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ESTADO DE DERECHO Y REVOLUCIÓN LEGAL

(Chile: 2014-2020)

COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH

María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

María Luisa Cuerda Arnau

Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón

Carmen Domínguez Hidalgo

Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile

Eduardo

Ferrer Mac-Gregor Poisot

Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

José Luis González Cussac

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania)

Miembro de la Comisión de Venecia

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y

Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Consuelo Ramón Chornet

Catedrática de Derecho Internacional

Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Elisa Speckmann Guerra

Directora del Instituto de Investigaciones

Históricas de la UNAM

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Fueron miembros de este Comité:

Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón

Procedimiento de selección de originales, ver página web:

www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales

ESTADO DE DERECHO Y REVOLUCIÓN LEGAL

(Chile: 2014-2020)

IVÁN ARÓSTICA

tirant lo blanch

Valencia, 2023

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ISBN: 978-84-1169-217-5

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ÍNDICE ESTADO DE DERECHO Y REVOLUCIÓN LEGAL (Chile: 2014-2020) ... 9 ESTADO DE DERECHO Y DEMOCRACIA. UNA DIFERENCIA CONCEPTUAL ....................................................................................................... 55 LA MAJESTAD DE LA LEY: ENTRE EL ESTADO DE DERECHO Y LA DEMOCRACIA ............................................................................................... 95 DEMOCRACIA Y ESTADO DE DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1925 155 CONSTITUCIÓN DE 1980: ESTADO DE DERECHO Y BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD ................................................................................ 185 LA REBELIÓN DE LOS NUEVOS SHUDRAS ............................................ 227 EPÍLOGO ....................................................................................................... 259 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................. 265

ESTADO DE DERECHO Y REVOLUCIÓN LEGAL

(Chile: 2014-2020)

De cualquiera que esclavizare las leyes poniéndolas bajo el imperio de los hombres, sometiere la ciudad a una facción y, despertando la discordia civil, infringiere las leyes, hay que pensar que es el peor enemigo de la Polis.

Plantón, “Las Leyes” (Libro IX, 856b)

INTRODUCCIÓN

Reflexionando sobre dos conceptos que no siempre han ido de la mano -Estado de derecho y Democracia-, nadie entendió mejor que Böckenförde la misión que tenía la Corte Constitucional creada por la Ley Fundamental de Bonn de 1949: “impedir una revolución legal”1. Como el katejon que impide el advenimiento del caos, enfrentando unas leyes que todo lo quieren refundar.

Tras el término de la II Guerra Mundial, en Alemania Federal aún estaba fresco el recuerdo de que el nacionalsocialismo había llegado al poder por vías democráticas, tras unas elecciones con cerca del 90% de participación, y que había consolidado ese poder gracias a la Ley Habilitante de 1933, que le permitió erigir un régimen totalitario al margen de, y en paralelo a, la Constitución de Weimar de 1919. Tenía al frente además la amenaza que representaban los comunistas con su así llamada “República Democrática

1 Ernst Wolfgang Böckenförde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia (2000) Editorial Trotta (Madrid) 81. Compleméntese lo anterior con la lectura de Carl Schmitt, La revolución legal mundial (1978) 2ª. Edición (2015) Hydra Editorial (Buenos Aires) 51-113.

Alemana”, queriendo repetir la Revolución rusa de 1917, donde otra joven democracia había dado paso al totalitarismo, marxista en este caso. “A diferencia de todos los demás regímenes, la democracia -apunta Roberto Calasso- no es un pensamiento específico sino una suma de procedimientos que afirman ser capaces de acoger cualquier pensamiento, excepto el que propone derrocar a la propia democracia. Este es el punto vulnerable, como se demostró en Alemania en enero de 1933”2.

