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Código Civil

30ª Edición anotada y concordada

Texto a dos colores resaltando los artículos modificados recientemente Actualizado con la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI

Textos Legales

Código Civil

COMITÉ CIENTÍFICO

DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH

María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

María Luisa Cuerda Arnau

Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón

Manuel Díaz Martínez

Catedrático de Derecho Procesal de la UNED

Carmen Domínguez Hidalgo

Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia

Universidad Católica de Chile

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

José Luis González Cussac

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania)

Miembro de la Comisión de Venecia

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Consuelo Ramón Chornet

Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Elisa Speckmann Guerra

Directora del Instituto de Investigaciones

Históricas de la UNAM

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Fueron miembros de este Comité:

Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón

Procedimiento de selección de originales, ver página web:

www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales

Código Civil

30ª Edición anotada y concordada

FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ

Catedrático de Derecho civil Universitat de València. Abogado

tirant lo blanch

Valencia, 2023

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© Francisco de P. Blasco Gascó

Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, por la que se autoriza al Gobierno para publicar un Código Civil, con arreglo a las condiciones y bases establecidas en la misma ........................................................................

Real Orden de 29 de julio de 1889, por la que se significa el real agrado a los miembros de la sección primera de la comisión general de codificación que redactaron las enmiendas y adiciones de la edición reformada del Código Civil, y por la que se dispone la publicación en la gaceta de Madrid de la “exposición” en la que se expresan los

ÍNDICE Abreviaturas .................................................................................... 9
15
fundamentos de las mismas ...... 31 Código Civil..................................................................................... 51 Índice analítico ............................................................................... 613

ABREVIATURAS

Ad. Adicional.

B.I.M.J. Boletín Informativo del Ministerio de Justicia.

B.O.E. Boletín Oficial del Estado.

C.C. Código Civil, R.D. de 24 de julio de 1889.

C. de c. Código de Comercio, de 22 de agosto de 1885.

C.D.B. Compilación de Derecho civil de Baleares.

C.C.C. Código civil de Cataluña.

C.D.Can. Código de Derecho Canónico.

C.D.F.A. Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de “Código del Derecho Foral de Aragón”, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

C.D.N. Compilación de Derecho civil foral de Navarra o Fuero Nuevo.

C.E. Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.

C.E.E. Comunidad Económica Europea.

C.P. Código Penal.

D.G.R.N. Dirección General de los Registros y del Notariado.

D.G.S.J.F.P. Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Disp. Disposición.

D.U.D.H. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.

E.T. Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

L.A. Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas).

L.A.R. Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.

L. Arb. Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Modificada por Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado.

L.A.U. (1964) Decreto núm. 4104/1964, de 24 de diciembre 1964, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

L.A.U. (1994) Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

L.C. Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

L.C.A. Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.

L.C.C. Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al consumo.

L. C. Ch. Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

L.C.D. Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

L.C.C.I. Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

L.C.G.C. Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.

L.C.I. Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

L.C.S. Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

L.C.S.P. Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

L.C.U. RD-Leg. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la

10
ABREVIATURAS

Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

L.Coop. Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

L.D.C. Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, reformada por Ley 52/1999, de 28 de diciembre.

L.D.C.G. Ley de Derecho civil de Galicia.

L.D.C.P.V. Ley de Derecho civil del País Vasco.

L.E.C. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

L.E.C. (1881) Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.

L.E.Crim. Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882.

L.E.F. Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

L. Fund. Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

L.G.P. Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

L.G.Publ. Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

L.G.S.S. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

L.G.T. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

L.H. Ley Hipotecaria, Texto Refundido de 8 de febrero de 1946.

L.H.M. Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, de 16 de diciembre de 1954.

L.J.C.A. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

L.J.V. Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

L.M. Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

L. Mar. Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

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ABREVIATURAS

L. Mont. Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

L.N.M. Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

L.O. Ley Orgánica.

L.O.C.M. Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

L.O.D.A. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

L.O.E. Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

L.O.P.J. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

L.O.T.C. Ley Orgánica 2/1979, de 30 de octubre, del Tribunal Constitucional.

L.O.T.T. Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre.

L. Pat. Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

L.P.H. Ley 46/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

L.P.H.E. Ley 16/1985, de 25 de julio, de Patrimonio Histórico Español.

L.P.I. Ley de Propiedad Intelectual. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

L.P.J.M. Ley Orgánica 1/1996, de 1 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

L.P.N. Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional.

L.P.D.P. Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

L.R.C. Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

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ABREVIATURAS

L.R.D.A. Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Texto Refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero.

