Posesión Notoria del Estado de Hijo ¿Cuál es la calificación jurídica? ¿Existe una “Acción de Posesión Notoria” en el Derecho Filiativo Chileno? Análisis de dos sentencias de la Corte Suprema Sergio Arenas B.* Introducción En este ensayo se quiere responder a las preguntas de qué calificación jurídica debe tener el instituto de la Posesión Notoria del Estado de Hijo y si esta institución sirve como antecedente suficiente para poder determinar la filiación de una persona, sin necesidad de recurrir a la acción convencional de filiación regulada en el Código Civil. Este estudio se centrará en específico en dos sentencias de la Corte Suprema que conocieron justamente de acciones que pretendían que se reconociera una filiación determinada mediante el medio antes señalado, en solicitud no contenciosa. Previo a ello, para entender el conflicto subyacente, se buscará una panorámica general de la institución antes señalada tanto en la ley como en la doctrina, lo que será retomado después del análisis jurisprudencial para hacer las comparaciones pertinentes y extraer así una conclusión final sobre el tema. I.- La Posesión Notoria en el Derecho Filiativo Chileno La Posesión Notoria se halla en el Derecho de Familia chileno a propósito de dos instituciones: el matrimonio y la filiación. Nos centraremos exclusivamente en la segunda de ellas, pese a que ambas tienen elementos en común. La Posesión Notoria del Estado Civil de Hijo se halla normada en dos artículos del Código Civil (en adelante CC), el 200 y el 201. El primero de ellos señala que esta posesión notoria permite que el juez tenga por acreditada la filiación de una persona si se ha ejercido por a lo menos 5 años y se pruebe por un conjunto de antecedentes que la establezcan de modo fidedigno e irrefragable. Luego define en su inciso 2º qué es la Posesión Notoria, señalando que es el trato que los padres de la persona le han dado como hijo, proveyendo a su crianza y educación, y presentando a la persona como hijo de ellos a deudos, amigos y vecindario, y se le conozca como tal por el entorno. Este inciso es importante porque define los tres elementos propios de esta institución: nombre, trato y fama, que trataremos más adelante. En tanto, el art. 201 señala que esta posesión notoria, debidamente acreditada, tiene preferencia por sobre las pruebas periciales de carácter biológico en caso de contradicción, a menos que existieran graves razones que demuestren inconveniencia de aplicación, caso en el que predominan las segundas. Así, la doctrina ha definido la Posesión Notoria del Estado de Hijo como una especie de reconocimiento de hecho o social de la paternidad o maternidad, que se da cuando al hijo se le nombra, se le trata y se le conoce como tal, durante un tiempo prolongado1. Se establece que esta institución es una excepción al principio de coincidencia entre verdad legal y verdad real entendida ésta como biológica, que se establece a fin de conciliar con otro principio, cual es el de la estabilidad familiar o el interés superior del niño en cuanto a mantener una relación filiativa estable. Así, el legislador ha preferido una * 1
Abogado, Licenciado en Cs. Jurídicas por la U. de Chile, Magister en Derecho por la U. de Talca. Ramos Pazos (2009), p. 427; Gómez de la Torre (2007), pp. 87-88.