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LA PARTICIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA UN ANÁLISIS DEL RÉGIMEN LEGAL Y SU APLICACIÓN JUDICIAL

Carmen Sánchez Hernández Profesora Titular de Derecho Civil Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga

Valencia, 2012


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A mis hijos, Pablo y NicolĂĄs, a mi ahijada, Mariana A JosĂŠ y Mari Loli, mis padres, ahora ausentes, pero siempre presentes. A Octavio, por su apoyo incondicional.


Indice PRÓLOGO.................................................................................... 9 Introducción..................................................................................13 Capítulo primero..............................................................................19 LA PARTICIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA............................19

1. La partición: su concepción como fase del proceso sucesorio y requisitos de operatividad............................................................................................ 19 2. ¿Qué es la partición y cuál es el objetivo de la misma?: la partición judicial un tipo de partición determinada por el sujeto que la actúa.......................... 23 3. Régimen legal de la partición judicial......................................................... 30 4. La cuestionada naturaleza del procedimiento............................................. 32 5. La competencia judicial.............................................................................. 40 6. Supuestos que excluyen la partición judicial............................................... 42 6.1. El testador realiza la partición o designa un contador-partidor......... 46 6.2. Existencia de acuerdo entre coherederos........................................... 61 6.3. El contador-partidor designado judicialmente.................................. 67 7. La capacidad necesaria para solicitar la división judicial de la herencia...... 73 8. Personas legitimadas para promover la división judicial de la herencia...... 78 8.1. Los coherederos: supuestos especiales............................................... 79 8.2. Los legatarios de parte alícuota...................................................... 101 8.3. La situación del cónyuge viudo....................................................... 103 8.4. Los acreedores................................................................................ 107 9. Solicitud de división judicial de la herencia.............................................. 115

Capítulo segundo...........................................................................125 EL PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA................................................................................ 125

1. Actuaciones anteriores a la división judicial de la herencia....................... 127 1.1. El aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto............................................................................................ 128 1.º La inexistencia de testamento....................................... 130 2.º La inexistencia de parientes.......................................... 132 3.º Existencia de bienes susceptibles de sustracción u ocultación...................................................................... 133 1.2. La intervención judicial de la herencia............................................ 136 1.3. La formación del inventario........................................................... 140 1.4. Administración, custodia y conservación del caudal hereditario..... 151 1.4.5.1. Antes de la aceptación de la herencia..................... 160 1.4.5.2. Herencia aceptada................................................. 161 1.4.6.1. La rendición periódica de cuentas......................... 164 1.4.6.2. La rendición final de cuentas................................. 167 1.4.6.3. La conservación de los bienes de la herencia......... 171


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Índice

1.4.6.4. La prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a la prohibición................................ 174 1.4.6.5. Las administraciones subalternas y la rendición de cuentas de las administraciones subalternas.......... 178 2. Fases del procedimiento de división judicial de la herencia: las actuaciones particionales.......................................................................................... 179 2.1. Convocatoria de la Junta................................................................ 179 2.2. Práctica de las operaciones divisorias............................................. 197 1.º La relación de los bienes............................................... 202 2.º El avalúo....................................................................... 202 3.º La liquidación, división y adjudicación de los bienes..... 207 2.3. Conclusión del procedimiento de división judicial de la herencia.... 231 3.3. La entrega de los bienes adjudicados a cada coheredero................. 233 3. Un caso especial de restricción a la facultad de dividir impuesta por la Ley: la suspensión de la partición de la herencia cuando la viuda del causante hubiera quedado en cinta...................................................................... 239 4. Impugnación de la partición aprobada judicialmente............................... 245 5. Las deudas hereditarias: breves apuntes................................................... 263 6. Concurso de la herencia indivisa.............................................................. 265 6.1. El concurso de la herencia yacente.................................................. 267 6.2. El concurso de la herencia aceptada a beneficio de inventario........ 268

Capítulo tercero..............................................................................271 FORMAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO PARTICIONAL...........................................................................271