L.P.A.C.AP. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

L.R.L. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

L.S. Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

L.S.C. Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Modificada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la LSC y de incorporación de la Directiva 2007/36/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de las sociedades cotizadas.

L.S.L. Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

L.T.R.A Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Asistida.

L.V.P.B.M. Ley 28/1998, de 13 de julio, de Ventas a Plazos de Bienes Muebles.

L.V.Pec. Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

L.V.P.O. Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial.

R.D. Real Decreto.

R.D.P.H. Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

R.E.F. Reglamento de Expropiación Forzosa, de 26 de abril de 1959.

R.H. Reglamento Hipotecario, de 14 de febrero de 1947.

R.N. Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

13
ABREVIATURAS

R.R.C. Reglamento del Registro Civil, de 14 de noviembre de 1958.

R.R.M. Reglamento del Registro Mercantil.

S.T.C. Sentencia del Tribunal Constitucional.

T.C. Tribunal Constitucional.

T.C.E.E. Tratado de la Comunidad Económica Europea.

Trans. Transitoria.

T.R.L.C. Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

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ABREVIATURAS

LEY DE BASES DE 11 DE MAYO DE 1888, POR LA QUE SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA PUBLICAR UN CÓDIGO CIVIL, CON ARREGLO A LAS CONDICIONES Y BASES ESTABLECIDAS EN

LA MISMA

(Gaceta de Madrid de 22 de mayo de 1888)

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la REINA Regente del Reino:

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1º Se autoriza al Gobierno para publicar un Código civil con arreglo a las condiciones y bases establecidas en esta Ley.

Art. 2º La redacción de este cuerpo legal se llevará acabo por la Comisión de Códigos, cuya Sección de Derecho civil formulará el texto del proyecto, oyendo, en los términos que crea más expeditos y fructuosos, a todos los individuos de la Comisión, y con las modificaciones que el Gobierno crea necesarias, se publicará en la Gaceta de Madrid.

Art. 3º El Gobierno, una vez publicado el Código, dará cuenta a las Cortes, si estuvieren reunidas, o en la primera reunión que celebren, con expresión clara de todos aquellos puntos en que haya modificado, ampliado o alterado en algo el proyecto redactado por la Comisión, y no empezará a regir como ley ni producirá efecto alguno legal hasta cumplirse los sesenta días siguientes a aquel en que se haya dado cuenta a las Cortes de su publicación.

Art. 4º Por razones justificadas de utilidad pública, el Gobierno, al dar cuenta del Código a las Cortes, o por virtud de la proposición que en éstas se formule, podrá declarar prorrogado ese plazo de sesenta días.

Art. 5º Las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan sólo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales. El título preliminar del Código, en cuanto establezca los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, será obligatorio para todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la base 3ª, relativa a las formas de matrimonio.

Art. 6º El Gobierno, oyendo a la Comisión de Códigos, presentará a las Cortes, en uno o en varios proyectos de ley, los apéndices del Código civil, en los que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen.

Art. 7º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Código civil empezará a regir en Aragón y en las Islas Baleares al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se oponga a aquellas de sus disposiciones forales y consuetudinarias que actualmente estén vigentes.

El Gobierno, previo informe de las Diputaciones provinciales de Zaragoza, Huesca, Teruel e Islas Baleares y de los Colegios de Abogados de las capitales de las mencionadas provincias, y oyendo a la Comisión general de Codificación, presentará a la aprobación de las Cortes, en el plazo más breve posible, a contar desde la publicación del nuevo Código, el proyecto de ley en que han de contenerse

16 LEY DE BASES DE 11 DE MAYO DE 1888 Art. 4º

las instituciones civiles de Aragón e Islas Baleares que convenga conservar.

Iguales informes deberá oír el Gobierno en lo referente a las demás provincias de legislación foral.

Art. 8º Tanto el Gobierno como la Comisión se acomodarán en la redacción del Código civil a las siguientes bases:

Base 1ª

El Código tomará por base el proyecto de 1851 en cuanto se halla contenido en éste el sentido y capital pensamiento de las instituciones civiles del derecho histórico patrio, debiendo formularse, por tanto, este primer cuerpo legal de nuestra codificación civil sin otro alcance y propósito que el de regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes, recoger las enseñanzas de la doctrina en la solución de las dudas suscitadas por la práctica, y atender a algunas necesidades nuevas con soluciones que tengan un fundamento científico o un precedente autorizado en legislaciones propias o extrañas, y obtenido ya común asentimiento entre nuestros jurisconsultos, o que resulten bastante justificadas, en vista de las exposiciones de principios o de método hechas en la discusión de ambos Cuerpos Colegisladores.

