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ISBN 84-8456-693-5

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LAS REFORMAS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RODRIGO BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO IGNACIO GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ ALFONSO GONZÁLEZ GOZALO RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI

tirant lo b anch Valencia, 2006


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RODRIGO BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO IGNACIO GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ ALFONSO GONZÁLEZ GOZALO RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI


ÍNDICE Prólogo ...................................................................................................

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Capítulo I LAS REFORMAS DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL I. INTRODUCCIÓN ..................................................................... II. LA LEY 19/2006 ........................................................................ III. LA LEY 23/2006 ........................................................................

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Capítulo II LOS DERECHOS DE AUTOR Y LOS LÍMITES A LA PROPIEDAD INTELECTUAL I. LOS DERECHOS DE AUTOR ................................................. 1. El derecho de reproducción ................................................. 2. El derecho de distribución ................................................... 3. El derecho de puesta a disposición ..................................... 4. La puesta a disposición de las obras audiovisuales ........... II. LÍMITES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ......................................................................................... 1. La transposición de la DDASI ............................................. 2. Las reproducciones provisionales del art. 31.1 LPI ........... 3. La copia privada. Artículo 31.2 LPI .................................... 4. El artículo 31 BIS ................................................................ 5. El artículo 32 LPI ................................................................ 6. El artículo 34.2 LPI ............................................................. 7. Artículo 37 LPI ....................................................................

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Capítulo III MODIFICACIONES QUE AFECTAN AL LIBRO II DE LA LPI I. INTRODUCCIÓN ..................................................................... II. LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES ............ 1. El derecho de reproducción ................................................. 2. El derecho de comunicación pública ................................... 3. El derecho de distribución ...................................................

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ÍNDICE

4. Cesión de los derechos en el marco de una relación laboral o de servicios ........................................................................ 5. Los derechos morales ........................................................... III. LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS ............................ 1. El derecho de reproducción ................................................. 2. El derecho de comunicación pública ................................... 3. El derecho de distribución ................................................... 4. Duración de los derechos ..................................................... IV. LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES .............................. 1. El derecho de reproducción ................................................. 2. El derecho de comunicación pública ................................... 3. El derecho de distribución ................................................... V. LAS ENTIDADES DE RADIODIFUSIÓN .............................. 1. El derecho de puesta a disposición del público .............................. 2. El derecho de distribución .............................................................. 3. El derecho de reproducción ............................................................. BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................

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CAPÍTULO IV LA COPIA PRIVADA Y LA COMPENSACIÓN POR COPIA PRIVADA I. INTRODUCCIÓN ..................................................................... II. LA EXCEPCIÓN DE COPIA PRIVADA. EL NUEVO ART. 31.2 DE LA LPI ................................................................................. 1. Las condiciones “tradicionales” de la excepción de copia privada ................................................................................. 2. El requisito del acceso legal a la obra ................................. III. LA REFORMA DE LA COMPENSACIÓN POR COPIA PRIVADA: EL ART. 25 LPI. ................................................................. 1. El concepto de “compensación equitativa” ......................... 2. Reglas comunes a los “subsistemas” de compensación analógico y digital ................................................................ 3. El “subsistema” de compensación por las copias privadas analógicas ............................................................................. 4. El “subsistema” de compensación por las copias privadas digitales ................................................................................ A. Los precedentes de la reforma del sistema de compensación para adaptarlo al entorno digital .......................... B. El régimen provisional de la Disp. Transitoria única de la Ley 23/2006 ................................................................ i) Libros y publicaciones asimiladas ........................... ii) Fonogramas ............................................................. . ii) Videogramas y otros soportes sonoros y audiovisuales

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ÍNDICE

C. La lista de equipos y soportes digitales sujetos a la compensación por copia privada .................................... i) Elaboración de la lista .............................................. ii) Criterios legales a tener en cuenta para confeccionar la lista de equipos y soportes digitales sujetos al pago de la compensación ................................................... iii) Excepciones al pago de la compensación .................

