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Capítulo II

RECOGIDA DE LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN 1. OCUPACIÓN DE LOS EFECTOS DEL DELITO La ocupación, acto de coerción limitativo de las facultades dominicales, consiste —en palabras de la Consulta 2/1986, de la Fiscalía General del Estado— «en la privación de la posesión de todos los efectos que provengan del delito, cumpliendo esta indisponibilidad una doble función: en el orden procesal atribuye al Juez un eficaz control sobre los objetos y en un plazo sustancial los sujeta al eventual comiso. Esta adquisición para el proceso penal de las cosas pertenecientes al delito, tiene asignados fines probatorios y conservativos, lo que presupone que han de permanecer durante el proceso a disposición del Juez o Tribunal». El artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena al Juez instructor que recoja en los primeros momentos «las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito». Pero también la Policía Judicial, cuando realiza actos de investigación antes de la iniciación del proceso, tiene la obligación de «recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro», aunque, eso sí, «poniéndolos a disposición de la autoridad judicial» (arts. 282.I y 770.3.ª de la LECrim.).

2. OCUPACIÓN DE EFECTOS POR EL JUEZ INSTRUCTOR El concepto de Juez constitucional —nos dice DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA— se compadece mal con la figura del Juez


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