RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL: INSTRUMENTOS DE DERECHO COMPARADO, PROYECTOS DE REFORMA Y DERECHO CHILENO
Doctrina, jurisprudencia y derecho comparado
Carlos Céspedes Muñoz
Director
Autores
Cristian Aedo Barrena
Carlos Amunátegui Perelló
Cristián Banfi Del Río
Carlos Céspedes Muñoz
Rodrigo Fuentes Guíñez
Érika Isler Soto
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Darío Parra Sepúlveda
esfera
Todo el Derecho
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: INSTRUMENTOS DE DERECHO COMPARADO, PROYECTOS DE REFORMA Y DERECHO CHILENO
Doctrina, jurisprudencia y derecho comparado
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Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
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Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
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Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile
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Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
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Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
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Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
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Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
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Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
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Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania)
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Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
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Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
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Catedrática de Derecho Internacional
Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
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Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
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Históricas de la UNAM
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Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Fueron miembros de este Comité:
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Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
I. INTRODUCCIÓN
En aquellos sistemas de responsabilidad civil modelados por principios como el de reparación integral1 y el pro damnato2, donde se ubica el chileno, no cabe duda que el elemento daño se presenta como esencial en toda acción indemnizatoria de responsabilidad civil3, entendiendo que la principal función de ésta es la de resarcir4, o compensar según corresponda, aquellos perjuicios —con sus respectivas consecuencias económicas y/o no económicas— que deriven para la víctima a raíz de una actuación negligente o dolosa del agente dañoso. Se trata entonces del elemento clave del sistema, ya que sin la existencia del daño o perjuicio5, no podría sostenerse la citada obligación de reparar o resarcir6.
Tal vendría a ser su importancia en el estudio de la responsabilidad civil, que cabe apreciar una interesante tendencia doctrinal que ubica al daño como centro de gravedad
1 Para una completa y actualizada revisión del principio de reparación integral y su influencia en la responsabilidad civil véase a DOMÍNGUEZ (2019).
2 DÍEZ-PICAZO (1979), p. 734. Identifica el autor al moderno derecho de daños con el reconocimiento del citado principio, explicando que “la evolución experimentada por la jurisprudencia en el curso de los últimos años hace más claro ese nuevo sistema de la responsabilidad civil, que hoy, lejos de buscar una moralización de las conductas, trata de asegurar la reparación de los perjuicios de las víctimas. Es lo que hemos llamado el principio pro damnato” (…) (el destacado es nuestro).
3 Esta afirmación no ha estado exenta de controversia, destacando algunos que la inexistencia de un daño no supone obstáculo a la existencia de responsabilidad civil. Esta es la posición sostenida, entre otros, por CHIRONI, al sostener que “para que nazca la responsabilidad del autor basta demostrar que se ha cometido injuria (objetiva o subjetiva), la prueba del daño causado sólo toca a la liquidación de la indemnización (…)”. CHIRONI (1978), p. 88 a 91.
4 Por todos: DOMÍNGUEZ (2019), p. 22 a 23; CORRAL (2013), p. 60; PINOCHET (2013), p. 589; BARROS (2020), p. 43 a 45; DOMÍNGUEZ (2010), p. 671 a 685; AEDO (2006), p. 39 a 42; DOMÍNGUEZ (2005), p. 824 a 825. Sobre las funciones de la responsabilidad civil y su debate, puede verse: DÍEZ-PICAZO (2011), p. 19 y ss.; NAVEIRA (2008), p. 285 a 319; PANTALEÓN (2001), p. 193 y ss.; LLAMAS (2006), p. 443 y ss.; REGLERO (2014), p. 81 y ss.; DE ÁNGEL (1995), p. 231 y ss.; VINEY y JOURDAIN (2006), p. 5 y ss.