1. El arbitraje testamentario: la partición hereditaria arbitral....................... 271 1.1. El arbitraje sucesorio establecido por disposición testamentaria..... 271 1.2. El arbitraje sucesorio nacido de convenio arbitral.......................... 276 2. La mediación como mecanismo de resolución de los conflictos derivados de la partición de la herencia......................................................................... 277 2.1. El conflicto como fuente de la mediación: características................ 277 1.ª Voluntariedad............................................................... 284 2.ª Confidencialidad........................................................... 285 3.ª Imparcialidad y neutralidad.......................................... 285 4.ª Inmediatez y carácter personalísimo.............................. 285 5.ª Flexibilidad................................................................... 287 6.ª Capacidad de autorregulación o autodeterminación de las partes en conflicto......................................................... 287 7.ª Buena fe........................................................................ 288 8.ª Profesionalización del mediador.................................... 289 2.2. Idoneidad de la mediación como mecanismo de resolución del conflicto particional...................................................................................... 289

ÍNDICE CRONOLÓGICO DE JURISPRUDENCIA...................297 BIBLIOGRAFÍA..........................................................................303


PRÓLOGO El tránsito de los bienes, derechos y obligaciones del causante a los herederos o legatarios, lejos de producirse de una forma automática, comprende una serie de operaciones bastante complejas dirigidas a atribuir a cada sucesor lo que le corresponda. Como sabemos, la partición de la herencia es un proceso que se desarrolla a partir de la constitución de una comunidad que surge entre los coherederos, formada por una serie de fases en las que el objetivo es la liquidación del patrimonio de una persona que ha fallecido y que debe ser distribuido conforme a su voluntad o bien por lo establecido en la norma. En el seno de la partición se centra el estudio de la profesora Carmen Sánchez Hernández que me complace prologar. Se trata de un buen trabajo. La Dra. Sánchez había dado ya muestras de su capacidad de estudio en trabajos anteriores y sin duda las seguirá dando. Sin embargo, es grato comprobar una vez más que en la formación universitaria no cabe ni la rapidez ni los resultados inmediatos y así detrás de un buen trabajo están muchas horas de estudio, de comprobación de opiniones, de análisis de jurisprudencia, etc. El trabajo que aquí se presenta es fiel reflejo de todo lo anterior, y es que no es la primera vez que la autora se adentra en el derecho de sucesiones, pues en su tesis doctoral analizó de forma exhaustiva la herencia yacente. En otras ocasiones ya he defendido la idea de que una tesis centrada en derecho de sucesiones es una oportunidad excepcional para adquirir una rigurosa formación, pues bien, esta madurez científica se desprende del presente trabajo. El núcleo del estudio se centra en el conflicto o falta de entendimiento que puede plantearse, por cierto con bastante frecuencia en este proceso de reparto del patrimonio del causante, entre los herederos sobre el modo de hacer la partición, siendo en tal caso posible reclamar al órgano jurisdiccional la tutela efectiva en defensa de sus derechos e intereses legítimos, hasta la total partición y adjudicación de los bienes hereditarios.


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Con buen criterio y fino juicio analiza la autora la partición judicial de la herencia como cauce procesal a través del cual se lleva a cabo la división de la herencia. El estudio de su régimen legal supone el análisis de los preceptos contenidos tanto en el Código Civil como en la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881/2000). Los problemas que todo proceso de división judicial de la herencia plantea derivan precisamente de esa dualidad legislativa. La convivencia entre cuestiones sustantivas y procesales es una realidad que queda reflejada en los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, los cuales intentan en el proceso de aplicación normativa solventar los posibles dilemas, lo que lleva a la autora a un riguroso análisis de la jurisprudencia. En esa línea el Código Civil en el art. 1059 legitima a los herederos en conflicto a recurrir a la partición judicial de la herencia, realizando una remisión expresa a la Ley procesal, la cual regula los “procesos especiales”, en concreto, el de “división judicial de patrimonios”, diferenciando, por un lado, la división de la herencia; y, por otro, la liquidación del régimen económico matrimonial. Este procedimiento “especial” permite solventar las cuestiones que de esta índole no se hayan podido o querido resolver sin contienda judicial. El proceso de división judicial de la herencia comprende una serie de actuaciones heterogéneas en las que ha adquirido un importante papel la figura del Secretario Judicial, a partir de la reforma procesal que para la implantación de la Oficina Judicial ha sido llevada a cabo por dos importantes Leyes, tales son, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial y la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sin embargo, y tras este completo análisis, la autora no admite la división judicial de la herencia como el único medio posible de resolución de los conflictos nacidos como consecuencia de la partición de una herencia, sino que va mucho más allá. Es viable,


