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Introducción

Y unos y otros tendremos que recordar que el Derecho penal internacional y sus muy imperfectas manifestaciones, como la Corte penal internacional, son el resultado de un estado de cosas en la «sociedad internacional» en el que otro Derecho penal internacional es ciertamente imaginable, pero poco realista esperar que haga aparición por la sola voluntad de los actuales actores. Y aceptar que sobretodo es posible «algo mejor que el Derecho penal» como método para la resolución de conflictos y para la reconstrucción de las sociedades humanas. En esta obra hemos querido contribuir a este diálogo añadiendo a la literatura ya existente nuevos trabajos sobre los delitos internacionales, los Tribunales penales internacionales y las fuentes del Derecho penal internacional, elaborados desde la óptica del Derecho internacional, del Derecho penal y del Derecho procesal.3 En España la investigación sobre la justicia de transición ha tenido hasta el momento un muy escaso desarrollo, en comparación con lo sucedido en los países anglosajones y en algunos países europeos o latinoamericanos. Ello puede sorprender si se tiene en cuenta que desde el punto de vista social el país ha vivido un proceso de transición todavía no cerrado, como muestra el permanente debate social y político sobre el asunto. La aprobación de la Ley 52/2007, «por la que reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura», invita a una reflexión sobre el contexto en que se elabora esta norma «transicional», o acaso «post-transicional», y sobre su variado contenido. Algunos de los trabajos que siguen abordan diversos aspectos, como los efectos de la declaración de ilegitimidad de los procesos y de las resoluciones condenatorias dictadas por los Consejos de Guerra y órganos a través de los que se ejerció la represión. La solución adoptada, a medio camino entre la más tibia inicialmente pretendida por el gobierno y la demandada por los sectores que pedían una declaración de nulidad, hace muy difícil que los Tribunales puedan acceder a las demandas de revisión, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales existentes, que aquí son profusamente analizados, y dado que el legislador no ha optado por reformar el recurso de revisión, sometido a angos-

3. Vid. como muestra de obras existentes en la doctrina española TORRES PEREZ, M., «La responsabilidad internacional del individuo por la comisión de crímenes de lesa humanidad», Valencia 2008; RUEDA FERNANDEZ, C., «Delitos de Derecho internacional», Barcelona 2001; GIL GIL, A., «Derecho penal internacional», Madrid 1999; CUERDA RIEZU / JIMENEZ GARCÍA (dir), «Nuevos desafíos del Derecho penal internacional», Madrid 2009; CAPELLÀ ROIG, M., «La tipificación internacional de los Crímenes contra la Humanidad», Valencia 2005; COSTAS TRASCASAS, M., «Violencia interna y protección de la persona», Valencia 2008; BLANC ALTEMIR, A., «La violación de los derechos fundamentales como crimen internacional», Barcelona 1990. En cuanto al concepto de Derecho penal internacional, me parece perfectamente asumible la distinción efectuada por PASTOR, D., «El poder penal internacional», Barcelona 2006, p. 30-31, a partir de GIL GIL (ob. cit., p. 23 ss), entre un sentido amplio del término y un sentido estricto, referido éste al conjunto de normas internacionales que establecen un sistema de delitos y penas y un sistema de procedimientos y cuerpos judiciales, que engloba la doble perspectiva del Derecho penal sustantivo y procesal.

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