Revista Tiempo de Derechos No. 29

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Por supuesto, la invocación de tal derecho conlleva a que los Estados satisfagan ciertas exigencias, las cuales plantean comúnmente los siguientes requisitos: i. El deber del Estado a motivar las medidas restrictivas de derechos, atendiendo los principios de proporcionalidad, necesidad y no discriminación; ii. Observar que las determinaciones adoptadas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado correspondiente; iii. No suspender, como límites infranqueables, el goce y ejercicio de ciertos derechos identificados como obligaciones erga omnes y normas jus cogens, entre ellos, el derecho a la vida, integridad personal, prohibición de esclavitud y servidumbre, principios de legalidad y retroactividad, ni tampoco se supriman las garantías consagradas en su orden

interno como instrumentos adjetivos para la defensa de los derechos (p. ej. habeas corpus o el derecho de amparo)], y iv. En lo que respecta al PIDCP y la CADH, notificar el derecho de suspensión o derogación “inmediatamente” a los demás Estados miembros por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, respectivamente, indicando las disposiciones suspendidas, los motivos que suscitaron las restricciones y la fecha en que se haya dado por terminada la suspensión. En el caso de la CEDH, todo Estado contratante deberá informar el derecho de derogación al Secretario General del Consejo de Europa, señalando las medidas tomadas, los motivos que la inspiraron y la duración de la derogación.5

Septiembre 2020

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Hay derechos que no pueden suspenderse: la vida, libertad, integridad, entre otros.

Foto: Depositphotos.

Los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, no especifican el momento exacto en que debe realizarse la notificación del derecho de suspensión o derogación. Sin embargo, desde la experiencia europea respecto a la aplicación del CEDH, el Tribunal de Estrasburgo [Sentencia de 01 de julio de 1961 (asunto Lawless v Irlanda)] y, para ese entonces, la Comisión Europea de Derechos Humanos [Decisión No. 176/56 (asunto Grecia v. Reino Unido)] se han pronunciado señalando la conveniencia de realizar la notificación hasta dos semanas después de haber dictado el decreto excepcional, pero no cuatro meses después. Ver al respecto: ISTREFI, Kushtrim; “To Notify or Not to Notify: Derogations from Human Rights Treaties”, Opinio Iuris, Recuperado 25 de abril de 2020, de http://opiniojuris.org/2020/04/18/to-notify-or-not-to-notify-derogations-from-human-rights-treaties/

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