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Ius et Iustitia
ociedades Boletín Sanmarquino de Derecho
MISIÓN: SOCIEDADES es un equipo de personas y un espacio de estudio, crítica, investigación y realización de proyectos y eventos en materias jurídicas vinculadas a la actividad empresarial, con un enfoque multidisciplinario. Está compuesto por un Boletín físico y virtual de difusión mensual de artículos, inquietudes académicas y de un Taller Jurídico-Empresarial. Nuestro objeto es promover el interés por la investigación jurídica y contribuir con la formación académico-universitaria, capacitación y actualización de la comunidad jurídica en general. VISIÓN: SOCIEDADES aspira a su consolidación e institucionalización a fin de asegurar la sostenibilidad del espacio de investigación, capacitación y actualización al servicio de la comunidad universitaria y jurídica en general.
Lima, Perú.
Edición: octubre 2012.
NOTICIA DEL MES
MARÍA ELENA GUERRA CERRÓN Docente
SE APRUEBA EL “REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN Y CONTRATACIÓN CON USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO”
¿Qué es el EPU? En Económika [1], se ha difundido el artículo “Alternativa para pequeños inversionistas” y se describe al EPU (iShares MSCI All Peru Capped Index Fund) que es un Exchange Trated Fund ETF (fondo de inversión) instrumento similar a un fondo mutuo por su diversificación, pero negociable cual una acción.
Con fecha 28 de octubre del presente año, la Superintendencia de Banca y Seguros ha aprobado el Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero” mediante Resolución SBS N° 8181-2012. Se trata de una norma complementaria de protección a los consumidores, específicamente en el área de productos y servicios financieros. Continúa en la página 02...
El EPU está inscrito en la Bolsa de Valores de Nueva York desde el año 2009 y desde setiembre de este año en la Bolsa de Valores de Lima.
II CONGRESO DE DERECHO COMERCIAL-EMPRESARIAL
Para poder acceder al EPU se recomienda hacerlo con una base de 1,500 nuevos soles por lo menos, y además se señala que no es conveniente usar el dinero necesario para la subsistencia, sino sólo los excedentes.
12, 13 y 14 noviembre
El riesgo es connatural a cualquier inversión, por lo que, aun cuando se difunda el EPU como una buena opción por la diversificación del riesgo, se requiere de información adecuada para que los pequeños inversionistas puedan tomar la mejor decisión.
SOCIEDADES los invita a la segunda edición del Congreso de Derecho Comercial-Empresarial: enfoque multidisciplinario que se realizará el lunes 12, martes 13 y miércoles 14 de noviembre de 2012 en el auditorio Rosa Alarco de la Biblioteca Central de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Dicho evento tendrá como ponentes a: Luis-Andrés Cucarella G. (España), Oswaldo Hundskopf E., Luis Aliaga H., Sergio Tafur S., Alonso Gurmendi D., Pierre Foy V., Alonso Morales A., Alonso Peña Cabrera F., Ricardo Beaumont C., Rolando Castellares A., Roxana Jiménez Vargas- Machuca, Walter Gutiérrez C., José Leyva Saavedra, Rafael Llanos G., María Elena Guerra Cerrón, Jesús Camarena G. y Narghis Martín Torres P. Informes: sociedades.peru@gmail.com
[1] VÁSQUEZ, Laura, EL PERUANO, 15/10/2012, pp. 4/5
LA CÁTEDRA ESCRIBE... LA CLÁUSULA SIN MI RESPONSABILIDAD Y LA CLÁUSULA INTRANSFERIBLE Escribe: HUAMÁN ALLCA, Ricardo.
