COMENTARIOS A LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL Directores:
FELIPE PALAU RAMÍREZ Catedrático de Derecho Mercantil, Universitat de València
GUILLERMO PALAO MORENO Catedrático de Derecho Internacional privado, Universitat de València
Secretaría de Redacción:
MARÍA ARÁNZAZU GANDÍA SELLENS Senior Research Fellow Max Planck Institute Luxembourg for Procedural Law
JOSÉ JUAN CASTELLÓ PASTOR Prof. Ayudante Doctor, Centro Universitario de la Defensa (Academia General Militar).
Valencia, 2017
Autores: Juan Antonio Altés Tárrega Prof. Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universitat de València Art. 51 y 110. Alicia Armengot Vilaplana Profª Titular de Derecho Procesal, Universitat de València Art. 138, 139, 140, 141, 150 y 158 ter. Albert Azagra Malo Abogado Art. 26, 30, D.T. 5ª y D.T. 13ª. Enric Bataller i Ruiz Prof. del Departamento de Derecho Civil, Universitat de València, Socio-Director de Altea Abogados Art. 133, 134, 135, 136, 137, D. T. 16ª, D. T. 17ª y D. T. 18ª. Carmenchu Buganza Profª. asociada de la Universidad de Barcelona, abogada. Art. 55 y 57. Silvia Caparrós de Olmedo Abogada Art. 55 y 57. Fernando Carbajo Cascón Prof. Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Salamanca Art. 25 y D. A. 3ª. José Juan Castelló Pastor Prof. Ayudante Doctor de Derecho Centro Universitario de la Defensa (Academia General Militar) Art. 17, 18, 31bis, 40bis, 40ter, D.T. 2ª, D.T. 3ª, D.T. 4ª, D. T. 7ª, D.T. 9ª, D.T. 10ª y D.T. 21ª. José Miguel Corberá Martínez Prof Universidad Internacional de Valencia – Abogado Art. 39, 72, 73, 131, 132, 146, 155 y 156.
Diana Cuartero Campoy
Esperanza Ferrando Nicolau
Abogada Art. 68. Luis-Andrés Cucarella Galiana
Profª Agregada de Derecho Civil, Universidad CEU-Cardenal Herrera. Art. 44, 45, 46, 47, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85.
Prof Titular de Universidad, Universitat de València Art. 158 y 158 bis.
Antonio Francisco Galacho Abolafio
Ángeles Cuenca García Profª Titular de Derecho mercantil, Universitat de València. Art. 110 bis, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y D. T. 19ª. María Mercedes Curto Polo Profª Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Salamanca. Art. 52 y 53. Pedro A. De Miguel Asensio. Catedrático de Derecho internacional privado, Universidad Complutense de Madrid Art. 163. Gloria Doménech Martínez
Contratado Docente e Investigador Posdoctoral, Universidad de Málaga Art. 105, 106, 107, 108, 109, 111y 112. María Aránzazu Gandía Sellens Senior Research Fellow Max Planck Institute Luxembourg for Procedural Law Art. 29, 43, 120, 121, 122, 123, 124, 125, D. T. 1ª y D. T. 20ª. Felipe A Garin Alemany Abogado. Prof asociado Derecho Internacional Privado en la Universitat de València y en la Universidad CEU-Cardenal Herrera. Art. 24, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y D. A. 4ª.
Profª de Derecho de la Información, Universidad Politécnica de Valencia Art. 41.
María Belén González Fernández
Lydia Esteve González
Juan J. Guardia Hernández
Profª titular de Derecho internacional privado. Directora de UAIPIT. Universidad de Alicante. Art. 164.
Abogado. Profesor adjunto de Derecho Administrativo. Universitat Abat Oliba CEU Art. 157 bis.
Pablo Fernández Carballo-Calero Prof Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Vigo Art. 7, 8 y 9 Enrique Fernández Masiá Prof Titular de Derecho Internacional Privado, Universidad de Castilla-la Mancha Art. 95, 96, 97, 167 y D.T. 8ª.
Profª Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Málaga Art. 27.
Javier Guillem Carrau Miembro del Servicio Jurídico de la Comisión Europea, END. Letrado de las Cortes Valencianas, Doctor en Derecho Art. 129 y 130. Alexander Lindner Abogado en Viena y Barcelona, Doctor en Derecho Art. 58, 59, 74, 75, 76, 77 y 78.