5 Hacemos presente que utilizaremos en este trabajo ambas expresiones como sinónimas. En todo caso, dejamos constancia de la tendencia doctrinal que tiende a diferenciar la utilización de ambas expresiones apoyándose en el origen histórico de los términos, indicando que en derecho romano el damnum de la Lex Aequilia, que era el ataque a la integridad física, no tenía el mismo sentido que el praejudicium. Así, el daño sería la lesión a un bien, o a la integridad física de una persona, es decir un hecho simple sin significado jurídico. En cuanto al perjuicio, sólo éste sería tomado en cuenta por el derecho, siendo una consecuencia patrimonial o extrapatrimonial del daño y objeto de una indemnización. Los autores que se adhieren a esta distinción le atribuyen ciertas virtudes, además del interés de una clarificación semántica. Así el perjuicio sólo debería compensarse pecuniariamente por un equivalente monetario, mientras que el daño podría ser objeto de medidas de reparación en especie. LE TOURNEAU (2005), n° 1305 a 1309 y BACACHE-GIBELI (2007), p. 336.
6 YZQUIERDO (2018) p. 179.
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en la moderna forma de enfrentar los retos que nos plantea este instituto, prefiriéndose por algunos la utilización de calificativos como “responsabilidad por daños” o “derecho de daños”7 para referirse al estudio de la responsabilidad extracontractual, o aquiliana en su denominación más clásica.
Lo ya expresado no sólo resalta la importancia del daño, sino que también su absoluta imprescindibilidad dentro de la responsabilidad civil extracontractual y contractual, ya que hoy por hoy la creación de un riesgo no constituye por sí sola un acto jurídicamente reprochable desde la perspectiva civil; ni siquiera si existiese ilicitud moral mientras una regla genérica o específica no prohíba o castigue la conducta correspondiente8. Por lo tanto, si el sujeto cuyo interés ha sido lesionado no logra demostrar la existencia de un perjuicio, por su propio concepto y finalidad no debiese prosperar la respectiva acción indemnizatoria.
Por último, cabe destacar del citado elemento de la responsabilidad civil la importancia que tiene en la determinación del quantum indemnizatorio, constituyendo la medida y límite de la acción reparatoria por aplicación de la conocida fórmula del principio de reparación integral —todo el daño y nada más que el daño—, expresándose en el deber de observar dos criterios al momento de establecer el monto de la indemnización:
1) esta no podrá exceder al daño causado; 2) el quantum indemnizatorio no deberá ser inferior al perjuicio acreditado en juicio9.
II. EL DAÑO JURÍDICAMENTE RELEVANTE
Una primera reflexión sobre la noción de daño, intuitivamente nos invita a la idea que hace alusión, en un sentido lato, a cualquier tipo de consecuencia perniciosa que padece un sujeto a raíz de una conducta propia, ajena o, incluso, con ocasión de un fenómeno natural. Normalmente en sus intercambios las personas hablan de daños o perjuicios, haciéndolo principalmente para manifestar que una cosa ha sufrido un menoscabo o destrucción, o para afirmar que alguien ha sufrido una molestia, incomodidad, dolor o una pérdida: sea esta económica, de un beneficio, o una ventaja10.
En igual sentido, y desde una noción amplia, destaca DE CUPIS que “daño no significa más que nocimiento o perjuicio, es decir, alteración de una situación favorable.
7 Véase a: DOMÍNGUEZ (1990), p. 126; VICENTE (2008), p. 304; CONCEPCIÓN (2009); ROCA (2007); DÍEZ-PICAZO (2011); SANTOS (1993).
8 LACRUZ; SANCHO y LUNA (2005), p. 453.
9 DÍEZ (2006), p. 159 y 160. Sobre el principio de reparación integral del daño, véase: DOMÍNGUEZ (2019); DOMÍNGUEZ (2010), p. 671 a 685; PINOCHET (2013), p. 585 a 601; DOMÍNGUEZ (2010), p. 9 a 28; RUZ (2011) 425 a 441.
10 NAVEIRA (2006), p. 39.
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El perjuicio indemnizable
Las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, a la par que pueden crear o incrementar una situación favorable, pueden también destruirla o limitarla”11.
La anterior constatación plantea de inmediato el problema de la excesiva amplitud de la denominada noción natural, material o física de daño, haciéndose imperioso el establecimiento de criterios que permitan al ordenamiento jurídico entregar respuestas —con la mayor certeza y menor porcentaje de error posible—, de cuáles y cuándo, los perjuicios sufridos por la víctima adquieren relevancia jurídica, haciéndolos merecedores de tutela civil resarcitoria12.
