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EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO AL OLVIDO DIGITAL

Pere Simón Castellano Premio Datos Personales 2011

Prólogo de Xavier Arbós Marín

Valencia, 2012


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Als meus pares, Rosa i Pere

Quien pretenda recordar ha de entregarse al olvido, a ese peligro que es el olvido absoluto y a ese hermoso azar en el que se transforma entonces el recuerdo. Maurice Blanchot



Índice AGRADECIMIENTOS............................................................................

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PRÓLOGO..............................................................................................

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1. INTRODUCCIÓN.............................................................................

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2. LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LA WEB 2.0............................................................................................. 2.1. LA DESAPARICIÓN DE LA DISTANCIA ESPACIO-TEMPORAL ENTRE ACCIÓN Y PUBLICIDAD.................................... 2.2. LA FORMULACIÓN DE NUEVOS ESPACIOS DE DELIBERACIÓN PÚBLICA CIUDADANA.................................................. 2.3. LOS CIUDADANOS COMO EMISORES Y DIFUSORES DE LA INFORMACIÓN................................................................. 2.4. LA PERENNIDAD DE LA INFORMACIÓN EN INTERNET.. 2.5. EL ASPECTO AFECTIVO, PASIONAL O EMOCIONAL EN LA TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN........................... 2.6. LA RESPONSABILIDAD POR LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN EN INTERNET............................................................... 2.7. LAS LIBERTADES INFORMATIVAS EN INTERNET.............. 3. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN JUDICIAL Y EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS......................................................... 3.1. LA EVOLUCIÓN EN LA DIFUSIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN ESPAÑA................................................. 3.1.1. El cambio interpretativo respecto el principio de publicidad de las sentencias....................................................... 3.1.2. La creación del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)............................................................................... 3.1.3. El asentamiento de la doctrina jurisprudencial en las leyes procesales........................................................................ 3.1.4. La situación actual.......................................................... 3.1.5. La publicación íntegra de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional........................................ 3.1.6. La publicación de las resoluciones judiciales en los boletines oficiales................................................................... 3.2. LAS TÉCNICAS DE PROTECCIÓN EN ESPAÑA.....................

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3.2.1. Las diferentes fases en el tratamiento de las decisiones judiciales......................................................................... 3.2.2. El acceso y la consulta de la información judicial por parte de los interesados........................................................ 3.2.3. La técnica y el alcance de la anonimización..................... 3.3. LA DIFUSIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES A TRAVÉS DE INTERNET.................................................................. 4. LA CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO AL OLVIDO............................................................................................. 4.1. LA AMNISTÍA Y LA PRESCRIPCIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO AL OLVIDO DENTRO DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS CIVILISTAS....................................................................................... 4.1.1. La publicidad de los antecedentes penales en la cultura jurídica del common law................................................. 4.1.2. La amnistía y la prescripción de los antecedentes penales en la cultura jurídica civilista........................................... 4.2. EL OLVIDO COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LA CONSTITUCIÓN...................................................................... 4.2.1. El art. 10.1 CE y el libre desarrollo de la personalidad.... 4.2.2. La titularidad y la delimitación del contenido y los límites del derecho al olvido....................................................... 4.2.3. El deber de no divulgar «hechos pasados»...................... 4.3. LA CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL OLVIDO DIGITAL............................................................................................ 4.3.1. El derecho a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE) como fundamento de la existencia de un derecho al olvido en Internet........................................... 4.3.2. La necesaria ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos............................................................................... 4.3.3. El derecho al olvido en las redes sociales......................... 4.3.4. La incorporación del derecho al olvido en la agenda política europea en el marco de la reforma de la Directiva 95/46/CE......................................................................... 4.3.5. La actividad de los motores de búsqueda y el derecho al olvido.............................................................................. 5. LA TUTELA DEL DERECHO AL OLVIDO...................................... 5.1. ÓRGANOS NO JURISDICCIONALES DE GARANTÍA........... 5.2. PROCEDIMIENTO DE TUTELA JURISDICCIONAL..............

