¿Autonomía Sindical o Bendición gubernamental?
Los sindicatos se desarrollaron a partir del surgimiento del capitalismo, es decir, de la sociedad basada en la explotación del hombre por el hombre, como un arma de organización para enfrentar la salvaje opresión de los patrones. Los trabajadores generaron organizaciones y movimientos de huelga de facto que no pidieron permiso a nadie para constituirse y ejercerse, pero fueron prohibidos en el mundo y consideradas como delitos. Los sindicatos significaron un peligro a la obtención desmedida de ganancias de la burguesía, por lo cual fueron prohibidos por las leyes, como es el caso de la ley Turgot en Inglaterra y Chapelier en Francia y la ley Juárez en México. Las luchas de los trabajadores derivaron en que los gobiernos reconocieran el derecho a la sindicalización y huelga en sus constituciones políticas. Lo mismo pasó con organismos internacionales, tales como la Organización Mundial del Trabajo y la Organización de las Naciones Unidas en sus tratados y declaraciones. En México se reconoció el derecho de sindicalización y huelga a todos los trabajadores, sin distinción alguna, en el artículo 123 de la Constitución de 1917, artículo que no condicionó de ninguna manera tales derechos, como después lo hizo la Ley Federal del Trabajo de 1931, reglamentaria del articulo 123 constitucional, al sujetar a los trabajadores al llamado registro sindical, que sería otorgado por los poderes ejecutivo federal y ejecutivos locales. Desde entonces el nacimiento y desarrollo de los sindicatos dependió de los gobiernos. Otro tanto pasó con el derecho de huelga, cuando se estableció que ésta sería calificada de legal, existente e inexistente. La Ley Federal del Trabajo legalizó la intervención del Estado en los sindicatos, imponiendo una clasificación de los mismos que limita su radio de acción. También legalizó el control de la huelga, centralizando la administración e impartición de justicia laboral en las ramas estratégicas de la economía en la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y en las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. Legalizó la claúsula de exclusión por ingreso y separación y excluyó a los trabajadores públicos de su aplicación, lo cual va más allá de lo estipulado en la Constitución. Por tanto, esta Ley es inconstitucional porque restringe y contraviene las garantías sociales establecidas en el artículo 123 constitucional. En 1938 Lázaro Cárdenas, a través del Estatuto Jurídico de los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión, limitó los derechos colectivos de los trabajadores públicos: el derecho de sindicalización, estableciendo la sindicalización única, la federación única, y la prohibición de renunciar a los sindicatos; limitó el derecho de huelga, al disponer que sólo procedía si se violaban de manera general y sistemática las condiciones de trabajo; y el de contratación colectiva, el disponer que estas condiciones serían fijadas unilateralmente por el titular de la dependencia, en donde sólo se oiría al sindicato, además de que los salarios y prestaciones serían fijados también unilateralmente por el poder ejecutivo y legislativo federales. En contradicción con la Ley Federal del Trabajo de 1931 y el Estatuto Jurídico de 1938, el Senado de la República, ratifica el 4 de julio de 1950 el convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, que fue emitido por la Organización Internacional del Trabajo el 17 de junio de 1948 y corroborado en la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones unidas el 10 de diciembre de 1950.