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aunque poco frecuente, que los herederos que no logran el acuerdo unánime sobre la distribución del haber hereditario, celebren de conformidad con el art. 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, el correspondiente convenio arbitral, para que un árbitro resuelva la controversia que tienen sobre la división de la herencia con sometimiento a dicha Ley. En la misma línea aunque desde un punto de vista totalmente distinto cabe, asimismo, el recurso a la mediación, como mecanismo de resolución de los conflictos nacidos de la partición por falta de acuerdo entre los coherederos. Finalmente se debe añadir que el libro que el lector tiene entre sus manos se estructura de manera correcta. Los diferentes problemas sustantivos y procesales que se presentan en el proceso de división judicial de la herencia son analizados en la obra estructurada en tres partes. En un primer momento se hace referencia, entre otras cuestiones fundamentales, a los supuestos en los que no es viable la división judicial, es decir, se debe determinar cuándo es o no posible el inicio de este proceso, fijando las personas legitimadas para promoverlo. En la segunda parte, se analiza de forma exhaustiva la legislación civil y procesal existente en torno al desarrollo del procedimiento como tal, haciendo referencia a las diferentes aportaciones jurisprudenciales existentes al respecto. Este análisis integral hace que no se olviden cuestiones como las restricciones impuestas legalmente a esta facultad de dividir cuando la viuda del causante hubiera quedado en cinta; o la posible impugnación de la partición aprobada judicialmente y los problemas derivados del concurso de la herencia indivisa. Por último, y desde un convencimiento absoluto de que la división judicial de la herencia no es el único mecanismo de resolución de los conflictos derivados de la partición hereditaria, se estudia la viabilidad e idoneidad de otros medios tales como el arbitraje testamentario y la mediación. Se trata, en definitiva, de un trabajo lleno de aportaciones sensatas, lo que no es de extrañar pues la profesora Sánchez Hernández ya nos tenía acostumbrados a esa labor investigadora. Si a ello se añade la coherencia, la buena fundamentación jurídica así


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como una solución de los problemas prácticos necesitados de una respuesta, se debe felicitar muy sinceramente a la autora. Ana Cañizares Laso Catedrática de Derecho Civil Universidad de Málaga


INTRODUCCIÓN La muerte de una persona, aunque extingue su personalidad jurídica, no produce una alteración de las relaciones jurídicas que hasta ese momento existían. El conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular el causante no desaparecen con él, sino que su titularidad es transmitida a los posibles herederos o legatarios. No obstante, este tránsito no opera de forma automática, sino que encierra una serie de operaciones complejas encaminadas a atribuir a cada sucesor lo que le corresponda. Generalmente, lo primero es averiguar quiénes son los llamados a la herencia, bien por testamento, en cuyo caso, es necesario cumplir lo ordenado por el causante en el mismo, ya que su voluntad es ley de la sucesión1; o bien, por sucesión intestada. Con posterioridad, los llama1