Prof Titular de Derecho Penal Adenda: la protección penal de la propiedad intelectual
Paz Lloria García
Javier André Murillo Chávez Prof adjunto, Pontificia Universidad Católica del Perú Art. 160, 161 y 162.
Aurelio López-Tarruella Martínez Prof Titular Derecho internacional privado, Universidad de Alicante Art. 19, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104.
Carmen Otero García-Castrillón Profª Titular de Derecho internacional privado, Universidad Complutense de Madrid Art. 165.
Luis Manent Alonso
Guillermo Palao Moreno Catedrático de Derecho Internacional privado, Universitat de València Art. 120, 121, 122, 123, 124 y 125.
Abogado de la Generalitat Valenciana Art. 162 bis, 163, ter y 162 quater. Jaume Martí Miravalls Prof Contratado Doctor Derecho Mercantil “Manuel Broseta Pont”, Universitat de València. Art. 48, 49, 50 y 54. Miguel-Ángel Michinel Álvarez Prof Titular de Derecho internacional privado, Universidad de Vigo Art. 20 y 166. Pilar Montero García-Noblejas Profª de Derecho Mercantil, Universidad de Alicante Art. 151.
Felipe Palau Ramírez Catedrático de Derecho Mercantil Universitat de València Art. 56, 152, 153, 154, 157, 160, 161 y 162.
Juan Ignacio Ruiz Peris Catedrático de Derecho Mercantil, Universitat de València Art. 126, 127, D.T. 11ª y D.T. 12ª. Concepción Saiz García Profª Titular de Derecho Civil Universitat de València, LLM München Comentario rúbrica Título II Art. 5, 11, 32, D. T. 14ª y D. Derogatoria única. Arturo Sancho Rodríguez Notario Art. 42, y D.A. 2ª. Anxo Tato Plaza Catedrático de Derecho Mercantil, Universidad de Vigo Art. 31 y 33. Ana María Tobío Rivas Catedrática de Derecho Mercantil, Universidad de Vigo Art. 36, 37, 37bis y 38.
Juan Ignacio Peinado Gracia Catedrático de Derecho mercantil, Universidad de Málaga Art. 10, 69, 70 y 71.
Francisco Torres Pérez Contratado Doctor interino de Derecho Mercantil, Universidad de Vigo Art. 31 y 33.
Javier Piñol Espasa Abogado. Ex-Técnico Jurídico del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunitat Valenciana Art. 144, 145 y D.A. 1ª.
Juan A. Ureña Salcedo Prof Titular de Derecho administrativo, Universitat de València Art. 147, 148, 149, D. A. 5ª y D. final única.
Personal investigador Ramón y Cajal de Derecho Procesal, Universitat de Valencia Art. 142 y 143.
Javier Plaza Penadés Catedrático de Derecho Civil, Universitat de València Art. 1, 2, 3, 4 y 13.
Tomás Vázquez Lépinette Prof Titular de Derecho Mercantil, Universitat de València, Instituto Polibienestar Art. 6.
José Agustín Mora Granell
María José Reyes López Catedrática de Derecho Civil, Universitat de València Art. 35 y 40.
Carles Vendrell Cervantes Prof Asociado de Derecho Civil. Abogado, Universidad Autónoma de Madrid, Uría Menéndez Art. 14, 15, 16, 113 y D.T. 6ª.
Carmen Rodilla Martí Doctoranda Val I+D (GVA), Derecho Mercantil, Universitat de València Art. 126, 127, D.T. 11ª y D.T. 12ª.
Raquel Xalabarder Plantada Catedrática de Propiedad Intelectual Universitat Oberta de Catalunya Art. 28 y 128.
Ana Montesinos Garcia
Abogado y Agente de la Propiedad Industrial Art. 21, 22 y 23. Maria José Morillas Jarillo Catedrática de Derecho Mercantil, Universidad Carlos III de Madrid Art. 12, 34, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67.
Copyright ® 2017 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
ADVERTENCIA Durante el proceso de impresión y publicación de estos Comentarios, se han producido en España una serie de cambios legislativos, algunos de los cuales habrán de tomarse en cuenta por el lector de estos Comentarios, en cuanto a las referencias que en ellos encontrará a disposiciones que han sido modificadas. En este sentido, téngase en consideración la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público o el Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas.