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5.2.1. La tutela jurisdiccional del derecho al olvido digital........ 5.3. LA EFECTIVIDAD DE LA TUTELA DEL DERECHO AL OLVIDO DIGITAL......................................................................... 5.3.1. La tecnología y las posibilidades de forzar el olvido de los hechos pasados................................................................ 5.3.2. La definición de un modelo de gestión de la identidad digital..............................................................................

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6. CONCLUSIONES..............................................................................

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7. BIBLIOGRAFÍA.................................................................................

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8. ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA.......................................................

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9. ÍNDICE DOCUMENTAL..................................................................

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AGRADECIMIENTOS Son muchas las personas e instituciones que han participado y colaborado en este trabajo, y a quienes quiero expresar mi gratitud por el apoyo y la confianza que me han prestado de forma desinteresada. Antes que nada me gustaría reconocer la labor que desempeña la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), al mantener una apuesta decidida, también en tiempos de fuerte crisis económica, por reconocer y fomentar los trabajos que supongan una aportación relevante a la promoción del derecho a la protección de datos personales. La presente obra obtuvo el Premio Datos Personales 2011, concedido por la AEPD, en la modalidad de trabajos de investigación originales e inéditos. Asimismo, debo un especial agradecimiento a la Universitat de Girona (UdG) por la confianza que mostraron en mí al concederme en concurrencia competitiva una beca predoctoral (BR) con la cual fue posible aventurarme en la redacción de este estudio sobre la configuración constitucional del derecho al olvido digital. También debo agradecer las ayudas recibidas por otras instituciones como la Fundación Canadá, dirigida por Marisa Calés, que me concedió una beca que me permitió participar formalmente en un congreso celebrado en Montréal. Quiero expresar mi más sincera gratitud por el apoyo y la afectuosa acogida de los compañeros del Departamento de Derecho Público de la UdG y, en particular, de los compañeros del área de Derecho Constitucional. Mención especial merecen Anna Maria Pla Boix, con quien fue un honor compartir grupos de docencia hace unos años en mi primer año como docente en la “casa”, y Miguel Ángel Cabellos Espiérrez, quien tuvo la deferencia de codirigir este trabajo y darme la posibilidad de participar en un proyecto financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación. Lógicamente, a quien más debo es a Xavier Arbós Marín (Catedrático de Derecho Constitucional de la Universitat de Barcelona), que dirigió con acierto, rigor y paciencia esta tesina doctoral. A él quiero agradecerle sinceramente todas sus aportaciones científicas sin las cuáles hubiese sido imposible realizar este trabajo, así como reconocer todos los conocimientos que ha logrado transmitirme en las innumerables horas que hemos pasado


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juntos trabajando en los últimos años. Siempre estaré en deuda con él por abrirme las puertas de la Universidad, darme la posibilidad de impartir docencia y enseñarme las bondades del estudio e investigación del Derecho. Los agradecimientos deben extenderse también a quienes generosamente han contribuido con sus opiniones a que este trabajo sea una realidad. A Carles Cruz (vocal del Consejo General del Poder Judicial), Jordi Ferrer (director de la Cátedra de Cultura Jurídica de la UdG), y José María Pérez Collados (Catedrático de Historia del Derecho de la UdG), por sus sugerencias y observaciones, siempre oportunas, así como por el apoyo mostrado a lo largo de la redacción del trabajo. A Claudi Yoldi (UdG), por su amistad sincera y por acompañarme en esta atrevida y compleja aventura universitaria. Si la deuda contraída con todos los anteriores es grande, no es menor la contraída con la familia. A mi pareja, Mari Carmen, le debo un sincero agradecimiento por haber renunciado a tantas cosas y soportado con indulgencia las preocupaciones, los males humores y las innumerables horas robadas, así como el hecho de haberme acompañado a lo largo de este proceso muy de cerca y siempre con una sonrisa. A mis padres, Rosa y Pere, mucho les debo por estar siempre ahí, en los buenos y, especialmente, en los malos momentos; por su comprensión, disponibilidad y generosidad infinita; por depositar plena confianza en mis capacidades; por haberme enseñado tanto sin tener que decir mucho. Este trabajo no hubiese sido posible sin ellos, y precisamente por este motivo a ellos se lo dedico.