Según el Art. 39° LTV el endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante (transferente) a cumplir o pagar, en forma solidaria e íntegra, la obligación que representa la letra a favor del legítimo tenedor, sin embargo, el endosante puede servirse de un instrumento para liberarse de esa responsabilidad solidaria de pago... p. 05
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I CONGRESO MULTIDISCIPLINARIO DE DERECHO PERUANO: EL DERECHO, SU IMPACTO SOCIO-JURÍDICO Y SUS PROPUESTAS DE REFORMA
Escribe: ESPINOZA CUADROS, José. La Universidad de Lima fue sede del Primer Congreso Multidisciplinario de Derecho Peruano realizado los días 23, 24, 25 y 26 de octubre del presente año, evento organizado de manera conjunta por el Equipo Ius Et Praxis p. 09
TENGA CUIDADO CON EL SHAMPOO QUE USA Y LOS LACEADOS QUE SE REALIZA Escribe: COLLAZOS CHUMBE-ALEGRE, Pierina Si usted compra un shampoo especial para su cabello o se realiza un laceado, lo último que espera es que contenga compuestos cancerígenos que atenten contra su vida. Tener el cabello perfecto es el anhelo de muchas mujeres quienes buscan resaltar su belleza a través de estos productos y técnicas... p. 14
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Continúa la noticia del mes…
SE APRUEBA EL “REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN Y CONTRATACIÓN CON USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO” I. 1.1
Marco normativo
Código de Protección y Defensa del Consumidor Desde el 02 de octubre del año 2010 contamos con un Código de Protección y Defensa del Consumidor (CPDC) que fue aprobado por Ley Nº 29571. El CPDC contiene un conjunto de normas dirigidas a la protección de los derechos de los consumidores, dentro del marco del régimen nacional de economía social de mercado, en armonía con el mandato constitucional previsto en el artículo 65º que señala: “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”. En el Título IV del CPDC se regula la protección del consumidor en productos o servicios específicos y el Capítulo V está dedicado a productos o servicios financieros. Entre otro, se establecen las normas básicas para los servicios financieros prestados por las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).
1.2
Ley de Transparencia del Sistema Financiero El 24 de junio de este año se publicó la Ley 29888, Ley de Transparencia del Sistema Financiero. Con esta norma se modifica Ley que modifica la Ley 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor y la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de servicios financieros, sobre transparencia de la información y modificaciones contractuales. En este conjunto normativo se dispone que la SBS regule la información que las instituciones financieras deben proporcionar al consumidor o usuario en cualquier operación que establezca el cobro de intereses, comisiones y gastos, así como la forma en que dicha información debe ser presentada a lo largo de toda la relación contractual. La información está referida a la publicidad en los productos o servicios financieros de crédito, en los productos o servicios financieros pasivos. Igualmente se establecen directrices sobre la determinación de las tasas de interés. El elemento transparencia tiene un valor relevante y es exigible en la conducta de las empresas, las que están obligadas a brindar a los consumidores toda la información que estos requieran de manera previa a la celebración de cualquier contrato propio de los productos o servicios que brindan. El consumidor debe estar en condiciones de decidir, conociendo previamente los beneficios, riesgos y condiciones del producto o servicio financiero. En cuanto a las modificaciones contractuales, se establecen las reglas para su realización y expresamente se dispone que la comunicación de la existencia de una modificación en las condiciones contractuales debe asegurar que el consumidor tome conocimiento de la misma de manera fehaciente. Para ello las empresas deben emplear medios directos para la comunicación de modificaciones contractuales relevantes y de tasas de interés,
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comisiones y gastos, pudiendo consistir en avisos escritos al domicilio de los clientes, mensajes por medios electrónicos, entre otros. Así mismo está previsto que los intereses, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios son determinados libremente de acuerdo con el ordenamiento vigente. Finalmente, se dispone que la SBS dicte las normas de carácter regulatorio. II.
La regulación ordenada por Ley 29888
El día 28 de octubre ha sido publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución SBS N° 8181-2012 que aprueba el “Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero”. Sin perjuicio que se recomienda leer el reglamento en su integridad, cabe resaltar la noticia publicada en Perú 21 “Usuario de bancos: ojo a tus nuevos derechos” (http://peru21.pe/mis-finanzas/usuariobancos-ojo-tus-nuevos-derechos-2101005, consultada el 29/10/2012) en la cual se hace un resumen sobre los aspectos relevantes de la norma: “1. Exija el costo real. Desde el 1 de enero de 2013, las entidades deben informar la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) de sus créditos y la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA) de sus depósitos y cuentas de ahorro. 2. Son cobros indebidos: la evaluación del usuario, el mantenimiento de la tarjeta (cuando es de un depósito), el resguardo del depósito, la renovación por vencimiento de la tarjeta, la activación de una cuenta, la administración de garantías, entre otros. 3. Elija el seguro. Cuando sea una condición para un producto, los clientes podrán optar entre contratar una póliza ofrecida por la empresa o acudir a un corredor para contratar con otra compañía. 4. Derecho al pago anticipado. El banco no podrá limitar ni cobrar cargos por este ejercicio y deben consultar al consumidor si desea reducir el monto de la cuota mensual o el número de cuotas. 5. Son cláusulas abusivas las que facultan a la entidad a cambiar la tasa de interés moratorio o la que la excluye de responsabilidad por sus omisiones.”