© FELIPE PALAU RAMÍREZ GUILLERMO PALAO MORENO y otros
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-374-3 MAQUETA: Innovatext Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
Abreviaturas AAVV AA. VV. AC ADI ADPIC AG ALADDA ALAI AP Apdo. Art. BGH BOE c. Cap. CB Cc CCom CE COM Coord. CP/1995 CP/1973 DCA DCE DDASI
Dir. Disp. Adic
Varis Autors Autores Varios Actualidad Civil Actas de Derecho Industrial y Derecho de autor Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio Abogado General Asociación Literaria y Artística para la Defensa del Derecho de Autor Association Littéraire et Artistique Internationale Audiencia Provincial Apartado Artículo Bundesgerichtshof Boletín Oficial del Estado Contra Capítulo Convenio de Berna Código civil Código de Comercio de 1885 Constitución Española Comisión Coordinador Código Penal de 1995 Código Penal de 1973 Decency Communications Act Directiva sobre el Comercio Electrónico. Directiva relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información Director Disposición Adicional
Abreviaturas
Disp. Derog Disp. Final DOCE DOUE ed. ET Et al. F.D. F.J. GJ Ibíd. Id. i.e. LECiv LECrim LJCA LOPJ LO 1/1982
LPHE LPI/1987 LPI/1996 LSSICE n. p. Ob. Cit. Op. Cit. OMPI p. pp. RAE RAM RCE RDACM
Disposición Derogatoria Disposición Final Diario Oficial de las Comunidades Europeas Diario Oficial de la Unión Europea Edición Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 Et aliter Fundamento de Derecho Fundamento Jurídico Gaceta Jurídica Ibídem Ídem id est Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 Ley Orgánica del Poder Judicial Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español Ley de Propiedad Intelectual de 1987 Ley de Propiedad Intelectual de 1996 Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico nota al pie obra citada Opus citatum Organización Mundial de la Propiedad Intelectual página páginas Real Academia Española Random Access Memory Revista de Contratación Electrónica Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil
Abreviaturas
RD RdDE RDLeg RDM RDNT RDP RDPr REDI RGD RIDA SAN SAP SJMER STJUE STPI STS TFUE TIEF TODA UE v. gr. Vid. Vol. Vs.
Real Decreto Revista Aranzadi de Derecho del Deporte y Entretenimiento Real Decreto Legislativo Revista de Derecho Mercantil Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial Revista de Derecho Privado Revista Electrónica de Derecho Informático Revista General del Derecho Revue Internationale du Droit d´Auteur Sentencia de la Audiencia Nacional Sentencia de la Audiencia Provincial Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Sentencia del Tribunal de Primera Instancia Sentencia del Tribunal Supremo Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor Unión Europea Verbi gratia Véase Volumen Versus
Prólogo Nadie discute en nuestros días que la gestión legal de la propiedad intelectual ocupa un lugar significativo en la actual sociedad de la información y del conocimiento. Tampoco es discutible su estrecha relación con la evolución tecnológica que este cambio de paradigma social y económico ha traído consigo, ni la necesidad de acompasar su ordenación a tales modificaciones, en las que el proceso creativo, el acceso a las obras y la cultura, así como las industrias creativas y la gestión de los derechos que generan se han visto íntima y radicalmente afectados. Muestra de la necesaria y constante adaptación de la normativa a los cambios tecnológicos es la Propuesta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital, de 14 de septiembre de este año, que hace especial consideración a los usos digitales y transfronterizos, y a la que los autores de esta obra se han visto obligados a hacer referencia en fase de pruebas. El año 2015 trajo consigo, al albur de la frenética actividad legislativa del final de la última legislatura, un nutrido paquete de reformas normativas que, entre otros aspectos, afectaron a la ordenación de la propiedad intelectual. Así las cosas y en relación con este particular ámbito, la aprobación de Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, implicó la modificación de nuestra Ley de Propiedad Intelectual (el tantas veces modificado Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia), afectando en esta ocasión a ámbitos tan significativos como los límites a los derechos de autor, con una nueva regulación del límite de copia privada y de la compensación equitativa —sistema de compensación que se ha considerado contrario al Derecho europeo por la Sentencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea de 9 de junio de 2016, asunto C-470/14, EGEDA y otros—, la modificación del límite para la enseñanza y para la investigación o la incorporación de los límites para los agregadores o buscadores y para las obras huérfanas; la responsabilidad indirecta, en particular de los prestadores de servicios de la sociedad de la información; el régimen de las entidades de gestión colectiva o, finalmente, la Comisión de la Propiedad Intelectual.