PRÓLOGO Además del azar y la necesidad, la cultura condiciona la existencia de las personas. Sus artificios tecnológicos previenen o mitigan los daños derivados de la naturaleza, y facilitan la satisfacción de las demandas más vinculadas a la supervivencia. El saber humano aplicado ha tenido una fuerza liberadora innegable: de la agricultura a Internet se dibuja una línea de progreso que permite a los individuos vivir más y mejor. Como es tristemente obvio, también ha contribuido a la miseria, a la opresión y a la muerte. El poder del conocimiento, benéfico o destructor, ha sido sin embargo un bien poco accesible. Hasta el racionalismo ilustrado, para llegar a él había que cumplir ritos iniciáticos o evitar los riesgos de ofender algún dogma religioso. Liberada la razón, siguió subsistiendo el problema práctico de acceder a la información, esencial para el conocimiento. Hoy la tecnología ha puesto las condiciones para solucionar el problema, pero quizá ha creado otros. Internet representa un avance extraordinario para facilitar el acceso a la información, y para difundirla. También, y es sabido, la información se puede expandir prácticamente sin filtros en la fuente, lo que traslada al usuario la tarea de ponderar su calidad y las consecuencias de su utilización. Por el mismo motivo, quien la difunde asume mayor responsabilidad. Los daños que cause pueden tener un alcance universal, sin las limitaciones inherentes al transporte y reproducción en papel o en cualquier otro soporte físico. En estas condiciones, ya no es tan fácil que el paso del tiempo nos libere de nuestros errores pasados. No podemos confiar en que el olvido borre sus rastros, y nos encontramos así en unas circunstancias inéditas para el derecho constitucional. Mientras que la abundancia de información facilita el ejercicio de la democracia, su saturación la dificulta y las características de esa información se convierten en un riesgo para los derechos de las personas. Internet es, además de un instrumento que favorece la libertad, un formidable medio de inhibirla. Para el derecho positivo, la prescripción permite el desarrollo de la personalidad de los individuos sin las hipotecas de un pasado delictivo. Ante la sociedad, solamente el olvido nos cubre del reproche por nuestros errores del pasado. Pues


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bien, cualquier rastro pretérito que se haya introducido en Internet puede llegar a señalarnos en el futuro. Es así imprescindible que el ordenamiento constitucional responda a esos retos. Y para comprender sus posibilidades, el trabajo de Pere Simón que me honro en prologar resulta de una utilidad extraordinaria. La investigación, premiada por la Agencia Española de Protección de Datos, destaca justamente la importancia del artículo 18.4 de la Constitución. Es el punto de partida idóneo para iniciar el estudio de las posibilidades que ofrece nuestra norma suprema. Resultó una anticipación previsora, en 1978, el establecimiento de límites específicos «a la informática» para proteger «el honor y la intimidad personal y familiar» y «el pleno ejercicio de sus derechos». Hay que destacar que el constituyente presta atención a una tecnología de la información, como tal. Y además, plantea correctamente la necesidad de abrir la protección «al pleno ejercicio de sus derechos» en un plural genérico que va más allá de lo que concierne al honor, y a la intimidad. Así pues, según la Constitución, la ley que limite el uso de la informática debe salvaguardar el ejercicio de los derechos. Derechos también de los extranjeros, dicho sea de paso, y no solo de los ciudadanos, como parece pacífico en la doctrina. El ordenamiento constitucional, pues, responde tempranamente a los peligros que emergerán muchos años después. Unos peligros que afectan especialmente, en lo que nos ocupa y en mi opinión, a uno de los elementos que son fundamento del orden político y de la paz social al que hace referencia el artículo 10.1 de la Constitución: el libre desarrollo de la personalidad. No se puede proyectar hacia el futuro lastrada por el miedo a que se difunda una información negativa. Impedirlo se consigue configurando con rigor el contenido de un derecho fundamental al olvido que, como tal, sea garantizado por los tribunales. Sin embargo, surge el problema, y casi la paradoja, que centra con mucho criterio Pere Simón: la vulneración del derecho al olvido puede provenir de la propia Administración de justicia. El principio de publicidad del proceso nace antes de la máquina de escribir y del papel carbón; pensado para controlar las desviaciones y los abusos de los juzgadores, hoy puede ser, de hecho, una pena para los procesados. Su condición se retrata en documentos que pueden quedar al alcance de cualquiera, en todas partes y por tiempo indefinido mediante las redes sociales. La normativa, que con detalle