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CAPÍTULO V LA TUTELA DE LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS DE PROTECCIÓN Y LA INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DE DERECHOS I. LA TUTELA DE LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS DE PROTECCIÓN: EL ART. 160 LPI .................................................... 1. Las “medidas tecnológicas eficaces”. Definición ................ 2. Actos individuales de elusión y “actos preparatorios” de la elusión .................................................................................. 3. La remisión del art. 160.4 LPI ............................................ II. LA RELACIÓN DE LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS DE PROTECCIÓN Y LAS EXCEPCIONES: EL ART. 161 LPI .... 1. Obras y prestaciones con protección tecnológica, pero que no se licencian a través de Internet. ........................................ A. La lista de excepciones “privilegiadas” ......................... B. El caso especial de la copia privada .............................. C. Los límites no protegidos frente a las medidas tecnológicas ................................................................................ 2. Obras y prestaciones con protección tecnológica licenciadas a través de Internet ............................................................. III. LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DE DERECHOS: EL ART. 162 LPI .............................. 1. La definición de “información para la gestión de derechos” 2. La sanción contra la supresión o alteración no autorizada de la información para la gestión de derechos ........................

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Capítulo VI MODIFICACIONES QUE AFECTAN A LOS MEDIOS DE TUTELA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL I. INTRODUCCIÓN ..................................................................... II. LAS NUEVAS MEDIDAS PROCESALES INTRODUCIDAS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL POR LA LEY 19/ 2006 ............................................................................................

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ÍNDICE

1. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 19/2006 .................................................. 2. Las nuevas diligencias preliminares en materia de propiedad intelectual ..................................................................... 3. Las nuevas medidas de aseguramiento de pruebas en materia de propiedad intelectual ................................................ 4. El deber de exhibición de documentos ................................ III. LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL REGULADOS EN LA LPI ........................................................ 1. Legitimación ........................................................................ 2. Medidas definitivas de cesación y remoción ....................... 3. La indemnización de daños y perjuicios ............................. 4. Las medidas de publicidad .................................................. 5. La tutela cautelar ................................................................ IV. LA COMISIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL ................

APÉNDICE SOBRE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA ...

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220 221 225 238 245 247 255

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PRÓLOGO Presentamos lo que podría calificarse como un libro de oportunidad. La oportunidad viene dada por la reciente publicación y entrada en vigor de las Leyes 19/2006 y 23/2006, que reforman nuestra Ley de Propiedad Intelectual. Nuestra pretensión no va más allá de ofrecer un primer comentario de las mencionadas leyes, aunque sean algo precipitados y adolezcan, como consecuencia de ello, de algún desorden, de alguna reiteración y quizá incluso de alguna improvisación. Esperemos que ello no vaya en detrimento de la utilidad que desearíamos proporcionar a nuestros lectores. Los capítulos I y II han sido redactados por Rodrigo Bercovitz, salvo el epígrafe 2.2 de éste último, que es de Ignacio Garrote, el capítulo III por Rafael Sánchez Aristi, los capítulos IV y V por Ignacio Garrote, el capítulo VI por Alfonso González Gozalo, y el Apéndice por Ignacio Garrote. Madrid, cuatro de agosto de 2006



Capítulo I

LAS REFORMAS DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL I. INTRODUCCIÓN En el corto espacio de un mes el BOE ha publicados dos leyes que aprueban modificaciones importantes de la Ley de Propiedad Intelectual. Se trata de la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios1, publicada en el BOE de 6 de junio, y de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, publicada en el BOE de 8 de julio. En algunos medios de comunicación se ha hablado de una nueva Ley de Propiedad Intelectual, refiriéndose a ésta última. Nada más lejos de la realidad, incluso teniendo en cuenta la primera Ley antes mencionada. Pero ciertamente, como ya he dicho, las modificaciones introducidas en la Ley de Propiedad Intelectual son importantes. Ambas Leyes responden a trasposiciones de directivas de la Unión Europea. La primera, la Directiva antipiratería2, esto es, la Directiva 2004/48/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DRDPI), que “tiene por objetivo aproximar las legislaciones [de los estados miembros] sobre los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual, para garantizar un nivel de protección elevado, equivalente y homogéneo

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Esos reglamentos comunitarios no tienen nada que ver con la propiedad intelectual. Así se la denomina con frecuencia.


