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Prólogo a la segunda edición

re a la teoría de la Justicia, en la obra de John Rawls. Este tipo de constructivismo ético anclado profundamente en Kant presupone, como ha señalado —entre muchos— Carlos S. Nino, el argumento de la autonomía, esto es: «es deseable que la gente determine su conducta sólo mediante la adopción libre de principios que, tras suficiente reflexión y deliberación, ellos mismos consideren válidos»; y la validez, recurriendo ahora a Habermas, consiste en la cualidad de aquellas reglas de actuación «a las que todos los posibles afectados podrían dar su consentimiento como participantes en discursos racionales». Autonomía de los participantes y universalizabilidad de los argumentos se convierten en los dos principios básicos de un discurso práctico racionalmente fundado y sirven, a su vez, como test para fundamentar racionalmente principios y reglas. Cuando tratamos de enseñar (comunicar) estas teorías a los estudiantes no resulta fácil encontrar ejemplos asequibles. Habitualmente recurrimos a los ejemplos del consenso democrático pero ello implica un gran número de simplificaciones dada la gran complejidad de sumar las preferencias de colectivos amplios sobre temas dispares (lo que, como es conocido, ha dado lugar incluso a la negación de su posibilidad en el denominado «Teorema de Arrow»). El escenario de una ruptura de pareja, con un número de agentes y de afectados muy limitado, resulta sin embargo un escenario excelente para escenificar las reglas de un discurso práctico racional mediante el cual alcanzar acuerdos normativos moralmente bien fundados. Y esta es precisamente la impresión que tuve, y la lección que aprendí, al leer las páginas de Bernal. Es por ello por lo que me parece ahora meridianamente claro que la superioridad de la mediación sobre la composición judicial (jurídica, en sentido estricto) del conflicto de ruptura de pareja no estriba sólo, ni principalmente, en motivos instrumentales (menor coste psicológico, menor coste económico, más celeridad, etc.). Estriba, sobre todo ello, en su superioridad moral. Porque en la mediación los cónyuges son llevados a tratarse ambos recíprocamente como agentes morales autónomos e iguales.

6. MÁS ACÁ Y MÁS ALLÁ DEL DERECHO Bernal señala, con razón, que entre los precedentes tradicionales de la mediación se encuentra su utilización en conflictos internacionales. Es curioso, aunque es cierto. Es curioso —digo— porque una buena parte de los teóricos del Derecho se inclinaría por afirmar que el recurso a la mediación en los conflictos internacionales es un recurso obligado por la inexistencia de un «Orden Jurídico Internacional» propiamente dicho. El derecho internacional, en particular el Derecho internacional público, no es —dicen las teorías llamadas «negativas»— un auténtico sistema jurídico y por ello, porque carece del monopolio del uso institucional de la fuerza, nos vemos obligados a recurrir a procedimientos como la mediación que son jurídicamente subdesarrollados. Un auténtico Derecho (internacional),


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