“Constituye el contenido del testamento todo aquello que el testador, mediante su declaración de voluntad, dispone para el momento posterior de su muerte”. “El testamento es un negocio jurídico por el cual una persona mediante su manifestación de voluntad, adecuada a las formalidades legales exigidas, regula sus intereses para el tiempo posterior a la muerte”. CAÑIZARES LASO. El reconocimiento testamentario de la filiación. Madrid 1990, págs. 25 y 125-126. A ello añade la misma autora, en “Comentario al artículo 607 C.c.”, Código Civil Comentado. Cañizares Laso/De Pablo Contreras/Orduña Moreno/Valpuesta Fernández (Dirs.). Cañizares Laso/ Cámara Lapuente/Sánchez Hernández (Coords.). Pamplona 2011, Vol. II, pág. 285, que “junto al contenido estrictamente patrimonial del testamento cabe un contenido puramente extrapatrimonial e incluso puede ser que este último constituya el único contenido del testamento como se extrae entre otros de los artículos 764.1 y 741 C.c.”. No obstante, como ha manifestado, MIQUEL GONZÁLEZ, en “Notas sobre la voluntad del testador”, Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, n.º 6, 2002, págs. 153 y 154, “la voluntad del testador constituye un topos invocado frecuentemente para obtener determinadas soluciones a despecho de sus diversos sentidos y de los diferentes momentos a los que cabe referirla. Familia y propiedad configuran la realidad social de manera tan intensa que suelen influir en la determinación de la que será considerada voluntad del testador. Si las convicciones de los intérpretes sobre familia y propiedad influyen indebidamente a la hora de determinar la voluntad del testador, los principios constitucionales y del Código civil configuran de manera ineludiblemente


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dos a la herencia deben proceder a su aceptación, y en el supuesto de concurrir a la sucesión una pluralidad de herederos o legatarios de parte alícuota, llevar a cabo la partición. Mientras se produce la aceptación, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que constituyen la masa hereditaria nacida con la muerte del causante, tienen la consideración de herencia yacente2. Una vez aceptada la herencia se convierte en herencia indivisa hasta que culmine la partición. En cualquier caso, perfeccionada la sucesión, se presume que los sucesores han poseído desde el óbito del causante, a través de la posesión civilísima (art. 440 C.c.)3. La partición de la herencia presupone la concurrencia de varios herederos llamados a una misma sucesión4. La existencia de

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vinculante el marco dentro del que esa voluntad ha de ser reconocida. A nadie se le oculta que la diversidad legislativa existente en nuestro país en materia de sucesiones se reconduce claramente a las diferentes estructuras familiares en relación con la propiedad”. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. La herencia yacente. (Vertientes personal y patrimonial). Valencia 1997, págs. 19 y ss. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. Ídem, pág. 296. De la CÁMARA ÁLVAREZ. Compendio de Derecho Sucesorio. Madrid 2011, 3.ª edic. actualizada por De la Esperanza Martínez-Radio, pág. 425. La Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, 12 de marzo de 2010 (Tol 1848518) dispone que “el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes exclusivos de la causante, y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son. Así se proclama en la clásica resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 13 de octubre de 1916, cuando, entre otras cuestiones, estableció ‘que es necesario que los bienes distribuidos en una partición sean propios del causante’. Por ello es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, antes de iniciar el proceso de división judicial de herencia respecto de los herederos. Máxime si se tiene en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido según el cual, durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales, y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte) ostenta una cuota abstracta sobre el ‘totum’ ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la


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un heredero único excluye la partición, pero no la realización de ciertos trámites posteriores al fallecimiento de una persona. Se debe proceder a la entrega de los legados, cumplimiento de las cargas, liquidación, en la mayor parte de los casos, del régimen económico matrimonial, cuando el causante se encontraba casado bajo el régimen de gananciales y no había sido liquidado antes del óbito, liquidación y pago del impuesto de sucesiones, etc.5 En consecuencia, la partición hereditaria parte de la existencia de una comunidad llamada “hereditaria” a la que pone fin, precisamente, el proceso de partición de la herencia. Solamente cuando la partición ha sido realizada por el propio causante en testamento no surge la comunidad hereditaria. No ocurre lo mismo cuando el testador ha nombrado contador-partidor, o ante su omisión se recurra al arbitrio del contador-dativo. Por lo tanto, la partición de la herencia es un proceso que se desarrolla a partir de la constitución de una comunidad que surge entre los coherederos, formada por una serie de fases en las que el objetivo es la liquidación del patrimonio de una persona que ha fallecido y que debe ser distribuido conforme a su voluntad o por lo establecido en la norma. El proceso comienza con la determinación de los elementos que forman la comunidad hereditaria, constituida por derechos y obligaciones, fijándose el valor