Referencias para ubicación de las normas: Ley 29888, http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/29888.pdf Resolución SBS N° 8181-2012, http://www.asesorempresarial.com/web/adjuntos-sumilla/2012-10-28_SDPSCIT.pdf
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LA CLÁUSULA SIN MI RESPONSABILIDAD Y LA CLÁUSULA INTRANSFERIBLE
Escribe: HUAMÁN ALLCA, Ricardo
Hoy en día si nos ponemos a analizar cuál es uno de los títulos valores de mayor importancia en nuestra vida económica, sin duda alguna entre nuestras alternativas tendremos a la Letra de Cambio (en adelante LC). Este instrumento cambiario que se encuentra regulado en nuestra Ley de Títulos Valores (Ley N° 27287, en adelante LTV) de manera detallada, presenta pluralidad de instituciones jurídicas que la “acompañan” e influyen en sus efectos. Dentro de esas instituciones tenemos a las cláusulas que se pueden adicionar a su tenor literal, en el presente artículo me referiré a las cláusulas “sin mi responsabilidad” e “intransferible”. 1. CLÁUSULA SIN MI RESPONSABILIDAD Según el Art. 39° LTV el endoso en propiedad de una LC, obliga al endosante (transferente) a cumplir o pagar, en forma solidaria e íntegra, la obligación que representa la LC a favor del legítimo tenedor; sin embargo, el endosante puede servirse de un instrumento para liberarse de esa responsabilidad solidaria de pago, ese instrumento es la cláusula “sin mi responsabilidad”. La principal característica de mencionada cláusula consiste en que el sujeto que la inserta en la LC, está manifestando que no tiene responsabilidad del pago de la LC a su vencimiento; es decir, cuando el legítimo tenedor exija el pago a los obligados ejerciendo las acciones cambiarias (contra el principal y los solidarios) el endosante puede “responder” ante su requerimiento que él ha establecido la voluntad de no ser un obligado solidario mediante esta cláusula, por ello, posee el “derecho” de no pagar. 1.1 ¿Qué otros efectos generan en la LC la inserción de la cláusula “sin mi responsabilidad”? Primero, ¿modifica la forma de circulación de la LC? Como respuesta categórica es NO, la LC se transmite por medio del ENDOSO y LA ENTREGA, ambas son necesarias para legitimar al nuevo endosatario (adquirente), entonces la cláusula, que tiene como finalidad establecer que aquel que la coloque deje de ser obligado solidario, no afecta a la circulación de las LC, es decir, el título va seguir circulando con normalidad por medio del endoso y la entrega, no surgiendo ninguna modificación o
Miembro Honorario del Taller de Derecho Empresarial “ULISES MONOTYA MANFREDI”. Egresado de la Escuela de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM.
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efecto en los otros obligados al pago. Si algún otro obligado desea dejar de tener la condición de obligado solidario debe establecer esta cláusula al momento de realizar su endoso; es decir, la cláusula sólo surte efecto con respecto de quién la inserta en la LC, y no en otros. Segundo ¿todo sujeto que interviene en la “vida” de la LC puede colocar esta cláusula? ¡No! , no todos pueden insertarla. La cláusula “sin mi responsabilidad” se establece o surge en el momento de la circulación (transferencia) de la LC, y no al momento de emitirla o girarla; es por ello, que es ilógico y absurdo que el obligado principal la inserte, debido a que el obligado principal -cómo se va a liberar de pagar- si él es el llamado a pagar la LC en forma primordial. El girador (cuando es persona distinta al beneficiario) no puede insertar la cláusula que estamos tratando, ya que al entregarla al beneficiario no la está endosando sino la está emitiendo o girando a su favor, dejemos claro que el acto de emisión es totalmente diferente al acto de transferencia (endoso y entrega de la LC). Y qué sucede ¿cuándo el girador es a la vez beneficiario de la LC? en este caso el girador-beneficiario sí puede endosar y entregar la LC a un tercero, es decir, sí participa de la circulación; sin embargo, tampoco puede valerse de la cláusula “sin mi responsabilidad”, ello porque nuestra LTV ha establecido un principio básico en su Art. 123° que prescribe “El girador responde por la aceptación y el pago. Toda cláusula liberatoria de dicha