Prólogo
La revisión legislativa mencionada ha incorporado cambios de gran calado que exigían un análisis en profundidad de la LPI, más aún al constituir la antesala de una reforma de mayor calado, tal y como se prevé en la Disposición Final Cuarta de la Ley 21/2014 en este ámbito, de cara a una nueva legislatura. Un análisis que exigía un nuevo enfoque, en el que se tornaba necesaria la combinación de los esfuerzos de la academia y la práctica, así como la agrupación de saberes de distintas disciplinas jurídicas. En este sentido, esta obra responde plenamente a este reto y agrupa los estudios de especialistas en la materia provenientes tanto de la universidad, como de la actividad profesional, movidos por el rigor académico y la necesidad de tener presente la aplicación práctica diaria de la LPI. Los esfuerzos de esta obra coral cuentan como centro de gravedad el haz de relaciones que, desde hace varios años, mantienen los miembros del Grupo I+D, Propiedad Intelectual e Industrial de la Universitat de València (GI+dPI), con consagrados especialistas en materia de propiedad intelectual radicados en los distintos rincones de España. Por lo tanto, más que una obra “de escuela”, estos Comentarios responden a la lógica de una obra colaborativa “en red”, consolidada y fortalecida tras años de generar contactos académicos y profesionales, a lo largo de las numerosas actividades y publicaciones generadas en el marco del GI+dPI. Nuestro agradecimiento por su compromiso con la propiedad intelectual, así como por su infinita paciencia en la no siempre fácil tarea de edición de una obra con las características como la presente. Igualmente debemos manifestar nuestro agradecimiento a la secretaría de redacción formada por Arantxa Gandía Sellens y José Juan Castelló Pastor, cuya labor ha sido de inestimable ayuda. Nuestro único ánimo ha sido el de ofrecer al lector un estudio actualizado de la LPI, en el que la combinación del rigor académico, la claridad expositiva y la visión práctica han sido sus motores. Confiamos en haber podido responder a este reto. Valencia a 11 de julio de 2016 Felipe Palau Ramírez y Guillermo Palao Moreno
Libro I
DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
COMENTARIO1 JAVIER PLAZA PENADÉS El Título I del Libro I es el relativo a las “disposiciones generales” del Derecho de autor. Por tanto, estamos ante los artículos de la Ley de Propiedad Intelectual más básicos, esenciales y delimitadores o caracterizadores del Derecho de autor, pese a que el Título I solo contiene 4 artículos. Así, el artículo primero establece que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación, lo que conectado con el artículo 10, sobre el objeto del derecho de autor, que exige como requisito de protección que la obra sea “original”, permite sostener que el derecho de autor nace por un mero hecho: la creación de la obra original, sin que sea necesario la inscripción de dicha obra original en un Registro constitutivo para que nazcan los derechos; si bien existe un registro de la propiedad intelectual de carácter declarativo que sienta fuertes presunciones de titularidad y publicidad, por lo que la inscripción siempre es recomendable. El artículo segundo se centra en la naturaleza jurídica de los concretos derechos o facultades que integran el derecho de autor, los de naturaleza o carácter personal (identificados con el derechos moral de autor) y los de naturaleza o carácter patrimonial (identificados con los derechos de explotación), que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (definición ésta que recuerda a la clásica del derecho de propiedad, si bien con objeto distinto, ya que la propiedad material tiene por objeto bienes muebles o inmuebles y la propiedad intelectual tiene por objeto un bien inmaterial como es el obra literaria, artística o científica original). Además, según se establece en el artículo 3, los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la
1
Por JAVIER PLAZA PENADÉS. Proyecto Prometeo II 2015/14, Derecho Civil Valenciano y Europeo.