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expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros (STS de 8-10-1990)”. La DGRN en Resolución 14 de septiembre de 1992 (RJ 1992/7230), en un caso en el que se realiza una adjudicación a una única heredera por el hecho de ser acreedora del causante, y no por ser heredera, estima “que ciertamente todos los bienes hereditarios quedan integrados automáticamente en el patrimonio personal del heredero único por efecto de la aceptación pura y simple, pero esta integración no impide el ejercicio por el contador-partidor de las facultades de liquidación hereditaria que su cargo le confiere —con o sin intervención o consentimiento de los herederos, según los casos—, y las enajenaciones de bienes hereditarios que, en ejercicio de esas facultades haga el contador partidor son inscribibles sin necesidad de que las facultades consten previamente inscritas en el Registro y sin necesidad, tampoco, de que se haga previa inscripción concreta de esos bienes hereditarios a favor del heredero”.


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económico que tiene cada uno de ellos. Realizado el inventario se procede a la satisfacción de los créditos pendientes (deudas), liquidándose el patrimonio hereditario y adjudicándose el remanente de bienes y derechos en diferentes lotes para atribuir cada uno de ellos a cada uno de los herederos. Las operaciones particionales básicas son, por consiguiente, el inventario, el avalúo, la liquidación, la división y la adjudicación, que vienen determinadas por las normas previstas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la división judicial de patrimonios, en concreto, la herencia. Junto a estas operaciones básicas existen otras dos que deben realizarse cuando en la sucesión hereditaria concurren legitimarios (computación de la legítima e imputación de las legítimas) y que deben ser llevadas a cabo en la fase de liquidación en la medida en que los legitimarios son auténticos acreedores de la herencia; y la colación, susceptible de ser efectuada en la fase de adjudicación cuando los legitimarios han sido de forma simultánea herederos y donatarios del causante6. Precisamente, en este proceso de reparto del patrimonio del causante, es cuando se puede plantear un conflicto o falta de entendimiento entre los herederos sobre el modo de hacer la partición, pudiendo reclamar al órgano jurisdiccional la tutela efectiva en defensa de sus derechos e intereses legítimos, hasta la total partición y adjudicación de los bienes hereditarios. Esta posibilidad es ofrecida por el Código Civil en el art. 1059, al establecer que “cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil”. La acción es imprescriptible, como el derecho que articula, poniendo en marcha el procedimiento para la división de la herencia. La llamada

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GALVÁN GALLEGOS. “Operaciones particionales”, en La partición de la herencia. O´Callaghan Muñoz (Coord.). Madrid 2009, pág. 302; BUSTO LAGO. “Aspectos sustantivos de las operaciones particionales de la herencia”, en La división judicial de patrimonios: aspectos sustantivos y procesales. Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Seoane Spielgelberg (Dir.). Madrid 2004, pág. 289.


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“partición judicial de la herencia” es el cauce procesal a través del cual se lleva a cabo la división de la herencia. Son los denominados “juicios sucesorios” que implican además la adopción de una serie de medidas cautelares encaminadas al aseguramiento de los bienes hereditarios hasta que opere su definitiva adjudicación. También es posible, aunque poco frecuente, que los herederos que no logran el acuerdo unánime sobre la distribución del haber hereditario, celebren de conformidad con el artículo 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, el correspondiente convenio arbitral, para que un árbitro resuelva la controversia que tienen sobre la división de la herencia con sometimiento a dicha Ley. Asimismo, cabe en la actualidad, el recurso al mecanismo de resolución de conflictos nacidos de la partición por falta de acuerdo de los herederos, como es la mediación. El proceso de división de la herencia es un procedimiento “contencioso o de jurisdicción voluntaria”, como tendremos ocasión de debatir, de carácter universal, colectivo y especial por el cual se solicita al órgano judicial competente, que decrete un conjunto de actuaciones encomendadas a la conservación, intervención, administración, división y adjudicación de un caudal hereditario cuando no hay acuerdo entre los herederos7. La regulación ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (L.e.c. 2000), comprende una pluralidad de actuaciones que no son exclusivamente divisorias del patrimonio hereditario, sino que también contiene una serie de acciones que ayudan a la división del patrimonio, así como otras encaminadas a proteger el mismo durante el procedimiento: la administración y conservación de los bienes que componen el caudal relicto. Sin embargo, estas actividades dirigidas a otorgar protección al patrimonio hereditario no se encuentran ligadas a la existencia del procedimiento de división de la herencia, sino que pueden ser adoptadas desde que se produce el óbito del causante y con independencia

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Cfr. OSTOS MOTA. “Proceso de división judicial de la herencia”, en La partición de la herencia. O´Callaghan Muñoz (Coord.). Madrid 2009, pág. 20.