Base 2ª

Los efectos de las leyes y de los estatutos, así como la nacionalidad, la naturalización y el reconocimiento y condiciones de existencia de las personas jurídicas, se ajustarán a los preceptos constitucionales y legales hoy vigentes, con las modificaciones precisas para descartar formalidades y prohibiciones ya desusadas, aclarando esos conceptos jurídicos universalmente admitidos en sus capitales fundamentos y fijando los necesarios, así para dar

17 LEY DE BASES DE 11 DE MAYO DE 1888 Art. 8º

algunas bases seguras a las relaciones internacionales civiles, como para facilitar el enlace y aplicación del nuevo Código y de las legislaciones forales, en cuanto a las personas y bienes de los españoles en sus relaciones y cambios de residencia o vecindad en provincias de derecho diverso, inspirándose hasta donde sea conveniente en el principio y doctrina de la personalidad de los estatutos.

Base 3ª

Se establecerán en el Código dos formas de matrimonio: el canónico, que deberán contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determine el mismo Código, en armonía con lo prescrito en la Constitución del Estado. El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes, cuando se celebre en conformidad con las disposiciones de la Iglesia católica, admitidas en el Reino por la ley 13, título I, libro I de la Novísima Recopilación. Al acto de su celebración asistirá el Juez municipal u otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

Base 4ª

Las relaciones jurídicas derivadas del matrimonio en cuanto a las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes, paternidad y filiación, patria potestad sucesiva del marido y de la mujer sobre sus hijos no emancipados, efectos civiles del contrato, y en suma, cuantas constituyen el derecho de familia, se determinarán de conformidad con los principios esenciales en que se funda el estado legal presente, sin perjuicio de lo dispuesto en las bases 17, 18, 22 y 25.

18 LEY DE BASES DE 11 DE MAYO DE 1888 Art. 8º

Base 5ª

No se admitirá la investigación de la paternidad sino en los casos de delito o cuando exista escrito del padre en el que conste su voluntad indubitada de reconocer por suyo al hijo, deliberadamente expresada con ese fin, o cuando medie posesión de estado. Se permitirá la investigación de la maternidad, y se autorizará la legitimación bajo sus dos formas de subsiguiente matrimonio y concesión Real, limitando ésta a los casos en que medie imposibilidad absoluta de realizar la primera, y reservando a terceros perjudicados el derecho de impugnar, así los reconocimientos como las legitimaciones, cuando resulten realizados fuera de las condiciones de la ley. Se autorizará también la adopción por escritura pública, y con autorización judicial, fijándose las condiciones de edad, consentimiento y prohibiciones que se juzguen bastantes a prevenir los inconvenientes que el abuso de ese derecho pudiera traer consigo para la organización natural de la familia.

Base 6ª

Se caracterizarán y definirán los casos de ausencia y presunción de muerte, estableciendo las garantías que aseguren los derechos del ausente y de sus herederos, y que permitan en su día el disfrute de ellos por quien pudiera adquirirlos por sucesión testamentaria o legítima, sin que la presunción de muerte llegue en ningún caso a autorizar al cónyuge presente para pasar a segundas nupcias.

Base 7ª

La tutela de los menores no emancipados, dementes y los declarados pródigos o en interdicción civil, se podrá deferir por testamento, por la ley o por el consejo de familia, y se completará

19 LEY DE BASES DE 11 DE MAYO DE 1888 Art. 8º

con el restablecimiento en nuestro derecho de ese consejo y con la institución del productor.

Base 8ª

Se fijará la mayor edad en los veintitrés años para los efectos de la legislación civil, estableciendo la emancipación por matrimonio y la voluntaria por actos entre vivos a contar desde los diez y ocho años de edad en el menor.

Base 9ª

El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones de nacimientos, matrimonios, reconocimientos y legitimaciones, defunciones y naturalizaciones, y estará a cargo de los Jueces municipales u otros funcionarios del orden civil en España y de los Agentes consulares o diplomáticos en el extranjero.

Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, y sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido o hubieren desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.

Se mantendrá la obligación, garantida con sanción penal, de inscribir los actos o facilitar las noticias necesarias para su inscripción los actos o facilitar las noticias necesarias para su inscripción tan pronto como sea posible. No se dará efecto alguno legal a las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubieren sido concedidas.

Base 10

Se mantendrán el concepto de la propiedad y la división de las cosas, el principio de la accesión y de copropiedad con arreglo a

20 LEY DE BASES DE 11 DE MAYO DE 1888 Art. 8º

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