Javier Plaza Penadés
creación intelectual, con los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra y con los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley, que son los derechos afines, vecinos o conexos al derecho de autor. Respecto de la compatibilidad del derecho de autor con los derechos afines, la mayoría de las veces tiene que ver con la existencia de distintos titulares con distintos derechos de propiedad intelectual (ya sean de autor o ya sean afines vecinos o conexos al derecho de autor) sobre una misma obra. Así, por ejemplo, en una canción podemos distinguir los derechos de autor del compositor de la música sobre la melodía y los del autor de la letra de la canción sobre ésta, así como los derechos afines, vecinos o conexos del artista o artistas intérpretes sobre dicha interpretación y los del productor del fonograma. En cuanto a la compatibilidad de los derechos de propiedad intelectual con los derechos de propiedad industrial (patentes, marcas, diseño industrial) lo característico es la superposición de protecciones, muchas de ellas complementarias, aplicándose con preferencia aquella que ofrece una protección más intensa y exclusiva al titular, pero que luego se va completando con aquellas que tiene una duración mayor. Así, por ejemplo, si una invención ha sido patentada y también se protege por propiedad intelectual lo lógico es explotarla inicialmente como patente y cuando se ha terminado el derecho sobre la patente explotar la creación original por vía de la propiedad intelectual. Sin embargo, muchas obras no patentables, como los descubrimientos científicos, se explota solo como propiedad intelectual, publicándose como obra científica, salvo que se quieran mantener en secreto (know-how). Pero muchas creaciones del derecho de autor que estarían en dominio público, p.e. los personajes más clásicos de dibujos animados de Disney, se protegen indefinidamente como marcas, pagando los correspondientes derechos de renovación de la marca registrada, lo que permite prolongar la vigencia de los derechos de autor más allá de lo previsto en los artículos 26 y ss. TRLPI. Sin embargo, la distinción más importante es la que se produce entre la propiedad material y la propiedad intelectual, ya que permite configurar a la propiedad intelectual como una propiedad especial y distinta de la propiedad material, pues ambas propiedades, intelectual y material, tienen objetos distintos. El objeto de la propiedad materiales el corpus mechanicum y el objeto de la propiedad intelectual es el corpus mysticum. Por tanto, una obra (corpus mysticum), p.e. El Quijote de la Mancha de Miguel de Cer-
Artículo 1. Hecho generador
vantes es la misma esté en uno o en mil ejemplares (corpus mechanicum) y además la adquisición de un ejemplar (corpus mechanicum) solo confiere al adquirente un derecho de propiedad material sobre ese concreto ejemplar, como bien mueble, pero no le confiere ningún derecho sobre la obra (corpus mechanicum), como bien o creación inmaterial, por lo que no puede realzar ninguno de los actos que comprende el derecho de autor (p.e reproducción, distribución, comunicación pública) salvo autorización legal o del titular de los derechos sobre la obra o corpus mysticum. Cierto es que en la obra de arte original se produce una unión inescindible entre corpus mysticum y corpus mechanicum, por lo que dañar el corpus mechanicum supone un ataque a la integridad de la obra como corpus mysticum. Pero aun así el artículo 56 estable los derechos de propiedad intelectual sobre el corpus mysticum que tiene quien adquiere una obra de arte (corpus mechanicum) y que se limitan, salvo pacto en contrario, al de exposición pública. Por último el artículo 4, con una trascendencia mucho menor, se limita a realizar una distinción entre los conceptos legales de “publicación” y “divulgación”, pero solo a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual, estableciendo que se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
ARTÍCULO 1. HECHO GENERADOR La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
COMENTARIO2 SUMARIO: I. EL CONCEPTO DE CREACIÓN. II. EL CARÁCTER LITERARIO, ARTÍSTICO O CIENTÍFICO DE LA OBRA. III. EL REQUISITO DE LA EXTERIORIZACIÓN. IV. EL REQUISITO DE LA ORIGINALI2
Por JAVIER PLAZA PENADÉS. Proyecto Prometeo II 2015/14, Derecho Civil Valenciano y Europeo.
Javier Plaza Penadés
DAD EN EL DERECHO DE AUTOR. 4.1 Distinción entre originalidad y novedad; los criterios de originalidad subjetiva y la novedad objetiva. 4.3 La originalidad en la forma de expresión de las ideas. 4.4 La originalidad en la forma de ordenación de las ideas V. RECAPITULACIÓN EN TORNO AL CONCEPTO DE CREACIÓN. BIBLIOGRAFÍA.