De allí se explica que dicha Ley Fundamental de 1949 haya restaurado la Democracia, pero -atendida su defección o relación fisiológica con la tiranía (lo dijeron cáusticamente antes Aristóteles y Platón)- esta vez con la obligación de respetar la dignidad humana y los principios del Estado de derecho. Los principios intangibles consagrados en ella, que ameritan denominarla “Ley Fundamental” (y no una mera constitución carente de contenido sustancial), dice Böckenförde, “no son un reflejo de la libertad democrática, sino más bien una limitación sustantiva de esta, en tanto se sitúan más allá de las condiciones constitutivas de la formación democrática de la voluntad. Tienen como objetivo impedir una ‘revolución legal’, esto es, una transformación que destruya por medios legales los fundamentos del orden político y jurídico, y por eso pretenden vincular jurídicamente también a las generaciones futuras”3.

Una réplica, bien se ve, a Jefferson y a otros para quienes “los muertos no deben gobernar a los vivos” y se rinden al prurito de que las constituciones no deberían durar más allá de una generación4; conclusión admisible solo si se acepta la muy discutible premisa de que la ley no es más que el recipiente de una cualquiera

2 Roberto Calasso, La actualidad innombrable (2017) 1ª. edición (2018) por Editorial Anagrama (Barcelona) 22 y 36.

3 Ernst Wolfgang Böckenförde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia citado, 80-81.

4 Thomas Jefferson en carta a James Madison el 6 de septiembre de 1789, diría que “los vivos tienen la tierra en usufructo; y los muertos no tienen poder ni derechos sobre ella”, por lo que “toda constitución, toda ley, caducan naturalmente pasados treinta y cuatro años”.

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voluntad transitoria o coyuntural, carente de toda verdad, justicia y bondad trascendentes. Pero que, a despecho de esta última objeción, sirve a los que favorecen la evanescencia de una “constitución viviente”5 o -será nuestro tema- una “revolución permanente” (“transición inacabada” es el edulcorado con que algunos la llaman acá) a través de la legalidad (impulsada no pocas veces por la sublevación): esa que a contar de 1789 y con aires anarco-trotskistas llega hasta nuestros días, transportada por nuevos iconoclastas que, sintiéndose saturados de memoria y de la historia, propician los derechos del presente con exigencias de ruptura con el pasado y la deconstrucción de todos sus idearios ancestrales6. §§§

Haciendo las diferencias y guardando las distancias, a mediados de la década de 1960 Chile también se deslizaba, de una democracia ejemplar, hacia un totalitarismo legal. Queriendo desigualarse con la revolución cubana de 1959, en cuanto a sus medios y no necesariamente respecto a sus fines, primero fue la revolución en libertad (1964-1970), incubadora de reformas profundas a través de leyes coactivas que, como la de reforma agraria dirigida a eliminar las “estructuras feudales” que sostenían la cultura rural del Chile viejo, si no se avenían con la Constitución peor para ella, pues llegaron hasta gatillar su propia alteración (LRC N° 16.615 de 1967). Luego vino la vía chilena hacia el socialismo (1970-73) por medio de los “resquicios legales”7. Lo que su vez gatilló el famoso acuerdo aquél, de la Cámara de Diputados de 23 de agosto de 1973, en el que, vindicando de entrada el “Estado de Derecho”,

5 Una aproximación al tema en nuestro De la Constitución vigente a la Constitución viviente, en Derecho Público Iberoamericano (Universidad del Desarrollo) N° 16 (2020) 109-131.

6 André y Raphaël Glucksmann, Mayo del 68. Por la subversión permanente (2008) 2ª. edición (2018) Taurus Penguin Random House Grupo Editorial (Barcelona) 247 pp.

7 Cristián Villalonga, Revolución y Ley. La teoría crítica del Derecho en Eduardo Novoa Monreal (2018) Centro de Estudios Bicentenario (Santiago) 302 pp.

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arrostra enseguida que “es un hecho que el actual Gobierno de la República, desde sus inicios, se ha empeñado en conquistar el poder total, con el evidente propósito de someter a todas las personas al más estricto control económico y político por parte del Estado y lograr de ese modo la instauración de un sistema totalitario, absolutamente opuesto al sistema democrático representativo, que la Constitución establece”8.