Determinar en qué condiciones el daño ha de ser tutelado civilmente es una de las tareas más dificultosas para el legislador. Es evidente que el daño como fenómeno físico es propio de la existencia humana, el intercambio de bienes, servicios e ideas reporta un sinnúmero de situaciones desfavorables, pérdidas de ventajas o molestias que pueden ser calificadas ordinariamente como daños o perjuicios, pero lo que no ofrece duda alguna es que el Derecho no puede reaccionar indiscriminadamente ante cualquier menoscabo o malestar, por existencia real que tenga para quién lo alega. Es por ello que defendemos la necesidad del establecimiento de criterios adecuados para distinguir el daño jurídicamente relevante del daño como simple fenómeno del orden físico o material13
En un breve intento por referirnos a los factores que juridizarían al daño y lo hacen merecedor de tutela civil resarcitoria, cabe destacar que bajo la influencia de la Escuela del Derecho Natural se consagra la formula general de responsabilidad aquiliana en el conocido artículo 1382 del Code, equivalente a nuestros 2314 y 232914, de tal forma que lejos de establecer taxativamente los supuestos de daños indemnizables, los citados preceptos se limitan a enumerar los requisitos esenciales que dan lugar a la responsabilidad extracontractual y, por ende, a la obligación de resarcir aquellos perjuicios que sean acreditados razonablemente en juicio15.
Si bien durante el siglo XIX la tendencia a la formulación de un concepto general de daño quedó plasmada en buena parte de los códigos civiles de entonces, en la evolución
11 DE CUPIS (1975), p. 81.
12 NAVEIRA (2006), p. 39.
13 Por todos: DE CUPIS (1975), p. 83 y 84; BARROS (2020), p. 227 a 230; YZQUIERDO (2018), p. 183; CORRAL (2013), p. 132 y 133;
14 Cabe destacar la adopción del sistema de cláusula general del Code en buena parte de los sistemas jurídicos de América Latina, como da cuenta DÍEZ (2006).
15 VICENTE (2008), p. 307 y 308. Para algunos, la explicación del amplio tenor del artículo 1382 del Code, se encontraría en que dicha norma trataba de consagrar simplemente el principio general de responsabilidad clásicamente atribuido a Domat, pero que en realidad ya se encontraba en Grotius, recogiendo de este modo, una sola fórmula la casuística que se mantenía en la legislación de ese entonces. Así lo destaca DOMÍNGUEZ (2000), p. 16.
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codificadora cabe observar dos concreciones diferentes: 1) en un extremo cabe ubicar a los sistemas de tipicidad o de supuestos cerrados, quienes excluyen la posibilidad de exigir la reparación a otros daños que no se encuentren dentro de la enumeración que emplea el respectivo precepto. En estos sistemas el daño antijurídico es el objeto general de reparación, exigiéndose, además, la lesión de un derecho subjetivo para dar lugar a la indemnización16; 2) en la vereda del frente se encuentran los denominados sistemas abiertos, de cláusula general o de atipicidad del perjuicio, los cuales se estructuran bajo una cláusula abierta en la que sólo se mencionan aquellos requisitos esenciales que dan lugar a la correspondiente responsabilidad aquiliana17 , tal como cabe concluir de la lectura de los artículos 2314 y 2329 de nuestro Código Civil18.
Resumiendo, en el primer sentido anotado (sistema típico), puede apreciarse que el daño estará determinado por aquellos derechos subjetivos que el ordenamiento jurídico proteja con la respectiva acción resarcitoria, encontrándose la idea de daño circunscrita a lo que la ley califique como derechos. Por su parte, la segunda orientación explicada (sistemas de cláusula general), comprende en general a todos los intereses de la víctima, sean estos patrimoniales o extrapatrimoniales, siempre que cumplan con ciertos requisitos para ser objeto de tutela civil resarcitoria19.
