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2. MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS EFECTOS DEL DESPIDO IMPROCEDENTE El análisis de la reforma en materia extintiva que la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo ha introducido en el régimen jurídico de los despidos improcedentes exige descender al examen de los siguientes preceptos: los apartados 1,2 y 4 del artículo 56 ET (despido improcedente) y, consecuentemente, el resto de normas sustantivas (art. 57.1), procesales (arts. 110, 111 y 281.2 LJS, así como derogación del art. 105.3 LJS) y de Seguridad Social (arts. 209.4 y 209.5 a LGSS) que resultaban instrumentalmente necesarias para la correcta y adecuada aplicación de los ejes básicos de la reforma.

2.1. La derogación del despido “exprés” La primera novedad es la desaparición del comúnmente denominado “despido exprés”. Como es sabido, la anterior redacción del artículo 56.2 ET, en los casos en los que el derecho de opción pertenecía al empresario, permitía entender extinguido el contrato de trabajo en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista legalmente (45 días por año), depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Si así se hacía y la sentencia posterior fuera declarada improcedente, la condena a salarios de tramitación se limitaba a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo que éste último se realizase en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengaba cantidad alguna. En la práctica suponía, para estos casos, la desaparición de los salarios de tramitación. Sin embargo, la figura —críticas doctrinales al margen— tuvo una tormentosa aplicación judicial en torno a múltiples cuestiones: la conciliación a la que se refería el precepto3, a los requisitos de la puesta a disposición de la indemnización4, a las circunstancias relativas a su correcta 3 4

STS de 3 de noviembre de 2008, Rec. 3566/2007, relativa a la unificación de doctrina en el sentido de que la conciliación a que se refería el precepto era la judicial. SSTS de 30 de mayo de 2005, Rec. 2914/2004 y de 18 de septiembre de 2007, Rec. 994/2006, entre otras, sobre la forma del reconocimiento de la improcedencia; STS de 12 de mayo de 2005, Rec. 484/2004, sobre inadmisibilidad de una oferta global de saldo y finiquito; STS de 6 de marzo de 2008, Rec. 4785/2006 sobre admisibilidad


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