I. El concepto de creación En realidad, es la obra literaria, artística o científica la que corresponde al autor por el solo hecho de la creación3, junto con los derechos derivados de dicho hecho, por lo que debería ser más correcto decir que “el derecho de autor nace por el mero hecho de la creación”. La creación de una obra literaria, artística o científica es, por tanto, un hecho jurídico. La naturaleza jurídica de un hecho jurídico, por contraposición al acto jurídico negocio jurídico, es que es una realidad que se produce al margen del Derecho, pero una vez producido el hecho, como ocurre con el nacimiento o con la muerte de la persona, el Derecho se limita únicamente a reconocer tal hecho y a atribuirle unas determinadas consecuencias jurídicas. Pero la creación literaria, artística o científica, como hecho jurídico, ha de ser necesariamente “ORIGINAL”, por derivación o exigencia del artículo 10 TRLPI, y además fruto del esfuerzo creador y del trabajo del hombre. Ello impide por ejemplo proteger aquellos objetos cuya belleza sea fruto de la acción de la naturaleza y en los que no haya intervenido para nada la acción del hombre. 3
La adquisición de la propiedad intelectual por parte de su autor no requiere pues de ningún requisito formal, ni tan siquiera la inscripción registral (vid. infra), ya que la actual ley ha suprimido tal requisito; que sí se contemplaba en la Ley anterior, si bien la doctrina se pronunciaba, ya en aquel entonces, por el carácter meramente declarativo de éste. En este sentido se puede decir que nuestra legislación se inspira en el principio de libertad de forma: Vid. ARRABAL, P., Manual práctico de propiedad intelectual e industrial, Ed. Gestión 2.000, Barcelona, 1991, pág. 79; BAYLOS CORROZA, H., Tratado de derecho industrial, propiedad industrial, propiedad intelectual, derecho de la competencia económica y disciplina de la competencia desleal, 2ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 1993, pág. 530; DIETZ, A., El derecho de autor en España y Portugal, Ed. Ministerio de cultura, Madrid, 1992, pág. 21; GRECO P., y VERCELLONE, P., I diritti sulle opere dell’ingegno, Unione Tipografico-Editrice Torinese, en Trattato di Diritto civile italiano de F. Vassalli, vol. 11º, Tomo 3º, 1974, Turín, págs. 203 y 204.
Artículo 1. Hecho generador
Es decir, producido el hecho de la creación literaria, artística o científica original, el Derecho de modo automático atribuye al autor una serie de derechos morales y de explotación por ese simpe hecho, que se produce incluso de margen de la voluntad creativa de su autor4. Así, se protege por igual la creación de un niño de cinco años que la de un autor de sesenta, la de un autor que crea bajo los efectos de drogas o alcohol que la del autor que en el momento de crear estaba enajenado mental5 … Cuestión distinta será, naturalmente, el complemento de capacidad que requieran determinados sujetos para realizar actos de disposición de los derechos sobre la creación. Además, se protege del mismo modo un cuadro de arte moderno que un cuadro arte contemporáneo, una ópera que una canción de música ligera…, puesto que la Ley no entra en ponderaciones subjetivas sobre la calidad literaria, estética o investigadora de la creación6. De otra parte, del artículo 1 TRLPI se desprende que para que una creación intelectual sea objeto de protección de los derechos de autor no es necesario el cumplimiento de ningún requisito adicional de forma. Por consiguiente, para que se produzca el nacimiento de los derechos de autor sobre una obra no se exige la inscripción de dicha obra en el Re-
4
5
6
Vid. BAYLOS CORROZA, H., Tratado de derecho industrial, propiedad industrial, propiedad intelectual, derecho de la competencia económica y disciplina de la competencia desleal, 2ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 1993, pág. 530 y 531; PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS, M., «Comentario a los artículos 428 y 429 del Cc», Ed. Edersa, Madrid, 1985. pág. 747. En este sentido, recuerda PÉREZ DE ONTIVERO que «al considerarse la creación como un hecho jurídico, lo relevante jurídicamente no va a ser esta voluntad, sino la creación misma, aunque el autor al crear la obra no sea capaz de consentir por ser menor, estar loco, borracho, drogado, etc. Por tanto, para ser autor basta crear, sin exigencia de capacidad específica para la realización de este acto, ya que en muchas ocasiones la incapacidad de obrar no coincide con la ineptitud de la mente para la creación de una obra de ingenio. Aunque, eso sí, distinta de la capacidad para la creación es la capacidad para hacer valer el derecho y transferirlo a otro. Vid. PÉREZ DE ONTIVERO BAQUERO, C., Derecho de autor: La facultad de divulgación, op. cit., págs. 148 y 149. Vid. COLOMBET. C., Grands principes du droit d’auteur et des droits voisins dans le monde, Approche de droit comparé, 2ª ed., Ed. Litec y UNESCO, París, 1992, págs. 14 y 15; DESBOIS, H., Le Droit d’auteur en France, 3ª ed., Ed. Dalloz, París, 1978, pág. 3; GALGANO, F., Diritto civile e comerciale, vol. III, Tomo I, Ed. CEDAM, Padua, 1990, pág. 144; LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, C., Derechos reales y derecho inmobiliario registral, op. cit., pág. 324; PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS, M., «Comentario a los artículos 428 y 429 del Código civil», Ed. Edersa, Madrid, 1985. págs. 756 y 757; ROGEL VIDE, C., «Comentarios al artículo 10 LPI», op. cit. 214 y 215.
