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PABLO HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA

bles, estamos en presencia ya sea de falsificación de documentos o de falsedad de declaraciones ante autoridad judicial, de engaños o de desacatos, todos ellos dirigidos a la autoridad judicial de amparo; desgraciadamente estas conductas en la mayoría de las ocasiones no contemplan una pena —artículos 205, 206, 207 y 208— o en las remisiones que existen para efectos de conocer éstas no se sabe a ciencia cierta cuál es la pena que se tiene que aplicar —artículo 209— o fueron derogadas desde hace algunos lustros —204—; lo que hace que respecto de la mayoría de estos artículos se vea una clara vulneración al principio de legalidad; para ser más precisos, al principio de una pena exactamente aplicable al delito de que se trate, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, constitucional. Lo anterior es producto de una cantidad de reformas penales sustantivas exageradas y de falta de conocimiento y concordancia por parte del poder legislativo. Digo que falta de conocimiento, porque tal parece que el propio legislador desconoce todas las normas penales que se han creado y por ese desconocimiento comete los errores que se verán a lo largo del presente estudio; también dije de concordancia y me refiero a que al momento de reformar una norma sustantiva lo lógico es ver de qué forma puede afectar dicha reforma a otros tipos previstos en leyes especiales. Lo sucedido en la LA no es la excepción; en México es común que sucedan estos errores; así también se puede observar en materia de delitos contra la salud, en donde la misma conducta está tipificada en el CPF y en la Ley General de Salud, o también en el CPF y la Ley General de Importación y Exportación; entre otras. La doctrina más autorizada,3 desde hace ya varios años, ha dicho que es necesaria una reforma legal que establezca de manera precisa qué pena puede ser asignada a la mayoría de los delitos previstos en la LA. Uno de los problemas que se presenta en los tipos previstos en la LA, es que en varias ocasiones se viola el non bis in idem; la misma conducta está sancionada en materia administrativa y penal, lo que

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Félix Cárdenas, Rodolfo: “Dictamen penal sobre el caso ‘El Encino’ y la responsabilidad penal de Andrés Manuel López Obrador”, p. 68., quien habla únicamente del artículo 206 LA y quien dice: “Debe operar con prontitud una reforma legal que establezca de manera exacta qué pena es la asignada al delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo”.


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