III. REQUISITOS DEL PERJUICIO INDEMNIZABLE
Subrayada la importancia de precisar los criterios y requisitos que han de cumplir los perjuicios extracontractuales para ser merecedores de tutela civil resarcitoria, resulta útil preguntarnos por aquellos aspectos del daño que tendrían especial relevancia a la hora de su configuración. Así, cabe asumir como criterio de entrada que no cualquier perjuicio sufrido por la víctima tendrá la eficacia de accionar el engranaje de la responsabilidad civil, destacando al respecto que solo tendrá la virtualidad de ser resarcible aquella lesión significativa que sufre la víctima de un interés jurídicamente relevante.
De esta forma, a nuestro entender, tres serían los requisitos que se presentarían como esenciales en la configuración del daño jurídicamente relevante, los que en nues-
16 Cabe destacar al ordenamiento alemán como exponente de este sistema. Así, BARROS (2020), p. 227 y 228; VICENTE (2008), p. 307 y 308; DEL OLMO (2008), p. 384 y 385.
17 VICENTE (2008), p. 308. Sobre las distinciones entre ambos sistemas, véase a PANTALEÓN (1991), pp. 1994 y ss.
18 Artículo 2314: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.
Artículo 2329: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…)”.
19 BARROS (2020), p. 227 y 228.
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tro concepto debiesen concurrir copulativamente: 1) lesión de un interés jurídicamente relevante de la víctima; 2) magnitud de la lesión; 3) certeza del daño alegado.
1. Lesión de un interés jurídicamente relevante de la víctima
Podemos sostener que, en cualquier forma que se presente la noción de daño, va indisolublemente unida a la de damnificado. Es decir, todo daño es daño a un sujeto y no, en abstracto, puro daño. Si, por hipótesis, alguien destruye físicamente un objeto que es res nullius o res derelictae no está, en principio, provocando un menoscabo jurídicamente relevante, puesto que falta el damnificado, la víctima del daño.
Asumiendo como premisa que desde una perspectiva civil no podemos hablar de daño jurídicamente relevante sin la existencia de un damnificado, nos surge la siguiente interrogante: ¿qué es lo que ha de alegar la víctima o damnificado al exigir la reparación? Al respecto cabe consignar como primera aproximación la siguiente: la víctima al solicitar la indemnización de perjuicios alegará principalmente la lesión de intereses jurídicamente relevantes de naturaleza patrimonial y/o extrapatrimonial20.
En este sentido, cabe destacar un concepto de daño jurídicamente relevante basado en la lesión de intereses de la víctima, entendiéndolo como aquel que consiste en “una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo en su persona o bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales y/o extrapatrimoniales”21.
Un punto relevante en la configuración del perjuicio indemnizable consiste en determinar cuándo estaremos frente a un interés lesionado o dañado, para ello es necesario que quién aduce ser víctima demuestre razonablemente que el menoscabo sufrido afecta la satisfacción o goce de bienes jurídicos sobre los cuales ejercía una facultad de actuar. Esta facultad de actuación en la esfera propia del damnificado es la que viene a constituir su interés22 . En el mismo sentido, se ha sostenido que el interés consiste en la relación existente entre el sujeto que experimenta una necesidad y el bien apto para satisfacerla23.
Al reflexionar sobre la noción de interés, como primera cuestión puede observarse la estrecha relación que dicho concepto tiene con el de bien, entendiendo a este último como todo aquello que puede satisfacer una necesidad humana y que no se circunscribe
20 ZANNONI (1987), p. 24 y 25.
21 Así, se pronuncian: COLIN y CAPITANT (1952), p. 74; CHARTIER (1983), p. 1; ALESSANDRI (2005), p. 213; VINEY y JOURDAIN (2006), p. 15.; PRADEL (2004), p. 17.