responsabilidad, se considera no puesta”. De una simple lectura de esta norma imperativa, el girador debe de garantizar el pago de la LC, y por ello no está facultado de liberarse de su obligación, esto es una garantía que otorga la LTV al los beneficiarios de las LC, todo pacto en contrario no surte efectos, peor aún, se considera no puesta en la literalidad del título, sin afectar su validez. A todo ello, si la LC contiene endosos con estas cláusulas, no sería muy atractivo adquirirla como medio de pago, puesto que se están reduciendo los obligados solidarios al pago; sin embargo, esto es una decisión del sujeto que quiere adquirir una LC, está en su libre albedrío de recibir la LC o no. 2. CLÁUSULA INSTRANFERIBLE, NO A LA ORDEN O NO NEGOCIABLE De la misma manera que la cláusula anterior, nuestra LTV ha regulado la Cláusula Intransferible en el Art. 43° que prescribe “El emisor o cualquier otro tenedor puede insertar en el título valor a la orden, la cláusula “no negociable”, “no a la orden”, “intransferible” u otra equivalente, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título. Salvo disposición en contrario de la ley, el título valor que contenga la cláusula señalada en el párrafo anterior, sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos”. Su finalidad consiste en establecer que la LC no debe ser transferida; es decir, el tenedor que la recibe tiene conocimiento que por disposición de su transferente la LC no se debe transferir a otro sujeto; sin embargo esta cláusula no es una barrera infranqueable, puesto que sí podemos transferirla, pero con otras características, es decir, debemos seguir la forma y los efectos de la CESIÓN DE DERECHOS para poder transmitirla a un tercero.
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Esta cláusula genera diversos efectos al insertarla en la LC. Primero, ¿modifica la forma de circulación de la LC? Como respuesta categórica es SI, ello porque el sujeto que la inserta, lo hace con la intensión de que no circule la LC, que no sea transferible. En otros términos, la LC antes de insertarse esta cláusula, se transfiere por medio del endoso y la entrega, es decir conforme a su Ley de Circulación; sin embargo, al insertarla ya no podemos aplicar los efectos del endoso, es más la LTV establece que sólo es transferible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos, de una lectura literal podemos decir que si un tenedor de una LC con esta cláusula quiera transferirla debe cumplir la forma (requisitos) de la cesión de derechos y así aplicar sus efectos, y no los efectos del endoso y la entrega. Cada sujeto debe cumplir con la cesión de derechos si quiere transferir la LC a otro. Es importante mencionar en forma breve los efectos de la cesión de derechos, para ello pongamos un ejemplo sencillo; “A” es tenedor de una LC, pero él decide endosarla a “B” pero además coloca la cláusula “no negociable”; sin embargo “B” decide transferirla y así lo hace por medio de una cesión de derechos (como prescribe la LTV) a favor de “C”, este reemplaza en todos sus derechos y obligaciones a “B”, quedando “B” eximido de ser requerido al pago; es decir es como si “A” se lo ha transferido a “C” en forma directa, y por ello “A” puede ejercer las excepciones que permita la LTV (que en sí tenía contra “B”) contra “C”. En resumen, ahora sólo se transfiere con la forma y los efectos de la cesión de derechos, y ya no con los efectos del endoso más entrega; en el ejemplo, “B” deja de ser un obligado solidario al pago, quedado fuera de los efectos de cobro de la LC. Segundo, ¿todo sujeto que interviene en la “vida” de la LC puede colocar esta cláusula? Como respuesta categórica es NO. En primer lugar el obligado principal no podría insertarla, debido que aquel que la redacta para su emisión es el girador o emitente, y el obligado principal cumple la obligación de pagar la LC, y no condicionar su emisión y circulación. En segundo lugar, el girador (sin importar si es a la vez beneficiario o no) también puede insertarla, es más nuestra LTV en el artículo mencionado establece en forma literal que el emisor (girador) o cualquier otro tenedor (beneficiario) puede insertar esta cláusula, pero aun siendo más específicos la LTV en el Art. 126° prescribe: “Salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario, el endosante responde de la aceptación y el pago. El endosante puede prohibir un nuevo endoso, de acuerdo al Artículo 43°” (El subrayado es mío). Con ello, podemos afirmar que el girador y los futuros endosatarios (adquirentes) pueden colocar la Cláusula Intransferible en la literalidad de la LC. 3. UNA BREVE REFLEXIÓN Como se ha establecido, quien inserta una “cláusula sin mi responsabilidad” se libera de pagar en forma solidaria la LC; resaltamos que sólo se libera en forma individual quien la inserta, no los otros sujetos. Una duda que surge, respecto a si quién inserta la “cláusula intransferible” también se libera de responder por el pago. Podemos decir que sí y no. Para explicar esta respuesta contradictoria tomaremos nuevamente el ejemplo anterior: “A” es tenedor de una LC, pero él decide endosarla a “B”
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pero además coloca la cláusula “no negociable”, en el supuesto que la LC venza en manos de “B”, este sí tiene derecho de cobrarle a “A” en su condición de obligado solidario, puesto que la cláusula intransferible se ha cumplido, ya que “B” no la ha transferido, además la finalidad de esa cláusula es prohibir su transferencia. En otro supuesto, “A” es tenedor de una LC, pero él decide endosarla a “B” además coloca la cláusula “no negociable”; sin embargo “B” decide transferirla y así lo hace por medio de una cesión de derechos (como prescribe la LTV) a favor de “C”, y en manos de “C” vence la LC, y como él reemplaza a “B” en sus derechos y obligaciones, ¿puede requerir el pago a “A”? Consideramos que NO, porque “A” puede ejercer excepciones (no cumplimiento de la literalidad de la LC) contra “C”, y la principal excepción es la cláusula intransferible que no ha sido respetada o cumplida, por ello “A” estará libre de pago (Art 19° inc. a) LTV, Causales de Contradicción). 4. CONCLUSIONES a) La “cláusula sin mi responsabilidad” solo libera de la responsabilidad a quien la inserta, y la “cláusula intransferible” libera de responsabilidad a quien la inserta sólo si el sujeto que recibe la LC lo transfiere a otro, frente a este otro está libre de responsabilidad quien insertó la cláusula. b) La “cláusula sin mi responsabilidad” no altera la forma de circulación de la LC, es decir, sigue transfiriéndose por endoso y entrega. Sin embargo, la “cláusula intransferible” sí modifica la forma de circulación, puesto que ahora sí necesitamos la forma y efectos de la cesión de derechos. c) La “cláusula sin mi responsabilidad” sólo la puede insertar un tenedor y no el girador. Sin embargo, la “cláusula intransferible” puede ser insertada por el girador y futuros tenedores.
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PRIMER CONGRESO MULTIDISCIPLINARIO DE DERECHO PERUANO: EL DERECHO, SU IMPACTO SOCIO-JURÍDICO Y SUS PROPUESTAS DE REFORMA
Escribe: ESPINOZA CUADROS, José. Estudiante de 2do año de la Fac. de Derecho de la UNMSM.
La Universidad de Lima fue sede del Primer Congreso Multidisciplinario de Derecho Peruano realizado los días 23, 24, 25 y 26 de octubre del presente año, evento organizado de manera conjunta por el Equipo Ius Et Praxis de la Universidad de Lima, El Círculo de Derecho Público de la Universidad Federico Villareal (Cdp Unfv) y el Centro de Altos Estudios de Investigación Jurídica de la Universidad Federico Villarreal (Caeij Derecho). En este evento académico, por el carácter multidisciplinario se trataron diferentes temas vinculados al Derecho Constitucional, Derecho Civil, Derecho Laboral, Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Ambiental y Minero, Derecho Procesal civil y Arbitraje, y Derecho Comercial y Financiero. A continuación haremos un resumen del desarrollo y ponencias del Congreso. I. Martes 23 de octubre La apertura del congreso estuvo a cargo del Dr. Oswaldo Hundskopf Exebio, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, el cual agradeció la acogida del congreso, felicitó la labor de organización, y asimismo señaló que la Universidad de Lima no es una universidad cerrada, y que por lo contrario estaban dispuestos a abrir sus puertas a diferentes universidades, ya sean para congresos, seminarios, investigación en las bibliotecas, etc.
