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María del Mar Carrasco Andrino

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LAS CATEGORÍAS DE LA TIPICIDAD (ESTUDIOS PREVIOS SOBRE UNA DOCTRINA GENERAL DE LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL)

Erik Wolf Traducción de:

María del Mar Carrasco Andrino

tirant lo b anch Valencia, 2005


Copyright ® 2005 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

© De esta traducción MARÍA DEL MAR CARRASCO ANDRINO

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPOSITO LEGAL: I.S.B.N.: 84 - 8456 - 228 - X


ÍNDICE CONSIDERACIONES PRELIMINARES DE CARÁCTER GENERAL SOBRE LA FORMACIÓN LÓGICA DEL CONCEPTO DE TIPICIDAD Y DE LOS TIPOS PARTICULARES ...........................................................

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LAS CATEGORÍAS DE LA TIPICIDAD ......................

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I. LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. CONSIDERACIONES PREVIAS DE CARÁCTER GENERAL SOBRE LA ESTRUCTURA LÓGICA DEL CONCEPTO DE ACCIÓN 1. Decisión de la voluntad ............................................ 1.1. Resolución de la voluntad con tendencia volitiva típica ................................................................. 1.2. Resolución de la voluntad con tendencia volitiva extensiva ........................................................... a) Delitos de intención .................................... b) Delitos de emprendimiento (Unternehmensdelikte) ............................................... c) Los delitos de finalidad («Zweckdienlichkeitdelikte») .......................................... 1.3. Resolución de la voluntad con tendencia volitiva intensiva ........................................................... a) Delitos estructurales («Konstitutionsdelikte») ....................................................... b) Los delitos de disposición ........................... 2. Actuaciones de la voluntad («Willensbetätigungen») 2.1. La dimensión empírica .................................... a) La actuación de la voluntad como hecho espacial. .......................................................... b) La actuación de la voluntad como hecho temporal ............................................................ 2.2. La dimensión personal ..................................... a) La actuación de voluntad como hecho corporal ............................................................

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ÍNDICE

b) La actuación de voluntad como hecho interpersonal .............................................. 3. Resultados ................................................................ 3.1. La dimensión empírica .................................... a) Resultados con efecto excedente externo de carácter espacial ......................................... b) Resultados con efecto excedente externo de carácter temporal ....................................... c) Resultados con efecto externo cumulativo d) Resultados con efecto externo de carácter psicológico ................................................... e) Resultados con efecto externo normativo .. 3.2. La dimensión teleológica ................................. a) Resultados con contenido significativo alternativo .......................................................... b) Resultados con significado excedente objetivo ............................................................... c) Resultados con significado objetivo necesitado de complemento ..................................

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II. LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA ACCIÓN 1. Circunstancias empíricas de la acción .................... 1.1. Modalidades ..................................................... a) Determinaciones espaciales y temporales b) Objeto del hecho ......................................... 2. Circunstancias teleológicas de la acción ................. 2.1. Elementos típicos normativos ......................... 3. Circunstancias personales de la acción .................. 3.1. Elementos subjetivos del tipo .......................... a) De los elementos subjetivos del tipo exigidos por el tipo legal del hecho .................... b) De los elementos subjetivos del tipo exigidos por el tipo legal de autoría ..................

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Mientras la Parte General del Derecho penal alemán se ha caracterizado por el desarrollo de un elaborado método sistemático, las exposiciones de la Parte Especial se siguen contentando todavía con la glosa o el comentario de las disposiciones legales. A pesar de ello, no se ha producido una estructuración del Código caprichosa o llena de contradicciones, sino que los tipos concretos se han reunido en grupos de bienes jurídicos afines. Con ello se puede reconocer un principio de sistematización, aunque un verdadero sistema de la Parte Especial, esto es, un sistema teóricamente fundamentado todavía no existe1. Sólo habrá posibilidad de realizar una sistematización provechosa cuando el conocimiento de las características generales de los tipos legales haya evolucionado más. Hoy únicamente puede decirse que tal sistematización debe ser el objetivo último de cualquier trabajo relativo a la dogmática de la Parte Especial, en la medida en que esta dogmática quiera satisfacer las exigencias del método científico. Si la presente investigación se limitase a realizar un estudio preliminar de la sistemática de la Parte Especial del Derecho penal alemán, esta tarea se caracterizaría por su fragmentariedad, no sólo debido a su novedad, sino también a la inmensidad del horizonte de trabajo abierto. Tanto los puntos de partida como las conclusiones serán susceptibles de superación y de mejora, sobre todo en lo que afec-

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Así, con razón GERLAND: Deutsches Reichsstrafrecht, 1922, pág. 255.