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de la forma en que, con posterioridad, se lleve a cabo la división de la herencia (judicial o extrajudicialmente). Nos encontramos ante una serie de actuaciones muy “heterogéneas” en las que tiene un importante papel el Secretario Judicial, el cual va más allá de ser un mero colaborador del órgano judicial y de aparecer como un mero Secretario que cumple las funciones típicas de éstos en el proceso8, sobre todo a partir de la reforma procesal que para la implantación de la Oficina Judicial ha sido llevada a cabo por dos importantes Leyes: – La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. – La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. De los problemas sustantivos y procesales que se presentan en el proceso de división judicial de la herencia, derivados de su dualidad legislativa, nos ocupamos en el presente estudio, cuyo objetivo es fijar las líneas fundamentales que ante los mismos son marcadas por nuestros tribunales.

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CORTÉS DOMÍNGUEZ. “Procedimientos para la división judicial de patrimonios”, en La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Los procesos especiales y los ordinarios con especialidades. Cortés Domínguez/Moreno Catena (Coords.). Madrid 2000, Tomo V, pág. 132.


Capítulo primero

LA PARTICIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA 1. LA PARTICIÓN: SU CONCEPCIÓN COMO FASE DEL PROCESO SUCESORIO Y REQUISITOS DE OPERATIVIDAD Producida la muerte de una persona o la declaración de fallecimiento del causante se pone en marcha un complejo mecanismo, destinado a dar cauce a las relaciones jurídicas de las que éste era titular, así como de aquellas cuyo nacimiento puede ser provocado por su desaparición física. El fenómeno sucesorio ha tenido una configuración diferente a lo largo de la Historia, experimentando importantes modificaciones. Mientras en sus orígenes para dar cauce a las relaciones ya nacidas se tenía como base a la institución familiar, no existiendo más forma de sucesión que la legítima, con posterioridad se admite la sucesión testamentaria en la que se enfatiza y da importancia a la voluntad del causante la cual se convierte en ley de la sucesión. En cualquier caso, el fallecimiento o la declaración de fallecimiento de una persona provoca una situación de vacancia que impone al ordenamiento el deber de determinar, si las relaciones jurídicas van a ser objeto de extinción, si algún sujeto va a continuar en la posición del causante o, si por el contrario, van a ser transmitidas, experimentando o no una posible modificación9. 9

La Sentencia Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 1.ª, 1 de diciembre de 2011 (Tol 2340545) ordena que “a tenor de lo dispuesto en los arts. 657, 659 y 661 del Código Civil, es evidente que la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos (STS 12 de marzo de 1987), de manera que la transmisión sucesoria de los derechos y obligaciones del causante tiene lugar desde su fallecimiento (…), comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una perso-


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En el proceso sucesorio convergen dos elementos vitales: la muerte del causante, como hecho jurídico, y la voluntad del sujeto o sujetos que vienen a ocupar su lugar. Ambos influyen, asimismo, de forma decisiva en la situación o estado en el que la herencia se pueda llegar a encontrar. El conjunto de bienes y derechos susceptibles de transmisión hereditaria pueden hallarse en diferentes estados según se va desenvolviendo el fenómeno sucesorio. Se habla así de los “diferentes estados” o “fases del proceso sucesorio” y situaciones en las que puede encontrarse la herencia a lo largo del mismo10. Cabe pues, desde el momento en que se produce la muerte o la declaración de fallecimiento del causante, hasta que es plenamente adquirida por la persona o personas destinatarias de la misma, que se pueda hablar de: a. Herencia sin deferir o presunta, cuando aún no ha tenido lugar la muerte del causante o no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiere impuesto. b. Herencia abierta, en el momento de producirse el óbito del causante (art. 657 C.c.), o cuando el Juez declara su fallecimiento (art. 193 C.c.), se abre la herencia para ser deferida, en la medida en que alguien puede hacer suya la sucesión,