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se analiza en este libro, lleva a camuflar nombres para evitar lesiones al derecho al honor y a la propia imagen. No hace falta garantizar el olvido de lo que no se ha dado a conocer: parece una medida lógica. Curiosamente, y lo comenta también Pere Simón, resulta que la ocultación de la identidad no se aplica en las instituciones de garantía donde mayor es la visibilidad de los procedimientos: en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, en asuntos de trascendencia pública llegamos a disponer de documentos procesales completos que a veces publican en sus páginas web los medios de comunicación. La sentencia, sin embargo, en su publicación oficial esconderá nombres profusamente difundidos con anterioridad. A pesar de todas las incoherencias, nuestro ordenamiento jurídico muestra en este campo, si no la perfección, su mejor cara. Es capaz de reaccionar, sin demasiado retraso, a algunos de los cambios más trascendentales de la vida social. Lo hace en una línea garantista, emparentada con la tradición liberal de las leyes procesales. Esa tradición, sin embargo, tiene una dimensión profunda que conviene destacar. La idea surge de la descripción que el autor hace de lo relativo al habeas data: parece que el ordenamiento se inclina por considerar los datos íntimamente vinculados con la identidad de la persona casi como bienes de su propiedad. Se trata de una concepción jurídica de gran valor, porque permite operar al jurista en términos que le resultan familiares, para mejor protección de un derecho. Y así, también, encaja en la concepción del liberalismo como individualismo posesivo, dada a conocer por el canadiense C.B. Macpherson ahora hace medio siglo (The Political Theory of Possessive Individualism: Hobbes to Locke, 1962). La sociedad es considerada como un sistema de relaciones entre individuos propietarios, y una autoridad pública que garantiza los intercambios. Ocurre, a mi modo de ver, que resulta muy difícil mantener esa concepción de la sociedad, exclusivamente como entramado de relaciones. Existen, por supuesto, y se establecen y cambian entre las personas de acuerdo con la autonomía de la voluntad. Sin embargo, la sociedad contemporánea se explica por la red. Más que relaciones, nuestras conexiones son vínculos de los que dependemos para vivir en el marco de nuestro tiempo. La tarea del jurista, ante una estructura sin organización jerárquica clara y estable, se centra más en el flujo de información que constituye la red. No podemos detenerlo,


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ni confiar en que el tiempo lo haga por sí mismo. Debemos aspirar a controlarlo, y si hay que hacerlo con criterios jurídicos habrá que contar con la obra de Pere Simón.

Xavier Arbós Marín Catedrático de derecho constitucional Universidad de Barcelona


1. INTRODUCCIÓN Desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, el avance de la tecnología ha convertido, de manera progresiva, al ser humano en un ser de cristal, transparente. Hoy en día, muchas acciones de la vida cotidiana comportan un tratamiento masivo de datos que son susceptibles de quedar registrados, por ejemplo, en un ordenador. Y todo ello se agrava por un hecho estrictamente sociológico: al público masa le interesa averiguar, fisgonear y hacer un seguimiento del destino de los individuos privados, el relato de los cuales se ha convertido en la novela moderna1. Precisamente, por ese motivo, es relativamente fácil observar como los medios de comunicación se dedican al procesamiento público de los problemas privados. Los riesgos derivados de ese hecho sociológico conectan con las modernas amenazas que se derivan de las ingentes capacidades de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (en adelante, TIC). En concreto, estas permiten, de un lado, la transmisión de información a gran velocidad, sin jerarquía y delante de un público global; del otro, el almacenamiento de grandes cantidades de información que contienen datos personales que nuestro ordenamiento jurídico protege frente usos y tratamientos no deseados por su titular. Internet y la web 2.0 son el paradigma, tanto para la velocidad en la transmisión de información como en relación a la capacidad de almacenamiento de la misma; y a su vez, las TIC crean nuevas situaciones, que el ordenamiento jurídico debe comprender y prevenir, en las que los derechos relativos a la vida privada de las personas pueden verse afectados.