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1.1 Derecho Constitucional: “Los Derechos Fundamentales de las minorías sexuales.” La Dra. Fiorella Cavas Goicochea brindó conceptos básicos para poder reconocer la magnitud sobre este tema. Es necesario señalar que los conceptos “básicos”, suelen confundirse unos con otros, y es por ello que resulta necesaria su diferenciación: Sexo biológico: Son los rasgos físicos mediante los cuales se suele diferenciar al hombre de la mujer (genitales). Identidad de género: Es la percepción que tiene la persona sobre su identidad de sexo (parte física). Rol social sexual: Conducta íntima exteriorizada. Orientación sexual: Atracción hacia el individuo de un género. El Síndrome de Harry Benjamin: es una condición intersexual de nacimiento que ocurre aproximadamente 1 de cada 100 000 niños de ambos sexos, en la cual la diferencia sexual se da niveles neurológico y anatómico. Así, una niña nacida con esta condición, parece ser un niño al nacer, su sexo cerebral es femenino pero su anatomía externa es masculina-genitales masculinos. Los niños nacidos con esta condición presentan genitalia femenina, aunque su sexo cerebral es masculino neurológicamente son varones. Loa Dra. Fiorella Cava, señaló que el 8,47% de la población peruana es homosexual, entre hombres y mujeres, dicha cifra está basada en una encuesta realizada en el 2010, asimismo una cifra escandalosa es que cada 5 días una persona del conjuntos de las minorías sexuales, en las cuales se enmarcan, los homosexuales bisexuales lesbianas, transexuales, travestis, etc., es asesinada, con lo cual podemos ver el alto grado de discriminación que existe por parte de nuestra sociedad. La segunda intervención fue de la Dra. Brenda Álvarez Álvarez quien señaló que el artículo 2 de la Constitución Política es excluyente, ello debido a que considera que no se incluye a todas las personas, no se habla de una universalidad de todas las personas (homosexuales y bisexuales). Así mismo mencionó que los Principios de Yogyakarta, cuya denominación completa es “Los principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género” es un documento que contiene una serie de principios legales cuyo fin es la aplicación del Derecho internacional de los derechos humanos en relación a la orientación sexual y la identidad de género. El texto marca los estándares básicos para que las Naciones Unidas y los Estados avancen en la garantía y protección de los Derechos Humanos a las
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personas LGBT., el mismo no tiene un carácter vinculante, es para interpretar el Derecho desde otro enfoque. II. Miércoles 24 de octubre 2.1 Derecho Penal: “Despenalización de relaciones sexuales en menores de edad” La Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República aprobó por unanimidad un proyecto de ley que propone despenalizar las relaciones sexuales consentidas de adolescentes menores entre 14 y 18 años de edad. La propuesta, aprobada en el grupo de trabajo que preside Luisa María Cuculiza, plantea eliminar el numeral 3 del artículo 173 del Código Penal que sanciona como delito de violación sexual con un menor de edad, en caso que la víctima tenga entre 14 y menos de 18 años, con una pena no menor de veinticinco ni mayor de treinta años de cárcel. También se propone modificar el artículo 173-A del Código Penal para sancionar con cadena perpetua el delito de violación sexual de un menor seguido de muerte o lesión grave. III. Jueves 25 de octubre 3.1 Derecho Administrativo: “Las concesiones del servicio público y su impacto social” EL Dr. Ronnie Farfán Sousa señaló que en principio tenemos que remitirnos a la Constitución Económica (artículos del 58 al 65) para poder contar con un marco legal a partir del cual se desarrollará la figura de las concesiones del Estado. Ahí podemos rescatar tres pilares fundamentales: a) La Economía Social de Mercado. b) El Principio de subsidiaridad. c) La Libertad de contratar y contractual. El expositor mencionó que las concesiones favorecen al buen desarrollo de los derechos fundamentales de la persona. Agregó que para poder concesionar necesitamos: a) Un marco legal promotor de la inversión (que este en actualización permanente). b) Un Organismo regulador técnico y autónomo. c) Que se presente conjuntamente un desarrollo rural (no basta la ley, sino formular proyectos de desarrollo social).
