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Enrique Sanjuán y Muñoz

En cuanto al primero (Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a que se refieren los artículos 61, 62, 68 y 69, cuando el juez constate, previo informe de la Administración Concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.) es evidente que lo que se pretende (nuevo principio concursal ad hoc) es impedir cualquier tipo de afectación o perjuicio al concurso por parte de los acreedores, partiendo de esa universalidad que tanto es discutida desde posiciones civilistas. Al margen de la crítica general que puede realizarse a la redacción lo cierto es que la obstaculización por el acreedor motiva una sanción grave por parte del legislador incomprensible en otro ámbito del derecho precisamente porque nos movemos en un proceso en donde las instituciones y naturalezas quedan desvirtuadas por el propio sistema concursal. La segunda de las reformas referidas lo es también al principio de devengo que tan discutido ha sido, en ámbitos diferentes del proceso concursal, por parte de las administraciones públicas. El recoger un crédito señalando que “que por el contrario, los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que resulten de procedimientos de comprobación o inspección se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía. Igualmente, en el caso de no existir liquidación administrativa, se clasificarán como contingentes hasta su reconocimiento por sentencia judicial, las cantidades defraudadas a la Hacienda Pública y a la Tesorería General de la Seguridad Social desde la admisión a trámite de la querella o denuncia”, supone un carpetazo al régimen del devengo administrativo para motivar una “contingencia” diferente a la que pudiera venir del derecho tradicional civil y un fuerte apoyo a los criterios establecidos por los juzgados de lo mercantil en materia de sanciones, impuestos o nuevas certificaciones de deudas.

III. UNA LIMITACIÓN AL ALCANCE El juego de los artículos 75 y 96 de la LC nos permite señalar que el informe de la Administración Concursal no es un informe público. Sólo el inventario y la lista de acreedores son susceptibles de impugnación y por


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