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«Los debates en la televisión son más importantes que los debates en el parlamento. El mundo político, los partidos, parlamentos, sindicatos, siguen siendo los agentes centrales del procesamiento público de los problemas públicos. Los medios de comunicación de masa se dedican al proceso público de los problemas privados, y por eso lo que nos impresiona más en la televisión es siempre la visión de un individuo, de un destino. Es la novela moderna». A. TOURAINE: Los mass media: ¿Nuevo foro político o destrucción de la opinión pública?, conferencia con motivo de la entrega de los VII premios a la investigación sobre comunicación de masas, Centro de Investigación de la Comunicación, Barcelona, 1996, pág. 23.


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En este sentido, el legislador constitucional español fue especialmente despierto al incluir en el artículo 18.4 de la carta magna, una previsión de limitación legal del uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de la ciudadanía. Más adelante, el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) ha tenido la oportunidad de matizar que el derecho a la protección de datos es un derecho fundamental autónomo2, que podríamos sintetizar como el poder de toda persona de disponer y controlar sus datos personales frente a terceros, incluidas las Administraciones Públicas. Evidentemente, la protección de este derecho se ha hecho especialmente necesaria a medida que ha ido avanzando la tecnología. De hecho, por ejemplo, cada vez es más frecuente el ejercicio de las facultades de exclusión y rectificación sobre aquella información que contiene datos personales, y que es consultable a través de Internet. En el amplio abanico de riesgos que las TIC comportan para los derechos relativos a la vida privada de los ciudadanos, destaca la problemática relativa a la perennidad de la información, que queda gravada in aeternum en la web. Una situación agravada por el efecto multiplicador de los motores de búsqueda que operan en la red —Google, Yahoo!, Bing, entre otros—, y que permiten encontrar, siempre que se realice una investigación meticulosa, información publicada antaño que eventualmente puede contener datos personales. Los motores de búsqueda actúan como un todo aglutinante de noticias, valoraciones, opiniones, información publicada en los boletines oficiales —provinciales y estatales—, información judicial, etc., que

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«Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos (art. 81.1 CE), bien regulando su ejercicio (art. 53.1 CE). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran». STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 5.


El régimen constitucional del derecho al olvido digital

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está dispersa en el universo de la red. Además de acumular toda esta información, los buscadores son capaces de ponerla a disposición de los ciberusuarios con cierta facilidad, sin necesidad que estos tengan un gran aprendizaje o conocimientos técnicos sobre Internet. Con otras palabras, la red propicia el recuerdo constante de hechos del pasado y facilita el acceso a unos archivos que eventualmente contienen datos personales. Precisamente, el conocimiento de tal información, en determinados casos, puede suponer una hipoteca para el honor, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, el auge de las nuevas tecnologías nos exige un estudio con el fin de determinar si los particulares gozan o no de un derecho a forzar el olvido de la información del pasado, y que les afecta. Resulta necesario aclarar que, a lo largo de este trabajo, cuando hablamos de «derecho al olvido» estamos haciendo referencia al derecho a eliminar, ocultar y cancelar aquellas informaciones o hechos pasados relativos a la vida de las personas físicas3, y que pueden

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Como analizaremos en profundidad más adelante, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad —art. 10.1 de la CE— fundamentan la existencia del derecho a la autodeterminación informativa; del derecho a tener el control sobre los datos personales y la posibilidad de decidir cuáles pueden ser tratados y consultados por terceros. Esta conexión inextricable con la dignidad humana es, precisamente, la que determina la titularidad del derecho a la protección de datos. La dignidad de la persona no quiere decir otra cosa que la dignidad del ser humano, no teniendo las personas jurídicas en ningún caso tal consideración. Por ello, la titularidad del derecho a la autodeterminación informativa recae exclusivamente en las personas físicas. Sin embargo, en determinados supuestos en los que se reclama el derecho al olvido, el daño se extiende a la reputación de las personas —físicas o jurídicas—. Y debemos recordar que el máximo intérprete de la carta magna reconoció, en la STC 139/1995, de 26 de septiembre de 1995, que las personas jurídicas son titulares de los derechos fundamentales complementarios para la consecución de sus fines, entre los que se encuentra el derecho al honor. En una línea muy parecida, en el año 1995, M. CARRILLO advirtió que en el modelo social y político vigente, el derecho a la reputación tiene un alcance más extenso que el ámbito individual, incidiendo también en grupos sociales de naturaleza heterogénea, que son especialmente sensibles a la consideración que el entorno social tenga de ellos. Vid. M. CARRILLO: «Libertad de expresión, personas jurídicas y derecho al honor», Derecho Privado y Constitución, núm. 10 (1996): 91-116. Así, en relación con el derecho al olvido, la divulgación de datos e informaciones publicadas en