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3.2 Por su parte el doctor Dante Mendoza Antonioli, se preguntó ¿Qué es concesionar? y explicó que en el Perú se presenta algo atípico ante los ojos del mundo, esto se debe a que Perú es el único país en el cual se concesionan actividades estatales, incluso en algunos países esto está prohibido. Brindó algunos ejemplos como los siguientes: a) Las Revisiones técnicas. b) Control de tráfico del Callao. Somos conscientes que si estas funciones, que el Estado no puede cumplir, se las dejamos a una empresa privada, entonces ésta buscará intereses para la empresa y esta sería una forma de sacar (lucrar) la mayor cantidad posible. IV. Viernes 26 de octubre 4.1 Derecho de Arbitraje: “El Estado Peruano ante el CIADI” CIADI, (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones), El CIADI es una institución del Grupo del Banco Mundial, especialmente diseñada para propiciar la solución de disputas entre gobiernos y nacionales de otros Estados. Una de sus finalidades es dotar a la comunidad internacional con una herramienta capaz de promover y brindar seguridad jurídica a los flujos de inversión internacionales. Este centro se creó como consecuencia del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados que entró en vigor en 1966. Entre sus funciones se establece que el Centro facilitará la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de Otros Estados Contratantes, a un procedimiento de conciliación y arbitraje. Adicionalmente, el CIADI realiza estudios académicos sobre legislación de arbitraje y elabora publicaciones sobre el arreglo de diferencias respecto de las inversiones internacionales. En el Perú el CIADI se ratificó en el año 1993mediante el DL. 1071. 4.2 Derecho Comercial y Derecho Financiero: “El Desarrollo de los mercados primario y secundario de los valores mobiliarios” El Dr. Narghis Torres Pérez señaló que el mercado se crea de la oferta y demanda y que para poder desarrollar el mercado público, es necesario-primero- desarrollar el mercado privado. El Dr. Echaiz Moreno Daniel, nos habló de la nueva empresa GLOCAL (global + local). Brindó una amplia descripción del mercado precisando que en él nacen los títulos valores, como una
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necesidad y una parte de estos son los valores mobiliarios, esto podemos encontrarlo en la Ley de Titulo Valores 27287. Los mercados de valores se dividen en mercados primarios y secundarios, separando la fase de emisión de valores y la de su negociación posterior. Los mercados primarios son aquellos en los que los activos financieros intercambiados son de nueva creación, los oferentes de títulos en el mercado son las entidades necesitadas de recursos financieros y que acuden a este mercado a emitir sus títulos, por el lado de los demandantes se encuentran los inversores, que con excedentes de recursos financieros acuden a estos mercados a adquirir títulos. Los títulos son emitidos en el mercado primario que sirve para la captación de ahorro y que supone por tanto la captación de nueva financiación y posteriormente los valores ya adquiridos se negocian en el mercado secundario que vendría a ser un mercado de segunda mano o de reventa. El representante de la Superintendencia del Mercado de Valores, Dr. Alix Godos explicó el funcionamiento del mercado de valores y nos dio primicias acerca del programa de inclusión para acercar el mercado de valores o los grupos de inversionistas emergentes, esto es, a los pequeños inversionistas. Espero que congresos con un enfoque multidisciplinario se sigan produciendo, de esta manera la competencia académica estará garantizada, y estará de la mano con un proceso de capacitación en la excelencia académica a la cual queremos llegar todos aquellos que estudiamos leyes.
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TENGA CUIDADO CON EL SHAMPOO QUE USA Y LOS LACEADOS QUE SE REALIZA La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec) advierten sobre los productos de belleza que contengan formaldehido atentan contra la vida Escribe: COLLAZOS CHUMBE-ALEGRE, Pierina Isabel Estudiante de 3er año de Derecho de la Facultad de Derecho UNMSM
Si usted compra un shampoo especial para su cabello o se realiza un laceado, lo último que espera es que contenga compuestos cancerígenos que atenten contra su vida. Tener el cabello perfecto es el anhelo de muchas mujeres quienes buscan resaltar su belleza a través de estos productos y técnicas de laceado japonés o laceado brasileño, desconociendo que en realidad se exponen al químico tóxico llamado formaldehido, sustancia que sirve para alisar y lavar el cabello y que actualmente es muy reconocida en muchas países (Brasil, Argentina, Francia, Irlanda, Canada y EE.UU y etc.…) como cancerígena1. En junio de 2004, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) habían declarado que el formaldehido es carcinogénico para el hombre sobre la base de suficiente evidencia científica en humanos y animales de experimentación2, determinando que este producto es causante del cáncer de la nasofaringe por inhalación en los seres humanos. Luego en el 2008, AFSSET (Agencia francesa de seguridad sanitaria del medio ambiente y trabajo), advierte que el formaldehido esta también implicado en el aumento de la incidencia de la leucemia y el cáncer de los senos y la cavidad nasal en los seres humanos. Por lo cual las Empresas que elaboran productos de belleza que contenga esta sustancia tienen que tomar en cuenta de: la superación de los límites reglamentarios de 0,2% de formaldehido libre en algunos de estos cosméticos de alisado capilar; los riesgos de eventos adversos graves y crónica (cáncer) relacionados con la exposición a altas concentraciones de formaldehido en las condiciones uso de estos productos a fin de no dañar la salud de los consumidores.