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ta a determinados requisitos sistemáticos —no revisables en el ámbito de esta investigación—. Pero no es nuestra intención abandonar el terreno que durante tres generaciones de investigadores dogmáticos se ha conquistado y cultivado; más bien, nos proponemos volver a elaborar de forma sistemática una parte muy concreta, y hasta ahora algo descuidada, de este incipiente campo de trabajo. Se conserva, pues, la base del sistema dominante de la Parte General: el concepto de delito creado por von Liszt2, desarrollado por Beling, refutado por Luden3 y dividido teóricamente en tres partes por Max Ernst Mayer: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; base inalterable también de este trabajo. No se niega por ello que su valor es meramente heurístico4, porque le falta como doctrina jurídica,

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VON LIST, F.: Die Deliktsobligationen im System des BGB, 1898. Vid., LUDEN, H.: Handbuch des gem. D. Strafrechts I, 1847; y muchos otros posteriores. Era usual en el Derecho común la construcción tripartita, de aquí que no pueda considerarse una idea original el proyecto de Von Listz (así RADBRUCH, Z.: Systematik d. Verbrechenslehre, en Frankfestgabe, 1930, I, pág. 162). Así, primero y fundamentalmente HEGLER: ZStW, 36, pág. 19 y sigs., 184 y sigs.. Vid. también ZIMMERL: Aufbau d. Strafrechssystems, 1930, quien extrae un gran número de posibles sistemas de Derecho penal en función de la diversidad de premisas teóricas. Recientemente, BELING: Lehre vom Tatbestand, 1930, pág. 17, también concentra sus esfuerzos en la tripartición para conectar los elementos generales del concepto del delito al tipo de delito particular; quiere incluir en la definición de delito, que ha servido para la construcción del sistema de la Parte General,


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no filosófica, enraizada en el naturalismo del siglo XIX, la claridad teórica última. Cuando las raíces de este naturalismo se adhieran demasiado fuertemente a los conceptos empleados, de manera que se impida su desarrollo sistemático, se buscará la manera de superarlo, sin abandonar el campo de trabajo temáticamente delimitado que hemos elegido. A partir de este firme punto de partida existen todavía bastantes dudas acerca de la selección de las perspectivas sistemáticas concretas; si bien, una se mantiene como una piedra angular inamovible desde el principio de nuestra discusión: el entendimiento de que el concepto de tipo debe configurarse como Beling y Mayer lo han elaborado y como hoy ha sido adoptado por la doctrina penal en general. El tipo, siempre como específico supuesto de hecho (Tattypus) con un específico tipo de autor, es el material, y a decir verdad el único, con el que constantemente se topa el investigador en el ámbito de la Parte Especial. Ante todo es necesario descomponer este concepto de tipo en sus elementos abstractos más genéricos —a cada específico tipo de hecho los suyos—. Estos elementos deberían ser nuevamente tratados de forma tal que se lograra su incorporación en un específico tipo de delito. De este modo obtenemos una tipología de tipicidades, un catalogo de grupos de tipos delictivos que no se presenta, como es costumbre, desde la perspectiva

la relación de los particulares tipos de delito. La tendencia que manifiesta Beling coincide con la nuestra, aunque el método y el resultado son completamente diferentes. Vid. infra nota 7.


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social como un catálogo de «lesiones de intereses», sino desde el plano jurídico como un catálogo de tipos de acciones. Su sentido teórico es clasificar los tipos de la Parte Especial dentro del marco sistemático de la Parte General, y demostrar la lógica dependencia de sus conceptos de las categorías generales del delito5; su sentido práctico es proporcionar al juez límites jurídicos interpretativos según el sentido lógico de los tipos. Estas «clases o categorías de la tipicidad» se diferencian de los específicos (particulares) tipos de hecho, esto es, de las específicas descripciones de los delitos, en que son productos del método de elaboración de la ley, indicios de la forma de pensar seguida por el legislador, y no son, o en todo caso sólo son, contenido «no obligatorio» de la ley. Tienen carácter formal, son categorías de la lógica de la Parte Especial del Derecho penal. Aunque aquí también se manifiesta de nuevo el inalterable metódico engarce estructural de cualquier construcción jurídica de conceptos. Porque estas clases de tipicidad se realizan en tipos singulares participan de la plenitud valorativa (determinación teleológica) de todos los conceptos penales, y son por ello no sólo categorías de la lógica jurídica, sino también categorías de la teleología del legislador6.