Javier Plaza Penadés
gistro de la Propiedad Intelectual, puesto que el Registro de la Propiedad Intelectual tiene un carácter meramente declarativo y no constitutivo, tal y como se ha venido defendiendo por la doctrina, incluso con la LPI de 1879, pese a que de su redacción parecía deducirse lo contrario7. 7
Con anterioridad a la Ley de Propiedad Intelectual 1987, defender que la creación de una obra era un hecho jurídico que daba lugar al nacimiento del derecho de autor resultaba problemático, ya que se exigía la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. Vid. ÁLVAREZ ROMERO, C. J., Significado de la publicación en el derecho de autor, Centro de Estudios Hipotecarios, Madrid, 1969, págs 173 a 196; ROGEL VIDE, C., Autores, coautores y propiedad intelectual, Ed. Tecnos, Madrid, 1984, pág. 81 y ss. Para orientar al lector brevemente sobre la situación existente bajo la legislación anterior, baste decir que el artículo 2 del RPI, de 3 de septiembre de 1880 (que en este aspecto debe considerarse derogado), condicionaba la adquisición de la condición de autor al cumplimiento de «las prescripciones legales». De acuerdo con esto, conviene recordar el tenor literal de algunos preceptos de la LPI de 1879: Artículo 36: «Para gozar de los beneficios de esta Ley es necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual… El plazo para verificar la inscripción será de un año, a contar desde el día de la publicación, pero los beneficios de esta Ley los disfrutará el propietario desde el día en que comenzó la publicación, sólo los perderá si no cumple aquellos requisitos dentro del año que se concede para la inscripción». Artículo 38: «Toda obra no inscrita en el Registro de la Propiedad intelectual podrá ser publicada de nuevo y reimpresa por el Estado, por las Corporaciones científicas o por los particulares durante diez años, a contar desde el día en que terminó el plazo para inscribirla». Artículo 39: «Si pasase un año más, después de los diez, sin que el autor ni su derechohabiente inscriba la obra en el Registro, entrará ésta definitiva y absolutamente en el dominio público». Por último, y según los artículos 40 a 43 de la Ley de 1879, la no publicación de la obra agotada tenía como consecuencia el que la obra pasase también a dominio público. Sin embargo, y a pesar del tenor literal de los artículo expuestos, no cabe entender que la inscripción registral de la obra tuviese carácter constitutivo. Tesis que refuerza BERCOVITZ, al indicar que las obras de arte, en virtud del artículo 37 de la ley, estaban excluidas de inscripción (Vid. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., «Comentario al art. 1 LPI», Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Ed. Tecnos, Madrid, 1989, pág. 29). Es muy significativa la opinión de LÓPEZ QUIROGA sobre este punto, ya que está conforme con el tenor literal del artículo 2 del RPI de 1880, salvo cuando se exige que para que una persona pueda ser considerada autor, cumpla las prescripciones legales, «porque el autor no puede dejar de serlo, cumpla o no con los requisitos de la legislación; podrá no adquirir ni gozar de los beneficios que ésta le conceda, pero aun estando la obra en el dominio público siempre habrá que referirse a la persona que la creo; por eso nos parece poco acertada la redacción de este artículo del Reglamento, en su última parte, y mucho más cuando no la emplea en el artículo cuatro al definir lo que se entiende por traductor, refundidor, etc.; en una palabra, a los transformadores de obras ajenas». Vid. LÓPEZ QUIROGA., J., La propiedad intelectual en España, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1918, pág. 18.