na que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede transmitir o disponer de aquello que no es suyo (…), salvedad hecha del llamado de cosa ajena. De ahí que la partición deba hacerse por el valor y estado que los bienes tuvieran en el momento de la muerte del causante, y referirse a bienes que formen parte entonces de su patrimonio (…). Este momento de la apertura de la sucesión, referido al del fallecimiento del causante, es el que determina también la relación de los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario y posterior división, conforme al art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que serán precisamente los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer. Cuestión distinta es que en ese momento exista un derecho de crédito del causante contra algún heredero o frente a terceros y que, al ser transmisible por sucesión hereditaria con arreglo a los arts. 1112 y 1257.1 del C.c., haya pasado a la herencia yacente debiendo por ello formar parte del haber hereditario que ha de ser incluido en el activo del inventario”. 10 SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. La herencia yacente. (Vertientes personal y patrimonial)… cit., págs. 32 y ss.


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en virtud de un llamamiento a su favor por Ley o testamento. c. Herencia yacente, cuando habiendo sido deferida, todavía no ha sido aceptada por el heredero, encontrándose en una situación de interinidad de carácter transitorio dependiente de la aceptación. d. Herencia vacante, se produce en el supuesto de no existir herederos o los que tienen derecho a ella la han repudiado. Como puede comprobarse, el sustantivo herencia tiene muchos calificativos, así, en el caso común y más frecuente de existir una pluralidad de herederos, cabe hablar de: a. Herencia indivisa, cuando ha sido aceptada, pero aún no se ha producido el reparto de los bienes, formándose una comunidad de tipo incidental, siendo dueños del total de la herencia los herederos, pero sin que se haya establecido el límite de los derechos de cada uno de ellos. b. Herencia dividida o adjudicada, cuando una vez realizada la partición (arts. 1068 a 1072 C.c.) se atribuye a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le han sido adjudicados11. En materia de partición establece el Código Civil una serie de requisitos de obligado cumplimiento en todo proceso divisorio: a. La partición de la herencia debe llevarse a cabo en régimen de igualdad, es decir, mediante la realización de lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie (art. 1061 C.c.)12. b. Cuando unos de los bienes que forman parte del caudal hereditario resulte ser indivisible o resulte depreciado mucho en su valor por la división, puede ser adjudicado a uno de 11

Sentencia Tribunal Supremo 21 de julio de 2008 (Tol 1353147). Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Navarra 1 de marzo de 2001 (Tol 52056); Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2 de marzo de 2010 (Tol 1891090) y Tribunal Supremo 19 de julio de 2010 (Tol 1947045).

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los herederos, con la obligación de abonar a los otros en dinero el exceso (art. 1062 C.c.). En este supuesto, aun existiendo solicitud de adjudicación por parte de algunos de los coherederos, basta que uno sólo de ellos pida la venta del bien indivisible en pública subasta, admitiéndose licitadores extraños, para que así se proceda. c. Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno de ellos haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, así como los daños ocasionados por malicia o negligencia (art. 1063 C.c.)13. d. En relación a los gastos el Código civil distingue entre: i. Aquellos realizados en interés común de todos los coherederos, los cuales se deducen de la herencia. ii. Aquellos realizados en interés particular de uno solo de ellos, que son a cargo del interesado (art. 1064 C.c.). e. Los títulos de adquisición o pertenencia tienen que ser entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran (art. 1065 C.c.). A esto hay que añadir que, cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título queda en poder del mayor interesado en la finca o fincas, facilitándose a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. En el supuesto de que el interés fuera igual, el título se entrega, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda. Siendo original aquél en cuyo poder quede, debe también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren. Precisamente, en el presente estudio nos vamos a ocupar de la herencia indivisa, es decir, aquella que todavía no ha sido objeto de partición y se encuentra formando una comunidad de he-

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No son incluidos los “frutos y rentas que hayan podido percibir”. Sentencia Tribunal Supremo 4 de junio de 2007 (Tol 1092866).


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