284/02): Siendo necesario para el ejercicio de la acción publiciana o declarativa del mejor derecho de posesión, nos encontraríamos con una posesión jurídica en concepto de dueño. La sola posesión natural no habilita para una acción que se halla embebida en al art. 349 CC. La actora reconoce que actúa como encargada de guardar la finca de los dueños ausentes y para que aproveche a éstos, siendo la única posibilidad de ejercitarla dar por sentado que actúa por sustitución procesal a favor de los fallecidos, propietarios de la finca. La SAP León 13.5.02 (Act. Civil ref. 485, año 2002) recalca que la acción publiciana, por ir dirigida a la tutela posesiva, corresponde al poseedor, contra el mero detentador, pero no contra quien sea propietario. Estas son las resoluciones judiciales tomadas de las colecciones jurisprudenciales publicadas por distintas editoriales jurídicas. También he acudido a las divulgadas por medios informáticos y tampoco son numerosas, sobre todo las que realmente profundizan en el estudio y desarrollo de la acción publiciana, pues lo que es muy frecuente es que tales programas den un resultado más amplio de sentencias pues desde que sale la voz “publiciana” inmediatamente la incluyen, pero si uno estudia esa sentencia se da cuenta que, con mucha frecuencia, sólo ha mencionado el nombre pero no la ha desarrollado en su fundamentación jurídica, que es lo que nos interesa. Algunas de las que sí lo han hecho es, por ejemplo, la SAP Zamora 8.11.02, que dice que con el ejercicio de esta acción se permite al actor probar su mejor título que puede derivarse de la mera posesión, reclamando de quien la posea con menor derecho. La SAP Almería 7.2.00 estimó la excepción litis consorcial pasiva al ser obligado demandar también a las esposas de los demandados, pues éstos estaban casados en régimen de REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 11


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