¿Estos hechos son los que impulsaron la adopción -en 1980de una Constitución valorativa, consagratoria de ciertos principios inalterables en su capítulo I, “Bases de la Institucionalidad”?

¿Hasta dónde sirvió de modelo, a este efecto, la Ley Fundamental alemana de 1949? ¿Fue la asunción de estas experiencias, por el Tribunal Constitucional chileno, lo que le hizo invalidar aquellas iniciativas legales con que la izquierda gobernante entre 2014-18 apuntaba a refundar la institucionalidad o a “destruir los cimientos del modelo neoliberal” con “retroexcavadora”?9 ¿Sería esta resistencia jurisdiccional en defensa de la Carta Fundamental, lo que explica en parte que la revolución violentista del 18 de octubre de 2019 se empeñara en lograr su sustitución? ¿Cuál es la naturaleza de esta revolución, que opera por vía violenta y legislativa a la vez?

§§§

Respondidas afirmativamente las dos primeras preguntas10, si puedo ser personal por un momento, respecto a la tercera interrogante diría que efectivamente aquellos anuncios refundacionales del año 2014 resintieron la deferencia para con el legislador y nos alertaron de que a través de sucesivos precedentes pudiera

8 Revista de Derecho y Jurisprudencia tomo 70 (1973) 251-256.

9 Expresiones de su entonces vocero Jaime Quintana, en El Mercurio (Santiago) 25.3.2014 cuerpo C pág. 2. Acerca de su propósito de eliminar al Tribunal Constitucional, v. entrevista en El Mercurio (Santiago) 12.12.2015 cuerpo C pág. 2.

10 Sergio Díez Urzúa, Reflexiones sobre la Constitución de 1980 (2013) El Mercurio-Aguilar (Santiago) 209-251 (capítulo X).

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producirse una “revolución legal”, de modo que la Constitución se viera sobrepasada por una normativa paralela que, aunque inconciliable con los principios y valores inspiradores de aquélla, igualmente terminaría imponiéndose en la práctica, por la fuerza de la persecución oficial. Ya entonces la izquierda extrema en Chile exigía una revolución11 y se observaba en todo el mundo un ambiente proclive a los cambios radicales, al hilo de una “revolución de la mentalidad” que -se temía- si no era encausada por la “gobernanza”, podría conducir a un estado generalizado de “anarquía y caos”12.

Y ni decir tiene que no era nuestro ánimo pasar a la historia como un “tribunal de Potemkin”, esas cortes constitucionales que se crean por móviles de prestigio internacional y en apariencia independientes, pero que en la práctica se atienen a la letra de la ley y cuyas sentencias coinciden deliberadamente con las tendencias de los actores políticos dominantes. O sea, con fallos que se adaptan a las inclinaciones de la autoridad de turno, y no viceversa13.

Asumiendo, a todo esto, que las izquierdas nunca se han llevado bien con las cortes constitucionales que funcionan con independencia y no son serviles al poder, acusándolas de ser “contra mayoritarias” o “antidemocráticas”, como si no fuera obvio que al controlar leyes, es porque éstas han alcanzado las mayorías políticas del caso14. Acusaciones, admoniciones y otras diatribas varias

11 El año 2016 ya estaba diseñada la estrategia del Partido Comunista chileno, como hoja de ruta acordada en su XXV Congreso Nacional, de llevar a cabo una “revolución democrática” en el país: El Mercurio (Santiago) 24.3.2016 cuerpo A pág. 3.

12 Moisés Naím, El fin del poder (2013) Random House Mondadori (Santiago) 210 y 332-333.

13 María Victoria Murillo, Steven Levitsky y Daniel Brinks, La ley y la trampa en América Latina (2021) Siglo Veintiuno Editores (Buenos Aires) 40 y 83.