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Con ello se trata de la tarea de fomentar el sistema categorial de los conceptos de Derecho penal. Vid. sobre ello, RADBRUCH: Zur Systematik der Verbrechenslehre, (Homenaje a G. V. Frank, 1930), I, pág. 158. A este respecto nuestra sistemática categorial se ha configurado teleológicamente. Vid. RADBRUCH, ob. cit., pág. 159.


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Para nosotros se trata de la elaboración de tipos sistemáticos intermedios. Frente a los tipos particulares se presentan como niveles de abstracción más elevada y como clasificación significativa de los hechos delictivos. Entre el tipo de hecho general — «quien haga esto y eso, será así castigado»— y el tipo de hecho particular, por ejemplo, «quien mata a una persona deliberadamente y sin estar autorizado para ello será castigado», se encuentran estas categorías de tipicidad7. Su fórmula básica dice así: «quien haga esto y eso de la forma típica, bajo las circunstancias típicas y en la actitud típica será

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Con ello debería quedar aclarada la especificidad de nuestro objetivo frente a la formulación más moderna de la doctrina del tipo de Beling (Die Lehre vom Tatbestand, 1930). La distinción de Beling entre «tipo de delito» y «tipo» (ideal) no tiene nada que ver con nuestro concepto de «clases o categorías de la tipicidad». En tanto que Beling incluye en el «tipo de delito» (Deliktypus) el correspondiente contenido de injusto y de culpabilidad, reconoce de acuerdo con la moderna doctrina del tipo la existencia de elementos subjetivos y normativos del tipo. Su «tipo de delito» (Deliktypus) es idéntico al concepto de «tipo» (Tatbestand) usado por nosotros; sin embargo, el «ideal» (Leitbild) de Beling supone con algunas restricciones el intento completamente desafortunado (vid. ob. cit., pág. 14) de separar de la compleja construcción valorativa del tipo particular un núcleo «descriptivo». Sólo ocasionalmente se observa aquí que, como consecuencia de nuestro concepto valorativo de tipo, se pierde precisamente la diferencia entre la tipicidad y la antijuridicidad formal, aunque Beling renuncia a ella con su concepto de tipo de delito, sin situar a su lado el concepto «avalorativo» del (tipo) «ideal». En esto coincide el texto con MEZGER, ob. ult. cit., pág. 10. Vid. también el más reciente EHRENZWEIG, A.A.: Irrtum und Rechtswidrigkeit, 1931, págs. 12 y 15.


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castigado». De esta forma se encuentra entre el concepto de delito más general (el de delito o acción) y el concepto de un delito específico determinado (especies de delito), el concepto de grupo de delitos (tipo delictivo, esfera de la acción); los elementos de la categoría típica (Typus) reclaman atención sistemática junto a los elementos del género y a los de las especies particulares8. Estas categorías de la tipicidad clasifican las acciones punibles en grupos sistemáticamente ordenados9, según el particular punto de vista que resulta de la contraposición del concepto general de acción con los tipos particulares.

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De esta forma también nuestra problemática recoge significativamente una aportación para una sistemática clasificatoria. Vid. RADBRUCH, ob. ult. cit., pág. 159, que emplea acertadamente cualquiera de las tres formas de presentación sistemática para el método jurídico. Hasta ahora un estudio preliminar en esta materia dirigido a una clasificación de «las acciones típicas» sólo lo había efectuado Max Ernst Mayer (Allgemeine Teil, págs. 114 y sigs.).


CONSIDERACIONES PRELIMINARES DE CARÁCTER GENERAL SOBRE LA FORMACIÓN LÓGICA DEL CONCEPTO DE TIPICIDAD Y DE LOS TIPOS PARTICULARES Para el entendimiento de la estructura lógica de estas categorías típicas intermedias explicaremos seguidamente las clases extremas, «general» y «especial», de la tipicidad. En la determinación del concepto general de tipicidad se parte de que «tipicidad» es la acción humana tipificada. Toda tipicidad debe ser presentada como «acción», pero no toda acción es típica. Esto es indudable. La sistemática alemana dominante del Derecho penal enseña, además, que el concepto de acción se construye a partir de elementos empíricos, y el concepto de tipo desde elementos jurídico-normativos10. La acción daría sólo la clase de «comportamiento» humano; el tipo, en cambio,

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¡Una consecuencia del naturalismo en la dogmática jurídico-penal! El que primero ha empleado y con rotundo éxito esta desafortunada distinción de los elementos de la tipicidad, VON LISTZ: Deliksobligationen im System des BGB, 1898. Con razón, SAUER: Grundlagen des Strafrechts, 1921, pág. 208, se ha manifestado contrario a este naturalismo; aun cuando su conclusión de abandonar el concepto sistemático de acción no debe ser considerada en absoluto como ineludible.


