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ANA DEL VALLE HERNÁNDEZ

En relación a la suspensión de pagos, según la Ley de 22 de julio de 19221 serían objeto de asiento en los Registros: – La providencia de admisión a trámite de la solicitud de declaración de suspensión de pagos (art.4 LSP y 320.1 RRM antiguo) – El auto de declaración del estado de suspensión de pagos (art. 8 LSP y 320.2 RRM antiguo): este auto se comunicará inmediatamente a todos los Juzgados a que se haya dado conocimiento de la solicitud de suspensión de pagos. Se le dará además la publicidad que el Juez estime conveniente según la importancia del pasivo y el número de acreedores. No dice nada sobre publicidad en el Registro Mercantil y de la Propiedad, pues se remite al criterio del juez pero la doctrina lo entendió como un simple olvido ya que la propia ley dispone que el auto de sobreseimiento “se publicará y registrará en la forma y con los requisitos prevenidos en el art. 8” (art. 13 LSP) lo cual hace presuponer la publicidad registral del auto declarativo de la suspensión de pagos. Y en cuanto al Registro Mercantil, se recoge en su Reglamento esta publicidad (art. 320 RRM). También era objeto de publicidad en el Registro Civil tratándose de personas físicas (arts. 46 LRC y 178 RRC) – El acuerdo del juez declarando legalmente concluido el expediente por no haber concurrido a la Junta el número mínimo de acreedores previsto en el art. 13 LSP (art. 320.3 RRM antiguo)

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El artículo 4 de la Ley de Suspensión de pagos establecía que “El Juez a quien corresponda el conocimiento del expediente examinará la solicitud del comerciante y si hubiere sido producida en forma y la acompañaren los documentos y libros indicados en los artículos anteriores, tendrá por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos, en providencia que dictará necesariamente el mismo día de la presentación del escrito, y si no fuera posible en el siguiente, y comunicará telegráficamente ese proveído a todos los Juzgados de las localidades en que tenga sucursales, agencias o representaciones directas el comerciante o entidad a que se refiera dicha declaración. Esta providencia, de la que se dará publicidad en la forma en que el Juez estime conveniente, se anotará en un registro especial, que se llevará en cada Juzgado, en el Registro Mercantil y en el de la Propiedad donde estén inscritos los inmuebles.


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