14 Otro tema, que no se trata aquí, es si el control de constitucionalidad a posteriori comprende o no las normas que por defectos de forma (votaciones, por ejemplo) no podrían por ello llamarse propiamente “leyes”: SCS Rol N° 20.136, de 31.5.1995, en Compañía Minera Tamaya, RDJ 92 (1995) 2.5, 83-105.

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que afloraron cada vez que el Tribunal Constitucional chileno dictó sentencias adversas a las pretensiones volcadas en algunas leyes progresistas emblemáticas: cuando dijo que el derecho de propiedad no podía ser coartado por el mero capricho de la autoridad (STC Rol N° 2684-14), o después de rechazar por discriminatorias algunas normas de acceso a la educación universitaria (STC Rol N° 2935-15), otras consagratorias del monopolio sindical (STC Rol N° 3016 y 3026-16) o de estatización del comercio legal (STC Rol N° 4012-17), así como las que restringían la objeción de conciencia para no abortar (STC Rol N° 5572-18). Hay incluso una clara correlación entre sentencias de esta índole y la promoción de sendos cambios para disminuir o eliminar la injerencia de la justicia constitucional, aduciendo que estaría “legislando” e inmiscuyéndose como una “tercera cámara” en atribuciones que le asistirían al Parlamento15. Lo que no pasa de ser una petición de principio o razonamiento circular, cuando lo objetado -si bien se ve- es precisamente que la ley se entromete en materias fuera del dominio máximo legal que establece taxativamente la Carta Fundamental.

Otra muestra se dio cuando la izquierda radical quiso criminalizar el pensamiento de todo quien “negare las violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado durante la dictadura cívico militar ocurrida en Chile entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990”, y que el Tribunal Constitu-

15 La primera iniciativa en el sentido señalado fue presentada en enero de 2017 por parlamentarios del Partido Comunista (Boletín N° 11.099-07).

Aunque el prurito de introducirle cambios, ante sentencias adversas, así como la recriminación de ser un “ente legislativo paralelo” o “instrumento de la derecha”, viene desde que la Concertación de partidos de izquierda asumiera el poder a inicios de la década de 1990: un recuento en Tribunal Constitucional: “Fallos” y “Fallas”, El Mercurio (Santiago) 16 de junio de 1991 cuerpo D págs. 8 y 9.

La diputada comunista Carol Cariola, en 2016, ya tenía claro que “el error [del gobierno de izquierdas de ese entonces] fue no prever el TC”: Diario Financiero 16.5.2016. En esta línea, “La falla ideológica” titula su rechazo contra la Constitución y el TC el líder de izquierda radical Carlos Ominami, en La Tercera (Santiago) 31.3.2018 pág. 6.

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cional anuló en STC Rol N° 9529-2020, amparando la libertad de expresión y consciente de que de la democracia al totalitarismo no hay más que un breve paso fatal.

Sin embargo, otras muchas leyes pasaron, con implicaciones de gran calado y sin que se haya calibrado la magnitud ideológica de las transformaciones que se estaban implementando por su intermedio.

Varios síntomas venían revelando el desarrollo de una tal “revolución legal”. Aunque más allá del análisis de algunas leyes o fallos puntuales, meramente casuístico, episódico, nunca en la cátedra constitucional hubo una respuesta sistemática, con una visión panorámica y de conjunto, encaminada a denunciar la presión legislativa de que venía siendo objeto nuestro Estado de derecho con anterioridad al año 2019, cuando ya se dictó la LRC N° 21.200 para poner punto final a la Carta de 1980 y a la cosmovisión que ésta representa.