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en el mercado interior”3. La segunda, la Directiva 2001/29/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DDASI), “con la que la Unión Europea, a su vez, ha querido cumplir los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)4 de 1996 sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas”5. El plazo concedido para la transposición de la Directiva 2004/48 finalizaba el 29 de abril del presente año (art. 20.1 DRDPI). Se trata pues de una transposición respetuosa en términos aproximados con dicho plazo. No ocurre lo mismo en el caso de la Directiva 2001/29, que debería haberse transpuesto antes del 22 de diciembre de 2002 (art. 13.1 DDASI). Y es que los proyectos elaborados por gobiernos anteriores con el fin de cumplimentar la transposición fracasaron por unas u otras razones6. Ambas leyes han sido tramitadas paralelamente en las Cortes Generales7, pero afortunadamente ha existido la coordinación necesaria para evitar contradicciones o desajustes en las modificaciones que una y otra introducen en los mismos preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual8. Algunas muestras de

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Párrafo 2º de la Exposición de Motivos de la Ley 19/2006. Todavía no ratificados por España. Se trata de los dos Tratados aprobados en 1996, uno sobre Derecho de Autor (TODA) y otro sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF). Párrafo 2º de la Exposición de Motivos de la Ley 23/2006. Vid. RODRIGO BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO. A vueltas con la Propiedad Intelectual. Tribuna de Aranzadi Civil, núm. 17. Enero 2005. El Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados) publicaba el Proyecto de la Ley 23/2006 el 26 de agosto de 2005 y el Proyecto de la Ley 19/2006 el 28 de octubre de 2005. Aunque ello haya podido producir ciertas irregularidades entre la entrada en vigor de la primera (7 de junio) y la entrada en vigor de la segunda (29 de julio).


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dicha coordinación quedan reflejadas en los nuevos artículos 138, 139 y 141 LPI. El artículo 139.1 LPI derivado de la Ley 23/2006 recoge la redacción dada a los apartados c), d) y g)9 del mismo por la Ley 19/2006, aunque trasladando éste último a un nuevo apartado h). El artículo 138 LPI derivado de la Ley 23/2006 recoge totalmente la redacción dada al mismo por la Ley 19/2006, con la única finalidad de cambiar la referencia al artículo 139.1.g) contenida en su párrafo 3º por una referencia al artículo 139.1.h), de acuerdo con la modificación que ella misma introduce en éste último, a la que acabo de referirme. El párrafo 3º del artículo 138 LPI derivado de la Ley 19/2006 se refiere al artículo 141.6 LPI, que todavía no existía en el momento de la aprobación de dicha Ley, puesto que es la Ley 23/ 2006 la que añade ese nuevo apartado en el artículo 141, junto con el apartado 510.

II. LA LEY 19/2006 Como ya he dicho, la Directiva 2004/4811 pretende homogeneizar los medios de defensa de la propiedad intelectual12,

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Cuando la Ley 19/2006 añade ese apartado g) resulta que el art. 139.1 todavía no tiene apartado f). Por cierto que, en contra de lo que se dice en la Ley 23/2006, con respecto a la modificación del artículo 141, el apartado 5 no es en verdad un añadido, sino que es el anterior artículo 140.4, aunque ahora mal redactado. Basta contrastar ambas redacciones, así como el texto correspondiente del artículo 25 para comprobar que en la nueva redacción falta la mención del apartado 21 de éste último y que la expresión “a los que se refiere” debería decir “al que se refiere”. Sobre ella Vid. ALFONSO GONZÁLEZ GOZALO. La Propuesta de Directiva relativa a las medidas y procedimientos destinados a garanti-


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garantizando un nivel de protección de la misma elevado en el mercado interior, en un momento en que preocupan las infracciones de la misma, frecuentemente vinculadas por un lado con la delincuencia organizada y por otro lado con la utilización cada vez mayor de Internet. Se trata de una Directiva de mínimos13. Pero nuestro legislador no ha pretendido superar esos mínimos de protección. Ni siquiera ha agotado todas las posibilidades que ofrece a este respecto la Directiva, como resulta, por ejemplo, de la no transposición del artículo 13.2, que permite exigir una indemnización y daños y perjuicios al infractor de buena fe14. La Directiva no extiende su ámbito de aplicación al ámbito penal15. Se refiere a la propiedad intelectual en sentido amplio, incluyendo dentro de ella la propiedad industrial. De ahí que la Ley 19/2006 modifique no sólo la Ley de Propiedad Intelectual (art. 2º) sino también la Ley de Patentes (art. 3º), la Ley de Marcas (art. 4º) y la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial (art. 5º), además de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 1º)16.