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su forma jurídica. No pueden ser coincidentes. También el concepto de acción es un concepto jurídico y por ello normativo11; su diferencia del concepto de tipo radica en que la «acción» tipifica esencialmente el lado subjetivo del delito, «el tipo» el objetivo. Se puede decir también que «la acción» expresa la consideración dinámica del delito, el tipo la estáti-

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Así, también de este parecer últimamente RADBRUCH, ob. ult. cit., pág. 161 (frente a su anterior interpretación en Der Handlungsbegriff, 1903). En realidad, Radbruch sustituye solamente su primitivo concepto de acción (= delito) concebido unitaria y naturalísticamente por su división en: a) un concepto de «acción» prejurídico, científiconatural, b) un concepto de «tipo» jurídico-normativo. Con ello se ha vinculado a la doctrina normativa del tipo de Beling, que entretanto se convierte en dominante, y a la de Mayer –una orientación a la que también está próximo MEZGER (Vom Sinn der strafrechtlichen Tatbestände, 1926), y que como mejor se caracteriza es como objetivismo normativo. El más moderno desarrollo de la sistemática va más allá de este reconocimiento (vid. para ello también mi Doctrina de la normatividad objetiva de todos los elementos del tipo en Rgpraxis im deutschen Rechtsleben, Bd. V, págs. 44 y sigs.). Ya Eberhard Schmidt, Teoría de la tipicidad como «norma de determinación» (LISZTSCHMIDT: Lehrbuch des Strafrechts, 1927) ofrece un principio para un subjetivismo normativo que ha preparado el descubrimiento de Mezger de «los elementos subjetivos del tipo». Esta doctrina se refiere a las intenciones escapadas al injusto de Thon y Binding y tiene hoy que desempeñar la urgente tarea de completar la doctrina teleológica-normativa del hecho a través de una doctrina teleológico-normativa del autor. Para ello vid. Erik Wolf, Studienreform auf dem Felde der Strafrechtswissenschaft (Justiz IV, pág. 37 y sigs.); además, WEGNER: «Über den Geltungbereich des staalichen Strafrechts I», Festgabe für R. V. Frank, I, págs. 128 y sigs.


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ca: la acción «sucede», el tipo es un suceso. Por último, existe incluso una diferencia en el aspecto temporal: la acción es presente, el tipo es estado de cosas pasadas; la primera se sucede, el último es un suceso. Ninguno de estos aspectos agota por sí solo la distinción completamente; actúan todos en conjunto. Ambos elementos del delito, conceptualmente diferenciados, acción y tipo, se encuentran en la realidad del tipo legal en una estrecha correlación e intercambio12. Cada tipo particular es, por ello, abstracción de las acciones singulares13 y, sin duda, el concepto general de tipo, la acción penalmente relevante tipificada en su integridad. Dado que la categoría más general del tipo es la categoría de la acción, deberá llevar consigo los elementos conceptuales de la categoría de acción más general. Estos elementos son en el orden histórico de su desarrollo: determinación de la voluntad (Willensentschluss), actuación de la voluntad (Willensbetätigung) y resultado de la voluntad (Willenserfolg). Al mismo tiempo deben ser elementos básicos del concepto general de tipo. Entonces reconocemos que sin el análisis de la categoría intermedia, que se

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Esta es la razón para la introducción de «momentos subjetivos del injusto y momentos objetivos de la culpabilidad» en los tipos particulares. Vid. en este sentido MEZGER, Reichsgerichtspraxis i. d. Rechtsleben V, pág. 21; ZIMMERL: Lehre vom Tatbestand, págs. 28 y sigs.; HEGLER: Festgabe für. R. v. Frank i, págs. 255 y sig. ¡No únicamente la tipificación del injusto!, así lo destaca ZIMMERL: Aufbau, págs. 55 y sigs. El injusto designado, teleológicamente considerado por el legislador, es tipificado en el tipo legal.