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Con respecto a ello, el presidente de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC), Crisologo Cáceres alertó que el formaldehido es producto fijador usado mayormente en el laceado japonés y brasilero, su problema radica en dos aspectos: la inhalación y liberación de formol (elemento usado para la preservación de cadáveres) mediante vaporizaciones a la hora de alisar o planchar el cabello al contacto con el calor. En consecuencia, el Presidente de ASPEC menciona que se debe adoptar normas técnicas en relación a la cantidad de sustancias permitidas en este tipo de producto que se aplican directamente en la piel del consumidor debido a que dicha regulación no hay en nuestro país y si la hubiera no será obligatoria porque las normas técnicas no lo son. Sin embargo, lo que dice el Código del Consumidor vid. Art.27 ”Todo producto que contenga insumos químicos que pueden generar un daño o peligro o riesgo a la salud del consumidor deben advertirlo de manera destacada en los envases o etiquetas a los consumidores”. Por ello, el presidente de ASPEC se ve en la necesidad de comunicar a Indecopi (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual) para que se dicte una norma técnica que regule la utilización del formol en productos destinados al usuario. CONCLUSIONES 1. El uso de formaldehido se debe prevenir usando mascarillas que protejan su boca y su mucosa tanto a los consumidor como quienes lo aplican o en mejor caso evitar el uso de estos productos por parte de consumidores y profesionales de la peluquería. Para garantizar el cumplimiento con las regulaciones se debe controlar mediante la ventilación y el intercambio de aire con regularidad. 2. Se ha demostrado que el cuestionado químico tiene alta peligrosidad, por ello debería ser retirado por los fabricantes socialmente responsables pese a ello, un sector de fabricantes de productos para cabello no dejaran de utilizar el formol ya que para ellos es todo un negocio y esta sustancia es muy viable económicamente. 3. El consumidor por su condición, tiene el derecho de ser informado sobre el producto o servicio para que tome la mejor elección de uso o consumo. A su vez los fabricantes y comerciantes en general tienen que brindar la información de esta sustancia química llamada formaldehido que actualmente, al parecer, es causante de múltiples reacciones desde cuadros alérgicos, dermatitis, irritación ocular y de mucosas, hasta un posible cáncer nasofaríngeo.
BIBLIOGRAFÍA Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica - Disposición 256/2006 Afssaps (Agencia Francesa para la seguridad sobre los riesgos de salud de la exposición al formaldehido en algunos de cosmética capilar alisando ) –Saint Denis ,06 de Diciembre del 2010 Agencia Internacional para la Investigacion del Cancer (IARC Monographs on the Evaluation of Carcinogenic Risks to Humans: Formaldehyde, 2-Butoxyethanol and I-tert-Butoxy-2-propanol (Vol. 88, 2-9 June 2004). ASPEC (vid. http://www.youtube.com/watch?v=Qgw4uAZL-Jw ) 13/09/2012
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Código del Consumidor. vid.Articulo 27 Información de productos o sustancias peligrosas La comercialización de productos químicos y de todos aquellos que en su composición lleven sustancias o elementos peligrosos debe efectuarse cumpliendo con las normas sectoriales pertinentes, empleando envases que garanticen la salud y seguridad de los consumidores, consignando de forma visible y destacada las indicaciones sobre su uso y las advertencias sobre su manipulación. LA REPUBLICA (diario del día 9/10/12 publicado a las 7:42am en web) vid. http://www.larepublica.pe/09-10-2012/laciadosjapones-y-brasileno-contienen-formaldehido-una-sustancia-cancerigena PERU 21(diario del 10/10/12 publicado a las 16:38 pm) vid. En http://peru21.pe/vida21/cuidado-hora-hacerse-laceadobrasileno-japones-2046000
BOLETÍN SOCIEDADES Boletín Sanmarquino de Derecho es una publicación mensual para la comunidad jurídica elaborada alumnos y ex alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Teléfono: (+51)(01) 376-5192 e-mail: sociedades.peru@gmail.com FACEBOOK: “Boletín sociedades” Blog: www.boletinsociedades.blogspot.com ASESORA: Dra. María Elena Guerra Cerrón. COORDINADOR GENERAL: Manuel J. Acosta Delgado. DISEÑADOR: Segundo Acosta Delgado. PERÚ - 2012
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