Recuerdo en varias disertaciones haber llamado la atención sobre una sucesión de leyes anticipatorias de este futuro que, en vez de referirse a determinados problemas que aquejan a la res pública, en lugar de aportar a la mejor gestión del bien común general, hacia el año 2014 ya estaban sobrepasando esta competencia y tendiendo a desarmar el entramado espiritual y axiomático plasmado en la Carta Fundamental. Los símbolos patrios o “emblemas nacionales” representados por “la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional” (artículo 2°)16 y el deber de preservar “los valores esenciales de la tradición chilena” (artículo 22), para seguir viviendo en paz, pasaron a ser

16 Francisco José Folch, Sobre símbolos (2000) Editorial Universitaria (Santiago) 38-44. De su autoría podría ser la editorial Forma y sustancia: la importancia del rito, donde se alertaba sobre la pérdida de los rituales unificadores de carácter republicano ante la presión violenta de “la calle”: El Mercurio (Santiago) 22.4.2013 cuerpo A pág. 3. Un tratamiento más amplio sobre el tema en Johan Huizinga, El otoño de la Edad Media (1919) 1ª. edición (2001)

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letra muerta cuando por el ministerio de la ley se comenzó a imponer la fuerza del que más puede (cuando se validó el aborto con la Ley N° 21.030 del año 201717) o el abuso de posición dominante, al posibilitar cambios de mentalidad gracias al sistema educacional (el 2015 al dictarse la Ley N° 20.84518), o al gravar a todos quienes deban relacionarse con alguien que invoque su derecho a la identidad sexual (Ley N° 21.12019).

Sin comentarios de nadie en cuanto a sus reales alcances, el 2014 se dictó la Ley N° 20.750, que eliminó la obligación que tenían los canales de televisión de compatibilizar su programación con “los valores morales y culturales propios de la Nación”, como era antes, y en su lugar les impuso propalar el pluralismo, entendiendo por tal “la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género”. Otro silencio se produjo el año 2017, cuando se dictó la Ley N° 21.045 que creó el “Ministerio de las Culturas”, con la finalidad declarada de “promover el respeto a la diversidad cultural y el respeto mutuo entre las diversas identidades que cohabitan en el territorio nacional como valores culturales fundamentales” (artículo 1°, inciso segundo, N° 1).

La LRC N° 21.200, huelga decirlo, dejó la imborrable impresión de que a través de movilizaciones populares y la violencia política, se puede desmantelar la institucionalidad e instaurar una nueva Carta constitucional. Entre la profanación e incendio de iglesias y el sacrificio ritual de una constitución basada en la concepción cristiana del hombre de la sociedad, hubo una indesmentible coincidencia.

§§§

por Alianza Editorial (Madrid) 267-282 (Capítulo 15 “La decadencia del simbolismo”).

17 Acerca de su aprobación en el Tribunal Constitucional, v. STC Rol N° 3729-17.

18 Cuya constitucionalidad solo fue aprobada con el voto dirimente del entonces presidente del Tribunal Constitucional en STC Rol N° 2787-15: el voto disidente rola a fs. 680-728 del respectivo expediente.

19 Ver disidencia en STC Rol 5385-18, 7-8 (fs. 530).

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No interesa, sin embargo, quedarse en el plano de lo lascivo o puramente coyuntural, útil solo para describir un diagnóstico sintomático, ya que esta situación puede encuadrarse -cual una suerte de fractal- como variante de una cuestión mayor. Si la expresión revuelta, para identificar los hechos ocurridos en Chile a partir del 18 de octubre de 2019, la tomamos en su doble acepción, tanto como alboroto o sedición, cuanto, como vuelta o mudanza a un estado anterior, entonces esos mismos sucesos pueden insertarse, o en un marco político superficial de corto plazo, o dentro de un contexto espaciotemporal mucho más amplio. Caso, este último, que permite ver cómo cierto progresismo revierte en un afán de regresión, de involución, que ya no se detendría en lo inmediato (en el deseo de extirpar un pasado de “30 años”20), a fuerza de acumular y agitar un conjunto de “anomalías” del modelo para producir un “cambio paradigmático”, según suele hablarse en jerga revolucionaria21.