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forma por la variación de estos elementos básicos en los tipos particulares, la doctrina de la tipicidad estaría ya agotada con lo manifestado. Su formación lógica no coincide con la génesis del concepto de acción, pues esta última es un nivel menor de abstracción en el proceso de categorización de un hecho concreto en un tipo penal; pero en cuanto al contenido, en ambos conceptos aparece el mismo «material». Sólo con su relación con los tipos particulares, el concepto general de tipicidad consigue una concreción, a la que nunca podría llegarse a través de su relación con el concepto general de acción. Estos tipos particulares de la ley penal, al igual que el concepto general de acción y de tipicidad, son producto de la formación lógica de los conceptos. Si bien su modo de creación es diferente. Los tipos particulares se forman teleológicamente por relación de los hechos culturales con los valores (fines) del Derecho penal. La idea de Estado sirve como supremo patrón de medida. Los conceptos de acción y de tipo, en cambio, se elaboran lógico-formalmente a través de la referencia de los conceptos penales de la ley a los conceptos sistemáticos. La idea de veracidad sirve como supremo patrón de medida. Estos métodos de configuración de los conceptos penales doblemente valorativos14 actúan necesariamente sobre la materia en una doble dirección crea-

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Véase sobre ello Erik Wolf: Strafrechtliche Schuldlehre, I, 1928, págs. 93 y sigs., 119 y sigs. y «Der Sachbegriff im Strafrecht» (Die Rgpraxis im deutschen Rechtsleben V, págs. 53 y 56).


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dora: en la dirección de la persona que valora (subjetivamente) y en la dirección del bien valorado (objetivamente). La persona, cuyas referencias (teleológico) valorativas al substrato social han sido consideradas por los tipos en su formación conceptual, no es cualquiera, sino que es el autor. El «bien» (del ámbito de la cultura) que es valorado por el Derecho penal y descrito en los tipos es el hecho. La transformación de la particular y concreta acción típica o del delito como un acontecimiento social en un tipo de hecho delictivo sucede, precisamente, de la misma manera que la transformación de la persona concreta que actúa criminalmente, o del delincuente como un individuo histórico en una categoría delictiva de autor, a través del proceso de abstracción de los hechos y de concreción de los valores. De forma especialmente evidente se manifiesta en el citado engarce estructural metodológico de elaboración de conceptos penales: se encadenan indisolublemente la abstracción científico-causal y la referencia teleológica a valores. ¿Cómo se realiza concretamente este proceso de abstracción y concreción, este proceso de formación de conceptos complejo-paradójico? En la tipificación del hecho (que es la que nos interesa solamente en este contexto) el resultado final se produce a través de las siguientes etapas. Primero debe aparecer el bien individual concretamente atacado como bien socio-cultural de un miembro de la comunidad jurídica. Cuando este es el caso, se manifiesta la ideología de la cultura nacional siempre existente o de la cultura de grupos. Este bien cultural debe ser transformado en la idea de Estado, a saber, la idea del concreto Estado domi-


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nante que se ordena jurídicamente debe ser aceptada como merecedora, necesitada y capaz de protección. No obstante, esta protección debe coincidir en el Estado de Derecho con los derechos fundamentales garantizados del ciudadano, con el ordenamiento jurídico como un «todo», dicho brevemente, con la Constitución. Es así entonces que el bien cultural se convertirá en el bien jurídico15, puesto que una especial norma estatal de tutela exige su conservación y garantía y, al mismo tiempo, quiere (imperativamente) que influya de forma decisiva sobre el ciudadano particular. Todas las acciones concretas de ataque sobre los bienes individuales serán calificadas abstractamente como lesiones del bien jurídico, en tanto se dejen subsumir en este nuevo concepto de bien jurídico configurado valorativamente. Frecuentemente la tipificación abstracta consiste sólo en esta fijación del «qué» de la acción —en casos más extraños también será el «cómo», esto quiere decir que se tipifica una forma de ataque que se repite empíricamente con especial frecuencia sobre el bien jurídico en cuestión—. Así, surge la unión de la descripción abstracta de hechos con la expresión concreta de los valores protegibles, que nosotros denominamos específicos

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Vid. muy próxima a esta interpretación la configuración del bien jurídico de Max Ernst Mayer: Rehtsnormen und Kulturnormen, 1903. Su «teoría de la normas culturales» se presenta aquí modificada, en tanto que en el proceso de transformación del bien cultural en el bien jurídico, el bien estatal se configura como concreción del valor autónomo. Vid. Erik Wolf: Die Wertung der Rechtsgüter… (Justiz III, pág. 111).