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condicionar el futuro de las mismas. Así, no sólo se trata de analizar si se pueden borrar los datos personales que contienen determinadas publicaciones —prensa, resoluciones judiciales, boletines y diarios oficiales, redes sociales, páginas web, etc.—, sino que también consideraremos la posibilidad de oponerse al tratamiento que terceros, esencialmente los motores de búsqueda, pueden hacer de esa información en la red, y que igualmente puedan afectar el libre desarrollo de la vida de las personas. Con todo, ¿existe el derecho al olvido? Y en caso de respuesta afirmativa, ¿cuál es o debe ser su acomodación constitucional y su alcance? ¿Cuándo es lícito reclamar que se borre el pasado que aparece en la red? ¿Estamos hablando de un derecho absoluto o no siempre es razonable la pretensión de borrar datos personales de la red? ¿El marco jurídico de transmisión de información a través de Internet es idéntico al régimen jurídico de transmisión de información a través de los medios de comunicación tradicional o, por el contrario, presenta diferencias? Muchas son las cuestiones relativas al derecho al olvido en Internet; aquí trataremos de delimitar el régimen constitucional del mismo.

el pasado, que no respondan a un interés público actual, podría afectar el honor y el buen nombre de determinadas personas jurídicas. A pesar de esto, la posibilidad de que estas reclamen su derecho al olvido digital es nula, básicamente, porque como estudiaremos supra, la tendencia marcada por la Agencia Española de Protección de Datos se caracteriza por comprender la existencia de tal derecho en el seno del derecho a la protección de datos —art. 18.4 CE—.


2. LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LA WEB 2.0 Antes de nada debemos matizar que a lo largo de este trabajo utilizaremos los acrónimos TIC y NTIC casi indistintamente, para hacer referencia a fenómenos similares. En todo caso, se tiene que entender que TIC son las siglas de Tecnologías de la Información y la Comunicación, y su uso aquí engloba un concepto amplio que agrupa todos aquellos elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y la transmisión de información relacionadas con la informática, las telecomunicaciones e Internet. En cambio, NTIC son las siglas de Nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación, y a lo largo de este trabajo tendrán un significado más restringido que TIC, al hacer específica referencia a las más modernas técnicas de transmisión y tratamiento de la información. Así, cuando hablamos de NTIC hacemos referencia a plataformas web —YouTube, Facebook, Twitter, Wikipedia, etc.— de alcance ciudadano, especialmente ligadas o relacionadas con la web 2.0 y las redes sociales. A efectos de este trabajo, por «red social» entenderemos aquellos servicios web que permiten a los individuos construir un perfil público, articular una lista de otros usuarios del sistema con los que poder compartir información y visualizar las listas de otros usuarios del sistema4. Por ejemplo, Facebook es una red social porque permite

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Aquí seguimos la definición propuesta por otros autores: «We define social network sites as web-based services that allow individuals to (1) construct a public or semi-public profile within a bounded system, (2) articulate a list of other users with whom they share a connection, and (3) view and traverse their list of connections and those made by others within the system. The nature and nomenclature of these connections may vary from site to site». D. BOYD y N. ELLISON: «Social Network Sites: Definition, History, and Scholarship», Journal of Computer-Mediated Communication, núm. 13(1), 2007, art. 11, disponible en Internet: http://bit.ly/e5MlA (28 de marzo de 2011). Una traducción posible sería: «Nosotros definimos red social como servicios web que permiten a los individuos (1) construir un perfil público o semi-público dentro de un sistema limitado, (2) articular una lista de usuarios con quienes compartir conexión, y (3) ver y recorrer la propia lista de


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