22 ZANNONI (1987), p. 25. En igual sentido MESSINEO (1979), p. 9 y ss.
23 NAVEIRA (2006), p. 44.
17 El perjuicio indemnizable
Darío Parra Sepúlveda
solo a las cosas materiales24. No obstante, consideramos pertinente subrayar que dentro del estudio del daño jurídicamente relevante resulta determinante centrar nuestra atención más en los intereses lesionados que en los bienes afectados, puesto que desde un punto de vista jurídico lo que protege el Derecho no son los bienes que producen satisfacción de necesidades, sino los intereses hacia esta satisfacción. En otras palabras, el objeto de protección del sistema de responsabilidad civil está constituido por el interés relevante de la víctima y no por el bien sobre el que aquel se proyecta25.
En la misma línea, cabe resaltar la incorrecta equiparación de la naturaleza del daño con la del bien lesionado, puesto que no es cierto que el daño sea patrimonial porque el bien dañado tenga una naturaleza patrimonial o que el daño sea extrapatrimonial cuando el bien u objeto de satisfacción afectado es extrapatrimonial26, pensemos, por ejemplo, en aquellas lesiones corporales —daño extrapatrimonial— que generan consecuencias patrimoniales para la víctima (gastos médicos, hospitalarios, lucro cesante, etc.).
Si nos preguntamos ahora por cuáles son los intereses que tutelaría el ordenamiento jurídico, cabe recordar que nuestro sistema de responsabilidad civil es de aquellos denominados de atipicidad del perjuicio, en otras palabras, dicho sistema contiene una cláusula abierta —contenida en nuestros 2314 y 2329— en la que sólo se mencionan aquellos requisitos esenciales que dan lugar a la correspondiente responsabilidad aquiliana, destacándose la ausencia de un catálogo de intereses que pueden ser considerados como relevantes desde una perspectiva jurídica27.
Teniendo presente lo anterior, surge la necesidad de criterios que permitan determinar ex ante y con razonable claridad, cuáles intereses han de ser protegidos por el Derecho y cuáles no, teniendo como punto de partida que no toda lesión a un interés valioso para la víctima ha de ser considerada como daño reparable. De esta forma, la legitimidad del interés se erige como criterio útil en la selección de aquellos intereses a tutelar por el ordenamiento28. Sobre la entidad de dicha legitimidad, podemos apreciar que ésta no está dada por criterios positivos, es por ello que, en principio, podrán ser
24 NAVEIRA (2006), p. 43.
25 PENA (2006), p. 26 y 27.
26 De esto da cuenta ZANNONI (1987), p. 27.
27 PANTALEÓN (1991), p. 1994 y ss.
28 Similar opinión encontramos en: PRADEL (2004), p. 14 y ss.; en JOSSERAND (1950), p. 305 y 306. BARROS (2020), p. 230 a 234; AEDO (2006), p. 357. DOMÍNGUEZ (1990), p. 137; CORRAL (2013), p. 141; RODRÍGUEZ (1999), p. 262; DÍEZ (2006), p. 48 a 54; ZANNONI (1987), p. 31 y ss.
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considerados como legítimos todos aquellos intereses que no sean contrarios al ordenamiento jurídico29.
Así, cabe concluir que no podrá ser calificada como daño resarcible aquella pérdida relacionada con una actividad, o fuente de beneficios, que el Derecho considera ilegal o ilegítima (por ejemplo, aquellos perjuicios patrimoniales que sufre el narcotraficante por la destrucción de un laboratorio de procesamiento de droga)30. En otras palabras, para que prospere la acción resarcitoria —sea que busque reparar aquellos perjuicios de naturaleza patrimonial y/o compensar los de naturaleza extrapatrimonial—, se requiere que la pérdida alegada por la víctima no sólo resulte de la violación de un interés jurídicamente protegido, sino también que las pérdidas surgidas de tal violación sean reconocidas como legítimas por el sistema. De esta forma, cuando las pérdidas alegadas tienen por origen una actividad desaprobada por el ordenamiento jurídico no puede hablarse de daño resarcible31.
2. Magnitud de la lesión
Establecer con claridad el umbral máximo de males que los ciudadanos debemos soportar a cambio de realizar nuestros intercambios en sociedades democráticas de Derecho —que parecieren ofrecernos libertad, igualdad y privacidad—, es una de las más dificultosas tareas que en la praxis le corresponde a diario determinar a los operadores.