Ir más allá del acontecimiento puntual para adentrarse en los procesos de larga duración, según propone la Escuela de los Annales, nos ha de llevar tan lejos como para poder identificar una cuestión constitucional de marca mayor y que se inserta dentro de cierto contexto y devenir muchísimo más vastos: en la existencia de un movimiento retrocesivo tendente no únicamente a reformar para el futuro éste u otro aspecto de la normativa actual, sino que -en una inversión de la dirección seguida por la entera humanidad- quiere ahora regresar hasta sus fuentes para alterar los vestigios discernibles de aquellos pilares metafísicos y filosóficos

20 En las pancartas de protesta que se vieron en octubre de 2019, se leía que ésta “no es por $ 30 [por el aumento de pasajes en el tren subterráneo] sino por los últimos 30 años”.

21 Términos acuñados por Thomas S. Kuhn, al explicar su teoría sobre la gestación y desarrollo de las revoluciones científicas: La estructura de las revoluciones científicas (1962) 3ª edición (2006) segunda reimpresión (2010) Fondo de Cultura Económica (México) 360 pp.

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greco-cristianos en que se asientan determinados ordenamientos jurídicos fundamentales; el chileno, por antonomasia22.

Poniéndolo en palabras de Joseph Campbell, toda esta revuelta es el “proceso de aproximación al estado primigenio de caos donde se funden todos los pares de opuestos; y en la esfera humana, psicológica, corresponde al comienzo de una regresión: el alejamiento de la civilización para volver al idilio del Paraíso y, más allá, al abismo primigenio”23.

Yendo al fondo de las cosas, para entender la situación que hemos de abordar en su realidad última, una primera aprehensión ya nos permite captar que más allá de determinados fenómenos político-jurídicos, existe un proceso más general dentro del cual se insertan, encaminado a enjuiciar la historia occidental y a realizar un proceso deconstructivo del pasado, con vistas a sustituir el actual “imaginario colectivo” o weltanschauung (hablaremos en lo sucesivo de “cosmovisión”), o sea, aquello que Böckenförde identifica con los fundamentos del orden político y jurídico, merced al poder de hacer y deshacer a través de las leyes. No es fortuito que, en tal contexto ideológico, Michel Foucault invirtiera el aforismo de Clausewitz, proclamando que la política es la continuación de la guerra por otros medios24. §§§

En estas condiciones, y a falta de un concepto de “revolución legal” modelado con anterioridad, con la experiencia acumulada

22 La misma concepción cristiana -con todas las consecuencias que de ello se extraen- que inspira la Ley Fundamental alemana de 1949, profesa la Carta chilena de 1980: “Metas u objetivos fundamentales para la nueva Constitución Política de la República” de 1973, y “Declaración de principios del Gobierno de Chile” de 1974, en Anuario de Derecho Administrativo (Universidad de Chile-Facultad de Derecho) I (1975/1976) 505-527.

23 Joseph Campbell, Las máscaras de Dios. Mitología creativa Vol. IV (1968) 2ª. edición (2020) Ediciones Atalanta (Girona, España) 381-382.

24 Michel Foucault, Defender la sociedad (2001) Fondo de Cultura Económica (México) 28-29.

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podríamos subsumir en ella esa cadena de acontecimientos inscritos dentro de una Democracia progresivamente radical, impulsora de leyes que pugnan exprofeso con las raíces greco-cristianas en que se basa el Estado de derecho occidental (cuyo núcleo es el imperio de la ley-logos), en tanto que (abogando por la ley-voluntad) se busca transformar ad libitum esa sustantividad proverbial.

