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JAVIER ALVARADO PLANAS Y YOLANDA GÓMEZ SÁNCHEZ

siguientes: A) La consideración del derecho como un sistema de protección de libertades subjetivas o esferas de inmunidad frente al poder del Estado. En decir, la existencia de derechos subjetivos como límite a la acción estatal. B) La emancipación del derecho natural respecto a la teología y el mos para tomar como nuevo punto de origen la Razón humana, es decir, la concepción de los iura innata como ius gentium, entendiendo como Humanidad no solo el orbe cristiano. C) La separación y autonomía del derecho natural respecto al derecho emanado del monarca, o dicho de otra manera, el principio de la soberanía popular en virtud del cual la ley es la voluntad popular (de una minoría ilustrada de acuerdo a la recta razón) y no sólo la voluntad del rey. D) Derivada de la anterior, la novedosa y afortunada distinción entre poder constituyente (depositario de todo poder y, por tanto, único legitimado para organizar la sociedad y redactar una norma constitucional) y poder constituido. E) Por último, también derivado del anterior, la existencia de una carta constitucional que, por definición, está por encima de cualquier otra ley, conllevaba los principios de jerarquía normativa y de legalidad, a cuya sombra se desarrollaron los mecanismos de control del Estado. En el campo socioeconómico, el XIX supuso el definitivo triunfo del liberalismo económico, en íntima relación con la abolición de las pervivencias gremiales, es decir, con la libertad para ejercer cualquier arte, oficio o profesión. La libertad de circulación de bienes y mercancías (supresión de aduanas interiores), la protección más absoluta, tanto política como jurídica, de la propiedad y de los beneficios derivados de las actividades comerciales, etc. En definitiva, la pacífica y segura traslación del individualismo al terreno de la economía. Y será precisamente en este clima individualista de laissez faire, de reconocimiento y estímulo a la actividad comercial privada al margen de la intervención y proteccionismo estatal, donde se explica el nacimiento de la Revolución Industrial. Sin embargo conviene no olvidar que el siglo XIX se suceden dos procesos diferentes: el constitucionalismo liberal y el constitucionalismo democrático. El liberalismo, como es sabido, fue la ideología que sirvió a la burguesía para limitar el poder y prerrogativas de la monarquía y la nobleza, pero trató de limitar el poder político, no de repartirlo entre todos ni, muchos menos aún, entre todos por igual. Aunque se admitiera una libertad o una igualdad natural, en el terreno de la praxis tales principios eran corregidos o moderados de modo que solo una minoría ilustrada y con capacidad económica, es decir, con intereses patrimoniales que defender tenía plenos derechos políticos. Así encontramos que en esta clase de textos constitucionales perviven situaciones anómalas o instituciones arcaicas como la servidumbre personal, el sufragio censitario exclusivamente masculino, el derecho de veto del ejecutivo a los proyectos del legislativo, la desigualdad jurídica de la mujer, etc. En todo caso, la sustitución del Antiguo Régimen por el régimen liberal supuso la pérdida de protagonismo de los estamentos privilegiados en favor de una nueva clase: la burguesía. Pero la nueva clase burguesa instalada en el poder, reclamaba drásticas reformas legislativas que acabasen con el poder discrecio-


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