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tipos de hecho. Se presenta un estuche para todas las lesiones imaginables del bien jurídico (tipo ideal). Las dificultades de clasificación conceptual de este proceso lógico de creación se producen porque el desarrollo, en algunos casos, no llega a concluirse por completo. Encontramos, entonces, construcciones alternativas o casuísticas de los tipos16. Tales particularidades se basan en la mayoría de los casos en la descripción deficiente de determinadas circunstancias del ataque verdaderamente complejas, de manera que, por otra parte, no se debe pasar por alto que el momento teleológico coloca con frecuencia un obstáculo en el camino hacia la necesidad de abstracción del legislador, y así impide una clasificación conceptual completamente satisfactoria. La concreción del desvalor, que —como vimos— juega asimismo un papel decisivo en la formación del tipo como consecuencia del método dual de creación17, exige una cierta comprensión general del tipo, esto es, no puede ocultarse su fundamento en las valoraciones concretas de la ética, de las costumbres, de las visiones del pueblo... etc. La exigencia de una valorativa graduación cuantitativa y cualitativa de los ataques a un mismo bien jurídico, que se extrae de aquí para el legislador, constituye por ejemplo un conocido factor obstaculizador en la tipificación perfecta de las acciones en cuestión. Así, el envenenamiento se tiene acaso por más peligroso que las lesiones, además de que le es propio un desvalor específicamente destacado. Resultado: será eleva-

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Véase Max Erns MAYER: Lehrbuch, pág. 123. Vid. nota 78.


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do por el Código penal a un específico tipo de hecho, a pesar de poder abarcarse fácilmente bajo el concepto amplio, y por ello abstracto, de lesiones18. Una buena prueba de ello es que los tipos de hecho no son puras abstracciones vacías de valor, sino ¡concreciones de valor y desvalor llenas de sentido! También juega un papel considerable en el proceso de tipificación, y no en último lugar, una necesidad práctica del juez. Como en los tipos se trata de recursos técnicos de la jurisprudencia ligados a fines, la descripción abstracta del hecho debe mantenerse siempre dentro de los márgenes de la experiencia criminal media. Esto significa que en el análisis psicológico, por lo que hace a la exposición de los elementos subjetivos del tipo, no puede ser arrojado bajo el umbral de una determinada representación de la estructura psíquica corriente, de un modelo de instrucciones y de un complejo de reacciones; en el empleo y en la expresión textual de los elementos descriptivos del hecho únicamente puede aplicarse y requerirse la capacidad media de percepción sensorial y de conexión causal. Si bien, la medida de este término medio difícilmente se aplica de una forma científicamente fundamentada; el secreto de un buen legislador es aplicarlo sin caer en la cuenta de sus componentes sociológicos y psicológicos. Lo mismo ocurre respecto de las valo-

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Con razón ha reclamado la asociación alemana de Derecho penal en su resolución de 11 de junio de 1930 la reutilización del tipo de envenenamiento en el proyecto de Código penal. Vid. el informe de Hellmuth MAYER, GerSaal XCIX, pág. 360 y sig.


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raciones empleadas en la construcción del tipo. También aquí entran en consideración sólo valoraciones «del pueblo», esto es, valoraciones que se originan en el espíritu de la vida constitucional. Tipos que tienen por fundamento una ética de clase o de grupo (por ejemplo, el duelo) carecen siempre de aplicabilidad jurídica. La abstracción de los hechos se realiza extrayendo de los acontecimientos fácticos en el ámbito de la experiencia los tipos legales de delito por medio de su reducción a elementos medios esenciales. La categoría más general de esta reducción consiste en la simple descripción abstracta del resultado lesivo y de la actuación de la voluntad dirigida al mismo. De ese modo, se llega desde un tipo «fáctico» a uno «jurídico». La concreción valorativa se realiza partiendo del extenso ámbito de contenidos del valor jurídico más elevado: el del Estado, desde los que particulares bienes sociales son dotados de valor constitucional jurídico-estatal y en adelante se presentan como bienes jurídicos. El proceso de selección que genera una idea de Estado invariablemente dominante en la vida cultural crea las condiciones para el limitado círculo de bienes jurídicos, y con ello también para las concreciones materiales de desvalor que encontramos en el conjunto de tipicidades de la ley penal. Ahora bien la citada inderogabilidad de la unión estructural de los conceptos valorativos y no valorativos en la creación de los tipos legales impide una clara separación de estos antecedentes. El análisis del tipo demuestra que en él se produce la estandarización de un comportamiento humano. El comportamiento humano únicamente se puede estandarizar en una forma muy superficial como la


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