§ 1. Aclárese desde un inicio que, en armonía con el contexto antiguo y medieval en donde el Cosmos ocupa un lugar central, la palabra “revolución”, procedente del latín revolutio (reversio o vuelta y circumvectio o movimiento circular), aludía al desplazamiento circular de los astros a lo largo de su órbita. Estos “movimientos eternos”, recuerda bien Hannah Arendt, son los que “han sido comparados, desde tiempo inmemorial, con la salida y puesta del sol, de la luna y las estrellas”25. Y a partir de cuya contemplación -gracias a la “posición erguida, dirigida hacia el cielo, propiedad exclusiva del ser humano”26- los hombres dedujeron las leyes invariables de la agricultura y de la navegación, así como del gobierno por derivación.

1.1) Siendo esta posición la que permitió a los hombres acceder a la realidad más alta y derivar sus consecuencias por vía de descubrimiento o aletheia27. Pues el vocablo aléetheia empleado en la Grecia clásica, se traduce precisamente como desvelar o desnudar la verdad que se encuentra oculta, para mostrar los seres o las cosas tal como son en realidad: a= sin (prefijo negador) y léetheia= ocultar (raíz), viene a significar entonces hacer patente lo latente28.

25 Hannah Arendt, Sobre la revolución (1963) 3ª. edición (2013) tercera reimpresión (2017) por Alianza Editorial (Madrid) 66-68.

26 Walter F. Otto, Teofanía. El espíritu de la antigua religión griega (1956) 1ª. edición (2007) en español por Editorial Sexto Piso (México-Madrid) 33.

27 Jesús Vega, La idea de ciencia en el Derecho (2000) Fundación Gustavo BuenoPentalfa Ediciones (Oviedo) 181-182.

28 Con agudeza, se ha observado que a eso se habría referido el lógico y matemático Lewis Carroll en su conocida obra Alicia a través del espejo (1871): que la verdad se descubre (Alicia-Aléetheia) a través del speculŭm o la especulación (reflexión intelectual).

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No se diga, entonces, que la palabra “revolución” fue tomada de la “astronomía”, como si proviniera de la obra escrita por Copérnico en 1543, De revolutionibus orbitum coelestium (“Sobre las revoluciones de las esferas celestes”). Esta explicación particular se entiende comprendida dentro de una cosmovisión superior, de un universo a todos los efectos ordenado e incaprichoso, donde las cosas van y vienen tendiendo a la unidad y armonía. Por eso el Bill of Rights (1689), con que culmina la Glorious Revolution de los ingleses, se solemniza “para la vindicación y afirmación de sus antiguos derechos y libertades”. Una idea semejante -de volver a una normalidad alterada o de restablecer el imperio del derecho caprichosamente quebrantado29- puede vislumbrarse en Francia, cuando la Declaración de derechos del Hombre y del Ciudadano (en 1789) alude a unos “derechos naturales, inalienables y sagrados del Hombre, para que esta declaración, constantemente presente para todos los Miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y deberes”.

1.2) Después de 1789 es cuando todo sufre un vuelco histórico y radical. La revolución es un concepto invertido que la modernidad resignifica como ruptura total con el pasado (el Ancien Régime), tendente a crear una nueva realidad. El término revolución -acaso pudo hablarse mejor de eversión- pasó así “a designar un proceso ingobernable que lo abarca todo, un principio de la historia universal cuya zona de impacto incluía al conjunto de la humanidad”, cual “condición duradera” que implica “un nuevo orden de las cosas” y que trae consigo la “drástica opción moral de venerar las ordenanzas de Dios o someterse al orgullo y al deseo de los simples humanos”30.

29 Idea que inspira la redacción del artículo 2° del Acta Constitucional N° 2, de 1976, que crea en Chile el “recurso de protección”: Eduardo Soto Kloss, El Recurso de Protección. Orígenes, doctrina y jurisprudencia (1982) Editorial Jurídica de Chile (Santiago) 246-248.

30 Christopher Clark, Tiempo y poder (2019) Galaxia Gutenberg (Barcelona)

132 (con cita a la charla dada en la Universidad de Berlín en 1852 por Friedrich Julius Stahl, “¿Qué es la revolución?”: nota 54 en pág. 250).

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