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zar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. Pe.i. núm. 14, pp. 41 y ss.; RODRIGO BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO. La Directiva antipiratería. Tribuna de Aranzadi Civil núm. 9 -septiembre 2004. “De las consultas realizadas por la Comisión sobre esta cuestión se desprende que en los Estados miembros aún persisten, pese al Acuerdo sobre los ADPIC, importantes disparidades por lo que respecto a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual” (párrafo 7 Exposición de Motivos DRDPI. Vid. la Parte III (“Observancia de los derechos de propiedad intelectual”: arts. 41 y ss.) del Acuerdo sobre los ADPIC. Vid. el pár. 14 de la E. de M.; arts. 2.1 y 16 DRDPI. Cierto que “en contrapartida” no se transpone tampoco las medidas alternativas, de carácter facultativo para los estados miembros, que permitirían a los tribunales sustituir acciones de cesación del art. 139 LPI por una reparación pecuniaria en el caso del infractor de buena fe (vid. el art. 12 DRDPI). Vid. párrafo 28 de la Exposición de Motivos. La Ley cuenta además con una disposición transitoria única, con una disposición derogatoria única y con cinco disposiciones finales (dos de las


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En ésta última modifica varios artículos (256, 257, 259, 261, 263, 298, 733) con el fin de facilitar a los titulares de derechos de propiedad intelectual la obtención de la información necesaria para poder actuar con eficacia frente a los infractores (a ello responden los cambios que se introducen en la regulación de las diligencias preliminares), así como la prueba necesaria para acreditar la existencia de la infracción y su imputación a los demandados (a ello responden los cambios que se introducen con respecto a la anticipación y aseguramiento de la prueba). Lo que se corresponde con los artículos 6º a 8º de la Directiva17. Por lo que a la Ley de Propiedad Intelectual se refiere, la Ley 19/2006 modifica los artículos 132 y 138 a 141. La modificación del artículo 132 consiste en ampliar la remisión contenida en el mismo (para aplicar preceptos del Libro I a los derechos de propiedad intelectual del Libro II) al artículo 6.1, de manera que se presumirá titular de un derecho de propiedad intelectual, “salvo prueba en contrario”, a quien aparezca como tal en la difusión que se realice del objeto sobre el que recaiga dicha titularidad. Ello responde a la transposición del artículo 5º DRDPI. Esta presunción, recogida en el artículo 6.1, adquiere una especial importancia como consecuencia de la creciente utilización, derivada de la tecnología digital, de la información para la gestión de derechos (vid. el nuevo art. 162 LPI). Las modificaciones que se introducen en los artículos 138, 139 y 14118 quedan recogidas —como ya se ha indicado— y completadas con las que se añaden en esos mismos artículos por

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cuales se refieren a temas totalmente ajenos, mientras que la quinta y última fija la entrada en vigor de la Ley al día siguiente de su publicación en el B.O.E). Secciones 2ª y 3ª del Capítulo II, sobre pruebas y derecho de información respectivamente. Transposición de los arts. 9º (Medidas provisionales y cautelares), 10 y 11 (Medidas derivadas de una decisión sobre el fondo) de la Directiva.


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la Ley 23/2006. Se encaminan a facilitar la acción de los titulares de derechos de propiedad intelectual frente a los intermediarios a cuyos servicios recurre un tercero (prestadores de servicios de la sociedad de la información) para infringir derechos de propiedad intelectual, aunque los actos de los mismos no constituyan en sí mismo una infracción. Se encaminan también a cumplimentar la tutela de las medidas tecnológicas de protección de los derechos de propiedad intelectual y de la información para la gestión de los mismos, prevista en los nuevos artículos 160 a 162 LPI. De ello resulta una manifiesta ampliación de las acciones que los titulares de derecho de propiedad intelectual pueden ejercer, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138. Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios debidas al titular del derecho infringido, se permite, en una de las dos opciones que se brinda al titular lesionado para su cálculo, computar “los beneficios que el infractor haya obtenido” (art. 140.2.a). Además, “la cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción” (art. 140.1)19. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 138, pár. 1º, in fine, el mencionado titular “también podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor”20. Se trata de una medida ésta última que contemplaba ya nuestro Código Penal (art. 272.2), y que en algún caso ha aplicado la Sala primera del Tribunal Supremo, a pesar de no estar recogida en la LPI21 En la modificación del artículo 141 no se ha incluido la transposición del art. 9º.1.a) DRDPI en el pasaje donde prevé

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Todo ello en consonancia con el art. 13.1 DRDPI. Transposición del art. 15 DRDPI. STS 11.7.2000. Vid. mi comentario en CCJC, núm. 55 (Sentencia 1495)


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que las autoridades judiciales puedan sustituir la suspensión cautelar por la “presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular”.

