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I ntroducción El presente trabajo tiene por objeto el desarrollo de la teoría subjetiva de la herencia. En nuestro sistema sucesorio se distingue la teoría subjetiva (arts. 668 y 675 del C.C.) y la teoría objetiva (arts. 660 y 668 del C.C.), aunque también existe una tercera, la llamada teoría mixta, que resulta de la refundición de las dos anteriores. En la teoría subjetiva la atribución de la cualidad de heredero y legatario corresponde al testador, de tal manera que la disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de las palabras. En cambio, la teoría objetiva no toma en cuenta la voluntad del testador, sino lo que establece el Derecho sustantivo. Por tanto, en la mencionada teoría subjetiva el heredero en cosa cierta y determinada (art. 768 del C.C.) es un heredero, el instituido en un legado de parte alícuota se considera un legatario (art. 655, párrafo 3º, del C.C.), o el designado en una totalidad o cuota parte de la misma es heredero o, en su caso, un coheredero. En cambio, nuestro Código civil ha seguido desde sus inicios una orientación objetivista, en donde el heredero ex re certa se estima un legatario, el legatario de parte alícuota es considerado un heredero, y el heredero único asume la universalidad de la herencia o si concurre con otros en la misma universalidad forma una comunidad hereditaria. A los efectos de transmitir la herencia la diferencia es importante, porque el criterio objetivo sólo autoriza a enajenar la totalidad de la herencia o una cuota parte de la misma (arts. 1531, 1533 y 1534 del C.C.). En cambio, el criterio subjetivo admite la posibilidad de enajenar lo asignado a un heredero en cosa cierta a través de un contrato de compraventa, el legatario de parte alícuota puede enajenar el activo líquido adquirido a través de un contrato aleatorio, y el coheredero puede ceder sus derechos hereditarios por los referidos arts. 1533 y 1534, salvo pacto en contrario. El presente trabajo se estructura en cuatro capítulos. En el primero de ellos se desarrolla la teoría subjetiva de la herencia, con apoyo en el Derecho foral. En efecto, el art. 152 de la Ley de Sucesiones por causa de muerte de Aragón (en adelante LS), el art. 15 de la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares (en adelan-

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