Recalcando que el daño como fenómeno existencial es propio de las interacciones humanas, lo que corresponde al Derecho es entregar esa necesaria delimitación que requieren las interacciones modernas, en otras palabras, el sistema jurídico debe otorgar respuestas eficientes a preguntas como ¿dónde está el límite de las molestias que un ciudadano debe soportar como consecuencia de vivir en sociedad?32.
De esta forma, la magnitud o intensidad del daño como requisito para su compensación —o reparación— tiene por objeto poner acento en que no toda perturbación o molestia causada a un sujeto es constitutiva de un daño resarcible33, y más todavía en
29 Así lo destacan ZANNONI (1987), p. 27 y ss.; BARROS (2020), p. 230.
30
MARTÍN-CASALS (2005), p. 9.
31 MARTÍN-CASALS (2005), p. 9.
32 Como claramente ha destacado DOMÍNGUEZ (1990), p. 128, no se puede demandar reparación por aquellas molestias o incluso daños que son propios de las relaciones ordinarias entre vecinos, el hecho de vivir en comunidad y de tener vecinos obliga a soportar limitaciones que son la contrapartida de dicha forma de vida. Por lo tanto, sólo admitirán reparación aquellos daños que exceden esa medida.
33 DÍEZ (2006), p. 33; CORRAL (2013), p. 140 y 141; BARROS (2006), p. 226. VICENTE (2008), p. 346 y 347; BUSTO (1998), p. 41; SANTOS (1993), p. 151.
19 El
indemnizable
perjuicio
Darío Parra Sepúlveda
ciertos ámbitos como el familiar, donde por definición han de existir desavenencias, molestias y pesares propios de la convivencia entre parientes34.
Así las cosas, pese a que la convivencia diaria nos ofrece un interminable y variado catálogo de molestias, pesares o turbaciones, no todas ellas se presentan como relevantes desde el punto de vista del Derecho —de otro modo el sistema estaría realmente colapsado y las interacciones tenderían al estancamiento—, careciendo en general de efectos jurídicos las simples molestias que no pueden equipararse a los daños jurídicamente relevantes. En otras palabras, aquellos pesares que se padecen, por ejemplo, usualmente en el seno familiar derivados de ciertos pasatiempos inofensivos de alguno de los cónyuges, de defectos menores de carácter o manías, e incluso de ciertas preferencias privadas, no debiesen ser considerados por el ordenamiento si no se cumple claramente con este requisito de intensidad o significación del daño.
En relación con lo anterior, se ha sostenido que si cada perjuicio, molestia o turbación que experimentase un individuo pudiera justificar una acción de resarcimiento por daños, lo más seguro es que se paralizaría la comunicación social en muchas esferas de la vida35. Como puede observarse, es claro que no hay posibilidad de hacer coincidir el concepto común con el concepto jurídico de daño y es aquí donde se aprecia la importancia del criterio revisado para determinar cuándo la lesión del interés alegado por la víctima ha de tener entidad suficiente como para ser merecedor de tutela civil resarcitoria.
En este orden de ideas, compartimos que la determinación del umbral a partir del cual se tiene un interés por significativo es una cuestión normativa que requerirá en cada caso de la necesaria precisión jurisprudencial36, debiendo el juzgador cuidar de fijar límites claros para evitar que cualquier molestia, frustración personal o un simple “impacto negativo” sea transformado en un daño en búsqueda de un responsable37.
Sobre el examen de intensidad que ha de realizar el juzgador para determinar si la lesión alegada por la víctima se constituye en un perjuicio susceptible de indemnización o no, resulta de utilidad el establecimiento de criterios en orden a la configuración de la citada significancia o intensidad del daño. En este sentido concordamos con quienes proponen examinar la entidad del perjuicio bajo los criterios de intensidad, duración y contexto donde se produce la lesión del interés que reclama la víctima38.
34 CORRAL (2013), p. 141.
35 BUSTO (1998), p. 41.
36 BARROS (2020), p. 235.
37 VICENTE (2008), p. 346 y 347.
38 BARROS (2020), p. 230 y 231.
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