IIII. LA LEY 23/2006 La Directiva 2001/29 se ocupa fundamentalmente de los derechos y de las excepciones (límites) a los mismos en los artículos 2º a 5º (Capítulo II), de la tutela de las medidas tecnológicas utilizadas para proteger los derechos de propiedad intelectual, así como de la información para la gestión de dichos derechos en los artículos 6º y 7º (Capítulo III), y de las sanciones y vías de recurso, en relación con la infracción de los derechos y las obligaciones a los que se refieren los artículos anteriores, en el artículo 8º. Ello determina modificaciones significativas en los respectivos preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual, algunas de ellas totalmente novedosas; tal es el caso de las relacionadas con las medidas tecnológicas y con la información para la gestión. El planteamiento inicial del Proyecto de Ley era especialmente prudente, hasta el punto de recurrir en muchos casos a la copia literal de la Directiva; incluso cuando ello no hubiese sido estrictamente necesario, por responder ya nuestra Ley a la armonización perseguida por aquélla. La prudencia derivaba también de una renuncia a aprovechar la ocasión para introducir otros cambios en la Ley de Propiedad Intelectual, que lógicamente suelen resultar conflictivos. El resultado final pone de relieve que no siempre ha sido cumplimentado con coherencia ese planteamiento22 a lo largo de la tramitación parlamentaria del Proyecto.

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“Los criterios seguidos en la transposición se han basado, perfectamente, en la fidelidad al texto de la Directiva y en el principio de mínima reforma


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En su artículo único la Ley introduce treinta y una modificaciones a la LPI. Consta además de tres disposiciones adicionales, de una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales, la última con una autorización genérica al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la Ley, además de los desarrollos reglamentarios concretos previstos en algunos preceptos de la misma (arts. 25.6 y 24 LPI, disposiciones adicionales 1ª y 2ª, disposición transitoria única, apartado 3, disposición final 2ª de la Ley). No conteniendo disposición alguna sobre su entrada en vigor, la misma tuvo lugar a los veinte días de la publicación de la Ley en el BOE (art. 2º.1 CC), es decir, el 29 de julio. La Ley 23/2006 modifica los artículos 18, 19 y 20 LPI, dedicados a determinar los conceptos de reproducción, distribución y comunicación pública a los efectos de acotar el contenido de los respectivos derechos exclusivos, que se atribuyen a los autores o a sus causahabientes sobre la obra; también el artículo 90.4 para introducir en su ámbito de aplicación el derecho de puesta a disposición. La Ley 23/2006 modifica el artículo 25 LPI para dar entrada en la compensación equitativa de copia privada a la copia privada digital o electrónica, superando así las dificultades que surgieron incluso en el momento de aprobación definitiva por el Gobierno del Proyecto de ley para compaginar los intereses en juego23. Prueba de la complejidad del tema se encuentra en la propia complejidad del art. 25.6 y de la disposición transitoria única. El límite de copia privada (regulado ahora en el art. 31.2 LPI) no es el único que se modifica como consecuencia de la transpo-

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de la actual normativa” (último párrafo del apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley). Vid. sobre ello RODRIGO BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO. La copia privada. Tribunal de Aranzadi Civil núms. 7/8 -septiembre 2005.


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sición de la DDASI. Se modifican o incorporan a la LPI otros límites también: las reproducciones provisionales del artículo 31.1 LPI, las excepciones del artículo 31 bis LPI, relacionadas con la seguridad pública y los procedimientos, las excepciones del artículo 32 LPI, de citas y recopilaciones, las excepciones del artículo 37 LPI, para consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos. La aplicación del derecho de puesta a disposición en el caso de los derechos de propiedad intelectual más importantes del Libro II ha dado lugar a modificaciones diferentes en cada uno de los casos, en función de la influencia que sobre el legislador han tenido los diversos colectivos implicados. Quizá sea éste el terreno donde más claramente se aprecia que el planteamiento inicial de prudencia al que me he referido ha quedado en ocasiones manifiestamente abandonado. En contra de lo previsto en el Proyecto de ley se suprime del artículo 116.1 el derecho de exclusiva de los productores de fonogramas sobre la comunicación pública de los mismos, manteniéndose solamente para la puesta a disposición. De ello cabría deducir una más que discutible derogación del artículo 109.1 de la Ley 22/1987, cuya continuada eficacia con respecto a la comunicación pública de fonogramas fue declarada por sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001. Por lo demás el derecho de remuneración equitativa y única de productores de fonogramas y artistas, intérpretes o ejecutantes, permanece tal cual estaba ya regulado para la comunicación pública, a excepción de la puesta a disposición. Sólo cabe apreciar al respecto un cambio de numeración en los apartados del artículo 108 que se ocupan del tema para los artistas, así como el añadido correspondiente en el artículo 116.2, in fine, con respecto a los productores de fonogramas. La Ley reconoce, como no podía ser de otra forma (transposición de la Directiva), a los artistas, intérpretes o ejecutantes, el derecho exclusivo de puesta a disposición, que se presume


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cedido al productor de fonogramas o al productor de grabaciones audiovisuales, según los casos, conservando el derecho a una remuneración equitativa frente al usuario, cuya recaudación se atribuye también a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Dicha cesión del derecho de puesta a disposición a favor del productor se presume, de acuerdo con los artículos 108.2 y 110 LPI. En mi opinión se ha perdido la ocasión de superar la deficiencia de ese artículo 110, extendiendo la presunción que establece para los contratos de trabajo o de arrendamiento de servicios al contrato de arrendamiento de obra24 y ampliándola al derecho exclusivo de distribución, junto con el de reproducción y comunicación pública. Pero el legislador se ha limitado a modificar el párrafo segundo de aquél para concordarlo con las modificaciones introducidas en el artículo 108. En esto probablemente ha aplicado excesivamente su planteamiento inicial de prudencia. Los productores de grabaciones audiovisuales mantienen en el artículo 122.1 el derecho de exclusiva sobre la comunicación pública, incluida la puesta a disposición. A la hora de regular el derecho de remuneración que ya tenían junto con los artistas, intérpretes o ejecutantes en los supuestos de comunicación pública correspondiente al artículo 20.2.f) y g) (retransmisión y emisión o transmisión en lugar accesible al público) se ha introducido un cambio llamativo durante la tramitación de la Ley. Lo que antes se concretaba en una remuneración equitativa y única a favor de productores y artistas se ha convertido ahora en una remuneración para cada uno de esos dos colectivos “de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión” (arts. 108.5.I y 122.2). Está claro

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Como ocurre con el derecho de puesta a disposición. Así cabe deducirlo del artículo 108.1 LPI, puesto que los “contratos relativos a la producción de” fonogramas o grabaciones audiovisuales pueden adoptar cualquiera de estas naturalezas.


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que nuestro legislador trata de forma muy distinta la producción fonográfica y la producción audiovisual. El derecho de puesta a disposición se reconoce también de forma expresa a las entidades de radiodifusión, introduciendo un nuevo apartado c) en el artículo 126 LPI. Siguiendo la pauta del artículo 5º del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, se ha modificado el artículo 113 LPI, reforzando los derechos morales de los artistas, intérpretes o ejecutantes, concretamente el derecho moral de paternidad y el de integridad, que ahora se reconocen sin límite de tiempo. Por lo que se refiere al plazo de protección que se concede con respecto a los fonogramas, la transposición del artículo 11º.2 de la Directiva determina un nuevo cómputo del plazo de cincuenta años más favorable para los productores de fonogramas o para los causahabientes de los mismos. Ese nuevo plazo se contará a partir de la primera publicación lícita del fonograma si ésta tiene lugar dentro de los cincuenta años siguientes a la grabación, aunque previamente el fonograma se haya divulgado a través de la comunicación pública. Lo que se aplicará a todos los fonogramas cuyos derechos de explotación estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación aplicable en ese momento (nueva disposición transitoria 19ª LPI). La transposición de los artículos 6º y 7º DDASI (Capítulo III) da lugar a la introducción de tres nuevos artículos (160 a 162) dentro de un nuevo Título V del Libro III de la Ley, con la rúbrica “Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos”. Lo que determina que los anteriores artículos del Libro IV (“Del ámbito de aplicación de la Ley”) pasen ahora a ser los artículos 163 a 167 LPI. En esos artículos 160 a 162 se transcribe, básicamente con el tenor literal de los mismos, el contenido de los mencionados artículos 6º y 7º DDASI. Lo que está justificado por la complejidad técnica de esta materia. El artículo 160 se dedica a la tutela de las medidas


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